Decisión nº 1096 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 27 de febrero de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 2560

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1096

El 2 de noviembre de 2010 el ciudadano D.E.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.958, en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 17 de enero de 2007, bajo el Nº 52, Tomo 3-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30112366-2, con domicilio procesal en la sede de CORPOELEC, Avenida A.E.B., Vía de Servicio, Parroquia San José, Piso 3, Prebo, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 391-2010 del 30 de agosto de 2010 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN D.d.e.C., mediante la cual se declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la notificación del 15 de julio de 2010, en la cual se informó a la contribuyente la situación tributaria en relación a la resolución N° DH-RR-010-2005 del 7 de noviembre de 2005, en la cual se determinó que la contribuyente para el período comprendido desde el 1 de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2006 tiene una obligación tributaria con el municipio en materia impuesto sobre actividades económicas, impuesto de publicidad comercial y tasa de aseo comercial, por un monto total de bolívares fuertes un millón ochocientos setenta y un mil ocho con cuarenta y siete céntimos (BsF 1.871.008,47).

I

ANTECEDENTES

El 29 de setiembre de 2005 la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego dictó auto de apertura N° DH-AA-013-2055 y acta fiscal N° DH-AF-013-2005, por cuanto constató que la contribuyente para el período comprendido desde el 1 de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2006, incumplió deberes formales en materia de impuesto sobre actividades económicas, impuesto de publicidad comercial y tasa de aseo comercial.

El 03 de octubre de 2005 la contribuyente fue notificada del auto de apertura N° DH-AA-013-2055 y acta fiscal N° DH-AF-013-2005.

El 07 de noviembre de 2005 la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego emitió notificación N° DH-RR-010-2005, en la que ratifica el contenido del acta fiscal N° DH-AF-013-2005 y formuló reparo fiscal.

El 17 de noviembre de 2005 la contribuyente fue notificada del acto administrativo antes mencionado.

La Dirección de Haciendo del Municipio San Diego emitió un informe de la “…SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA CONTRIBUYENTE COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)…”, en la que instruye a la recurrente de la deuda por bolívares fuertes un millón ochocientos setenta y un mil ocho con cuarenta y siete céntimos (BsF 1.871.008,47).

El 15 de julio de 2010 la contribuyente fue notificada del acto administrativo supra mencionado.

El 04 de agosto de 2010 el apoderado judicial de CADAFE interpuso recurso de reconsideración por ante el municipio San Diego contra el acto administrativo contenido en la “SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA CONTRIBUYENTE COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)”.

El 26 de agosto de 2010 la representación de la contribuyente interpuso por ante el municipio San Diego recurso jerárquico contra el silencio administrativo del municipio con respecto al recurso de reconsideración intentado por la recurrente contra la “SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LA CONTRIBUYENTE COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE)”.

El 30 de agosto de 2010 la Dirección de Hacienda del Municipio San Diego dictó la resolución N° 391-2010, en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y confirmó el contenido del acto administrativo recurrido.

El 05 de 0ctubre de 2010 fue notificada la contribuyente de la resolución 391-2010.

El 02 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente interpuso por ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad con solicitud de suspensión de lo efectos del acto recurrido contra la resolución N° 391-2010.

El 12 de noviembre de 2010 el tribunal dio entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2560. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al municipio San Diego el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de noviembre de 2010 el representante de la recurrente suscribió diligencia en la que solicitó se practiquen las notificaciones y consignó lo emolumentos necesarios.

El 28 de febrero de 2011 el alguacil consignó las últimas de las notificaciones de ley libradas en la entrada, que en esa oportunidad correspondió al Síndico Procurador y Alcalde del municipio San Diego.

El 10 de marzo de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario y declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos. La administración tributaria municipal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 24 de marzo de 2011 venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 1° de abril de 2011, sin haber oposición, el tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 eiusdem.

El 05 de mayo de 2011 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término quince (15) días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de mayo de 2011 venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados en la misma fecha por las partes y se inició el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico tributario.

El 07 de junio de 2011 venció el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 08 de agosto de 2011 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente confirma que CADAFE es sucesora universal de ELEOCCIDENTE. Después de extensas consideraciones y referencia a multiplicidad de leyes, la representante judicial de la contribuyente concluye que CADAFE es un organismo oficial adscrito a la administración central, constituido bajo la forma de una compañía anónima, pero sólo a los efectos de su constitución, pues aún cuando es una sociedad de comercio, desde el punto de vista de su constitución no se rige por el Código de Comercio, por lo cual se encuadra dentro del régimen de los organismos oficiales de carácter público y en consecuencia exenta del pago de impuesto sobre actividades económicas, por cuanto su actividad es una actividad de servicio público prestada por el Poder Público Nacional, pues de lo contrario estarían obligados al pago del señalado impuesto los servicio autónomos, notarías, registros inmobiliarios, registros civiles, registros mercantiles y los institutos autónomos.

El sujeto pasivo afirma que resulta irrefutable la condición de bienes patrimoniales de la República a que están sometidos todos los activos y pasivos de CADAFE, no susceptibles de enajenar a menos que se sigan los procedimientos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni pueden ser objeto de embargos preventivos ni ejecutivos.

La contribuyente afirma que la resolución con la cual se pretende el cobro de BsF. 1.871.008,47 le fue notificada el 15 de julio de 2010 contra la cual recurrió administrativamente primero y después judicialmente. El recurso contencioso fue ejercido el 02 de noviembre de 2010.

