Decisión nº 016-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Mayo de 2006

N° 016-06

ACTUACIÓN N° SA-5-06-1886.

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R.T.

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la abogado N.P., como Fiscal 90º del Ministerio Público, de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado 21º de Control de este Circuito, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los imputados: BEAMON, ANTONIO, V-15.834.108 y CACIQUE, LEONARDO, V-127.857.512.

Así, estando dentro del lapso legal a que se refiere el Artículo 450, Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir, y se hace en los términos siguientes:

PRIMERO

LA APELACIÓN

“...la ciudadana Jueza 21 de Control acordó otorgarles libertad plena a los imputados de autos, refiriéndose que observó el escrito de presentación que no presentaba una correcta foliatura y que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...Rechazo categóricamente el Sobreseimiento que la Jueza decidiera, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional (sic), 318 numeral 4 en su último aparte, 321, 326, 327 y 330 numeral 3 en relación con el 2 del artículo 20 todos del Código Orgánico Procesal Penal...se desprende que se está violando el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por considerar que el interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones y además el artículo 3 de la convención internacional del Niño, asimismo lo establece, ya que, en el caso en cuestión evidentemente el interés superior del niño supone PER SE, considerar a éste como el centro y lo más importante del sistema, así igualmente, a la hora de la interpretación la Jueza atenderá no al interés de los padres o de terceros, sino, al ser que supone lo más importante saber, el niño o adolescente. Él es el fundamento de la protección establecida, por lo que a su favor existen las instituciones y los tribunales y por ser esto un hecho eminentemente de acción pública, donde la Jueza en su oportunidad tomó una decisión en la cual Sobresee el caso, en su decisión nada manifiesta debido que falta la firma de la fiscal auxiliar y tampoco nada dice con respecto a lo que manifestaron las víctimas adolescentes en el presente caso por lo tanto, cualquier acto que se deba realizar con respecto a dichos niños, niñas y adolescentes se tomaría principalmente este interés y en segundo plano quedarían los planteamientos de quienes pretender (sic) incluirlo a él en cualquier pretensión. La prioridad va de la de la con lo primordial o principal, pues bien, el niño o la niña son el rey o la reina del orden que reclama su protección “SU INTERÉS” está por encima de cualquier otra consideración, esa prioridad y aunque parezca una redundancia es “ABSOLUTA” porque no se admiten grados a favor de la minoridad…Es por lo que en consideración a la exposición antes narrada ejerzo Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y PIDO RESPETUOSAMENTE A LOS Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación, declaren con lugar el mismo y anulen dicha decisión y se realice nuevamente la audiencia en otro Tribunal distinto al que está conociendo el mismo…”.-

SEGUNDO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Prescribe la parte in fine del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que...

...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

...,

Principio Constitucional éste que la doctrina ha denominado, el “Carácter Instrumental del Proceso”, a través del cual la Carta Magna combate la adopción de decisiones que atiendan más a una fundamentación ritualista del proceso, y no como una concreción de formalidades esenciales.

Así, aunado a este importante Principio que garantiza constitucionalmente el proceso, se ubica también otro Principio capital, el Principio de Legalidad Adjetiva, que descrito en la Primera Parte del Primer Aparte del Artículo 253 Constitucional, le impone...

...a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes

...

Así, más que propiciar apartamientos a lo esencial del proceso, es un contrasentido mayor decidir en contradicción a una precisa pauta de ley.

De allí que en la recurrida se motivó que se sobreseía a acusados que robaron de manera agravada a adolescentes de 15 años de edad, imputados éstos quienes se mantenían privados de la libertad en ocasión de la audiencia de la recurrida, dado lo oprobioso del delito acusado, y la causa de tal sobreseimiento fue, escueta y simplemente que la acusación adolecía de...

...no presentar una correcta foliatura, tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que carece de lógica en su contenido, cuando al observar los folios que lo conforman, del mismo se constata una repetición de folios y ausencia de otros

...

