Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAjuste De Pensión De Jubilación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º y 151º

ACTA

ASUNTO: AP22-R-2010-000037

PARTE ACTORA: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.972.863.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.V., A.V. y HARDO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.742, 4250 y 28.571 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, Instituto Autónomo, creado por Ley del 30 de agosto de 1968, publicado en Gaceta Oficial No. 28.727 de fecha 12 de septiembre de 1968.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VEETNA Y.A. y C.N.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.818 y 71.541 respectivamente.

MOTIVO: AJUSTES DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 21 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, adujo los siguientes hechos, los cuales se transcriben tal como fueron expuestos por el a-quo:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…es el caso que en fecha 19 de junio de 1997, el Ejecutivo Nacional, a través de Resolución emanada del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.232 el 20/06/97, fijó como salario mínimo Nacional para todos los trabajadores la suma de Bs. 75.000,00, y de acuerdo con la Resolución N° 2887 de fecha 19/02/98, igualmente el Ministerio del Trabajo, en ejercicio de la potestad conferida en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de la citada Ley para la revisión concertada de los salarios estableció como salario mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos del sector público la cantidad mensual de Bs. 100.000,00 extensiva a jubilados a tenor del referido Plan de Jubilación; la citada resoluciones han sido incumplidas por el Instituto como se evidencia de copias de nóminas. Asimismo se le adeuda otros conceptos tales como Bonificación de fin de año 1997, puesto que a los jubilados se les canceló dicho concepto deficitariamente, ya que los cálculos no se realizaron en base al salario vigente para la fecha, sino al inferior que no ascendía a la suma de Bs. 75.000,00; de igual manera, a los jubilados les adeuda intereses sobre las prestaciones sociales en virtud del decreto Presidencial del año 1975; (…), los obreros y empleados por la Ley, también gozan de las prestaciones previstas en la la Ley del Trabajo, , los empleados al igual que los obreros, tienen derecho a todos y cada uno de los conceptos reclamados, no solamente a los intereses sobre las prestaciones calculadas desee 01/05/91, como lo dispone el contrato colectivo de los empleados en la cláusula 83 que se refiere al Fideicomiso, sino también a los intereses calculados a partir del año de 1975, que son acreencias no prescritas, y forman parte del pasivo laboral de la institución. Derechos que se hacen extensivos a jubilados y pensionados de conformidad con la Ley de Homologación y el Plan de jubilación de fecha 01/09/92, y la normativa laboral, por los razonamientos antes expuestos, en demandar al (…), que se le adeuda una diferencia en total de Bs 1.542.867

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que:

“…Punto Previo: de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegamos posprivilegios y prerrogativas de las cuales goza el Instituto Nacional de Nutrición ; (…), en ninguna instancia podrá ser condenada la nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos (…); de conformidad con los estatutos que rigen a la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Nutrición, no se desprende de ninguna de sus cláusulas que su presidente tenga la facultad expresa para otorgar poder a abogados que ejercen la representación de sus asociados en ámbito judicial, ni tampoco se evidencia cláusula alguna donde conste el nombramiento, de un re0presentante judicial(…); ahora bien, en el supuesto negado que el Tribunal no estime lo antes alegado en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandante y los vicios que adolece la pretensión, (…). El Instituto Nacional de Nutrición, dando cumplimiento a la n.C. establecida en el artículo 80 que determinan: “Las pensiones de jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferior del salario mínimo urbano”; Ajustó por razones de justicia social los montos correspondientes a las respectivas pensiones de jubilación al personal obrero y empleado a partir del año 2002, año en el cual presupuestamente se contó con lo recursos financieros para honrar este compromiso laboral; (…); a partir de este año el Instituto Nacional de Nutrición homologó las respectivas pensiones y progresivamente ha incrementado las mismas ajustándolas a los respectivos aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional; cabe señalar que lo adeudado correspondiente a los años 2000 y 2001, fue recientemente pagado específicamente enero de 2007, cuya prueba constituye los listados que comprenden las nóminas originales de pago que describe el concepto homologación salario Mínimo 200-2001 (…).-

