Decisión nº PJ0662012000150 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..-

Ciudad Bolívar, 19 de octubre de 2.012.

202º y 153º

ASUNTO: FP02-U-2009-000023 SENTENCIA Nº PJ0662012000150

-I-

Visto con los informes presentado por el Representante de la República

.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito ante este Tribunal Superior por los Abogados L.H.J., A.V. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.891, 44.792 y 84.073, respectivamente, apoderados judiciales de la contribuyente BINGO CACHAMAY C.A., contra la Resolución del Sumario Nº GRTI/RG/DSA/2009/02, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las actas de reparo Nº GRTI/RG/DF/95, GRTI/RG/DF/94, GRTI/RG/DF/96, GRTI/RG/DF/97, emanadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 27 de Febrero de 2009, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2009-000023, le dió entrada al precitado recurso en fecha 26 de Febrero de 2009 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o inadmisión del referido recurso.

En fecha 28 de abril 2.009, la Dra. Y.V.R., en su condición de Juez Superior Provisoria de éste Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 120).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico

Tributario (v. folios 135, 151, 153, 157), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000103 de fecha 09 de julio de 2.010, Admitió el Recurso Contencioso Tributario ejercido ordenando realizar las notificaciones respectivas (v. folios 164 al 174).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, comparecieron los Abogados L.H.J., A.V. y A.P. plenamente identificados en autos en representación de la contribuyente BINGO CACHAMAY C.A.,en fecha 27 de Julio de 2010, y en Representación de la República la Abogado R.G.R., plenamente identificada en autos, en fecha 28 de Julio de 2010, siendo admitidas las pruebas en fecha 06 de agosto de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000123 (v. folios 308 al 315).

En fecha 8 de Noviembre de 2010, las partes presentaron sus respectivos Escritos de Informes.

En fecha 9 de Noviembre de 2010, se dijo vistos a los informes presentados por los Abogados L.H.J., A.V. y A.P. plenamente identificados en autos en representación de la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., y por parte de la Representación de la República, la Abogado R.G.R., plenamente identificada en autos, dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de ocho (8) días para que presentaren las observaciones, y de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, que comenzarían a correr vencido el lapso de presentación de las observaciones a los informes (v. folio 399)

En fecha 15 de Octubre del 2012, se dicta auto de avocamiento a la presente causa, del Abog. MSc. V.M.R.F., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Así las cosas, sin embargo, considera este Sentenciador que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales

de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que el presente Sentenciador no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió Resolución del Sumario Nº GRTI/RG/DSA/2009-02 (folio 55 al 105), en la cual la Administración Tributaria impuso a la recurrente de los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Por concepto de Reparo en materia de Impuesto para Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles: A) La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 304.403,76) por concepto de Impuestos; B) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BsF. 342.454,23) por concepto de Multa y C) La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 295.745,55) por concepto de Intereses Moratorios.

  2. - Por concepto de Reparo en materia de Impuesto al Valor Agregado: A) La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (BsF. 407.334,01) por concepto de Impuestos; B) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 458.250,76) por concepto de Multas y C) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 399.390,51) por concepto de Intereses Moratorios.

  3. - Por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2003: A) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 280.105,53) por concepto de diferencia de impuesto que debió retener y enterar; B) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 280.105,53) por concepto de Multas y C) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 323.396,66) por concepto de Intereses Moratorios.

  4. - Por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2004: A) La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BsF. 215.247,91) por concepto de diferencia de impuesto que debió retener y enterar; 2) La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 215.247,92) por concepto de Multas y 3) La cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF. 218.027,55) por concepto de Intereses Moratorios.

    -II-

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    Con respecto al Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/95: la misma violentaba el principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución Nacional.

    En cuanto al Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/94: en materia de Impuesto al Valor Agregado, la actuación fiscal determinó objeciones por concepto de “Debitos Fiscales no cobrados ni declarados” para los periodos de enero hasta julio 2004, los cuales alcanzan la suma de Bs. 323.955.986,40, como resultado de no haberse declarado los ingresos generados por la operación de máquinas traganíqueles. No obstante la Gerencia Regional en la Resolución Culminatoria de Sumario que recurre, incurre en un error de cálculo al establecer que la determinación realizada por los fiscales en el Acta alcanza la cantidad de quinientos cincuenta y ocho millones quinientos nueve mil ciento noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 558.509.194,40).

    En lo que respecta a las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/97 y GRTI/RG/DF/96: ambas por concepto de Impuesto Sobre la Renta - Retenciones Parciales, para los períodos de Enero a Septiembre de 2004, la primera de ellas, y de Enero a Diciembre de 2003 la segunda.

