Decisión nº 2166 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2166

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2008-000628

VISTOS

con los solos informes del recurrido

En fecha 30 de septiembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario suscrito por los ciudadanos R.P.A., L.P.M., A.P.M. y J.E.K.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 22.646, 86.860 y 112.054 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil “CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, S.A.”, contra la Resolución Nº 0655 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 00166, de fecha 30 de mayo de 2008, en la que se ratificó el Reparo formulado a dicha empresa, en el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0588-2007-404, del 3 de julio de 2007, por la cantidad expresada actualmente en ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve Bolívares con cinco céntimos (Bs. 167.519,05), en materia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole similar.

El día 30 de septiembre de 2008, se recibió en este Órgano Jurisdiccional los recaudos correspondientes al recurso ejercido, por lo se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2008-000628, dándosele entrada mediante auto de fecha 8 de octubre de 2008, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Así, los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público, Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio en referencia, fueron notificados en fechas 15/10/2008, el primero, y el 23/10/2008 los restantes, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación al expediente judicial en fecha 21/10/2008, 04/11/2008 y 04/11/2008, respectivamente.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario, ordenando la tramitación y sustanciación del mismo. La causa quedó abierta a pruebas, derecho del cual hizo uso la representación judicial de la contribuyente “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.”, mediante la presentación, en fecha 1º de diciembre de 2008, de escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles.

El 2 de diciembre de 2008, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la recurrente, según consta en nota de secretaría estampada al efecto. Sobre los medios promovidos, este Tribunal se pronunció en fecha 10 de diciembre de 2008, y procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por la empresa “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.”.

Por nota de Secretaría, este Tribunal dejó constancia, el 4 de febrero de 2009, del vencimiento del lapso probatorio en la causa, e inició el cómputo para el término para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El día 18 de febrero de 2009, la ciudadana B.E.Q., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.625, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, solicitó la reposición de la causa por considerar “que no se dio cumplimiento al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al momento de practicar la notificación no se consignó copia fotostática del recurso contencioso tributario…”. Tal solicitud fue declarada improcedente por este Tribunal a través de auto dictado el 2 de marzo de 2009.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial de la empresa recurrente y consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles. De igual forma compareció la abogada representante de la Municipalidad y presentó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles y, entre sus anexos, el expediente administrativo de la contribuyente. De lo anterior el Tribunal dejó constancia a través de auto dictado el 4 de marzo de 2009, fecha en la cual se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones pertinentes.

El día 16 de marzo de 2009, la abogada B.E.Q., ya identificada, apeló el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2009, que declaró improcedente su solicitud de reposición de la causa. El recurso ejercido se oyó en el solo efecto devolutivo, siendo remitidas las copias certificadas de las actuaciones indicadas por la apelante a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº 2009-138 del 16 de abril de 2009.

A través de escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2009, el ciudadano J.E.K., apoderado judicial de la contribuyente de autos, realizó las observaciones pertinentes a los informes del Municipio recurrido, de lo cual se dejó constancia mediante auto dictado en la misma fecha. En esa oportunidad se dijo “Vistos” e inició el lapso establecido para dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el ciudadano A.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.469, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó a este Tribunal que se dicte sentencia en la presente causa. De igual modo lo realizó el apoderado judicial de la recurrente en fecha 22 de octubre de 2010.

El día 25 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 1272, del 10 de abril de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio recurrido, de las cuales se evidenció que el Tribunal de Alzada dictó Sentencia Nº 01040 el 27 de julio de 2011, declarando con lugar la apelación en referencia y ordenando, en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva notificación a las partes y en especial al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya notificación debió esta acompañada de las copias certificadas pertinentes. Así lo hizo este Despacho según consta en auto y notificaciones libradas el 2 de mayo de 2012.

Practicadas y consignadas al expediente las notificaciones de ley, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N el 15 de junio de 2012, a través de la cual se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS, CATIVEN, C.A., quedando abierta a pruebas la causa conforme lo dispone el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario, derecho del cual hizo uso el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la presentación, en fecha 4 de julio de 2012, de escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) anexos marcados A, B. C y D.

Este Tribunal se pronunció en fecha 13 de julio de 2012, y procedió a admitir las pruebas documentales promovidas por el ya mencionado Municipio.

