Decisión nº 2564 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia 09 de febrero de 2012

201° y 152°

EXPEDEINTE N° 2611

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2564

El 14 de enero de 2011 la ciudadana D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.150.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.693, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo, con domicilio procesal en la Av. V.C.C. y Deportivo Don Bosco, Naguanagua, estado Carabobo, interpuso juicio ejecutivo contra la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas el 27 de octubre de 1985, bajo en N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo textos están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de enero de 2007, bajo el N° 52, Tomo 3-A Cto., con domicilio fiscal en la Av. A.E.B., vía de servicio, Parroquia San José, piso 3, al lado del Edif. Escorpio, Ubr Prebo, Valencia estado Carabobo.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse de la oposición formulada por el apoderado judicial de la contribuyente, contra la ejecución de créditos fiscales incoada por la representación del MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo; este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.

El 21 de enero de 2011 el tribunal dio entrada al juicio ejecutivo interpuesto por la representante legal del municipio Naguanagua del estado Carabobo y le asignó el N° 2611 al respectivo expediente.

El 03 de febrero de 2011 se admite la presente solicitud de créditos fiscales y se ordena intimar a los representantes legales y/o apoderados judiciales de CADAFE.

El 03 de marzo de 2011 el alguacil consignó la boleta de intimación N° 0042-11 librada en el decreto de embargo en la que dejó constancia que se intimó a la contribuyente el 28 de febrero de 2011. En esta misma fecha el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de oposición a la ejecución, gaceta oficial y copia del poder para su certificación previa vista y devolución del original.

El 09 de marzo de 2011 la abogada D.C.M., actuando en representación del municipio Naguanagua consignó oficio N° DA-095/2011 en el cual consta el carácter con que actúa.

El 09 de marzo de 2011 el representante legal de la contribuyente consignó escrito ratificando la oposición a la ejecución de créditos fiscales.

EL 14 de marzo de 2011 el tribunal dictó auto acordando la reposición de la causa al estado de notificación y ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República.

El 11 de julio de 2011 el alguacil consignó la boleta S/N librada en el auto que acordó la reposición de la causa el cual corresponde a la Procuradora General de la República.

El 14 de octubre de 2011 estando el Procurador General de la República a derecho el tribunal admitió la ejecución de créditos fiscales y ordenó intimar a la contribuyente.

El 25 de octubre de 2005 el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito consignando recaudos relacionados a la fisión y solicita se notifique nuevamente al Procurador General de la República.

El 01 de diciembre de 2011 el alguacil consignó la boleta de intimación N° 0291-11 librada en el decreto de embargo en la que dejó constancia que se intimó a la contribuyente el 30 de noviembre de 2011.

El 02 de diciembre de 2011 el abogado D.R. en su carácter de apoderado de la contribuyente formulo oposición al juicio ejecutivo.

El 09 de diciembre de 2011 el tribunal dictó auto dando inició a la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho de conformidad a lo estableció en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de diciembre de 2011 venció el lapso probatorio, el tribunal ordenó agregar el escrito consignado por el representante de la contribuyente presentado el 12 de diciembre de 2011 y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.

Precisado lo anterior pasa ahora el juez a pronunciarse sobre la oposición conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario (folio 177 de la tercera pieza), y en tal sentido indica que del escrito consignado el dos (02) diciembre de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente formulo los siguientes alegatos:

Como puntos previos solicita:

…la empresa por mí representada, CADAFE, anteriormente identificada en el ANEXO 1, ya no existe, está disuelta. ESTABLECE EL Artículo 340 del Código de Comercio, en su numeral 7°:> que no supo expresar jamás quién era realmente, están totalmente PRESCRITAS, Y ASÍ SOLICITO QUE LO DECLARE…

.

Ahora bien, en relación a la argumentación anteriormente expuesta, este tribunal observa que en el Código Orgánico Tributario establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, expresamente en los artículos 289 y siguientes el procedimiento relacionado a la ejecución de créditos fiscales y en tal sentido refiere:

Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 294: Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal

conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

(Subrayado por el juez)

En atención a los artículos anteriormente transcritos, se deduce que en el procedimientos de ejecución de créditos fiscales los requisitos de procedencia para la oposición, expresamente previstos en el artículo 294 eiusdem, son: se alegue haber pagado o se alegue la extinción del crédito fiscal, por lo tanto, este juzgado procede a verificar el cumplimiento de las exigencias en ella establecidas.

En este sentido, la recurrente fundamento su oposición en la incongruencia que a su parecer efectuó la administración municipal en su escrito recursivo y la prescripción de la presunta deuda, igualmente alegó como puntos previos a la oposición: i) la falta de cualidad en la persona de su representada en virtud de su extinción, ii) solicitud de notificación al Procurador General de la República, iii) solicitud de suspensión del proceso y, iiii) incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa.

