Decisión nº KP02-N-2009-000413 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000413

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.555.347, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CAEM INTERNATIONAL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el Nº 34, tomo 38-A, asistido por las abogadas S.Á.G. y A.P.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.604 y 118.330, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 16 de octubre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó el depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su representada y el Sindicato SUTPLASMETAL LARA.

Posteriormente, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior, y mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 18 de marzo de 2009, la parte demandante, ya identificado, presentó escrito libelar con fundamento a los siguientes alegatos:

Que la Inspectoría del Trabajo parte de un falso supuesto, toda vez que el establecimiento de una Junta de Avenimiento, de ningún modo implica renuncia alguna al derecho que ostentan todos los trabajadores de intentar los recursos previstos en la legislación laboral; siendo su única finalidad brindar la posibilidad de utilizar vías extrajudiciales conciliatorias que permitan la solución pacífica de los conflictos laborales.

Que la Inspectoría del Trabajo “...incurrió en lo que la nueva doctrina ha denominado suposición inexacta, al interpretar de manera ilógica e injusta el contenido de una norma discutida y convenida entre trabajadores y empleador, destinada a mejorar las relaciones entre ellos, sin menoscabo alguno de los derechos que cada uno pudiere corresponderles...”.

En consecuencia, solicita la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 16 de octubre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su representada y el Sindicato SUTPLASMETAL LARA

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Negritas de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997, correspondiéndole ahora conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma.

Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad conciliatoria y reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara; por lo que, lo pretendido por la representación judicial de la sociedad mercantil CAEM INTERNATIONAL C.A., es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos del acto administrativo impugnado radican en aspectos que no infieren sobre una relación de trabajo entre patrono y trabajador, es decir, no comporta el contenido del acto administrativo impugnado un pronunciamiento sobre el derecho al trabajo o estabilidad laboral, sino una relación directa entre órgano administrativo y administrado, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:

De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

. (Resaltado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro declara la competencia para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés actual en sostener una litis.

Es claro que, la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

Con relación a la noción procesal de interés para accionar, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 75 del 23 de enero de 2003, indicó lo siguiente:

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico

.

Así, la acción desde el punto de vista procesal, requiere no sólo de una simple necesidad en satisfacer determinadas pretensiones, ante la expectativa de restablecer una situación jurídica subjetiva, sino también, de un interés que es esencial para la consecución del proceso y que debe permanecer a lo largo de éste una vez ejercido, puesto que resulta innecesario continuar con un procedimiento en el que no existe voluntad de los interesados que han activado el aparato jurisdiccional del Estado, lo que en modo alguno tiene que ver con el derecho material que se invoque.

De una revisión efectuada a las actas del presente expediente, se observa una concreta inactividad, pues desde la fecha en que fuera interpuesta la demanda de nulidad, a saber, el 18 de marzo de 2009, no ha sido realizada ningún tipo de actuación que evidencie la intención de las partes en que se sustancie el presente asunto, situación que se extiende hasta la actualidad, lo que más allá de una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige todo procedimiento, independientemente del estado en que se encuentre.

Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) C.J.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juscticia).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: F.V.G. y M.P.M.d.V., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Juscticia).

En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 703, de fecha 24 de mayo de 2012, ha sostenido lo siguiente:

En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

En idénticos términos se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nº1354 del 23 de septiembre de 2009, y reiterado en decisión Nº 1004 del 14 de agosto de 2012, al concluir que:

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte accionante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina

.

Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.

En el caso de autos, tal y como fuera advertido ut supra, desde el 18 de marzo de 2009, la parte interesada no materializó oportunamente ninguna actuación procesal destinada a la eficaz consecución del procedimiento, es decir, no fue exteriorizado interés procesal alguno para que la acción incoada siguiera su cauce procedimental, lo que denota una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido en su escrito libelar.

Por lo tanto, resultan aplicables a la presente causa, los precedentes jurisprudenciales emanados de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la parte demandante no impulsó ni actuó por más de un (01) año, a los fines de que se emitiera el pronunciamiento correspondiente.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara la pérdida de interés procesal, y por ende, la extinción del proceso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano R.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.555.347, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CAEM INTERNATIONAL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2002, bajo el Nº 34, tomo 38-A, asistido por las abogadas S.Á.G. y A.P.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.604 y 118.330, respectivamente, contra el acto administrativo dictado en fecha 16 de octubre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se ordenó el depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre su representada y el Sindicato SUTPLASMETAL LARA.

SEGUNDO

La PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL, y por ende, la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

TERCERO

Se ordena el archivo judicial del presente expediente.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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