Por nota de Secretaría, este Tribunal dejó constancia, el 21 de septiembre de 2012, del vencimiento del lapso probatorio en la causa, e inició el cómputo para el término para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Municipio y consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles. De lo anterior el Tribunal dejó constancia a través de auto dictado el 15 de octubre de 2009, dijo “Vistos” e inició el lapso establecido para dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, la ciudadana C.C., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.806, en su carácter de apoderada judicial de la RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. (antes Cadena de Tiendas Venezolanas CATIVE, S.A.), solicitó a este Juzgado se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Según Acta Fiscal Nº DRM-DA-0588-2007-404, del 3 de julio 2007, la Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, procedió a determinar reparo a la contribuyente por la cantidad de ciento sesenta y siete millones quinientos diecinueve mil treinta y cinco Bolívares exactos (Bs. 167.519.035,00), expresados actualmente en ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve Bolívares con cinco céntimos (Bs. 167.519,05), por concepto de impuestos causados y no liquidados durante los períodos comprendidos entre el 1º de octubre de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, en materia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole similar.

Contra la mencionada Acta Fiscal, se presentó escrito de descargos en fecha 5 de noviembre de 2007, el cual dio origen a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 00166, del 30 de mayo de 2008, a través de la cual el Ente Tributario ratificó el reparo formulado a la contribuyente y ordenó la liquidación de ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve Bolívares con cinco céntimos (Bs. 167.519,05), de acuerdo a las especificaciones contenidas en dicho acto administrativo.

Frente a la decisión del Municipio, la representación de la empresa reparada ejerció recurso jerárquico en fecha 10 de julio de 2008, el cual fue declarado Inadmisible por Extemporáneo mediante Resolución Nº 0655 del 29 de julio de 2008.

Por disconformidad con el acto en cuestión, los apoderados judiciales de la contribuyente CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., interpusieron recurso contencioso tributario y que es objeto de la presente decisión.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., en su escrito recursivo, argumenta lo siguiente:

En primer lugar, denuncian el vicio de falso supuesto de derecho con relación a los recursos que proceden contra los actos administrativos de contenido tributario de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Miranda, por cuanto la Administración Tributaria al dictar la Resolución Nº 00166, declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto señalando “erradamente que (su) representada había presentado un recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, con posterioridad al vencimiento del lapso de quince (15) días establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando lo cierto es que (su) representada había presentado un Recurso Jerárquico dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario…”

Aunado a lo anterior, señalan que el artículo 122 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Sucre del Estado Miranda “no señala claramente en qué casos resultan procedentes los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en qué otros casos son procedentes los recursos contemplados en el Código Orgánico Tributario”, y que ello “lleva al intérprete a la conclusión de que la intención del legislados (sic) fue que los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procedan contra los actos de naturaleza eminentemente administrativa (…) y los recursos contemplados en el Código Orgánico Tributario sean aplicables a los actos administrativos de naturaleza tributaria (…) como ocurre en el presente caso.

Indican que “tal criterio fue asumido por la Administración Tributaria Municipal en el Acta Fiscal No. DRM-DA-0588-2007-404 (…) que recoge los resultados de la fiscalización realizada a (su) representada…”, lo cual se ratificó en su totalidad al dictarse la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo donde “se reconoce nuevamente la procedencia de los Recursos establecidos en el Código Orgánico Tributario para la impugnación de dicho acto administrativo…”, y es por ello que solicitan “se declare correcta y oportunamente presentado el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 0166 y en consecuencia, anula la Resolución Nos. 0655 que inadmite dicho recurso por extemporáneo, la cual es objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.”

Ahora bien, en el supuesto negado que sea rechazado el alegato anterior, arguyen que de igual forma la recurrente habría interpuesto tempestivamente el recurso jerárquico, debido a que “la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 00166 fue entregada mediante constancia escrita en la sede de (su) representada, el día 12 de junio de 2008, mas esta no fue notificada directamente ante el representante legal de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, numeral 2, y 164 del Código Orgánico Tributario, la misma surtió efectos al quinto día hábil siguiente a haber sido verificada, en decir el día 19 de junio de 2008.”

Continúan exponiendo que la Administración Tributaria Municipal “incurre también en un falso supuesto de hecho al señalar erradamente en la Resolución No. 0655, (…) que (su) representada presentó el recurso de “reconsideración” el 20 de julio de 2008, fecha en que era imposible (…) interponer el recurso pues era día domingo y por tanto, no era un día hábil (…) el mencionado recurso se presentó el 10 de julio de 2008, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que la notificación surtió efectos…”, por lo cual solicitan se declare que el recurso administrativo interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 00166 se efectuó de manera tempestiva y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº 0655.