Del mismo modo, quien decide destaca que del escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la contribuyente con ocasión a la oposición efectuada, se observa la solicitud realizada en el Capítulo Único, de la “…EXPERTICIA CONTABLE PARA LA COMPROBACIÓN O APRECIACIÓN DE LOS HECHOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA…”, de conformidad con el artículo 156, 157 del Código Orgánico Tributario y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal considera que la aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, puesto que este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación tributaria hasta la última reforma del Código Orgánico Tributario en los artículos 269 y 270.

En tal sentido, es criterio de este juzgador que aunque el apoderado judicial de la contribuyente fundamentó su solicitud de experticia en los artículo 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, referentes a los medios probatorios que pueden ser utilizados por las partes para la impugnación de los procedimientos de carácter tributario dictados en sede administrativa, la misma debe ser considerada, por cuanto el accionante igualmente argumento su solicitud en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir con respecto a las experticias y que es de aplicación subsidiaria al Código Orgánico Tributario conforme al 332 eiusdem.

Con respecto a lo antes mencionado y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de experticia contable traída a los autos, a cuyo efecto se ha de partir del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 451. La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el legislador estableció el deber del promovente de la prueba de indicar con claridad y precisión los puntos de hecho sobre los cuales se evacuara, de esta manera se aprecia la necesidad de mencionar cuales hechos pretende probar el promovente para así determinar la pertinencia o impertinencia de la misma, y en este sentido la recurrente indicó:

…En virtud de los particulares antes expresados, es necesario que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, como el máximo ente en materia política y monetaria, y quien maneja de primera fuente la información necesaria, y quien cuenta con solvencia técnica, científica e industrializada y quien genera la confiabilidad suficiente para garantizar la estimación más exacta, practique la experticia a la temeraria demanda intentada contra CADAFE, por la ALCALDÍA DE MUNICIPIO NAGUANAGUA; quien no indicó ni si quiera un fórmula matemática de las deudas antes mencionadas en el LIBELO DE LA DEMANDA, el cual es el único instrumento lógico jurídico en el cual podía constatar la fórmula y método de calculo…

Igualmente observa este tribunal que el objeto de la experticia según lo indicado por el representante legal de la contribuyente en su escrito de pruebas, presentado con ocasión a la oposición formulada contra la ejecución de créditos fiscales no guarda relación directa con la cuestión debatida en el proceso intimatorio; en atención a lo antes expuesto este tribunal INADMITE dicha prueba y declara la misma impertinente. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de notificación al Procurador General de la República, se evidencia de las actas que conforman el expediente que en respuesta al escrito consignado por la recurrente el nueve (03) de marzo de 2011, (folios 177 al 192 tercera pieza); el 14 de marzo de 2011 el tribunal dictó auto, (folio 207), acordando la reposición de la causa al estado de notificación, al efecto, ordenó librar boleta de notificación a la Procuradora General de la República, la cual fue consignada por el alguacil el 11 de julio del mismo año, (folio 210), a partir de la consignación de la mencionada boleta se suspendió la causa por noventa (90) días, conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que se tenga por notificado a la Procuradora, lapso que el tribunal dejó transcurrir íntegramente, en tal sentido, este juzgado no acuerda lo solicitado. Así se decide.

En relación a la prescripción alegada por la contribuyente, quien decide observa que del análisis realizado a la norma que rige el procedimiento de juicio ejecutivo, específicamente el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, se infiere como se mencionó anteriormente que unos de los requisitos taxativos que podrá alegar el intimado es la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en el Código Orgánico Tributario, al efecto señala que el artículo 39 eiusdem se establece que:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

  1. Pago;

  2. Compensación;

  3. Confusión;

  4. Remisión y

  5. Declaratoria de incobrabilidad.

    Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

    Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

    (Subrayado por el juez)

    Del artículo anteriormente transcrito, se deduce que la prescripción podrá ser alegada como defensa en la oposición a la ejecución de créditos fiscales, al respecto, la contribuyente señalo que“…todas las actuaciones que supuestamente se originan de alguna presunta deuda entre LA DEMANDANTE y la confusa determinación de > que no supo expresar jamás quién era realmente, están totalmente PRESCRITAS, Y ASÍ SOLICITO QUE LO DECLARE…”, quien decide observa que de los alegatos presentados en relación a la prescripción no se determina sobre cual derecho procede la misma, en este sentido, quien alegue la prescripción además de afirmar que las actuaciones están totalmente prescritas, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos para permitir al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la prescripción sobre los derechos y acciones.