¡Que muestra más palpable de un formalismo ritualista como mecanismo para propiciar un pronunciamento que hace extinguir una acción penal por simples problemas de forma, de fácil resolución y de ausente carácter de esencia! De allí que frente a una situación como la motivada en la recurrida, obviamente, el efecto procesal no es la muerte de la acción, ya que la expresa pauta procesal que remedia tal circunstancia es evidente en el Numeral 1 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal...

...En caso de existir in defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible

...

Y así, fue el criterio del M.I. de la Constitucionalidad en nuestro país, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 2497 del 29-10-04...

“...el numeral 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal –siendo ésta una de las normas que regula el desarrollo de la audiencia preliminar- establece lo siguiente:

´...Art. 330 Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible;... ´.

“Se permite deducir de una simple interpretación del artículo anterior, que es necesario, a fin de resolver las peticiones de las partes, que la representación fiscal haya subsanado los defectos de la acusación, para que así luego el juzgado correspondiente proceda a emitir el pronunciamiento respectivo. Es decir, que no le es dable entrar a analizar las solicitudes referentes al sobreseimiento de la causa y muchos menos aquellas en las que su examen depende de la admisión de la acusación fiscal.

“De tal manera, que el juzgado accionado al haber ordenado el “diferimiento” de la tantas veces mencionada audiencia preliminar, no debió emitir ningún otro pronunciamiento distinto, dado que ello, tal como lo expresó la decisión sometida a consulta, refleja un adelanto de opinión ante una acusación fiscal que aún no ha sido depurada.

“Por las razones anteriormente expuestas, debe concluirse que en el presente caso le fue vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, razón que conduce a esta Sala a declarar procedente, respecto a este punto, la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Por otra parte, respecto al pedimento de la defensa del accionante, en el sentido de que se declare el sobreseimiento de la causa o en su defecto se le otorgue al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Sala reitera que al juez constitucional no le está dado acordar dichas solicitudes, ya que ello corresponde al juez de la causa penal y sólo de manera excepcional, podrá acordarla, cuando se verifique una violación constitucional flagrante, razón por la cual, declara improcedente dicho pedimento, y así se decide

... (Resaltado de la Sala)

Es así que, por otra parte, a dicha Audiencia preliminar de la recurrida ingresaron los acusados, privados de la libertad. De tal forma que siendo necesaria la nulidad de dicha Audiencia y su efecto sobreseyente, en atención a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con la recurrida se violaron dos garantías fundamentales de la partes, tal como el Principio de Legalidad Procesal y el Carácter No Ritualista del Proceso, es menester también que se mantenga vigente la privación de libertad cuyo auto fue publicado originalmente por el Juzgado de la recurrida el 5-11-05, contra los ciudadanos: A.B., V-15.834.108 y L.C., V-17.857.512, quienes son imputados de robar de manera agravada a adolescentes, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación para la correspondiente captura de los mismos, a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y ASI SE DECIDE.-

Así, en atención al Numeral 1 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten las actuaciones a la Fiscalía apelante para que se sirva subsanar los defectos de forma detectados en su acusación, en la audiencia anulada, con miras a que los subsane en el menor lapso posible de 3 días hábiles desde su recepción. Y de mantener su convencimiento positivo a acusar, una vez transcurrido este lapso, de inmediato presente la causa, con la acusación subsanada formalmente, ante un juez de control distinto al de la anulada, con miras a que este realice la totalidad de las pautas procesales que se derivan del Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

  1. Declara CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 90º del Ministerio Público, de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado 21º de Control de este Circuito, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los Imputados BEAMON, ANTONIO, V-15.834.108 y CACIQUE, LEONARDO, V- 17.857.512;