La contribuyente afirma que CADAFE es una sociedad de comercio desde el punto de vista de su operatividad y funcionalidad pero se encuadra dentro del régimen de organismos oficiales de carácter público y en consecuencia exenta del pago de impuestos sobre actividades económicas, pues es una actividad de servicio público prestada por el Poder Público Nacional por mandamiento directo del artículo 180 en concordancia con el numeral 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme al numeral 29 del artículo 156 de la Constitución, los artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico CADAFE goza de inmunidad ante los impuestos municipales.

El decreto N° 1507 con Fuerza de Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y electricidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.319 del 07 de noviembre de 2001 en sus artículos 1 y 12 establecen los parámetros y limitaciones de los tributos municipales en relación con la comercialización de la energía eléctrica.

El Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, establece en su artículo 12 un régimen de exención de impuestos estadales y municipales a las empresas del sector eléctrico y estipula que las actividades de generación, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales.

Igualmente lo hace el artículo 12 del decreto N° 5330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico del 31 de julio de 2007 reformada el 23 de agosto de 2010.

La contribuyente aduce que el acto administrativo impugnado adolece de inmotivación puesto que sólo hace referencia al monto de la deuda de BsF. 1.871.008,47.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO

La alcaldía del municipio San Diego dictó la resolución N° DH-RR-010-2005 el 07 de noviembre de 2005, notificada a ELEOCCIDENTE el 17 de noviembre de 2005. Contra esta resolución la contribuyente no ejerció recurso alguno por lo cual el acto administrativo se encuentra definitivamente firme.

ELEOCCIDENTE pagó el impuesto adeudado desde el 1 de julio de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 y el municipio procedió a compensar las deudas existentes de conformidad con la Ley que Establece el régimen para la conciliación, Compensación y Pagos de Deudas entre Organismos Gubernamentales y entre estos y los Estados o Municipios. Visto que hasta el 19 de enero de 2007 no se había verificado la Fusión de ELEOCCIDENTE con CADAFE, la municipalidad procedió a exigir los pagos por concepto de impuestos incluyendo el ejercicio 2006.

Afirma la administración tributaria municipal que por los motivos expuestos el acto administrativo no es susceptible de ser recurrido ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, dictado por el la alcaldía del municipio San Diego, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la contribuyente Compañía Anónima de Administración y fomento Eléctrico (CADAFE), el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar la empresa de servicio eléctrico nacional está sujeta o no a los impuestos municipales.

El artículo 84 de la Ordenanza de Reforma Parcial de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del municipio San D.d.e.C. el 30 de octubre de 2001 cuya copia simple corre inserta en el folio 163de la primera pieza, expresa:

Artículo 84. Quedan exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza:

(…)

5.- Los organismos públicos, nacionales, estatales o municipales.

(…)

Se observa que la Ordenanza es contundente al excluir a los organismos públicos del pago el impuesto municipal, sin embargo el municipio San diego pretende que las empresas nacionales de servicio público del Sistema Nacional Descentralizado no gocen de las inmunidades establecidas para dichos poderes.

Los municipios no pueden gravar a las empresas del Estado, puesto que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, estas constituyen instrumentos mediante los cuales el Estado, por órgano de los diferentes poderes públicos, realiza sus fines, como es el caso del servicio de electricidad de conformidad con el artículo 12 del decreto N° 1507 con Fuerza de Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y electricidad, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.319 del 07 de noviembre de 2001 y el artículo 12 del Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, que contienen el régimen de exención de impuestos estadales y municipales a las empresas del sector eléctrico y estipula que las actividades de generación, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica no estarán sujetas al pago de tributos estadales y municipales, en concordancia con el numeral 29 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.

(…).

En el mismo orden de ideas, el artículo 180 eiusdem dispone:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

(Subrayado por el Juez).

De conformidad con la normativa transcrita, es evidente que la inmunidad frente a la potestad impositiva de los municipios se extiende a las personas jurídicas nacionales, estatales y municipales, por lo cual, y ante la claridad de la norma, no caben otras interpretaciones, tratándose de que CADAFE es una persona jurídica creada por el Poder Nacional y es además un servicio público de primera necesidad, por lo tanto necesariamente el juez declara que no está sujeta a la potestad tributaria de los municipios. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, este tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de pretensiones de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano D.E.R.B., en su carácter de apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 391-2010 del 30 de agosto de 2010 emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN D.d.e.C., mediante la cual se declaró “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la notificación del 15 de julio de 2010, en la cual se informó a la contribuyente la situación tributaria en relación a la resolución N° DH-RR-010-2005 del 7 de noviembre de 2005, en la cual se determinó que la contribuyente para el período comprendido desde el 1 de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2006 tiene una obligación tributaria con el municipio en materia impuesto sobre actividades económicas, impuesto de publicidad comercial y tasa de aseo comercial, por un monto total de bolívares fuertes un millón ochocientos setenta y un mil ocho con cuarenta y siete céntimos (BsF 1.871.008,47).

2) CONDENA al pago de las costas procesales al MUNICIPIO SAN D.D.E.C., en un monto equivalente al dos por ciento (2%) del monto del reparo, por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del municipio San D.d.e.C. con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, Alcaldía del municipio San D.d.e.C. y al Contralor General de la República, así mismo notifíquese mediante boleta a COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios y boleta. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2560

JAYG/dt/lr.

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