    Los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario disponen:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  6. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  7. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  8. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

  9. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  10. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

  11. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

  12. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

  13. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    No obstante, el artículo 59 eiusdem establece:

    Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Las obligaciones tributarias objeto del juicio ejecutivo son las correspondientes a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 y el impuesto anticipado de 2006. El acta fiscal N° 10/2006 fue dictada el 31 de marzo de 2006 y notificada a Corpoelec el 08 de mayo de 2006 (folio 116 de la primera pieza), por lo cual es evidente que las obligaciones tributarias correspondientes a los ejercicios 2001 a 2005 no están prescritas. Así se decide.

    La recurrente pide se decline la competencia de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto este tribunal no es competente para conocer de los juicios ejecutivos previstos en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    El artículo 26 de dicha ley dispone:

    Artículo 26. Es de la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  14. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    (…)

    (Subrayado por el juez)

    Sobre este artículo ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 488 del 13 de abril de 2011, caso Empresas CVG, C. A.:

    …Al respecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, vigente para la fecha de interposición de la demanda, establece lo siguiente:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    …omissis…

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…

    .

    La norma transcrita, prevista también en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, igualmente aplicable al caso de autos, establece un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) que el demandante sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios o cualquiera de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

    Así pues, debe la Sala, a los fines de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas. En tal sentido observa:

    En primer lugar, la parte demandante es la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

    En segundo lugar, se constata que la demanda bajo análisis fue estimada por la accionante en el monto de Seis Millones Noventa y Tres Mil Diecinueve Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 6.093.019,83), lo cual equivale a Noventa y Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho unidades tributarias (93.738 U.T.), suma ésta que excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis (70.000 U.T.), por cuanto el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda, esto es el 6 de octubre de 2010, ascendía a la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), a tenor de lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Boli variana de Venezuela N° 39.361 publicada el 4 de febrero de 2010.

    En tercer lugar, se advierte que con la demanda de autos se pretende el pago de unas cantidades de dinero, cuyo procedimiento aplicable es el contemplado en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual la competencia para conocer y decidir la acción incoada no está atribuida a otra autoridad, tales como los Tribunales con competencia en materia laboral, tránsito o agraria.

    Por lo antes expuesto, visto el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala acepta la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda interpuesta. Así se declara…”

    Por las razones expuestas, este tribunal declara su competencia en la presente causa. Así se declara.

    La contribuyente aduce que el municipio Naguanagua confunde a quien está fiscalizando si es CADAFE, ELEOCCIDENTE o CORPOELEC empresas todas diferentes.

    Observa el juez que el juicio ejecutivo fue interpuesto en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO EOLECTRICO (CADAFE) a través de su filial ELECTRICIAD DE OCCIDENTE, C. A. (CORPOELEC). Según afirma la propia contribuyente CORPOELEC fue creada el 31 de julio de 2007. Verifica el juez que CORPOELEC se fusionó con CADAFE el 30 de noviembre de 2010, por lo cual aquella empresa se subroga los derechos y obligaciones de esta (folio 222 de la tercera pieza). Por otro lado, las obligaciones tributarias de la presente causa corresponden a los ejercicios 2001 a 2006, todos anteriores a la creación de CORPOELEC el 31 de julio de 2007, cuando ELEOCCIDENTE era filial de CADAFE y todas las declaraciones, comunicaciones y documentos que cursan insertos en el expediente están suscritos por ELEOCCIDENTE por lo cual no encuentra el tribunal discrepancia alguna en cuanto al sujeto pasivo se refiere.

    Al respecto, ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa el Tribunal supremo de Justicia en la Sentencia N° 0076 del 08 de febrero de 2012 en los siguientes términos:

    “… De la fusión de la empresa demandada.

    Previo al estudio del asunto presentado a la consideración de este Alto Tribunal, debe la Sala precisar que por decisión del Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.492 de fecha 15 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.441 del 22 de mayo de 2006, se ordenó la fusión de las sociedades mercantiles encargadas de la prestación de servicio eléctrico en las regiones del país, siendo una de ellas la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE).

    En este sentido, en el referido decreto se estableció lo siguiente:

    Artículo 1.- Se ordena la fusión de las sociedades: Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), Compañía Anónima Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), Compañía Anónima Electricidad de los Andes (CADELA) y Sistema Eléctrico de Monagas y D.A. (SEMDA), todas filiales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)

    .

    En virtud de lo anterior, los derechos y obligaciones correspondientes a cada una de las sociedades mercantiles mencionadas fueron asumidos por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), a la que se transmitió también el patrimonio de las primeras, por tener ésta el carácter de sociedad subsistente (artículos 2, 4 y 5 eiusdem).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del cuerpo normativo comentado, las sociedades indicadas en el dispositivo transcrito, se considerarían disueltas de pleno derecho con fundamento en lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 340 del Código de Comercio, quedando así extinguidas sin que por ello se proceda a su liquidación.

