Decisión nº 2113 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2014

203º y 154º

Asunto: AF45-U-2002-000128 Sentencia No. 2113

Asunto Antiguo: 1877

Vistos

los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por las profesionales del derecho L.V.C. y BELKYS Z.D.L., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.972.686 y 2.145.666, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15517 y 7974, procediendo en este acto en carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “CAFÉ LUNCH GUINEA” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1972, bajo el No. 269, Tomo 8–B, Registro de Información Fiscal No. V-06284462-7, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-5411-01850, de fecha 01 de agosto de 2001, notificada en fecha 21 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.522.500,00) por infracción del artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 209 del Reglamento y por la infracción de no llevar el Libro de Especies Alcohólicas, infringiendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento; lo que constituye un incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo establecido con el artículo 126, numeral 1, literal a, del C.O.T.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 17 de marzo de 2003.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 25 de marzo de 2002.

En fecha 03 de abril de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 1.877 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de octubre de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de noviembre de 2002, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que compareció la apoderada judicial de la recurrente consignando dos (2) folios útiles y un (1) anexo consistente en Libro de Registro de Especies Alcohólicas de la firma, constante de cincuenta (50) folios y fotocopias del mismo para su certificación constante de ciento un (101) folios útiles.

En fecha 17 de marzo de 2003, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron la ciudadanas L.V. y B.Z.d.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo el número 7974 y 15517 con carácter que las acredita en autos, quienes consignaron escrito de informes de seis (06) folios útiles, a tales fines.

En fecha 17 de marzo de 2003, el abogado fiscal G.D.M., actuando en representación del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de once (11) folios útiles.

En fecha 23 de abril de 2003, vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho concedidos para presentar las observaciones por las partes, este Tribunal luego de dicha recepción dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:

En fecha 22 de mayo de 2001, la Administración Tributaria realizó investigación fiscal según Acta Fiscal No. LIC-5411, con el objeto de revisar el cumplimiento de los deberes formales, la cual concluyó y se fundamentó en los siguientes términos:

Que se eliminó el servicio de café y lonchería quedando únicamente un bar, alterando las características originales del Registro y Autorización de Licores, incurriendo así en el cumplimiento del deber formal e incumpliendo con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Que la contribuyente mantiene el libro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que al momento de realizar los asientos deja espacios en blanco, incurriendo así en el incumplimiento del deber formal según lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas artículos 69 y 209 del Reglamento, por eliminar servicio de café y lonchería, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 105 del C.O.T. con multa comprendida entre 50 U.T. y 150 U.T.

Que existe una infracción al artículo 47 de la Ley y el artículo 221 del Reglamento, por mantener el libro de Registro de Especies Alcohólicas mal llevado, sancionado conforme a lo indicado en el artículo 106 2do. Aparte del C.O.T. con multa comprendida entre 50 U.T. a 200 U.T.

Asimismo solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del C.O.T. (derogado) la suspensión de los efectos contenidos en el Acta de Fiscalización y según lo establecido en el artículo 263 ejusdem de acuerdo al C.O.T. vigente, en tal sentido alegan que la contribuyente no ha incurrido en incumplimiento del deber formal en virtud de que no ha efectuado modificaciones capaces de alterar las características índole o naturaleza de su establecimiento contenido en el registro.

Que la recurrente mantiene el Libro de registro de Especies Alcohólicas mal llevado ya que de acuerdo con la fiscalización al momento de llevar los asientos, deja espacios en blanco y que la normativa solo exige como deber formal que se lleven los libros foliados y sellados por la respectiva oficina de rentas, que se señalen los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda.

Que la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pretende a través de la Resolución de Multa RCA-DFL-2001-541101850 de fecha 01 de agosto de 2001, interpretando erróneamente los artículos 126 numeral 1, literales A y B, 103, 105 y 106 del C.O.T. (derogado) y artículos 69 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 209 y 221 del Reglamento.

Que según la Administración Tributaria se había eliminado el servicio de café y lonchería quedando únicamente el bar, alterando supuestamente las características originales del registro y autorización de licores; hecho que no es cierto porque no se ha eliminado tal servicio, razones por las cuales no hay incumplimiento.

Asimismo los apoderados de la recurrente realizan un cita textual de los artículos 126 numeral 1, literales A y B, 103, 105 y 106 del C.O.T. (derogado) 69 y 47 de la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas artículo 209 y 221 de su Reglamento señalando que del análisis de dichos artículos se evidencia que la recurrente no ha incumplido con los deberes formales a que esta obligado ya que no se evidencia cuando se realiza la fiscalización alguna violación de las normas anteriormente señaladas.

