Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Visto el escrito interpuesto ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil diez (2010), por el Abogado D.R.C., inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 71.174, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 65-A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C. y Subsidiariamente solicitud de Suspensión de Efectos, contra la Resolución Administrativa N° CJ/DSF/022-2009, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se impuso cierre y sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias y la orden de cierre del establecimiento comercial CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie, observa:

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por el Abogado D.R.C., inscrito en el Instituto de Presión Social del Abogado bajo el N° 71.174, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A. identificada ut supra.

Que en fecha dieciocho (18) de enero se admitió el presente Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con A.C. y Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, se declaro IMPROCEDENTE el A.C., se NEGO la Suspensión de Efectos del Acto impugnado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en el articulo 21, aparte 21 de la de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan que el fumus b.i. queda demostrado con el contenido del acto administrativo recurrido, en especial del dispositivo del mismo, de igual manera se verifica con la autorización y reconocimiento del ejercicio de las Actividades económicas, la cual ha venido ejerciendo la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., de forma pacifica y sin ningún tipo de interrupciones salvo la originada en el presente proceso; actividad económica que ha venido desempeñando por un periodo considerable de tiempo sin que la Administración Municipal se pronunciara al respecto, y muy por el contrario fue aceptada la empresa como un contribuyente del impuesto a las actividades económicas, tal como se evidencia de las solvencias de pago correspondiente; las planillas de pago de estados de cuenta que evidencia la cancelación de impuestos municipales por concepto de actividades económicas; declaraciones estimadas y definitivas de ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales para los contribuyentes de actividades económicas, y los boletines de notificación de impuesto definitivo, suscritos por el Director de Administración Tributaria, en la cual se verifica como destinataria a la empresa recurrente, se deriva esa presunción de buen derecho alegada.

Alegan que hasta tanto los particulares interesados no demuestren la invalidez del acto administrativo, debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir natural eficacia jurídica, en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, que determina como regla que todo acto administrativo se tenga como valido en tanto y en cuanto la parte interesada no demuestre su invalidez; que una vez supuesta la legitimidad del acto administrativo la eficacia jurídica de este se despliega plenamente manifestándose en una serie de consecuencias como son la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo

En cuanto al periculum in mora señala la representación judicial de la parte recurrente que al ser ordenado el cierre del local comercial en el cual opera la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., resulta evidente que por el tiempo que se ha mantenido cerrado la empresa ha dejado de percibir cantidades de dinero y por lo tanto se le causan daños patrimoniales ya que se impide el ejercicio de su actividad económica impidiéndole la prestación de servicios a clientes afiliados quienes habiendo cancelado mensualidades la empresa en virtud del cierre no pudo cumplir con la prestación de servicios y ante tales perdidas es inminente que la Sociedad Mercantil no podrá continuar con el pago que debe realizar a sus empleados (los cuales se encuentran señalados uno a uno en listado consignado a los autos) viéndose afectados tanto estos empleados en primera instancia como sus familiares propios de la actividad día a día de la empresa.

Así mismo aducen que en casos idénticos a los ventilados en el presente diferentes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital han acordado medidas cautelares que garantizan el riesgo de perjuicio irreparable que en caso de mantenerse en pie los efectos del acto recurrido en la presente se concretarían por las razones expuestas supra.

Que la resolución impugnada impuso al recurrente una sanción de multa, así como el cierre del establecimiento en el cual CAFÉ BODEGON CHENAI, C.A., ocasionando daños patrimoniales diariamente; situación que coloca a la recurrente en una situación de difícil reparación, pudiendo quedar ilusoria la sentencia que decida el mérito de la controversia de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Que los interesados están amparados por Derechos Constitucionales que garantizan la eficacia de su pretensión ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, los cuales, en materia administrativa se denominan “Principio de Legalidad”, consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que, la eficacia del acto administrativo está sujeta al cumplimiento con carácter general de los requisitos que establece la eficacia, cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

Sostiene que todos los actos administrativos deben dictarse conforme a Derecho por lo tanto, todos los actos de los órganos que ejercen el Poder Público y la Administración están sometidos al principio de legalidad administrativa.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Como punto previo se hace forzoso para este Tribunal pronunciarse sobre el argumento explanado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente referido aporte de decisiones dictadas por otros tribunales para decretar medidas cautelares semejantes a las aquí solicitadas con los cuales pretenden vincular el criterio de este Tribunal, así indica que “…en casos idénticos a los ventilados en el presente diferentes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, han acordado medidas cautelares que garantizan el riesgo de perjuicio irreparable que en caso de mantenerse en pie los efectos del acto recurrido en la presente, se concretarían por las razones expuestas supra…”, ante esto quien aquí decide debe señalar que el criterio de otros Juzgados en relación al otorgamiento o no de las Medidas Cautelares son criterios unipersonales y autónomos, y por lo tanto no son vinculantes para este Tribunal, por tal razón debe desestimarse.

En otro sentido se observa del escrito libelar que la parte actora solicita medida cautelar de conformidad con el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el fin de obtener la suspensión del Acto Administrativo contenido en la contra la Resolución Administrativa N° CJ/DSF/022-2009, dictada en fecha 27 de octubre de 2009, dictado por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio de la cual se impuso cierre y sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias y la orden de cierre del establecimiento comercial CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A..

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos.