    A este respecto, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, en su Resolución señala que la recurrente practicó retenciones parciales por conceptos de ganancias fortuitas a los premios de bingo para los períodos comprendidos desde Enero 2003 a Diciembre 2003, y Enero 2004 a Septiembre 2004, utilizando un porcentaje equivalente al 16% siendo que de acuerdo con criterio sosteniendo por la Gerencia, la alícuota realmente establecida es el 34%, criterio que apoya la Administración fundamentándose en que las actividades que se encuentran gravadas con el 16% son aquellas reguladas por el estado y persiguen fines benéficos (Loterías Nacionales e Hipódromos), a diferencia de las actividades controladas por empresas del sector privado, que tienen fines de lucro y que les corresponde una tasa del 34%, dentro de los que están incluidos pagos generados por juegos y apuestas (Ganancias Fortuitas), producto de actividades operativas privadas, como el presente caso.

    Alegó así mismo la recurrente que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo es Nula de pleno Derecho conforme a lo previsto en el artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario por que fue notificada después de un año de la apertura del Sumario Administrativo, existiendo por tanto una prescidencia total y absoluta del procedimiento administrativo:

    Denuncia la Nulidad Absoluta de la Resolución cuya nulidad demandamos al haber sido notificada en un plazo que excedió del año y con prescindencia total y absoluta del procedimiento que establece la ley, previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT), incurriendo igualmente en la causal de nulidad denunciada, contenida en el artículo 240, numeral 4 ejusdem.

    La Resolución Culminatoria de Sumario GRTI/RG/DSA/2009-02, es violatoria del Principio de Legalidad Tributaria y en Consecuencia es Nula de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y 240 numeral 1 del COT y el artículo 25 de la Constitución Nacional. Pues no forma parte de la Base Imponible a los efectos del Impuesto previsto en el artículo 38 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como lo pretende la Administración Tributaria:

    La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo analiza lo relativo al Impuesto para Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, y confirma el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/95 para los periodos fiscalizados desde el 01/1/2004 al 31/7/2004, contra la cual interpusieron escrito de descargo en el cual hicimos valer argumentos que esta oportunidad ratifica.

    Indica que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, viola con su Resolución el Principio de Legalidad Tributaria consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, lo que hace que el acto administrativo emanado de la señalada Gerencia sea completamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y artículo 25 y 317 de la Constitución Nacional, y así solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.

    La Resolución Culminatoria de Sumario es nula de Pleno Derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 240, numerales 1 y 3 del COT por ser violatoria de una n.C. (Principio de Legalidad Tributaria, Artículo 317 CN y de imposible y de ilegal ejecución, al pretender establecer un impuesto que carece de base imponible en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, Violando la previsión del artículo 3 del Código Orgánico Tributario. Este argumento se aplica a la confirmación del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/94 en materia de Impuesto al Valor Agregado:

    Contra la Resolución Culminatoria de Sumario emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, la recurrente invoca como defensa en el presente recurso, que la misma es Nula de Pleno Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, por ser violatorias de una n.c. (principio de legalidad tributaria, artículo 317 de la Constitución Nacional) y de ilegal ejecución al pretender establecer un impuesto que carece de base imponible en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, violando la previsión del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

    La Resolución Culminatoria insiste en calificar las actividades de nuestra representada como servicios, con base – según la Administración Tributaria – en la previsión del artículo 3 de la ley del IVA.

    No tiene fundamento Legal el criterio de la Administración Tributaria referente a la organización por ente publico o privado a los efectos de determinar el porcentaje de retención del Impuesto sobre la Renta. Lo determinante a los efectos de la Retención, es el concepto de Lotería:

    El criterio que establecían las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/96 y GRTI/RG/DF/97, y que confirma la Resolución Culminatoria de Sumario que impugnamos en este acto, se fundamenta en que la lotería: …”es concebida como una especie de rifa que se hace con Mercadería, Billetes, Dinero y Otras Cosas con autoridad pública, también se define como juego de azar organizado por la nación (República) o por las providencias (Estados), mediante el otorgamiento de dinero a quienes adquieran billetes cuyo número coincida con los que resulte premiados mediante sorteo, concluyendo que los juegos de loterías e hipódromos se gravan con el 16% por estar organizados y realizados por el Estado (República) con el fin de ser destinados a la utilidad pública (Nación o Estados).