Que existe violación por parte de la Administración Tributaria del Principio de Legalidad establecido en el artículo 317 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender cobrar un impuesto por un supuesto incumplimiento de un deber formal.

Que se violentó el derecho a la defensa al no notificar al contribuyente que se había infringido alguna normativa “en el momento en que se estaba realizando la fiscalización que lo pusiera en alerta y en conocimiento de que se iba abrir un procedimiento o que en todo caso la infracción pudiera ser subsanada con las correcciones que el funcionario indicara en su oportunidad”.

Que la multa impuesta es improcedente por las razones anteriormente expuestas y por ser una consecuencia inmediata y directa del reparo formulado.

Que la conducta del recurrente no es una conducta dolosa vale decir que en el supuesto en que incurriere en incumplimiento de deberes formales las mismas no son producto del dolo.

Que la recurrente dio cumplimiento al Acta de Requerimiento LIC- 5411 de fecha 21 de mayo de 2001 al presentar la documentación requerida, por lo que la multa es improcedente.

Que el reparo formulado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en las actas objeto de impugnación resulta improcedente la actualización monetaria por ser una consecuencia inmediata y directa del reparo formulado.

Por las razones anteriormente expuestas solicitan a este Órgano jurisdiccional declare Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario y en consecuencia declare la improcedencia de los actos administrativos.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-5411 de fecha 1 de agosto de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT).

• P.A. (Investigación Fiscal) RCA-DF-LIC/2001/5411 de fecha 11 de mayo de 2001.

• Acta de Requerimiento Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001-5411 de fecha 21 de mayo de 2001.

• Acta de Recepción Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)- GRTI-RC-DF-1052-LIC-2001-5411 de fecha 22 de mayo de 2001.

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la apoderada judicial de la recurrente B.Z.d.L. consignó escrito contentivo de dos (2) folios útiles reproduciendo el merito favorable de los autos en especial de los actos administrativos objeto de impugnación.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente fijada por este Tribunal comparecieron las apoderadas judiciales de la recurrente debidamente acreditadas según poder que cursa en el expediente de la causa, consignando escrito contentivo de informes de seis (6) folios útiles, del cual se observó la trascripción en todas y cada una de sus partes del escrito recursivo.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto Administrativo objeto de impugnación y sus antecedentes, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.

Segundo, transcribe parcialmente el contenido de los actos administrativos recurridos.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Con respecto al alegato de la recurrente, el cual se refiere implícitamente al denominado falso supuesto en que se basó la actuación de la Administración:

.... verificando las normas que sirvieron de base y fundamento legal para declarar inadmisible aquel Recurso, no se subsumen a los hechos jurídicos contenidos en el proceso

La Representación Fiscal expresó que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

Ello así, expresa la Representación Fiscal; que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber:

1) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, 2) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

En ese sentido expresa, que cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Según la Representación del Fisco, la razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Del mismo modo, la Representación Fiscal es del criterio, que en ocasiones cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Que entonces, cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

En ese sentido expresa; que la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

En síntesis la representación del Fisco señaló que estamos en presencia de un falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos en virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.

Por otra parte, expresó la Representación Fiscal que en el caso que nos ocupa, tal como se evidencia de los actos administrativos recurridos, la actuación de la Gerencia de tributos internos al dictar la Resolución de imposición de sanción, se ajustó estrictamente a los hechos que quedaron evidenciados en el expediente administrativo levantado al efecto.

Igualmente, se encuadraron tales circunstancias en las normas que regulan la materia en el Código Orgánico Tributario, tal como se observa en la citada Resolución de Imposición de Sanción No. RCA-DFL-2001-5411-01850 del 01-08-2001 notificada el 21 de febrero de 2002.

Señaló que de lo expuesto “supra” se evidencia que la Administración fundamentó su actuación en los preceptos legales pertinentes donde existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por ende, los motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante se conformaron sin vicio alguno, por lo que la denuncia de falso supuesto resulta infundada, y así pidió sea declarado por este Honorable Juzgado.

A mayor abundamiento, la Representación Fiscal consideró oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre el Falso Supuesto: cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede llamarse también “suposición falsa”, a tales efectos señala que no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso bajo análisis no se aplica.

Por otra parte la representación del Fisco señala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región capital impuso multa a la recurrente por incumplimiento de deberes formales, aplicándole la sanción establecida en los artículos 105 y 106 del C.O.T. contraviniendo lo dispuesto en los artículos 209 y 221 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en concordancia con el artículo 126 Numeral 1, literales a) y b) del referido Código.

