Decisión nº KP02-N-2009-000151 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000151

PARTE RECURRENTE: C.P. CAFÉ NOVENTA C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 80, Tomo 8-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.A.A.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 31.267, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

PARTE RECURRIDA: DIRECCION DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: T.G. SOTELDO Y J.E.G., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números: 92.202 y 90.126, en su orden, actuando con el carácter de Apoderadas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte recurrente solicita la nulidad de la resolución Nº A-L-340-08 de fecha 6 de Enero de 2009 emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y notificada el día 05 de febrero de 2009 denunciando el vicio de vías de hecho, violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de falso supuesto, por su parte la representación del Municipio alega que resulta falso y en consecuencia rechazado que la Resolución padezca del vicio de vías de hecho y que es imposible que la Administración Municipal haya querido impedir la obtención de la constancia de adecuación de variables urbanas (permiso de construcción) cuando de los mismos hechos narrados por el accionante y que se desprenden del expediente administrativo, el inicio del procediendo donde se produce el acto impugnado es anterior a la petición realizada por el accionante. Igualmente rechaza y niega la existencia del vicio de falso supuesto normativo y de hecho. Al señalar que el Municipio nunca pretendió la aplicación de los artículos que erradamente el accionante consideró aplicados erróneamente.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

El recurrente presentó los siguientes instrumentos:

Registros mercantiles lo cuales se valoran como documentos públicos.

La Notificación Nº A.1.006-09 de fecha 06 de Enero de 2009 mediante el cual se notifica del Acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-1-340-08, el cual se valora como documento administrativo;

La Notificación Nº A-1-247-08 de fecha 26 de septiembre de 2008, la cual se valora como documento administrativo.

El Comprobante de Recepción de recaudos para Construcción, el cual se valora como documento administrativo.

El comprobante de subsanación de recaudos para construcción el cual se valora como documento administrativo.

Inspección Ocular emanada de la Notaría Publica de Cabudare del municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 17 de febrero de 2009, el cual se valora como documento autenticado.

El comprobante de alineación vial de fecha 15 de septiembre de 2008 el cual se valora como documento administrativo.

El Expediente Administrativo remitidos a este Tribunal por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se circunscribe a demandar la nulidad de la Resolución Nº A-L-340-08 de fecha 06 de Enero de 2009, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara notificada en fecha 05 de febrero de 2009, que ordena la demolición de la obra de construcción realizada al local comercial que ocupa la empresa recurrente constituida por una ampliación, así como la imposición de una multa, por considerar que la construcción-remodelación realizada al local comercial denominado Café Noventa, no había cumplido con los trámites del respectivo permiso y que la misma no se adecuaba a las variables urbanas fundamentales del sector del este, encontrándose en proceso de emisión la referida constancia

En tal sentido, se observa del escrito contentivo del recurso de Nulidad que el recurrente denuncia el vicio de vías de hecho al considerar que el acto administrativo había sido proferido por la Administración Municipal actuante con grave vulneración e inobservancia del procedimiento afectando el debido proceso legalmente establecido en el artículo 49 de la Constitución Vigente.

Así pues se hace necesario para constatar tal violación hacer una revisión exhaustiva del procedimiento para la obtención de la constancia de variables urbanas fundamentales y el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 84 y ss. Establece todo un procedimiento encaminado a la obtención del permiso de construcción de una edificación y donde señala que bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la Obra, a cuya solicitud deberá acompañar al proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanza. Así entonces el Órgano Municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación devolviendo al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.

En este orden de ideas, el artículo 85 ejusdem., establece que los organismos Municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales, luego de lo cual, deberá proceder a expedir al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en la Ley

Así entonces, recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales.

Igualmente el Artículo 89 ejusdem señala que cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales previstas en ella, el interesado podrá interponer recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese dictado el acto. Dicho órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. De esta decisión podrá interponerse recurso jerárquico ante el Concejo Municipal dentro de los treinta (30) días siguientes.

En este orden de ideas se observa también el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley in comento, conforme al cual, cualquier persona que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en la Ley pudiere ser sancionada de acuerdo a: 1) Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero incumplido con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenanza Urbanística y el 12 de la Ordenanza, se prevé que la autoridad urbanística local, procederá a la paralización inmediata de la obra hasta que se cumpla con la Ley de manera que el interesado podrá continuar la obra una vez presentados lo recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia; 2) Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de las mismas, de acuerdo a las normas que haya incumplido.

En tal caso el responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida, pudiendo solo continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagando la multa respectiva y obteniendo la constancia que se refiere el artículo 85 ejusdem.

Como podemos observar, el procedimiento anteriormente señalado establece la aplicación de sanciones en diferentes supuestos, en los que procede siempre la paralización de la obra en ejecución y las variables urbanas fundamentales, tanto a nivel de proyecto como de su ejecución. Así de la revisión se determinará si la obra cumple con dichas variables.