    Y que al contrario, los juegos y apuestas que se gravan con el 34% son actividades organizadas por particulares – como mi representada – para explotar dicha actividad (Salas de Bingo) y son destinados a generar recursos para beneficio propio y no son destinados a la utilidad pública”

    La Resolución Culminatoria de Sumario no aclara si el Hecho imponible que genera el Impuesto y en consecuencia la retención es la “Ganancia “ (supuesto contemplado en el artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre La Renta ) o El “Premio” (supuesto contemplado en el artículo 66 de la Ley)

    De la lectura de la Resolución, se infiere de manera clara y evidente que la Administración confunde los conceptos de ganancia y premio, llegando a utilizarlos expresamente de manera indistinta, sin embargo, nuestro criterio, el de la doctrina mayoritaria, y tal como se infiere de la lectura de las disposiciones 64 y 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el legislador los prevé como dos hechos imponibles distintos, gravados con alícuotas también distintas.

    La aplicación del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, acogido por la Sala Político Administrativa en fechas 07 de mayo de 2008, 06 de agosto de 2008 y 01 de octubre de 2008, en cuanto al momento, a partir del cual se generan los Intereses Moratorios. La no aplicación de estos criterios jurisprudenciales vulnera los principios constitucionales de capacidad contributiva, legalidad Administrativa, Seguridad Jurídica y el Derecho a la Tutela efectiva:

    La Administración Tributaria, tal como mencionamos anteriormente, al momento de dictar la Resolución Culminatoria de Fiscalización, procedió a calcular los intereses moratorios a cargo de nuestra representada apartándose del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 1.490 de fecha trece (13) de julio de 2007 y de distintos fallos dictados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este sentido, indicamos a esta instancia judicial que ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal que explica minuciosamente la naturaleza de los intereses moratorios y el momento a partir del cual se inicia esta carga indemnizatoria en cabeza del contribuyente.

    -III-

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

    La representación de la República se fundamentó en los siguientes alegatos, y cita el Tribunal:

    PUNTO PREVIO

    A pesar de que la p.a. Nº GRTI/RG/DF/2610 de fecha 19/06/2007 y notificada en fecha 02/08/2007, sustituida por la P.A. Nº GRTI/RG/DF/5446 de fecha 18/10/2007 otorga plena facultades a los efectos de ejecutar procedimientos de fiscalización y determinación a la contribuyente arriba mencionada, este acto constitutivo, de carácter preliminar, se inicia con la finalidad de apreciar los elementos probatorios acumulados en el sumario Administrativo de la Resolución GRTI/RG/DSA/2006/13 de fecha 25/01/2006 y notificada en forma extemporánea el 17/02/2006, constituyéndose dicha Resolución en un acto invalido, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal sentido, la fiscalización se limito a transcribir de manera fiel y exacta el contenido incluido en las actas de Reparos GRTI/RG/DF/462 (Impuesto al Valor Agregado), GRTI/RG/DF/463 (Impuesto Sobre Casino Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles), GRTI/RG/DF/464 (Impuesto Sobre la Renta Retenciones Parciales de Enero a Septiembre 2004) notificadas en fecha 16/12/2004, mediante P.A. Nº GRTI/RG/DF/6325 de fecha 31/08/2004, debidamente notificada por los funcionarios L.A.H.R., y Maria D Vera según providencia mencionada anteriormente.

    …Omissis…

    Analizada como han sido las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/94 y GRTI/RG/DF/95 y las Actas de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/96 y GRTI/RG/DF/97 y demás recaudos que conforman el expediente:

    1.- El procedimiento de fiscalización, fue realizado por funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere.

    2.- Se ejecutó con base en los hechos que fueron extraídos de los registros contables y demás documentos de la contribuyente.

    3.- Originó algunas determinaciones a favor de la República.

    Como punto previo, esta instancia administrativa, conviene en pronunciarse respecto a lo alegado por la representación de la contribuyente al sostener lo siguiente:

    …Omissis…

    A este tenor de ideas, es necesario aclarar, que tal como lo afirma la representación de la contribuyente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, identificada con el Nº GRTI/RG/DSA/2006/13, que decidió las Actas Nº GRTI/RG/DF/461, GRTI/RG/DF/462, GRTI/RG/DF/463 y GRTI/RG/DF/464, de fecha 16/12/2004, fue notificada en fecha 25/01/2006, fuera del lapso legal previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, relativo a las formas de notificaciones.

    Tal circunstancia se evidencia que se consumo la caducidad del lapso previsto en al artículo 192 del Código ejusdem, para la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las siglas GRTI/RG/DF/2006/13, es por ello que la Administración Tributaria ordenó una nueva investigación sobre los ejercicios no prescritos, originándose las Actas de reparo Nº GRTI/RG/DF/94 y GRTI/RG/DF/95 y Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/96 y GRTI/RG/DF/F/97 sin que esta nueva investigación constituya un Acto Administrativo que sustituya a otro acto.