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 22 de abril de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a los siguientes argumentos:

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad alegada por la demandada, se deja constancia que en la presente demanda solamente queda en acción es el ciudadano J.C.A., además consta instrumento poder otorgado por éste a las abogados plenamente identificadas, por lo que hace improcedente la defensa opuesta por la accionada, y por ende se deberá declarar sin lugar, en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

(omissis)

De conformidad las normas constitucionales supra trascritas, de los criterios jurisprudenciales reproducidos parcialmente y siendo que la naturaleza del beneficio de la Pensión de Jubilación no es otra que garantizar a los pensionados una vejez justa y digna en virtud de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador, y por cuanto se evidencia que la demandada cumplió con los ajustes de pensión a partir del año 2000, es decir, homologó las pensiones al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, como lo estableció por medio de criterio Jurisprudencial la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2008 expediente N° S-2007-001090:

(…) El anterior lineamiento constitucional devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación sea inferior al salario mínimo urbano, cuando éste sea más favorable que el cálculo que resulte con fundamento a la convención colectiva correspondiente, con la clara salvedad hecha por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, según la cual: “De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial N° 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.”.

Para esto último, el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución del fallo.

(Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, queda claro que la efectividad del mandato constitucional en relación al reajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, deberá hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999, y por cuanto se evidencia que la demandada como ya fue señalado y probado y aceptado por la demandante en la audiencia oral de juicio, ésta cumplió con lo ordenado supra, por tales motivos es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTANBLECE…”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, La representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz indicando aduciendo en primer lugar que la recurrida al declarar la falta de cualidad, envuelve no solamente al ciudadano J.C.A., sino a todas las personas que él representa a través de la Asociación y como segundo punto, que demandó el ajuste de la pensión de jubilación de los años 1997 y 1998, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declare con lugar la apelación y se ratifique la decisión de Primera Instancia; que la institución ha pagado lo reclamado por la actora y de esto hay prueba en el expediente y que éste es un hecho aceptado por la representación judicial de los accionantes y por éstos mismos.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar primeramente si lo declarado por el a-quo está ajustado a derecho, por cuanto en primer lugar el recurrente señala que, en cuanto a la falta de cualidad, tal como fue alegado por la recurrente, debe envolver no solamente al ciudadano J.C.A., sino a todas las personas que él representa a través de la Asociación y como segundo punto, que demandó el ajuste de la pensión de jubilación de los años 1997 y 1998, el cual debe condenado a favor de sus mandantes, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió inserta copia de Resoluciones dictadas por el Ejecutivo Nacional publicadas en las Gacetas Oficiales de fecha 19/06/1997 y 17/05/2000, que riela inserta a los folios 398, 399 y 418 de la tercera pieza del expediente, referentes al Salario Mínimo de los trabajadores del Sector Urbano que prestan servicios tanto para el sector público como en el privado, extensivos a jubilados de acuerdo con la Convención Colectiva del trabajo de fecha 01/09/1992, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia simple de poder otorgado por el ciudadano J.C.A. a la Dra. E.V., que riela inserto de los folios 391 al 393, de la tercera pieza del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que a la Abogada identificada supra, se le ha otorgado poder por el ciudadano J.C.A., quien actúa con el carácter de Presidente de la Asociación Nacional de Jubilados del Instituto Nacional de Nutrición. Así se establece.

Promovió documentales que rielan a los folios 394 al 397, relativas a la norma aplicable a los jubilados de la administración pública vigente para el año 1992, las cuales se desechan por cuanto no aportan elementos para la solución del presente asunto.

Promovió copia simple del Acta Constitutiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Nutrición, que riela inserto de los folios 403 al 405, de la tercera pieza del expediente, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el ciudadano se designado como Presidente de dicha Asociación. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertos de los folios 406 al 410 de la tercera pieza del expediente, copia simple de los Estatutos de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Nutrición “ASOJUPINN”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia quienes podrán ser miembros de la Asociación, las obligaciones prioritarias de la Asociación, las atribuciones del Secretario de Finanzas, del Secretaria de Actas y correspondencia, de las Cuotas de los Asociados, las estipulaciones relativas a la Asamblea General y las Disposiciones Generales. Así se establece.

Promovió que riela inserto de los folios 406 al 410 de la tercera pieza del expediente, copia simple de los Estatutos de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Nutrición “ASOJUPINN”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia quienes podrán ser miembros de la Asociación, las obligaciones prioritarias de la Asociación, las atribuciones del Secretario de Finanzas, del Secretaria de Actas y correspondencia, de las Cuotas de los Asociados, las estipulaciones relativas a la Asamblea General y las Disposiciones Generales. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertas a los folios 415, 416 y 417 relativas a comunicaciones suscritas por el ciudadano J.C.A., en las cuales reconocen que el Instituto demandado homologó las pensiones a los jubilados a partir del año 1999, “Previamente en el año 2000, se realizó acción por homologación de pensiones de los años 1999 y 2000, ya que extrajudicialmente se conversaba acerca de la homologación de pensiones previstas en Decretos anteriores...” (Ver folio 416, 3er. Párrafo). Así se establece.

Promovió copia simple de oficio y auto de fechas 02/08/2000 y 10/01/2001, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que hubo convenimiento entre las partes, para el pago de los honorarios profesionales de los abogados. Así se establece.

Promovió documental que riela inserto al folio 419 de la tercera pieza del expediente, relativo a comunicación emanada del Instituto Nacional de Nutrición (INN) de fecha 03/05/2001 y dirigido al ciudadano J.C.A., en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados, en el cual la Directora Ejecutiva, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se le informa al ciudadano identificado supra, que se autorizan los descuentos para el pago de los honorarios profesionales de los Doctores F.B. y E.V., quienes representan a la Asociación en los juicios seguidos ante los Tribunales Laborales por concepto de Homologación de pensiones. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió copia simple del oficio No. 0966 de fecha 21 de marzo de 2005, que riela inserto al folio 366 de la 3ra. Pieza del expediente, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Nutrición, gira instrucciones a la Dirección de Personal a los fines de calcular la diferencia adeudada al personal a los fines de calcular la diferencia adeudada al personal jubilado correspondiente a los años 2000 y 2001, en virtud de haberse realizado los pagos correspondientes al año 2002. Así se establece.

Promovió memorando de fecha 29 de diciembre de 2006, que riela inserto al folio 367 de la tercera pieza del expediente, emanada de la Dirección de Administración del Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Nutrición – de fecha 29 de diciembre de 2006, documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la Directora de Administración y la Directora Ejecutiva, enviaron comunicación al Banco de Venezuela – Agencia Principal – en la cual autorizan a debitar de la cuenta correspondiente, para “...cancelar el pago del personal que labora en esta Institución y que se refleja en la NÓMINA DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DE LA SEDE CENTRAL, por concepto de Homologación 2000-2001...” Así se establece.

Promovió copias de nómina del personal jubilado por la demandada y de pago mensual que se ordena a la cuenta de cada jubilado en el Banco de Venezuela, emanadas de la Dirección de Informática del Instituto Nacional de Nutrición, que rielan insertos de los folios 368 al 370, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente, las cuales, a pesar de no estar suscritas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de un hecho aceptado por la demandante en la oportunidad de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Promovió copia de sentencia emanada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial en fecha 19/03/2007, que riela de los folios 371 al 378, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente, así como copia de la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo en fecha 27 de julio de 2000, en casos análogos, que constituyen criterios de los Tribunales de Instancia, que no son vinculantes para este Juzgador. Así se establece.

Promovió listado que riela inserto a los folios 420 al 480, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente, relativo a listado de jubilados del Instituto demandado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la homologación realizada a cada uno de los jubilados de sus pensiones para el período 2000-2001. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo en primer lugar que la recurrida al declarar la falta de cualidad, envuelve no solamente al ciudadano J.C.A., sino a todas las personas que él representa a través de la Asociación y como segundo punto, que demandó el ajuste de la pensión de jubilación de los años 1997 y 1998, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se declare con lugar la apelación y se ratifique la decisión de Primera Instancia; que la institución ha pagado lo reclamado por la actora y de esto hay prueba en el expediente y que éste es un hecho aceptado por la representación judicial de los accionantes y por éstos mismos.

Ahora bien, sobre el primer punto de la apelación observa esta alzada que en fecha 04 de agosto de 2009 el Juzgado 36º de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial resolvió la falta de cualidad respecto a la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Nutrición, no siendo apelado por ninguna de las partes, dicha resolución adquirió carácter de cosa juzgada, en consecuencia, el presente proceso lo sigue únicamente el ciudadano J.C.A.. Así se decide.

Analizado el fondo de la controversia y lo planteado por la recurrente, se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación que solicitan los demandantes, por lo que es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección de los adultos mayores, el cual se otorga con el propósito de recompensar al trabajador por el servicio prestado para garantizar sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de v.d. y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.

Se observa de autos, documentales promovidas por la misma parte actora, que rielan insertas a los folios 415, 416 y 417 de la tercera pieza del expediente, relativas a comunicaciones suscritas por el ciudadano J.C.A., en las cuales reconocen que el Instituto demandado homologó las pensiones a los jubilados a partir del año 1999, “Previamente en el año 2000, se realizó acción por homologación de pensiones de los años 1999 y 2000, ya que extrajudicialmente se conversaba acerca de la homologación de pensiones previstas en Decretos anteriores...” (Ver folio 416, 3er. Párrafo).

Igualmente dentro de las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos listado que riela inserto de los folios 420 al 480, ambos inclusive, de la tercera pieza del expediente, donde se detallan los jubilados del Instituto demandado y al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la homologación realizada a cada uno de los jubilados de sus pensiones para el período 2000-2001. Asimismo tenemos memorando de fecha 29 de diciembre de 2006, que riela inserto al folio 367 de la tercera pieza del expediente, emanado de la Dirección de Administración del Ministerio de Salud – Instituto Nacional de Nutrición – de fecha 29 de diciembre de 2006, documental a la cual también se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que la Directora de Administración y la Directora Ejecutiva, envió comunicación al Banco de Venezuela – Agencia Principal – en la cual autorizan a debitar de la cuenta correspondiente, para “...cancelar el pago del personal que labora en esta Institución y que se refleja en la NÓMINA DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DE LA SEDE CENTRAL, por concepto de Homologación 2000-2001...”

Ello así, tenemos que continua siendo el asunto controvertido determinar si a los demandantes les asiste o no el derecho al reclamo que hacen, o si por el contrario, el Instituto demandado, puede negar tal derecho, como lo es la homologación de las pensiones de los años 1997 y 1998, para ello este Juzgador, hace referencia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 80: “El estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. (…)” (Destacados de esta Alzada)

En este sentido, en sentencia de fecha 28 de febrero del año 2007, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó sentado:

...La Sala considera que la pensión de jubilación, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso que se examina, la Sala ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, generada a partir de la vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha, se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.(Destacado de esta Alzada).

Por tanto, debe concluir este Juzgador, tal como fue establecido por el a-quo, que si bien es cierto que el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el monto de la Pensión de Jubilación no podrá ser menor al salario mínimo, también lo es, que dicho lineamiento es vigente, tal como lo señala la sentencia señalada supra, que el mismo opera a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que habiendo quedado probado en autos, que el Instituto demandado ha cumplido con este precepto constitucional al homologar las pensiones a partir del año 1999, no existía con anterioridad norma jurídica que obligase a la demandada a homologar las pensiones reclamadas es decir, de los años 1997 y 1998, en base al salario mínimo, por lo que en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.C.A. contra el Instituto Nacional de Nutrición (INN). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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