  2. En atención a los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en conjunción con el Primer Aparte del Artículo 253 y el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la recurrida se violaron dos garantías fundamentales de la partes, tal como el Principio de Legalidad Procesal y el Carácter No Ritualista del Proceso, ANULA EL EFECTO DE LA AUDIENCIA DE LA RECURRIDA Y EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE E.D.;

  3. Mantiene vigente la privación de libertad cuyo auto fue publicado originalmente por el Juzgado de la recurrida el 5-11-05, contra los ciudadanos: A.B., V-15.834.108 y L.C., V-17.857.512, quienes son imputados de robar de manera agravada a adolescentes, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación para la correspondiente captura de los mismos, a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

  4. En atención al Numeral 1 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se remiten las actuaciones a la Fiscalía apelante para que se sirva subsanar los defectos de forma detectados en su acusación, en la audiencia cuyo efecto fue anulada, con miras a que los subsane en el menor lapso posible de 3 días hábiles desde su recepción; y de mantener su convencimiento positivo a acusar, una vez transcurrido este lapso, de inmediato presente la causa, con la acusación subsanada formalmente, ante un juez de control distinto al de la anulada, con miras a que este realice la totalidad de los actos procesales que se derivan del Artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, notifíquese su contenido a las partes; ofíciese y librese las correspondientes Boletas de Encarcelación con miras a la captura decidida; y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía apelante.

EL JUEZ PRESIDENTE-DISIDENTE

DR. R.D.G.R..

(VOTO SALVADO)

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

DR. J.G.R.T.. DR. ÁNGEL ZERPA A.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

En esta misma fecha quedó registrada la anterior decisión y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R..

RDGR/JGRT/AZA/RCR/Ag.-

CAUSA N° SA-5-06-1886

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

VOTO SALVADO

El suscrito: R.D.G.R., Juez Titular y Presidente de la Sala Quinta, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, disiento de la decisión tomada por la mayoría de los honorables Jueces Titulares miembros de esta Sala, con respecto a la dispositiva pronunciada en fecha de hoy: 30/05/2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dra. N.P.D., Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, a tenor de lo pautado en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal recurre contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, mediante el cual, decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los Imputados BEAMON CORONIL A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.108 y CACIQUE T.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.857.512.-

Las razones que esgrimo para disentir de la dispositiva del fallo en cuestión se hacen sobre la base del criterio jurídico que de seguida expongo:

En fecha dos (02) de Febrero del año que discurre, se celebró en la sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control el Acto de la Audiencia Preliminar, ello a tenor de lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya Acta, cursante a los folios del ochenta y nueve al ciento nueve (89 al 109) de las presentes actuaciones, me permito transcribir algunos extractos:

…”; presentes en este acto el (la) ciudadano (a) FISCAL (A) 90° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.L., las Víctimas Adolescentes J.L.S.B., si Representante Legal A.D.V.B. (Madre), R.E.H.O., su Representante Legal L.C.O.P.,…Acto seguido se procede a celebrar la presente audiencia así: La ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Esta Representación Fiscal en la antesala de la audiencia fue advertida por la defensa, del error existente en la acusación, que se encuentran repetidos los folios, y que falta el ofrecimiento de los medios de pruebas de declaraciones testificales y experticias, esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana en este acto, la falta de ese folio el cual riela al escrito de acusación, presentado por ante este juzgado como copia de recibido y tiene la fecha recibido, la hora y la firma de la persona que lo recibe, el cual consigno en este acto…Solicito la admisión de la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como todos los medios de pruebas ofrecidos en virtud de ha ver (sic) sido subsanado el error material existente en el escrito Acusatorio en relación al ofrecimiento de los medios de pruebas,…Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa, L.C.D., quien expone: “Ciudadana Juez, como punto previo, solicito no sea admitida la acusación presentada por la Fiscalía 90° del Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto esta defensa, fue quien le señaló en el día de hoy al Ministerio Público, el error presentado en la Acusación Fiscal en relación a los medios de pruebas, y no de forma como la señalado (sic) la representación fiscal, sino de fondo, por cuanto acarrea un daño irreparable a mis representados en lo atinente a materia de pruebas, no se encontraban presentes en el escrito presentado por la representación fiscal, mal puede la representación fiscal, aduciendo subsanar el error causado, por error inexcusable, presentar las pruebas testimoniales, de expertos, de presuntas víctimas en el acto de la Audiencia Preliminar en el día de hoy, cercenando de manera flagrante el derecho que tiene la defensa y los hoy imputados, de conformidad con el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba está siendo presentada de manera ilegal, y este despacho como conocedor y con competencia Constitucional, garantista de los derechos, no debe admitir las pruebas presentadas en el día de hoy, por el Ministerio Público, sino esta humilde defensa no hubiera señalado de buena fe, el error percibido por esta defensa, le aseguro que las mismas no hubiesen sido, ni serán admitidas, se que no fue la representación fiscal, que se encuentra hoy en esta Audiencia, la que presentó el escrito acusatorio, el escrito que se encuentra inserto en el presente expediente no tiene sentido en ninguno de los capítulos y así se puede corroborar en la presente causa, por su ilogicidad, incongruencia, por lo señalado por la representación fiscal, es por lo que ratifico ciudadana Juez, no admita el escrito de acusación, oída la exposición fiscal, rechazo de manera categórica, los hechos invocados y del derecho alegado, por cuando (sic) el escrito señalado, presenta todos los errores antes señalados,…PRIMERO: Observado escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, considera este Tribunal por una parte que el mismo viola principios fundamentales inherentes a la defensa de los imputados, toda vez que el mismo además de no presentar una correcta foliatura, tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que carece de lógica en su contenido, cuando al observar los folios que lo conforman, del mismo se constata una repetición de folios y ausencia de otros. Estimando este Tribunal que no se trata de un simple error de forma manifestó el ministerio público, de un error de fondo, porque del escrito presentado se suprimió el ofrecimiento de los medios de pruebas referentes a los testigos, víctimas, funcionarios y experto, lo cual ha procedió (sic) en este acto la Fiscal del Ministerio Público a ofrecer, pero que de acuerdo al proceso tal ofrecimiento no solamente resulta extemporáneo, de conformidad a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y aún más cuando se trata del punto relativo a las pruebas habidas en contra de los imputados de autos, quienes deben conocer con antelación los hechos y las pruebas que cursan en su contra, debiendo señalar además este Tribunal que en dicho escrito acusatorio, se hizo solamente un ofrecimiento a medios de prueba inherentes a las experticias y avalúo los cuales por sí sólo no constituyen elementos suficientes para llevar a los imputados a un juicio. Como consecuencia a lo expuesto, no puede este Tribunal tampoco pasar a admitir el escrito acusatorio que ha consignado la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, pues también atenta con los más elementales principios del sistema acusatorio que hoy no (sic) rige, pues el mismo debió ser presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Con todo lo expuesto concluye este Tribunal en considerar que no estamos en un simple error de forma, por (sic) no solo es error de foliatura sino de incongruencia de omisión de folios y de incumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a la normativa antes citada y decreta el sobreseimiento de la causa, artículo 321 en relación con el artículo 20 en su numeral 2 y 318 numeral 4 último aparte ejusdem, en concordancia con el artículo 339 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Riela a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de las presentes actuaciones, escrito contentivo del Acto Conclusivo de Acusación consignado por el Ministerio Público ante el Juzgado de la recurrida en fecha 02/12/2005, del que, sin intención de corregir, hago algunas transcripciones de su contenido con el objeto de demostrar si efectivamente, el mismo presenta los vicios señalados tanto por la Defensa como por el Juez de la Recurrida:

Así pues, por ejemplo, cursa al folio cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones en el “CAPITULO I”, se lee: ...”El Ministerio Público considera, que existen fundamentos serios, que en su oportunidad legal es decir, en DOCUMENTOS INCORPORADOS PARA SU LECTURA…”, identificando tres documentos que serían analizados en el Acto del Juicio Oral y Público, continuando con el “CAPÍTULO VI PETITORIO…”, luego, al folio cuarenta y siete (47) inicia dicha página con una frase que en nada guarda sindéresis con lo que fue la culminación de la página anterior, continuando con el CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN DEL IMPUTADO LEONARDO ENRIQUE CACIQUE TOLEDO…”, luego, al vuelto del folio cuarenta y ocho (vto. 48) inicia así: CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN DEL IMPUTADO A.J. BEAMON CORONIL…”, es decir, no existe congruencia entre loa frase final de una página con la inicial de la otra, no existe una correlatividad en los capítulos, y peor aún, no se ofrecen los medios de pruebas que sustenten dicho Acto Conclusivo de Acusación, y ahora pretende, con un recurso de apelación hacer ver que el Ministerio Público sí cumplió cabalmente con las disposiciones constitucionales y procesales en cuanto a la forma y el fondo del Acto Conclusivo de Acusación consignado, asomando una sutil insinuación de que el error pudo haberse cometido en el Juzgado de la Recurrida …”ahora bien que pasó con los folios que faltaron en la acusación quien sabe lo que sucedió lo cierto es que consigne (sic) completos la acusación Penal en contra de los imputados de autos y ahora resulta ser que no aparece completa la misma…” , alusión que no encuentra este Disidente asidero alguno, toda vez que de la simple lectura del escrito contentivo del Acto Conclusivo de Acusación presentado se observan, entre otros, los errores arriba señalados y transcritos parcialmente, careciendo de contexto, lo cual redundó en que la Defensa no tuviera acceso a los medios de prueba que pretendió el Ministerio Público ofrecer en el Acto de la Audiencia Preliminar subsanado el error habido en el escrito primigenio provocando desasosiego en la Defensa, lo cual tuvo que ser convalidado por el Juez de la Recurrida al dictar el sobreseimiento, teniendo en cuenta para ello la m.d.D.: “NEMO AUDIRE DEBET TURPITUDEM PROPRIAM ALLEGANS”.-

Finalmente, la recurrente hace ver que el Acta levantada con motivo del Acto de la Audiencia Preliminar debe carecer de valor alguno, toda vez que no fue suscrito por la Representante del Ministerio Público, entonces, ¿cómo la Representante del Ministerio Público corrigió el escrito de acusación y expuso sus alegatos?, ese Acto se celebró y como efecto de lo allí sucedido es que la Juez de la Recurrida emitió el dictamen a que hubo lugar.-

Razones suficientes para que esta Sala, CONFIRMARA la resolución dada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02/02/2006 debidamente fundamentado el 07/02/2006, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos BEAMON CORONIL A.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.108 y CACIQUE T.L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-127.857.512, ello a tenor de lo pautado en el artículo 318, numeral 4, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículos 3211, 326, 327, 328 y 330 numeral 3 en relación con el artículo 20, numeral 2 “ejusdem” y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.-

Como corolario de lo anterior, el autor A.M.B., en su obra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL”, Segunda Edición, Buenos Aires, 1999, página 247, señala:

…”Por ejemplo: si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ha debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio.

Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesarias para que esa acusación sea admisible…”.-

En Consecuencia con fundamento en los preceptos antes dichos, es que disiento de la dispositiva del fallo promulgado por la Sala que integro el día de hoy. En Caracas, a los treinta (30) días de Mayo de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. R.D.G.R..

(DISIDENTE)

EL JUEZ,

DR. Á.Z.A..

EL JUEZ,

DR. J.G.R.T..

(PONENTE).

LA SECRETARIA,

ABG. R.J.C.R..

ACT. SA-5-06-1886.

RDGR/AZA/JGRT/RJCR/LDZL

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