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Al a.l.r.d. procedencia se evidencia que el recurrente argumento que el requisito del Fumus B.I. quedaba demostrado con el contenido del acto administrativo recurrido, en especial del dispositivo del mismo, el cual se encuentra revestido por el principio de legitimidad de los actos administrativos que lo hacen ejecutables de manera inmediata debido a que hasta tanto los particulares interesados no demuestren la invalidez del acto administrativo, debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir natural eficacia jurídica, e igualmente manera se verifican con la autorización y reconocimiento del ejercicio de las Actividades económicas, la cual ha venido ejerciendo la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., de forma pacifica y sin ningún tipo de interrupciones salvo la originada en el presente proceso; actividad económica que ha venido desempeñando por un periodo considerable de tiempo sin que la Administración Municipal se pronunciara al respecto, y muy por el contrario fue aceptada la empresa como un contribuyente del impuesto a las actividades económicas, tal como se evidencia de las solvencias de pago correspondiente; las planillas de pago de estados de cuenta que evidencia la cancelación de impuestos municipales por concepto de actividades económicas; declaraciones estimadas y definitivas de ingresos brutos u operaciones efectuadas con fines fiscales para los contribuyentes de actividades económicas, y los boletines de notificación de impuesto definitivo, suscritos por el Director de Administración Tributaria, en la cual se verifica como destinataria a la empresa recurrente, se deriva esa presunción de buen derecho alegada.

Para ampliar los fundamentos de este requisito expuso que en virtud de este principio, que determina como regla que todo acto administrativo se tenga como valido en tanto y en cuanto la parte interesada no demuestre su invalidez; que una vez supuesta la legitimidad del acto administrativo la eficacia jurídica de este se despliega plenamente manifestándose en una serie de consecuencias como son la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, y los elementos probatorios cursantes en autos se pudo determinar la titularidad del actor para ejercer la acción por cuanto el acto impugnado fue dictado contra la empresa que representa acto que es ejecutable y ejecutoriable por el principio de legitimidad de los actos administrativos al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos. Es por ello que a juicio de esta Sentenciadora considera que se encuentra cubierto el requisito del fumus b.i., por cuanto de los alegatos presentados por la parte se puede constatar que existe una verdadera presunción del buen derecho.

En cuanto al Periculum in Mora argumentó esta representación judicial que al ser ordenado el cierre del local comercial en el cual opera la Sociedad Mercantil CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., resulta evidente que por el tiempo que se ha mantenido cerrado la empresa ha dejado de percibir cantidades de dinero y por lo tanto se le causan daños patrimoniales ya que se impide el ejercicio de su actividad económica impidiéndole la prestación de servicios a clientes afiliados quienes habiendo cancelado mensualidades la empresa en virtud del cierre no pudo cumplir con la prestación de servicios y ante tales perdidas es inminente que la Sociedad Mercantil no podrá continuar con el pago que debe realizar a sus empleados (los cuales se encuentran señalados uno a uno en listado consignado a los autos) viéndose afectados tanto estos empleados en primera instancia como sus familiares propios de la actividad día a día de la empresa.

Que la resolución impugnada impuso al recurrente una sanción de multa, así como el cierre del establecimiento en el cual CAFÉ BODEGON CHENAI, C.A., ocasionando daños patrimoniales diariamente; situación que coloca a la recurrente en una situación de difícil reparación, pudiendo quedar ilusoria la sentencia que decida el mérito de la controversia de no otorgarse la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Finalmente adujo que los interesados están amparados por Derechos Constitucionales que garantizan la eficacia de su pretensión ante los órganos administrativos o jurisdiccionales, según sea el caso, los cuales, en materia administrativa se denominan “Principio de Legalidad”, consagrado en el Artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que, la eficacia del acto administrativo está sujeta al cumplimiento con carácter general de los requisitos que establece la eficacia, cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior; que todos los actos administrativos deben dictarse conforme a Derecho por lo tanto, todos los actos de los órganos que ejercen el Poder Público y la Administración están sometidos al principio de legalidad administrativa.

La representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar el cumplimiento del periculum in mora, consignó en copia simple el listado de los trabajadores directos de la empresa CAFÉ BODEGÓN CHENAI, C.A., la Licencia de Actividades Económicas, planillas de pago de estado de cuenta.

Siendo esto así, constata esta Sentenciadora que existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que de continuarse ejecutando la providencia administrativa recurrida, se produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos por la empresa en caso de una sentencia definitiva en contra y se configura el periculum in mora.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.

Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma. En tal sentido, se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), equivalente en Bolívares, a la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 8.250,00), cantidad obtenida del triple del valor de la multa impuesta en la resolución recurrida. En esta misma decisión se establece expresamente que la caución deberá consignarse en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir que la notificación de la presente decisión conste en autos, se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide.

En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez consignada la caución o fianza exigida para garantizar las resultas del juicio.

Se exige caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), equivalente en Bolívares, a la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 8.250,00), la cual deberá ser presentada en el plazo indicado anteriormente. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa, una vez presentada caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), equivalente en Bolívares, a la cantidad de ocho mil doscientos cincuenta con cero céntimos (Bs. 8.250,00),, la cual deberá ser presentada en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010), Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

F.C..

EL SECRETARIO,

T.G.

Exp. 2625-09 FC/TG/OERD

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