    A tal efecto, es menester destacar que la jurisprudencia nacional, tanto de la Corte Suprema de Justicia como los Tribunales Contenciosos Administrativos, se han pronunciado sobre el alcance de la cosa juzgada administrativa, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    De acuerdo al criterio de la doctrina patria, la Administración viola la cosa decidida administrativamente (cosa juzgada administrativa) cuando se resuelve de manera diferente lo ya decidido por los actos administrativos que adolezca de un vicio de nulidad absoluta.

    …Omissis…

    En el caso sub examine se observa que la prenombrada Resolución de Sumario Administrativo, si bien inicialmente había resuelto el asunto con carácter definitivo, la misma adolece de un vicio de nulidad absoluta, al haber sido dictada con prescidencia total y absoluta del procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, en consecuencia y dado que la Administración Tributaria debe adecuar su actuación a las normas que establecen y regulan los procedimientos, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo previsto en los artículos 162 del Código Orgánico Tributario y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prevén la potestad de la Administración de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de sus actos administrativos de reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de sus actos administrativos, ordenó una nueva investigación fiscal a la contribuyente sobre los ejercicios no prescritos, cuya actuación generó las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/94 y GRTI/RG/DF/95 y Actas de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/96 y 97, notificadas en fecha 12/11/2007, sin que ello pueda considerarse que haya resuelto un caso ya decidido por otro acto administrativo con carácter definitivo, por cuanto la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006/13, se encontraba afectada de nulidad absoluta, al haberse notificado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por el Código Orgánico Tributario para su notificación, no produciendo en consecuencia efecto legal alguno.

    De manera que, al no haber originado derechos subjetivos y existiendo causales de nulidad antes señalada (omisión total y absoluta del procedimiento de notificación previsto por el Código Orgánico Tributario), el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DSA/2006/13, no alcanzó la cualidad de cosa juzgada administrativa.

    En consecuencia, esta Gerencia Jurídica Tributaria desecha los alegatos esgrimidos por la representación de la contribuyente y así se declara.

    En este mismo orden de ideas esta instancia administrativa pasa a pronunciarse sobre el fondo de las objeciones, efectuadas por la fiscalización, el los siguientes términos:

    …Omissis…

    La actuación fiscal de los documentos, comprobantes contables que respaldan las planillas de autoliquidación y pago (Forma-22), reportes diarios de producción, pudo constatar que la contribuyente no incluyó en sus declaraciones, ingresos brutos para los periodos comprendidos desde 01/091/2004 al 31/07/2004, la suma de Bolívares Dos Mil Quinientos Treinta y Seis Millones Seiscientos Noventa y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cinco Exactos (Bs. 2.536.697.965,00), originados por la producción de las máquinas traganíqueles, tal como se detalla en el Anexo 1y 2 que reposa en el expediente…

    …Omissis…

    En principio, esta instancia administrativa considera menester dejar claro la naturaleza jurídica de las actividades de Bingo, Casinos, y Máquinas Traganíqueles, dejando sentado lo que la sostiene la Gerencia Jurídica de este Organismo, en Consulta Nº DCR/5/19392, en Oficio Nº 8776, de fecha 13/10/2004…

    …Omissis…

    Asimismo, los artículos 54 y 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; pautan lo concerniente a la emisión de las facturas, en cuanto a su forma, concepto, momento y sustitución de las mismas según sea el caso…

    …Omissis…

    La normativa antes citada, establece igualmente los lineamientos relativos a la obligación de los sujetos pasivos no solo de llevar los libros contables y demás libros especiales o adicionales necesarios, que le permita al sujeto activo conocer tanto los débitos fiscales como los créditos fiscales que derivan de los hechos imponibles generados por la empresa; sino; que además prevén todo lo concerniente a los soportes contables tales registros efectuados por los contribuyentes sujetos al Impuesto que nos ocupa, debiendo dichos soportes ajustarse a lo señalado en los referidos artículos, es así como queda sentado, que la contribuyente estaba obligada a incorporar a su declaración, los ingresos obtenidos por concepto de en la sala de bingo, lo cual evidentemente incluye los ingresos derivados de la explotación de maquinas traganíqueles y excluyen todos aquellos ingresos que no hayan sido obtenidos por apuestas.

    …Omissis…

    Conforme a la normativa antes expuesta, queda claro que todas las actividades que realizan los casinos y salas de Bingo deben ser gravables, por tanto para el caso de marras, resulta gravables los ingresos producto de las salas de bingo y los ingresos que generó la operatividad de las máquinas traganíqueles que funcionan en el Bingo Cachamay, C.A., por disposición de la Ley que rige la materia, por lo que desvirtuado, el alegato referido a que la actuación fiscal violenta el principio de legalidad.

