Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) A., sociedad mercantil domiciliada En la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: A.D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 20.682.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría Del Trabajo En El Estado Aragua, En Lo Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Consta De Oro Y Libertador Del Estado Aragua

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Tercera Parte Interesada: L.N.L., titular de la cédula de identidad Nº V-18.640.832.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. N° 819-2009, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a favor de la ciudadana L.N.L., titular de la cédula de identidad número 18.640.832.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

Expediente Nº 10.289.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 17-05-2010 ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua; por la ciudadana Abogada A.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.682, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), contra la P.A. N° 819-2009, dictada en fecha 04 de diciembre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a favor de la ciudadana V.H.L., titular de la cédula de identidad número 18.640.832.

En fecha 27 de Mayo de 2010, se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta a la Juez.

En fecha 23 de febrero de 2011, se ordeno abrir el presente cuaderno de medidas.

Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

NARRATIVA

Solicita, Medida Cautelar, “… ante la irrefutable evidencia de los vicios denunciados, patente en la copia certificada del Expediente producido, y a la grave consecuencia para la Sociedad Mercantil CADAFE, C.A., el cumplimiento de dicha P.A., pues implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y la prestación distinto y ajeno a la realidad de los hechos, que el ente decisorio atribuyese una competencia de interpretación así lo da por establecido, ya que de una relación a tiempo determinado, concluye que es a tiempo indeterminado de la terminación de un contrato a tiempo determinado como causa de la existencia de la relación de trabajo, a la de un despido injustificado y al pago sin proporcionalidad alguna de salarios caídos por todo el tiempo que duró el procedimiento, contados desde la fecha que duró el presunto despido que le imputa a nuestra mandante, contrato de trabajo que como instrumento de prueba no fue impugnado en el procedimiento por el accionante ni esta demostrado en consecuencia, que se haya violentado en su concepción derechos laborales, o el establecimiento de simulación o fraude laboral, en una interpretación desproporcionada y sin cobijo legal, lo que constituye un supuesto claro y evidente abuso de derecho, así como e irreparable perjuicio económico que representa e pago de salarios caídos…” es por lo que solicitan”… con base a lo dispuesto en el aparte 10 del articulo 19 en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo por ser indispensable para evitar perjuicio irreparable o d difícil reparación por la definitiva teniendo en cuenta la circunstancia del caso en sintonía con los vicios delatados de violación de orden legal y constitucional…”

…. A los efectos de esta solicitud indicamos a este tribunal no se le exija fianza a mi representada por ser una empresa del estado, y goza de los privilegios de la Republica siendo uno de ellos según el articulo 71 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General de La Republica ., que no está obligada a prestar caución para ninguna actuación Judicial…

…solicitamos que se declare nulo el acto administrativo, nulo de nulidad absoluta….”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el recurso de nulidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Ello así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

Es menester indicar que [esa] Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos [asumió] que los accionantes [solicitaron] la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.

En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el periculum in mora en que, a su decir, de ejecutarse el acto impugnado, deberán reenganchar aun puesto de trabajo a una ciudadana en un cargo que tiene su titular, deberán cancelar el pago de los saliros caído dejados de percibir del trabajador cantidad que no podría ser compensada ya que la trabajadora era una suplente y por orden de una actuación que se encontraría viciada de nulidad, aunado al daño patrimonial que dicha cancelación le ocasionaría. Vistos los argumentos expuestos, y analizados los mismos en concordancia con el acto impugnado, considera este Juzgado que ciertamente se demuestra la existencia del periculum in mora, ya que sería de difícil reparación por la sentencia de mérito que recaerá en la presente causa las consecuencias de dichos sucesos.

En lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho, se ha señalado que toda cautelar debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Conforme al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la constatación de las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos indicadas (fumus boni iuris y periculum in mora) habrá de agregarse “la adecuada ponderación del interés público involucrado”. En otras palabras, se han de ponderar los intereses en juego y, en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre el recurrente y la Administración Pública, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.