Del procedimiento anteriormente expuesto se evidencia que la administración incurrió en la vulneración de la garantía constitucional establecida en el artículo 49, es decir, el derecho al debido proceso al haber negado el otorgamiento de variables urbanas fundamentales atribuyéndole al procedimiento administrativo un sentido diferente de aquel que lo entiende como una garantía del administrado, creándole una inseguridad jurídica al administrado al aplicarle, tal como lo alega el recurrente un procedimiento sancionatorio con naturaleza, oportunidades y fines distintos.

Efectivamente la jurisprudencia pacífica de la sala Político administrativa ha establecido que en el actual régimen vigente los particulares solo tienen la obligación de manifestarle a la Administración que van a edificar y ajustar dentro del ordenamiento jurídico vigente aplicable. No teniendo que soportar en consecuencia la carga de la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, al no ser necesario que exista una autorización previa para proceder a construir (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de noviembre de 2001, caso: Abdica El Guayabo C.A., que mantiene vigente el mismo criterio aplicado en la Sentencia de la misma Corte de fecha 21-12-2000, caso: Corporación Biegni C.A., contra Municipio Vargas del Distrito Federal).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa la parte recurrente pretende la remodelación mediante la ampliación de un local comercial donde funciona el objeto social de su empresa, bastando con que el interesado notifique a la Dirección respectiva su intención de comenzar la obra. Luego para obtener la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales el interesado deberá acompañar los documentos exigidos por la Ley nacional y local por ante el funcionario competente y verificado por éste del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, es que dará inicio al procedimiento respectivo. Si la administración actuante considera que existe alguna inconsistencia, la Ley prevé la posibilidad de que el administrado pueda subsanar para así obtener la constancia que adecue su construcción a las variables urbanas fundamentales establecidas en la Zona, cuestión esta que se observa de las actas cursantes en autos donde la parte recurrente presentó su formal solicitud siendo recibida por la administración en fecha 11 de septiembre de 2008 como consta del comprobante de recepción anexa a los autos y tal como lo afirma el accionante, el funcionario competente dejó constancia de haber consignado completo los documentos exigidos por la Ley para la remodelación del local conforme fue solicitado y fue la misma oficina de Planificación y Control Urbano que le expidió como consta en el acervo probatorio y que este Tribunal valora como documento administrativo donde le otorga el respectivo comprobante de alineación vial de fecha 15 de septiembre de 2008.

En razón de lo expuesto este Tribunal constata tal como lo denuncia el recurrente que en lugar de que la administración continuara con el trámite respectivo, la misma Dirección de Planificación y Control Urbano le señala que antes de seguir con la gestión de solicitud realizada para obtener la constancia de adecuación, se esperara la decisión del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en función de fiscalización, tal como consta al Memorando Nº AL/517-08 emanado del Director de la División de Control U.d.M.I., el cual se valora como documento administrativo.

De tal manera que con este proceder de la administración incurre en el falso supuesto de derecho impidiéndole al administrado cumplir con tal requisito y de este modo negar su solicitud, ya que su decisión casualmente es la de que no contaba con la mencionada constancia cercenándole así su derecho a obtenerla, incurriendo en una errada interpretación de la norma procedimental y otorgándole un sentido distinto al establecido por el legislador que estableció todo un procedimiento encaminado a lograr el permiso de las variables urbanas y que supra se señaló con suficiente claridad, causando indefensión al violarse el debido proceso por parte de la Oficina de Planificación y Control U.d.M.I. e incluso aplicando incorrectamente lo que la doctrina denomina el silencio administrativo cuando el mismo ha dicho la Sala Político Administrativa se consagra a favor del administrado y no de la administración que con base a los principios de flexibilidad y celeridad a las actividades de policía que tiene que aplicar la administración.

En consecuencia, quien aquí juzga observa que de la forma como la administración dictó el acto empleo un iter procedimental distinto del legalmente “exigible”, encuadrando en lo que en doctrina se denomina desviación de procedimiento la cual se da cuando la autoridad administrativa “sustancia” una petición del particular, o actúa de oficio, empleando un procedimiento que no se corresponde con el legalmente exigible de acuerdo con el objeto o materia de la petición y la naturaleza jurídica de la potestad puesta en ejercicio en forma oficiosa. Es por ello que este juzgador no observa que exista una ausencia total y absoluta de procedimiento, sino del procedimiento exigido por la Ley, dada la especialidad del asunto o recurso.

Por ello, la administración no es libre de aplicar en forma indiferenciada cualquier tipo de procedimiento a una determinada categoría o clase de asuntos o recursos ya que la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra en su artículo 47, el principio de aplicación preferente de los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales, en lugar del procedimiento ordinario previsto en la misma, cuando se trata de la sustanciación de materias de naturaleza especial.