    …Omissis…

    De la normativa y jurisprudencia citada queda claro que esta Gerencia Tributaria tiene la potestad de declarar la nulidad absoluta o parcial y siguiente convalidación de un acto administrativo emanada de ella, y es lo que en derecho se conoce como “potestad de autotutela”. En base a ello, y al alegato esgrimido por la contribuyente, este juzgador a.e.A.o.d. este estudio, observando que se encuentra plenamente sustentado en los hechos y el derecho; y el contribuyente no trae ningún elemento a juicio que desvirtúe su contenido, considerándose impertinente el petitorio de nulidad del acto.

    …Omissis…

    A tal efecto siendo la actividad principal de la contribuyente las operaciones de Bingo y Salas de Maquinas Traganíqueles, la contribuyente al prestar el servicio debió gravar el mismo con el impuesto a que esta obligada, tal y como lo prevé el artículo 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 46 de su reglamento.

    Por otra parte vale destacar que pretender la contribuyente que existe una omisión del legislador al no definir la base imponible para el caso de bingos y casinos, al sostener que: “(…) en la misma reforma se hizo mención expresa a la base imponible de otras actividades consideradas como servicios (…) y no a los casos de Bingos y Casinos y que ello impide que la ley se cumpla cabalidad, por falta de un elemento fundamental de la obligación tributaria, como la base imponible (…) y que ello solo corresponde regularlas a las leyes (…) por disposición del artículo 3 del COT (…) por lo que se esta violentando el contenido del artículo 317 de la Constitución Nacional, por lo cual solicita la anulación de la actuación fiscal (…)”.

    …Omissis…

    En consecuencia mal podría entonces acogerse como válido lo alegado en los descargos, en el sentido que las actas de reparo estarían viciadas de nulidad absoluta según lo pautado en el artículo 317 de la Constitución Nacional, ya que la supuesta imposibilidad de cumplir con la obligación, no viene dada por un proceder arbitrario de la Administración, sino que guardaría relación, en todo caso, con la conducta sui géneris de la empresa que explota un ramo (máquinas traganíqueles). Y a su vez, es a todas luces absurdo el pretender que la fiscalización procedió a actuar ilegalmente al aplicar como supuesto para la determinación de los debitos fiscales la aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles, procedimiento éste totalmente legal. Pretender admitir el equivocado criterio de la contribuyente, implicaría derogar la Ley por una tercera vía, distinta a la reforma legislativa o actuación jurisdiccional.

    …Omissis…

    Ahora bien, en el caso del contrato de juego y apuesta, de ganar el jugador, la forma de pago del propietario del bingo, casino o del ofertante es también a través de la entrega de fichas o de la alimentación de la máquina del monto a jugar, las cuales posteriormente se intercambian en dinero, obteniendo de esta manera el jugador la ganancia respectiva si fuere el caso, que es el objetivo en este tipo de juegos, ya que no es razonablemente lógico que aquel que posea un número determinado de fichas no realice la conversión de las mismas por dinero; esta última eventualidad constituirá una excepción a la regla.

    El intercambio es entonces el acto por el cual se hace líquida la ganancia del premio, más no presupone una obligación principal en el contrato de juego, afirmación que se sustenta en la situación de resultar ganador, el poseedor de la ficha podrá incluso dejar de intercambiar la ficha por la cantidad de dinero que corresponda. La obligación del dueño en caso de ganar el jugador, es entonces la de entregar las fichas a que haya lugar, y una obligación accesoria la de garantizarle el cambio de las fichas por dinero en el momento que el jugador así lo decida.

    Por otra parte, se observa que, en el bingo se realizan distintos tipos de juego y para ello, se suministran previamente las fichas a los participantes, o se carga la máquina mediante un código de seguridad por un empleado del establecimiento lúdico, que son responsabilidad única y exclusiva del casino.

    …Omissis…

    Como se puede colegir de la lectura de la norma transcrita, para que opere la retención es indispensable un pago con ocasión de una ganancia por premios de juegos y apuestas y, en el caso que nos ocupa, el juego es una actividad que es pagada a través de fichas o medios electrónicos, pero no como medio extintivo de la obligación.