Siendo ello así, observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se configura el fumus boni iuris en que la Inspectoría del Trabajo no consideró el contrato a tiempo determinado y su expiración y lo confundió con un despido injustificado alegando que gozaba de inamovilidad laboral por ser trabajador..

Visto lo anterior, observa este Juzgado que riela a los autos, copia certificada de la providencia administrativa del 04 de diciembre de 2009, marcada con letra “B”, acto impugnado en la presente causa, en las cuales se evidencia que la sociedad recurrente, alega que el cumplimiento de la providencia administrativa, implicaría el reconocimiento de una relación de trabajo y prestación distante y ajena a la realidad de los hechos que el ente decisorio atribuyese una competencia de interpretación ya que de una relación a tiempo indeterminado de la terminación de un contrato a tiempo determinado como causa de la existencia de la relación de trabajo a la de un despido injustificado y pago sin proporcionalidad alguna de salarios caídos, que constituye la violación de derecho constitucionales y legales, considera este Juzgado cumplido las violaciones alegadas, sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de la presente causa, el requisito bajo análisis. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y siendo que se evidencia prima facie la concurrencia de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión de efectos solicitada, este Juzgado declara su procedencia. Así se decide.

Vista la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala el deber de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, en el presente caso este Juzgado considera pertinente señalar el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de julio de 2005, Exp. N° AP42-N-2004-002163 (caso: MANUEL BECERRA CASTRO vs. CONTRALORIA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS) en la cual se señaló:

Para un análisis de la situación debe esta Corte advertir que la exigencia de la caución, postulada en la ley, es para “garantizar las resultas del juicio”, como por ejemplo, en los casos de multas y sanciones pecuniarias, ordenes de demolición de infraestructuras, pago de prestaciones dinerarias, etc., donde existe un elemento patrimonial discernible y ejecutable por los jueces contencioso-administrativos.

En conclusión, esta Corte considera que la norma contenida en el artículo 21.21 en cuanto a la exigencia de la caución para pretender la suspensión de los efectos del acto, resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de la imposición de una sanción pecuniaria con efecto directo en el patrimonio y evaluable en dinero…

Visto el extracto de la anterior decisión, a los fines de garantizar el juicio, cuyo criterio es acogido por este Juzgado y en uso de los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Juzgadora considera necesario a fin de garantizar las resultas del juicio principal, ordenar al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor de la ciudadana L.N.L., titular de la cédula de identidad número 18.640.832, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 19.465,56), con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación, con expresa renuncia en el texto de la fianza de los artículos 1.812, 1.815 y 1.836 del Código Civil, concediéndole para su consignación en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que exista constancia en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.

En consecuencia, únicamente si es consignada la caución a satisfacción de este Tribunal, es que se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo respectiva, a los fines de la notificación de la suspensión acordada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1°) PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto contenido en el Acto Administrativo del 04 de diciembre de 2009, dictado en el Expediente Nº 043-2009-01-02019, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Mariño, Costa de Oro, L.A. con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, solicitada por la Abogada: A.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 20.682, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE) C.A.”, también identificada. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

  1. ) Se ordena al recurrente que constituya una fianza otorgada a favor de la ciudadana L.N.L., titular de la cédula de identidad número 18.640.832, por una empresa de Seguros o Institución Financiera debidamente autorizada para operar en el país y de reconocida solvencia en el mercado nacional, por un monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 19.465,56), con la obligación de mantenerla vigente por todo el tiempo de duración de este procedimiento hasta su culminación.

  2. se concede para su consignación en autos un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrá materializar los efectos de la medida cautelar en los párrafos precedentes establecidas, y por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de aquella, es decir de la medida acordada. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA (T),

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 11 de mayo de 2011, siendo las 2:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº AC-CA-10289

Mecanografiado por Cesar.

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