Ahora bien, la desviación de procedimiento sólo es causal de nulidad absoluta si el particular logra probar que tal desviación o aplicación de un procedimiento diferente del legalmente exigible, ha significado una disminución real, efectiva y transcendente de sus garantías, incidiendo –como lo advierte la jurisprudencia dominante- en la decisión de fondo, alterando su sentido en perjuicio del administrado; causando en fin, una situación de indefensión. También es causal de nulidad absoluta cuando la desviación constituye una grosera violación de la Ley, es decir, cuando la naturaleza jurídica del acto resolutorio que declara la voluntad de la Administración, depende del cumplimiento obligatorio de un procedimiento especial, y no de otro.

En el caso que nos ocupa, al haber la administración aplicado un procedimiento errado y condicionado a otro procedimiento sancionatorio, es decir, al establecer un procedimiento que estaba fundado en que el administrado no contaba con la tantas veces constancia , sin permitirle al interesado la posibilidad que su solicitud pudiera adecuarse a los requerimientos formulados por la mencionada Dirección, ni el ejercicio de los recursos respectivos en caso de disconformidad con la decisión escrita de la Oficina de Planificación y Control U.d.M.I., a cuyos fines fue establecido el procedimiento para la obtención de la constancia de adecuación, incurrió en el vicio de falso supuesto normativo y le produjo al interesado una severa indefensión ocurriendo la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así pues, este tribunal considera que la administración al incurrir en una desviación de procedimiento comprometió la nulidad del acto por tratarse de un procedimiento especial en los cuales el cumplimiento por parte de la administración era necesario que llevara una determinada y rigurosa tramitación.

Ahora bien, en ningún procedimiento cabe omitir los trámites esenciales a su sustanciación. En los procedimientos Urbanísticos, la autoridad Urbanística está obligada a cumplir con los principios y reglas técnico-procedimentales. En razón de ello este Tribunal constata que la desviación del procedimiento al no seguir con la solicitud realizada para obtener la constancia de adecuación de variables urbanas, sino que la administración paralizó el procedimiento en espera de la decisión del procedimiento sancionatorio iniciado en función de la fiscalización, aun sabiendo que la solicitud estaba encaminada a lograr el permiso de construcción lo que produjo como consecuencia que le causara concretamente al interesado una disminución efectiva y trascendente de sus derechos y del propio interés público ya que a los habitantes del Municipio no le importa la sanción impuesta por la Municipalidad sino que el particular cumpla con las normas establecidas en la Ley y la Ordenanza Municipal.

De tal manera que este Tribunal no considera el alegato reiterado de la administración al señalar que el inicio del procedimiento que produce el acto impugnado es anterior a la petición realizada por el accionante, en razón de que de ser así se observa el quebrantamiento del principio de confianza plausible y expectativa de derecho, al haberle, no solamente recibido la solicitud de variables urbanas (Permiso de Construcción) al hoy recurrente donde el funcionario actuante respectivo, dejo constancia del cumplimiento de los requisitos exigidos y dio apertura al procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley de Ordenanza de Procedimientos de Construcción con destino a la expedición de la constancia de adecuación a las variables urbanas (permiso de construcción) y le otorgó en fecha 8 de septiembre de 2008 comprobante de alineación vial, con vigencia de un (1) año dentro de las secciones y afectación prevista en la lista de vías conforme a su categoría con indicación de secciones y tramos, establecidos en la ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. como consta a los autos y que este Tribunal valora como documento administrativo.

Así pues, se observa también por parte de la administración el quebrantamiento del principio de buena fe y presunción de inocencia, ya que al observar que el particular solicitó el permiso de construcción mal podía haber paralizado tal procedimiento hasta que decidiera un procedimiento sancionatorio aplicando una cuestión de prejudicialidad no establecida en las normas procedimentales sobre la materia y cuyo procedimiento se detallo supra, constituyendo una desviación de procedimiento que incidió en el derecho del recurrente a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.

Por otra parte la inspección de fiscalización constituyó un acto de tramite y el hoy recurrente fue notificado del procedimiento administrativo el 15 de septiembre de 2008, es decir, en fecha posterior a la solicitud de las variables urbanas (permiso de construcción), la cual realizó el solicitante, como consta a los autos, el día 11 de septiembre del 2008, por lo que no le ofrece confianza a este juzgador de que el ente municipal haya obrado de buena fe en su actuar.

Por las razones anteriormente expuestas quien aquí juzga debe declarar con lugar el recurso de nulidad del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por C.P. CAFÉ NOVENTA C.A. en contra de la DIRECCION DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad absoluta el acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-L-340-08 de fecha 06 de Enero de 2009, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara notificada en fecha 05 de febrero de 2009.

TERCERO

Se le ordena a la DIRECCION DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA continuar con el procedimiento de solicitud de adecuación de variables urbanas (permiso de construcción) de la recurrente.

CUARTO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:34 a.m.

FDR. La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 9:34 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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