    …Omissis…

    Es decir que la contribuyente Bingo Cachamay, C.A., ostenta la cualidad de responsable (agente de retención), frente a la Administración Tributaria, pues en materia de retenciones, queda expresamente prevista esta condición, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto de Retenciones, aplicable al caso de autos, que se transcribe…

    …Omissis…

    Todo esto hace lógico el mecanismo de recaudación del impuesto previsto en el otorgamiento jurídico, pues de otra forma, distinta a la retención en la fuente del pago, se vería la Administración sin medios suficientes para un eficaz cobro del impuesto causado por estas ganancias fortuitas, haciendo efectiva la obligación genérica del pago del impuesto, por los enriquecimientos obtenidos en virtud de la acreencia fiscal, según lo señalado en los artículos 64 y 66 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001, que contempla la gravabilidad de este tipo de enriquecimiento,…

    …Omissis…

    Es, en virtud de todo lo antes trascrito, quedan desvirtuadas las aseveraciones de los representantes de la contribuyente, en el sentido de que la fiscalización incurrió en error al calificar la actividad desarrollada por las máquinas traganíqueles como no susceptible de ser calificada dentro del Decreto 1.808. Y es por ello, que, deberá detraerse, un porcentaje del 34% de la ganancia obtenida por juegos o apuestas, de acuerdo con los artículos 64 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 9 numeral 9 del Decreto 1.808 en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, siendo por tanto, el pagador de los premios, es decir, el licenciatario del bingo o casino, el responsable de establecer los mecanismos pertinentes a los fines de controlar los pagos que por estos conceptos se efectúen y en consecuencia se confirma la actuación fiscal.

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que de la investigación fiscal practicada resultó un reparo en materia de Impuesto para Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles para los períodos fiscales comprendidos desde 01/01/2003 al 31/07/2004, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos desde 01/12/2004 al 31/12/2004 y en materia de Retenciones para los ejercicios comprendidos desde 01/01/2003 al 30/09/2004, por lo que se procede a determinar el impuesto, dejándose constancia que la determinación se hará en virtud de la responsabilidad solidaria del Agente de retención, tal como lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tribunal y en el entendido que la determinación se hará en forma parcial, por cuanto la investigación fiscal se realizó en materia de Impuesto para Casinos, Bingos y Maquinas Traganíqueles, IVA y Retenciones de Impuesto Sobre La Renta, quedando salvo en consecuencia aquellos aspectos que no han sido objeto de fiscalización, tal como lo prevé el artículo 135 ejusdem…

    …Omissis…

    Por cuanto, los hechos constatados por la actuación fiscal, constituyen un incumplimiento por parte de la contribuyente de la obligación sustancial de pago del impuesto, se procede aplicar la sanción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17/10/2001, que podrá ser desde un veinticinco 25% hasta el doscientos por ciento 200%, por los reparo que resultaron en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde 01/01/03 al 30/09/04, ya que los mismos constituyen una contravención a las leyes que rigen las materias…

    …Omissis…

    En tal sentido, es menester resaltar que en el presente caso no se observaron circunstancias atenuantes ni agravantes, por consiguiente se procede a sancionar con la pena normalmente aplicable, equivalente al ciento doce por ciento (112%), de conformidad con las normativas antes señaladas y en los términos expuestos en la presente Resolución, …

    …Omissis…

    Apreciados como han sido los argumentos contenidos en las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/94 y GRTI/RG/DF/95 y Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/DF/F/96 y GRTI/RG/DF/97, notificadas en fecha 12/11/2007 y demás documento que conforman el expediente sumarial y tomando en cuenta los argumentos de hecho y derecho expuestos en la motiva de la presente resolución, y dado que la contribuyente interpuso los descargos a que hace referencia el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, esta Administración Tributaria, en uso de sus facultades legales conferidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, decide confirmarlos reparos contenidos en ellas.

    En consecuencia, se ordeno expandir a la contribuyente BINGO CACHAMAY, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30620631-0, expedir planilla de liquidación por el concepto y montos abajo indicados, que deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales…

    …Omissis…

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

    Pruebas promovidas junto al escrito recursivo:

  5. Copia simple de la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-02 (folios 55 al 105)

    Pruebas promovidas en el Lapso de de Promoción de Pruebas:

    Este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.010, admitió mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000123 (v. folios 308 y 309):

  6. Copia simple de la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-02 (v. folios 178 al 237)

  7. Copa simple de la Actas de Retención Nº GRTI/RG/DF/96, GRTI/RG/DF/97, de fecha 12 de Noviembre de 2007 (v. folios 238 al 275)

  8. Copia simple de las Actas de Reparo Nº GRTI/RG/DF/95, GRTI/RG/DF/94, de fecha 12 de noviembre de 2007 (v. folios 276 al 301)