En ese sentido la Representación Fiscal expresa que los citados artículos constituyen los fundamentos legales de la actuación Administración Tributaria señalando claramente la omisión en la que incurrió la contribuyente lo que encuadra en un incumplimiento de deberes formales.

El cumplimiento de estos tiene como finalidad facilitar las tareas de investigación, control y fiscalización que realiza la Administración pública para logra la correcta determinación de la obligación Tributaria.

Es importante mencionar que el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión del contribuyente y en consecuencia nos encontramos frente a un ilícito omisivo donde lo prohibido es una actividad en violación a la norma que ordena realizar la actividad.

Ahora bien el ilícito de omisión se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando este deja de hacer algo que esta previsto en la Ley Penal, en consecuencia la representación fiscal considera que la multa impuesta a la contribuyente de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 del C.O.T. está ajustada a derecho y así solicitan a este Tribunal sea declarado.

Por las razones antes expuestas por las que solicita que el Recurso Contencioso interpuesto sea declarado Sin Lugar.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Por otra parte esta sentenciadora advierte con respecto a los deberes formales por parte del contribuyente, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, Capítulo III, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se desprende, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. del 1992), en donde se dispone:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. - Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial (…)

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  2. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    (Omissis...) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a como deben llevarse los libros y con respecto a los cambios de denominación que deben estar previamente autorizados por la Administración Tributaria, establecidos Leyes y sus Reglamentos, además de otros contenidos en las normas tributarias, se observa lo siguiente:

    Artículo 209 la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establece:

    Requerirán la autorización del Ministerio de Hacienda los expendedores de especies alcohólicas que deseen efectuar en sus respectivos establecimientos modificaciones capaces de alterar las características o bases originales de los mismos.

    Si la autorización solicitada fuere autorizada y significare un cambio en la clasificación del expendio, se dispondrá el otorgamiento de un nuevo registro y de su correspondiente autorización, previa cancelación de los anteriores

    .

    En el mismo orden de ideas, en lo atinente a la eliminación del servicio de café y lonchería el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, establece:

    Quienes efectuaren sin autorización modificaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de los respetivos establecimientos o negocios, contenida en los registros que los amparan serán sancionados con multa…

    Ahora bien, en relación con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el artículo 47 establece la obligatoriedad de llevar los libros:

    Los industriales, comerciantes y portadores, así como los fabricantes y tenedores de aparatos de destilación están obligados a llevar libros, registros, relaciones y formularios que para cada caso establezca el Reglamento de esta Ley o el Ministerio de Hacienda por Resolución.

    Vemos igualmente, que en el Reglamento ejusdem, se establece donde y como se deben llevar los libros, a saber:

    Art. 221:"Los dueños de los expendios de especies alcohólicas, llevaran en libros foliados y sellados por la respectiva Oficina de Rentas, los datos relacionados con las guías y demás anotaciones que para cada caso exija el Ministerio de Hacienda, los cuales deberán permanecer, conjuntamente con la constancia del registro y la autorización, en sede del expendio”.

    Así pues, está claramente establecido que los dueños de los expendios de especies alcohólicas que no lleven en libros con las respectivas anotaciones de acuerdo a las formalidades, entendidos como principios de contabilidad generalmente aceptados, así como aquellos cambios de denominación los cuales no permanezcan conjuntamente con la constancia del registro y autorización, en la sede del expendio constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con llevar en los libros los datos relacionados con las guías y demás anotaciones, aportando los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el actos administrativo contenido en las Resolución (Imposición de Sanción) de fecha No. RCA-DFL-2001-5411 de fecha 1 de agosto de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07 de julio de 1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley : DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la profesional del derecho las profesionales del derecho L.V.C. y BELKYS Z.D.L., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.972.686 y 2.145.666, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15517 y 7974, procediendo en este acto en carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “CAFÉ LUNCH GUINEA” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1972, bajo el No.269, Tomo 8 – B., Registro de Información Fiscal No. V-06284462-7, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2001-5411-01850, de fecha 01 de agosto de 2001, notificada en fecha 21 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 1.522.500,00) por infracción del artículo 69 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y artículo 209 del Reglamento y por la infracción de no llevar el Libro de Especies Alcohólicas, infringiendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento; lo que constituye un incumplimiento de un deber formal, de conformidad con lo establecido con el artículo 126, numeral 1, literal a, del C.O.T.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.) a los veintiocho días (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. Y.M. BASTIDAS A.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once y diez de la mañana (11:10 a.m.) .

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. Y.M. BASTIDAS A.

    Asunto antiguo: 1877

    Asunto Nuevo: AF45-U-2002-128

    BEOH/YB/BEOH

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