Con base a lo expuesto en los enunciados anteriores, los apoderados judiciales de la recurrente, denuncian la violación del “principio constitucional del “debido procedimiento”, perfectamente aplicable en sede administrativa.”, por cuanto “al suponer la Resolución impugnada una violación al derecho constitucional a la defensa, su contenido se encuentra afectado de nulidad absoluta, como consecuencia de lo previsto en dicho artículo 25 del Texto Fundamental, en concordancia con las disposiciones establecidas en los artículos 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual (solicitan) sea declarado por este Tribunal.”

Por otra parte, debido a que en “el acto impugnado (…) no se pronuncia sobre el fondo debatido, sino que se limita a declarar la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto (solicitan) en aras a la celeridad procesal (…) que en vez de reponer la causa al estado de admisión del Recurso Jerárquico (…) se pronuncie directamente sobre el fondo debatido...”.

En tal sentido, inician sus argumentos de fondo, exponiendo que “la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda formuló reparo a (su) representada en materia de Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006 (ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007), determinando una supuesta diferencia de impuesto a pagar (que) se originan por la errada reclasificación de las actividades de (su) representada...” ya que la contribuyente “declaró las actividades realizadas en el Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el código clasificador No. 6200101, correspondiente al rubro de Abastos, Supermercados y auto mercados, gravadas con una alícuota de 0,81%. Sin embargo, en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal considera que (su) representada debió haber declarado sus ingresos bajo distintos códigos y alícuotas, tal como se discrimina en el siguiente cuadro:

CODIGO ALÍCUOTA ACTIVIDAD CUENTAS DESCRIPCIÓN

6200202 4.32% Perfumería y Comesticos 511-369

511-373 Uso Personal Con Impuesto

Uso Personal Sin Impuesto

6200105 3.38% Licores Nacionales 511-337 Licores Nacionales e Importados

6200106 3.38% Bebidas no Alcoholicas 511-353

511-356

511-357

511-358

511-359

511-360 Refrigerados y Congelados

Refrigerados Con Impuesto

Refrigerados Sin Impuesto

Congelados Con Impuesto

Congelados Sin Impuesto

Congelados 8%

6200101 0.81% Supermercado 511-102

511-103

511-124

511-301

511-302

511-305

511-309

511-313

511-354

511-355 Carnicería Sin Impuesto

Pescadería Con Impuesto

Carnicería Con Impuesto

Cesta Básica sin Impuesto

Cesta Básica Con Impuesto 8%

Cesta Básica Con Impuesto

Viveres Con Impuesto

Viveres Sin Impuesto

Charcutería Con Impuesto

Charcutería Sin Impuesto

6200506 1.69% Quincalla 511-631

511-636

511-637

511-638

511-811

511-819

511-829 Bricolage

Juguetería – Cotillon

Navidad

Libros y Revistas

Interior y Dormir Damas

Puericultura Bebé

Calzado Regular

Por ello denuncian “que la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en un gravísimo error que afecta globalmente la validez de la determinación oficiosa efectuada en el presente caso…”, ya que se “atribuye a (su) representada, una condición distinta a la cual realmente tiene dentro del sistema económico y es que (…) ejerce la actividad de automercado dentro del territorio municipal y por tanto, el código clasificador que mejor se adapta a las actividades desarrolladas (…) es el No. (sic) No. 6200101, correspondiente al rubro de Abastos, Supermercados y auto mercados, pues engloba la totalidad de las actividades que (…) realiza en el Municipio Sucre…”

Insisten en que “una interpretación racional del Código Clasificador de Actividades de la Ordenanza del Municipio Sucre del Estado Miranda, debe conducir necesariamente a la conclusión de que la intención del legislador, al consagrar un código genérico para los Abastos, Supermercados y Auto Mercados, era que todas las actividades de los establecimientos que se dediquen a la “venta por menor de productos alimenticios y artículos menudos de uso doméstico” y califiquen como tales, deben ser gravadas con la misma alícuota – en este caso 0.81%-…”. Invoca a su favor Sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.

De allí consideran que tal reclasificación “hace que se incremente de hecho e inconstitucionalmente la alícuota impositiva, convirtiendo la supuesta diferencia de impuesto en un tributo confiscatorio, pues no se sujeta a la realidad económica y la medida que se pretende gravar de manera expresa para las personas dedicadas a la actividad de (su) representada. En consecuencia, (solicitan) ANULE la Resolución impugnada y declare la improcedencia del reparo formulado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico tributario de 2001.”