    Posteriormente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, se publicó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico (Decreto N° 5.330), en cuyo artículo 6 se ordenó la fusión de la sociedad mercantil Compañía de Administración y Fomento Eléctrico S.A. (CADAFE), conjuntamente con las demás empresas eléctricas del Estado, en una persona jurídica única. De acuerdo con lo establecido en el referido artículo, dichas empresas “deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen, a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., quien será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas”, siendo catalogada, igualmente, la referida Corporación como una sociedad anónima (artículo 2).

    En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del referido Decreto N° 5.330, los derechos u obligaciones que deriven del pronunciamiento que corresponda emitir en la presente decisión recaerán en la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A, (CORPOELEC), por haber operado la fusión por absorción antes señalada…”.

    Por los motivos expuestos este tribunal no encuentra discrepancia en cuanto a la identidad del sujeto pasivo. Así se declara.

    En la oposición al juicio ejecutivo la contribuyente aduce que este es ilegal conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de julio de 2007. No escapa a la observación del juez que este decreto es posterior a los ejercicios fiscalizados desde 2001 a 2006, por lo cual no es aplicable en la presente causa. Así se declara.

    Debe el tribunal decidir si Electricidad de Occidente, C. A. empresa filial de CADAFE, como empresa del Estado, estaba sometida a los impuestos municipales para los ejercicios 2001 a 2006.

    Electricidad de Occidente solicitó licencia de patente de industria y comercio y le fue otorgada la N° H-62088/2005 (folio 117 de la primera pieza). La contribuyente fue objeto de fiscalización y el municipio Naguanagua encontró diferencias en las declaraciones de ingresos de los años 2001 a 2005 y anticipo el 2006, originando una obligación tributaria de BsF. 5.514.717.03 notificada a la contribuyente el 08 de mayo de 2006 (folio 105 de la primera pieza).

    El 17 de julio de 2006 la contribuyente consigna en la administración tributaria municipal escrito de descargos (folio 91 de la primera pieza) en el cual manifiesta que se verifique la diferencia de los montos declarados en los años 2001 a 2005. La resolución N° 106/2007 del 15 de marzo de 2007 fue notificada a CORPOELEC el 20 de marzo de 2007 (folio 87 de la primera pieza) y esta empresa no ejerció recurso alguno, quedando de esta forma el acto administrativo firme. Mediante compensación de deudas, la obligación tributaria quedó establecida por el municipio Naguanagua en BsF. 18.356.062,30 compensada con la deuda de la alcaldía a CORPOELEC para un neto de BsF. 10.246.889,92 (folio 58 de la primera pieza) y con actualización de los intereses moratorios modificada a BsF. 10.387.655,28 (folio 61 de la primera pieza).

    Verifica el juez que Electricidad Occidente realizó sus declaraciones y pagos para los ejercicios 2001 a 2006 como contribuyente del municipio Naguanagua en materia de impuesto a las actividades económicas, todos ejercicios anteriores a la creación de CORPOELEC y al Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 31 de julio de 2007, por lo cual es evidente que Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) reconoció ser sujeto pasivo de la obligación tributaria con el municipio. Así se declara.

    El representante judicial del sujeto pasivo alega usura genérica debido al monto del reparo de BsF. 18.356.062,30 que el municipio compensa con deudas propias a la contribuyente hasta un monto de BsF. 10.387.655,28, sin mayores argumentos y amenazando con acciones penales. Es evidente que estas consideraciones escapan a la competencia de este tribunal y así se declara.

    No escapa a la observación del juez que los bienes de la contribuyente son inembargables por tratarse de una empresa del Estado, por lo cual para los efectos de este juicio deberá seguirse el procedimiento establecido en las leyes para hacer efectiva la deuda y especialmente conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez que conforme al artículo 294 del Código Orgánico Tributario la contribuyente ejerza la apelación a esta decisión o acepte pagar la obligación tributaria pendiente. Así se decide.

    Con vista en los fundamentos ampliamente explanados en esta decisión, el juez forzosamente declara sin lugar la oposición al juicio ejecutivo por parte de la contribuyente. Así se decide.

    Con vista a que en este juicio están involucrados intereses patrimoniales de la República, el juez ordena la respectiva notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.958, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en el juicio ejecutivo incoado por la ciudadana D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.150.009, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.693, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO NAGUANAGUA del estado Carabobo.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Naguanagua con copia certificada y a la Alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, así mismo notifíquese mediante boleta a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) ahora (CORPOELEC). Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios y boleta. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.M.

    Exp. Nº 2611

    JAYG/ms/lr.

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