    Cabe destacar que al introducir tanto su escrito recusorio y como el escrito de promoción de pruebas la parte demandante lo acompaño con copias simples, para este caso quien suscribe se ve en la obligación de hacer mención a lo contenido en la norma en su artículo 429 del Código de Procedimiento Civil relacionado con el valor probatorio que tienen las copias fotostáticas el cual se transcribe de seguidas:

    Articulo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    …omissis…

    De tal manera que la Administración Tributaria de acuerdo con la norma antes transcrita, tuvo el tiempo legal para impugnar la falsedad de las mismas, además que estas fueron interpuestas junto con su escrito recursorio, por lo que las pruebas producidas en copias simples por la recurrente, al no haber sido impugnadas por la Representación de la República dentro de los lapsos legales establecidos, le atribuyen a las señaladas copias, la legalidad y validez que requiere suficientes para que las mismas adquieran pleno valor probatorio, es por ello que, en criterio de éste Juzgador, las referidas copias simples, al no haber sido impugnadas por la República, en el presente juicio, deben tenerse como fidedignas, a tenor de lo establecido en el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que éste Tribunal le dá pleno valor probatorio a las mismas, y así se decide.

    -V-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN

    DE LA REPÚBLICA

    Este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2010, admitió mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000123 (v. folios 308 y 309) las pruebas promovidas por la Representación de la República en el presente juicio, momento en el cual el representante de la República, acogiéndose al principio de comunidad de la prueba, reprodujo a favor de su representada, el merito favorable que emana de los documentos siguientes:

     Copias simples de las actas de reparo GRTI/RG/DF/94 y GRTI/RG/DF/95, actas de reparo en materia de retenciones al Impuesto al Valor Agregado Nº GRTI/RG/96 y 97 notificadas en fecha 12/11/2007

     Resolución del sumario Nº DSA/2009/02 notificada 20/01/2009

     P.A. Nº GRTI/RG/DF/2610 de fecha 19/06/2007, P.A. Nº GRTI/RG/DF/5446 de fecha 18/10/2007

    Así mismo, éste órgano jurisdiccional observó que la representación de la República en el tiempo legal para la evacuación de las pruebas no

    trajo a este proceso las P.A. Nº GRTI/RG/DF/2610 de fecha 19/06/2007, P.A. Nº GRTI/RG/DF/5446 de fecha 18/10/2007, que fueron promovidas en el item numero tres (3)de se Escrito de Promoción de Pruebas, razón por la cual se desestiman las mismas por no haber sido traídas tampoco por la otra parte ni estar insertas en el expediente. Así También se decide.

    -II-

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo que la contribuyente en su escrito alegó, y cita el Tribunal:

    …….Denunciamos a éste Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución cuya nulidad demandamos al haber sido notificada en un plazo que excedió del año y con prescindencia total y absoluta del procedimiento que establece la ley, previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario (COT), incurriendo igualmente en la causal de nulidad denunciada, contenida en el artículo 240, numeral 4 ejusdem.

    En efecto Ciudadano Juez, el procedo de determinación tributaria consagrado en los artículos 183, 184 y 185 del COT, prevén que finalizada la fiscalización se levante un acta de reparo que debe ser notificada a la contribuyente y que ésta tiene quince (15) días hábiles para pagar el tributo y presentar la declaración omitida o rectificar la presentada a partir de dicha notificación. La notificación de todas las actas de reparo se practicó en fecha 12 de Noviembre de 2007. Resaltando que este lapso inicial de los 15 días hábiles, venció para nuestra representada (de todas las Actas de Reparo el día 3 de diciembre de 2007. Por su parte, el artículo 188 ejusdem establece que vencido el plazo de quince (15) días, la contribuyente dispone de un plazo adicional de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, plazo que, en el caso que nos ocupa, venció el 9 de enero de 2008 a pesar de que nosotros presentamos el escrito de descargos relacionados con Actas de Reparo en fecha 17 de diciembre de 2007. De un simple cómputo y revisión de los lapsos en el calendario correspondientes a los años 2007 y 2008, observamos ciudadano juez que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ha debido notificarse a nuestra representada, a mas tardar, el día 9 de enero de 2009 (fecha en que se cumplió el año para dictar la Resolución), sin embargo fue notificada el día 20 de enero de 2009. como consta del propio acto administrativo, es decir, once (11) días calendarios después, o lo que es lo mismo, cinco (5) días hábiles después…….

    Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación fiscal, leído los fundamentos de derecho de la Resolución Culminatoria de Sumario recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, en lo concerniente la caducidad del plazo para emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por parte del Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, alegada por la contribuyente, observa éste Tribunal:

    En efecto, el 12 Noviembre de 2007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió las Actas de Retenciones Nº GTRI/RG/DF/96, GRTI/RG/RG/DF/97 y Actas de Reparo Nº GTRI/RG/DF/97 y GTRI/RG/DF/95 (v. folios 238 al 301).