A fin de suspender los efectos del acto recurrido, solicitan conjuntamente amparo constitucional como medida cautelar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por último se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario y se condene en costas procesales al Municipio Sucre del Estado Miranda según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación de la Administración Tributaria Municipal, en su escrito esgrimió a favor de los intereses patrimoniales del Municipio, en cuanto al fondo del asunto debatido, los siguientes alegatos:

Con relación al supuesto vicio de falso supuesto por errónea interpretación de la actividad económica desplegada por la recurrente, consideró importante señalar “cuáles fueron los códigos de actividades económicas (…) desplegadas por el contribuyente al momento de la fiscalización, las cuales son las siguientes:

Código Descripción Alícuota Mínimo tributable (U.T.)

6200 COMERCIO AL POR MENOR

62001 ABACERÍAS Y OTRAS TIENDAS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS

Comprende las abacerías o ventas de diversos artículos comestibles; carnicerías, pescaderías, fruterías, verdulerías y ventas al por menor de otros productos alimenticios, bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos.

6200101 Abastos, supermercados y auto mercados.

Son establecimientos que se dedican a la venta al por menor de toda clase de productos alimenticios y artículos menudos de uso doméstico. 0,81 3

6200105 Detal de bebidas alcohólicas.

Agrupa la distribución al por menor de whisky, ron, vino, cerveza, licores dulces, champaña y otras bebidas alcohólicas 3,38% 10

6200106 Detal de bebidas no alcohólicas envasadas.

Integran a esta clase de comercio todos aquellos establecimientos que vendan al por menor refrescos o bebidas edulcoradas y aromatizadas (naturales o artificiales) y agua mineral o natural. 3,38% 3

62002 FARMACIAS

Comprende los establecimientos que se dedican a la venta al por menor de medicamentos, productos farmacéuticos; perfumes naturales y sintéticos, cosméticos, lociones, fijadores para el cabello, artículos de tocador y diversos preparados y productos del mismo género.

6200202 Perfumerías, cosméticos, artículos de tocador y preparados afines.

Venta al detal de perfumes naturales y sintéticos, cosméticos, lociones, fijadores para el cabello, pasta dentífrica y otros artículos de tocador y preparados. 4,32% 5

62005 ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y QUINCALLA

Venta al por menor de herramientas de mano, como hachas, picos, palas, azadones, rastrillos, alicates, destornilladores, sierras de mano, clavos, tuercas, tornillos, sopletes para soldar, herramientas para carpinteros, etc. Pinturas, lacas y barnices; repuestos para artefactos eléctricos; cuchillería; artículos de vidrio, loza y porcelana; artículos para regalos, novedades y otros artículos de quincallería.

6200506 Quincalla, artículos para regalos y novedades.

Son establecimientos que se ocupan de la venta al por menor, de variados artículos en los que se destacan joyas de fantasía, artículos menudos eléctricos, objetos de regalo, novedades y mercaderías adecuadas a la moda. 1,69% 3

En atención a los códigos de actividades económicas anteriormente señalados, se denota que el auditor fiscal constató el ejercicio de una serie de actividades económicas que escapan del ámbito de aplicación del código de “abastos, supermercados y auto mercados”, hecho este que fue previsto por la Administración Tributaria y habían sido autorizados a través de la Licencia de actividades económicas.”

Continúa afirmando que “en efecto, se pudo constatar el despliegue de una serie de actividades que se divorcian de los fundamentos básicos bajo los cuales se concibió el código antes citado (Código 6200101 correspondiente a la actividad de “abastos, supermercados y auto mercados”) ya que este versa sobre la circulación y distribución de productos alimenticios perecederos y no perecederos y otros artículos de uso doméstico, y no sobre productos como lo son, por ejemplo, artículos de quincalla, artículos de regalos y novedades como son aquellos aquellos (sic) previstos en el Código de Actividades Económicas número 6200506. Aunado a ello, (…) es enfática en afirmar que la Resolución número 00166, dictada por la Dirección de Rentas Municipales en fecha 30 de mayo de 2008, goza de la presunción de veracidad otorgada por el legislador nacional a los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria.”. Invoca jurisprudencias a su favor.

De igual manera señala que “la representación judicial de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., actualmente denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., ni en sede administrativa durante los lapsos probatorios otorgados por la Administración Tributaria como en esta instancia judicial no aportó a los autos prueba alguna tendente a reforzar el rechazo de la infracción detectada por el fiscal actuante en sede administrativa.”, y es por lo que “del análisis de los elementos constantes en los autos que conforman el presente expediente, y visto que la parte recurrente no logró demostrar como efectivamente se encuentra presente el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo objeto de impugnación (…) puesto que queda plenamente demostrado el total apego del acto administrativo a la normativa aplicable (…) debe desecharse el alegato de la parte recurrente con relación el falso supuesto de hecho…”.

El cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa expuesto por la contribuyente de autos, la representación del Municipio indica que “en el expediente administrativo consignado en su debida oportunidad, se desprende que la parte recurrente presentó un escrito de descargos contra el acta fiscal número DRM-DA-0588-2007-404 de fecha 03 de julio de 2007, mediante el cual se determinó un reparo por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 167.519,05), por concepto de impuesto sobre actividades económicas para los ejercicios impositivos 2004, 2005, 2006 y 2007.”

Continúa expresando que “la representación judicial de la parte recurrente ha logrado hacer uso de todos los medios recursivos otorgados por el ordenamiento jurídico vigente, para salvaguardar los intereses de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., actualmente denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., hecho fácilmente verificable con la interposición del recurso judicial…”, y motivado a dichos argumentos solicita se desestime la denuncia formulada en tal sentido. Por último, solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso tributario.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los representantes judiciales de la recurrente, así como los argumentos invocados por la representación del Municipio recurrido, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar en los siguientes aspectos: (i) la existencia o no del vicio de falso supuesto de hecho y derecho en las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria Municipal y (ii) la violación o no de los derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente de autos, lo cual originaría la nulidad del acto administrativo impugnado en el presente recurso contencioso tributario.

Una vez delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocado por la accionante, pasara a pronunciarse de la siguiente manera:

Previo al estudio de los alegatos de fondo a decidir en el presente fallo, este Tribunal considera oportuno señalar que, en principio, la contribuyente en su escrito recursorio solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por incurrir, la Administración Tributaria, en el vicio de falso supuesto de derecho con relación a los recursos que proceden contra los actos administrativos de contenido tributario de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Sucre del Estado Miranda, no obstante, luego de exponer sus razones de hecho y de derecho, la misma representación judicial de la contribuyente solicitó que “en aras a la celeridad procesal (…) en vez de reponer la causa al estado de admisión del Recurso Jerárquico (…) se pronuncie directamente sobre el fondo debatido...”, motivo por el cual, quien decide el presente recurso contencioso tributario, con base al principio de exhaustividad de la sentencia y la obligación del Juez de decidir el totalmente thema decidendum y evitar reposiciones inútiles, así como garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva, respetando el derecho de petición de las partes ante los Órganos de la Administración de Justicia, a los fines de evitar dilaciones innecesarias, pasa a continuación a decidir sobre los elementos de fondo del presente proceso judicial:

Con relación al primer aspecto controvertido, relativo a la incursión del vicio de falso supuesto, denunciado por cuanto la contribuyente alegó que la Administración Municipal partió de una premisa falsa al no haber comprobado los hechos y al haber calificado en forma errónea e ilegal la actividad comercial realizada por la contribuyente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., en la jurisdicción territorial del Municipio Sucre del Estado Miranda, para lo cual manifestó la recurrente que si existe un código y una alícuota para gravar la actividad desarrollada en forma habitual por ésta, vale decir, la de abasto, supermercado y automercado, como lo es la venta de productos alimenticios y otros artículos menudo de uso doméstico, que está gravada por una alícuota del 0,81%, le resulta erróneo e ilegal que la Administración Tributaria Municipal afirme que debe declarar sus ingresos brutos en forma diferenciada, tomando en consideración los distintos rubros en que se encuentra clasificada la venta al detal de productos alimenticios y otros productos de uso doméstico, dentro del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza del Municipio recurrido.

Debido a tal solicitud, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

En estricta sumisión al criterio ut supra trascrito, y visto que la recurrente alega la incursión de la Administración Municipal en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto a su consideración la contribuyente solo puede ser gravada con la alícuota del código de actividad destinado para abastos, supermercados y automercados, y no como reclasificó la Administración Tributaria Municipal cuando incluyó aparte de dicho código, los códigos 6200105, 6200106, 6200202 y 6200506, correspondientes a “Detal de bebidas alcohólicas”, “Detal de bebidas no alcohólicas envasadas”, “Perfumería, cosméticos, artículos de tocador y preparados afines” y “Quincalla, artículos para regalos y novedades”.

Así las cosas, es relevante hacer referencia que un supermercado es un establecimiento comercial donde se venden todo tipo de artículos y que tiene como principal finalidad acercar a los consumidores una importante variedad de productos de diversas marcas, precios y estilos. A diferencia de lo que sucede con gran parte de los negocios, un supermercado se caracteriza por exponer estos productos al alcance de los consumidores, quienes recurren al sistema de autoservicio y abonan la cantidad de productos elegidos al final en la zona de cajas.

En este sentido, un supermercado se organiza en términos físicos a través de la división del espacio en góndolas o estanterías en las cuales se disponen los productos de acuerdo a cierto orden más o menos específico (productos de almacén, bebidas, alimentos frescos, golosinas, panificados, productos de limpieza, verduras y frutas, utensilios de cocina, bombillos, entre otros). El objetivo de esta disposición es que los consumidores puedan recorrer los diferentes pasillos de manera libre para seleccionar los productos necesarios. También se puede de esta manera comparar precios, tamaños y cantidades de los diferentes productos ofrecidos. Aunque la mayoría de los productos que vende un supermercado son bebidas, alimentos frescos, golosinas, panificados, productos de limpieza, productos de farmacia, verduras, cosméticos, perfumería, frutas, es normal que en menor escala vendan productos como bombillos, ciertos utensilios, electrodomésticos de cocina, productos que los supermercados modernos en su total mayoría ofrecen, sin que esto indique que se dedican a un ramo diferente. Los productos están dispuestos de tal manera que se permita a los clientes comprar otros productos que pueda necesitar y que no había previsto adquirir o que le ahorre tiempo y obtenga la mayoría de ellos en un solo establecimiento.

Observa así quien decide, que la clasificación 6200101 de abastos, supermercados y automercados, abarca una gama de productos de diferente naturaleza, no especificados por el clasificador que solo indica el nombre del tipo de negocio, por lo cual es evidente que este tipo de establecimientos puede vender esta clase de productos sin necesidad de utilizar otras clasificaciones y, en consecuencia, resulta procedente la denuncia de nulidad por vicio de falso supuesto solicitado por la contribuyente, al reclasificar el Municipio, las actividades realizadas por ésta, incluyendo los Códigos: 6200105, 6200106, 6200202 y 6200506, correspondientes a “Detal de bebidas alcohólicas”, “Detal de bebidas no alcohólicas envasadas”, “Perfumería, cosméticos, artículos de tocador y preparados afines” y “Quincalla, artículos para regalos y novedades”; cuando lo correcto sería que la contribuyente debía declarar sus ingresos brutos en el Código 6200101 “Abastos, supermercados y automercados”, Así se Declara.

Motivado a lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del Reparo formulado a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., contenido en el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0588-2007-404, del 3 de julio de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por la cantidad expresada actualmente en ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve Bolívares con cinco céntimos (Bs. 167.519,05), en materia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole similar. Así se decide.

Ahora bien, con vista a la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la supuesta violación de los derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, al derecho a la defensa y al debido proceso, traído a los autos por la recurrente, aunado a lo solicitado por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al pronunciamiento directo sobre el fondo de lo debatido en el proceso. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., actualmente denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. y, en consecuencia:

i) Se ANULA el Reparo formulado a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., contenido en el Acta Fiscal Nº DRM-DA-0588-2007-404, del 3 de julio de 2007, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por la cantidad expresada actualmente en ciento sesenta y siete mil quinientos diecinueve Bolívares con cinco céntimos (Bs. 167.519,05), en materia de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole similar, así como los subsiguientes actos administrativos derivados del mismo, a saber: la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 00166, de fecha 30 de mayo de 2008, en la que se ratificó el Reparo formulado a dicha empresa, y la Resolución Nº 0655 de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Rentas Municipales en cuestión, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario ya referida.

ii) se CONDENA EN COSTAS PROCESALES (3%) al Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: J.R.M.P.), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Sindico Procurador y Contralor del Municipio Sucre del Estado Miranda, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y a la recurrente CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN), S.A., actualmente denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las dos y cincuenta minutos de la mañana (2:50 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Nº AP41-U-2008-000628

RIJS/YBA/iimr

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