    En esa misma fecha, 12 de noviembre de 2007, la contribuyente fue notificada tanto de las Actas de Reparo como de las Actas de Retenciones antes descritas. Ahora bien, establecen los Artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, y cita el Tribunal:

    Artículo 185: En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

    Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

    Artículo 188: Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial.…Omissis…”

    Artículo 192

    : La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria de sumario.

    Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno……Omissis…

    Así, al haber sido notificada la contribuyente en fecha 12 de Noviembre de 2007, el plazo de quince (15) días de que disponía ella para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, vencía el 3 de Diciembre de 2007, tal como lo alega el recurrente. Una vez consumado el

    Así, a partir del día 3 de Diciembre de 2007, comenzaba a correr el señalado plazo para presentar el Escrito de Descargos, el cual fue `presentado por la recurrente en fecha 17 de Diciembre de 2007, siendo que el citado plazo de veinticinco (25) días hábiles para presentar los descargos, venció el día 9 de Enero de 2008, por lo que, aplicando el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, al vencer el plazo para presentar el Escrito de Descargos el día 9 de Enero de 2008, la Administración Tributaria, efectivamente, disponía hasta el 9 de Enero de 2009 (1 año) para dictar y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, tal como lo señaló la recurrente en su escrito recursorio, con lo que la Administración Tributaria al notificar la recurrida Resolución Culminatoria en fecha 20 de Enero de 2009, lo hizo fuera del lapso previsto en el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, lo que de suyo trae como consecuencia jurídica inmediata la invalidación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2009-02, recurrida en la presente causa.

    Así las cosas, la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI/RG/DSA/2009-02 fue notificada a la contribuyente el 20 de enero de 2009, por lo cual es evidente que el plazo ha caducado por ocho días (8) quedando las actas de Retenciones Nº GTRI/RG/DF/96, GRTI/RG/RG/DF/97 y Actas de Reparo Nº GTRI/RG/DF/97 y GTRI/RG/DF/95 (v. folios 238 al 301) anuladas y sin efecto legal alguno conforme al artículo 192 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, por lo que al haber quedado invalidada la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI/RG/DSA/2009-02, para esa misma fecha, y por disposición, igualmente del Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, debió haber culminado también el sumario administrativo, por lo que la Administración Tributaria, en fecha 20 de Enero de 2009, al dictar la señalada resolución administrativa, lo hizo fuera del plazo legal de que disponía para dictar la misma, por lo que resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional, en aplicación del Artículo 192 del Código Orgánico Tributario, declarar la Nulidad Absoluta tanto de las Actas de Reparo y de las Actas de Retenciones, como la de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativa recurridas, y así se decide.

    Una vez decidida la incidencia anterior, éste Juzgador considera inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente controversia. Así también se declara.

    En razón de lo anterior, y por cuanto éste sentenciador pudo apreciar que la Representación Fiscal nada alegó, ni contradijo ni trajo al proceso prueba alguna que desestimara la caducidad alegada por la recurrente, limitando la posibilidad de que éste Tribunal tomara el calculo por los días calendarios respetando los feriados ordinarios legalmente estipulados y de conocimiento del colectivo; por lo tanto, mal podría éste sentenciador declarar sin lugar la nulidad solicitada al no poder sacar elementos de convicción del presente expediente. Así se declara.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto mediante escrito ante este Superior Despacho por los Abogados L.H.J., A.V. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.891, 44.792 y 84.073, respectivamente, apoderados judiciales de la contribuyente BINGO CACHAMAY C.A., contra la Resolución del Sumario Nº GRTI/RG/DSA/2009/02, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmo las actas de reparo Nº GRTI/RG/DF/95, GRTI/RG/DF/94, GRTI/RG/DF/96, GRTI/RG/DF/97, todas ellas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se declaran NULAS y sin efecto legal alguno la Resolución Culminatoria Nº GRTI/RG/DSA/2009-02 así como las Actas de Reparo Números GRTI/RG/DF/95, GRTI/RG/DF/94, GRTI/RG/DF/96, GRTI/RG/DF/97, todas ellas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, se exime de costas a las partes intervinientes en el presente proceso, por tener motivos suficientes para litigar.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los Artículos 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente recurrente, emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, con el objeto de cumplir con las notificaciones supra indicadas. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. MSC. V.M.R.F.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En esta misma fecha, siendo las dos y un cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000150

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA LEZAMA.

VMRF/Malr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR