Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: I.Y.Z.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

H.A.C.S., venezolano, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 29-06-1978, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.707.213, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, domiciliado en el Sector La Pedregosa, carretera vía El Llano, adyacente al Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.M.d.C..

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su carácter de defensora del acusado H.A.C., contra la sentencia publicada el día 12 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró culpable y condenó al referido acusado, como autor intelectual o determinador, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, por la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; aborto sufrido agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, actualmente artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 22 de abril del año 2008, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó notificar a las partes de la decisión dictada por dicha Sala en fecha 03 de abril de 2008, se pasó al Juez ponente abogado I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de mayo de 2008, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa en fecha 11 de septiembre de 2004, a las 07:45 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en la sede de la Sub-Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, por parte del funcionario Jamer Gómez, adscrito a la red de emergencia 171, informando que en el sector de la Chucurí, se encontraba el cuerpo sin vida de dos personas, desconociéndose más datos al respecto.

Ante la noticia recibida, se trasladó y constituyó una comisión de la Brigada Contra Homicidios de esa Sub-Delegación, en el Barrio La Pedregosa, calle principal, casa número 15, donde se encontraba una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado, resguardando la escena del crimen, quienes luego de ingresar a la referida vivienda, constataron que en la habitación principal se encontraba sobre una cama el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo femenino, cadáver éste que presentaba seis heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, siendo identificada la occisa como A.M.R.G..

Igualmente consta que en una segunda habitación del mismo inmueble, observaron sobre una cama el cuerpo sin vida de otra personas adulta, de sexo femenino, cuyo cadáver presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal izquierda con orificio de salida en la región temporal derecha, siendo identificada como MARYULI YORLEY SUAREZ ROSALES, quien se encontraba en evidente estado de gravidez.

Así mismo, los funcionarios actuantes dejan constancia de haber sostenido entrevista en el lugar del hecho con el ciudadano J.A.S.M., esposo de la primera víctima y padre de la segunda víctima, ya identificadas, quien informó que se encontraba en sus labores de trabajo cuando recibió una llamada telefónica de parte de su yerno H.A.C.S., quien le manifestó que unas personas habían llegado a su casa buscando dinero, le habían dado un tiro a él en la pierna y luego habían matado a su suegra y a su mujer. Posteriormente los funcionarios se trasladaron a la sede del Hospital Central, específicamente al área de quirófano, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano H.A.C.S., quien les manifestó que al momento de salir de su casa por la puerta trasera, para ir a trabajar, fue interceptado por tres personas desconocidas quienes portaban revólveres y tenían los rostros cubiertos, y de inmediato lo empujaron y le dieron un tiro en la pierna, pidiéndole que le entregara todo el dinero, negando la existencia del mismo, a sabiendas que tenía un millón setecientos mil bolívares en la habitación que ocupaba con su concubina, donde los sujetos luego de haber dado muerte a su suegra y su concubina, se apoderaron del dinero, huyendo del lugar, sin conocer su identidad ni posible ubicación.

Del resultado de las diligencias de carácter investigativo practicadas, luego de una adecuada interpretación del sitio del suceso, y del análisis y comparación de las entrevistas sostenidas, con las diversas personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento de la muerte de estas dos personas, específicamente del testimonio rendido por el ciudadano J.A.Á.N., se desprende que el concubino de una de las víctimas, identificada como MARYULI YORLEY SUAREZ ROSALES, planificó la ejecución de los hechos, pues este ciudadano, días antes le había solicitado al referido ciudadano, que le diera muerte a su suegra, en vista de serios problemas que tenía tanto con ella como con su concubina, ofreciéndole por la comisión del tal delito, la cantidad de trescientos mil bolívares, donde le indicaba además que utilizara un pasa montañas, para no ser descubierto.

En fecha 18 de octubre de 2006, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el juicio el día 21 de diciembre del mismo año, publicándose la sentencia en fecha 12 de abril de 2007.

En escrito presentado el día 02 de mayo de 2007, la abogada B.M.d.C., en su carácter de defensora del acusado H.A.C.S., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPÍTULO VIII

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA CORRESPONDIENTE AL ACUSADO H.A.C.S.

Demostrada la culpabilidad del acusado H.A.C.S. como autor intelectual del homicidio de su concubina M.Y.S.R., en estado de embarazo, por ende la muerte del feto, así como del homicidio de la madre de su concubina A.M.R.G. y siendo que dichas muertes fueron producidas mediante disparos con arma de fuego, perpetrados los hechos con alevosía y por motivos fútiles o innobles, estos (sic) es a traición y sobre seguro, ya que las mencionadas víctimas fueron asesinadas dentro de su residencia donde cada (sic) de ellas dormía, aproximadamente a las seis de la mañana, lo cual ofreció seguridad para la comisión de los hechos y que los hechos se cometieron por motivos fútiles, ya que se planificó sus muertes para (sic) de esa manera resolver situaciones de conflictividad familiar, empleando para ello la astucia en procura de la impunidad de los hechos, es por lo que quien preside el Tribunal Mixto como Juez Presidente, califica tales hechos como la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de A.M.R.G., HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de M.Y.S.R., ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, en virtud de la muerte provocada del feto en gestación de su concubina M.Y.S.R. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el (sic) artículo (sic) 408 ordinal 2° (sic), actualmente 406 numeral 2, 434 y 278 actualmente 277 del Código Penal (sic) en relación con el artículo 77 numeral 6 y encabezamiento del artículo 83 del Código Penal (sic) en concurrencia real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de A.M.R.G., merece pena de PRISIÓN DE VEINTE (20) A VEINTISÉIS (26) AÑOS; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de M.Y.S.R., merece pena de PRISIÓN DE VEINTE (20) A VEINTISIESIS (26) AÑOS, cada uno con un término medio de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, en perjuicio de M.Y.S.R., merece PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio son CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN con aumento de una sexta parte por ser el acusado H.A.C.S. el marido de la víctima y, el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio es CUATRO (04) AÑOS, este Tribunal tomando en cuenta que en el presente caso concurren circunstancias atenuantes y agravantes, atenuante genérica en virtud de que el acusado H.A.C.S. no posee antecedentes penales debidamente acreditados mediante Certificado (sic) expedido por el Ministerio del Interior y Justicia y a su vez se probó como ha quedado descrito que actuó con astucia para evitar que fuese develado su plan criminal, este Tribunal compensa ambas circunstancias conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código penal (sic) y resuelve aplicar la pena en el término medio, por lo que efectuado el cómputo correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 88 ejusdem (sic), la pena en principio aplicable es la de TREINTA Y OCHO (38) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal que establece que EN NINGÚN CASO EXCEDERÁ DEL LÍMITE MÁXIMO DE TREINTA AÑOS LA PENA RESTRICTIVA DE L.Q.S.I., es por lo que LA PENA DEFINITIVA A IMPONER al acusado H.A.C.S. es la de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

El acusado G.F.P.L., fue declarado culpable por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de su progenitor F.P.J., delito éste que merece pena de prisión de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES, cuyo término medio son DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que este Tribunal aplica en su términio (sic) medio por concurrir una circunstancia agravante de haber sido sentenciado en esta misma causa por uno de los delitos contra la propiedad y por haberse producido el hecho en medio de un incidente familiar, las cuales compensadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se aplica la pena en el término medio, por lo que la pena definitiva a imponer es la de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se EXONERA de la CONDENA EN COSTAS a los acusados H.A.C.S. y GIORGI F.P.L., así como al ESTADO VENEZOLANO en lo que respecta a la Sentencia (sic) Absolutoria (sic) que recayó sobre el último de los nombrados, en atención a la garantía constitucional de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la destrucción de los objetos y prendas de vestir que guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal

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SEGUNDO

La abogada B.M.d.C., en su condición de defensora del acusado H.A.C.S., interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto entre otras cosas refiere:

(omisis)

Es aquí donde la defensa entra a analizar la Sentencia (sic) dictada por este Tribunal y basándose para la interposición del presente Recurso (sic) en el conocimiento que a través de las actas puede adquirir, ya que no fue la persona que durante las doce sesiones de Juicio (sic), conoció a detalle el desarrollo del mismo y no escucho (sic) el testimonio de todos aquellos que concurrieron al debate, ni siquiera, la versión que el Imputado (sic) diera al Tribunal.

En primer lugar (sic) al observar el fallo dictado por el Tribunal llama la atención de la defensa que se había condenado al Acusado (sic) como Autor (sic) Intelectual (sic) del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como lo había solicitado la Fiscalía en su acusación, y llama poderosamente la atención que entre los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal no se señala la Experticia de Reconocimiento sobre Arma (sic) de Fuego (sic) alguna, tampoco consta en acta y no fue señalado por los funcionarios aprehensores que al momento de la detención de H.A.C.S. (sic), le fuera hallado en su poder algún tipo de arma de fuego y si se analiza cuidadosamente al momento de ocurrir los hechos el hoy condenado recibió un impacto de bala en una de sus extremidades inferiores y fue conducido al Hospital Central de esta ciudad y en ningún momento fue señalado que en su poder tuviera un Arma (sic) de Fuego (sic).

En el desarrollo del Debate Oral (sic) concurrió la experto L.M., quien practico (sic) Experticia Química y efectuó análisis para la Determinación de Iones de Nitrato en las manos de H.A.C., resultando dicha prueba negativa, es decir, no se observaron rastros de iones de nitrato en el Imputado (sic).

En segundo lugar señala la sentenciadora, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida señala en el numeral Primero (sic) al condenar: “…COMO AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo (sic) 83 del Código Penal, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (sic) previsto y sancionado en el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 458 del Código Penal (sic) en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado (sic) previsto y sancionado en el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 458 del Código Penal (sic) en perjuicio de M.Y.S.R.; Aborto Sufrido Agravado (sic) previsto y sancionado en el Artículo 434 del Código Penal (sic) en perjuicio de M.Y.S.R.…”, entendiendo que el Autor Intelectual o Determinador (sic) según la doctrina es el participe (sic) que determina a otra persona para cometer el hecho, se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible, y que requiere de (sic) como característica principal una acción directa en el sentido de que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta, en este sentido, durante el desarrollo del Juicio (sic), las personas llamadas a declarar señalaron que mi defendido había manifestado que tenia (sic) problemas de índole familiar pero no fueron contestes al afirmar que efectivamente la voluntad de su representado era causar la muerte de las victimas (sic) ni por si (sic), ni por personas interpuestas.

En este punto cabria (sic) hacer mención especial al hecho de que se condena al Acusado (sic) como Autor (sic) Intelectual (sic) del Delito (sic) de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual dentro de la clasificación doctrinaria que se hace en relación a las categorías de delitos se denomina monosubjetivo ya que requiere para su perfeccionamiento la intervención material de un solo (sic) sujeto en la acción o comisión del delito y en el presente caso quedo (sic) plenamente demostrado que en ningún momento H.A.C., efectivamente portara un arma de fuego, careciendo de logicidad la sentencia al señalar como AUTOR INTELECTUAL, de un delito que para su comisión requiere que efectivamente, materialmente el sujeto activo del delito lleve consigo un arma y no tenga el animo (sic) o solo (sic) el libre pensamiento de portar un arma.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por lo anteriormente señalado infiere la defensa que la Juez al dictar su fallo incurrió en la infracción de las normas previstas en el Numeral (sic) 2° (sic) del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida se basa en manifiesta ilogicidad en la motivación, ya que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos y probados por la Juez en la Sentencia (sic) y las pruebas cursantes en el expediente y evacuados en el desarrollo del Debate (sic) probatorio, ya que las mismas no existen

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En fecha 23 de mayo de 2008, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su carácter de defensora del acusado H.A.C.S., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados G.A.N., E.J.P.H. e I.Y.Z.C., asistiendo al acto el acusado H.A.C.S. y su abogada B.M.d.C., dejándose expresa constancia de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, pese a estar notificado formalmente. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada B.M.d.C., quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto por ante el Juez de Primera Instancia, solicitando finalmente sea revocada la decisión dictada, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según la recurrente, la cual deja entrever en el punto segundo del escrito de apelación, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la falta de motivación de la sentencia; al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende, la sentencia.

Así mismo, De La Rúa justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, evitando de esta forma la arbitrariedad o el capricho judicial capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, debe tenerse presente que el Estado Venezolano por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F.

Es claro entonces que el Legislador, al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31-12-02 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

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Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencias, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, cuáles constituirán la premisa menor del silogismo judicial y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para de esta forma cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual, jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica el tamiz de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individual y sistemáticamente los medios de pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o las máximas de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario, la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Hechas las anteriores consideraciones, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa, no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que no le queda más a la víctima que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 Constitucional. De allí que, el único aparte del artículo 26 eiusdem, establece el prisma axiológico bajo el cual debe girar el sistema de justicia, entre los que se destaca la idoneidad y transparencia que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Aprecia esta Alzada que la recurrente en una forma muy ambigua delata el vicio de inmotivación del fallo, al señalar que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en el numeral primero, donde condena al acusado H.A.C.S. como autor intelectual o determinador de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., entendiendo según su opinión que el autor intelectual o determinador es el partícipe que determina a otra persona para cometer el hecho, se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible, y que requiere como característica principal una acción directa, en el sentido de que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta; en este sentido, la recurrente alega que durante el desarrollo del juicio, las personas llamadas a declarar señalaron que su defendido había manifestado que tenía problemas de índole familiar, pero que no fueron contestes al afirmar que efectivamente la voluntad de su representado era causar la muerte de las víctimas, ni por sí, ni por personas interpuestas.

Al analizar esta denuncia respecto al caso de marras, esto es, la falta de motivación de la sentencia impugnada, observa la Sala que la recurrida en el capítulo denominado “HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICIÓN DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público, como los son:

1-. Con la declaración de los ciudadanos CAUTHEMOC A.G., B.Z.N.V., R.G.D.A. y J.D.D.D.A., todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en su carácter de expertos pertenecientes al Departamento de Medicatura Forense con excepción de B.Z.N.V. que pertenece al Laboratorio Científico de dicho Cuerpo de Investigaciones en el área de Balística, por cuanto analizadas sus declaraciones entre sí junto con sus respectivos informes escritos incorporados por lectura en el caso del experto CAUTHEMOC A.G. y en el caso de B.Z.N.V., se comprobó que la muerte de las ciudadanas A.M.R.G. y MARYURY YORLEY SUÁREZ ROSALES, se produjo en forma violenta, es decir, que no fue a causa de muerte natural sino ocasionada mediante disparos con arma de fuego y que la occisa MARYURY YORLEY SUÁREZ ROSALES se encontraba en estado de gestación de un feto quien murió a causa de la muerte de la madre, (…), quienes merecen fe al Tribunal por haber sido los funcionarios llamados a la práctica de las autopsias y de la cesárea a la víctima embarazada, acreditando con su experiencia y los conocimientos médicos propios de su profesión en sus especialidades y de la medicina forense, la corporeidad de los delitos de homicidio perpetrados y el estado de embarazo de una de las víctimas referido por los funcionarios del C.I.C.P.C (sic) en sus respectivos testimonios. Fueron complementadas las respectivas declaraciones de los órganos de prueba antes mencionados para su valoración con los informes de los expertos incorporados por lectura como pruebas documentales, ratificadas en el juicio, adjuntados a las actas de defunción de cada una de las víctimas, a las fijaciones fotográficas; comparados con la tarjeta de control prenatal en lo que respecta a la víctima MARYURY YORLEY SUÁREZ ROSALES, con el acta de inspección ocular en el sitio del suceso, con el acta de inspección de los cadáveres en la Sala de Autopsias del Hospital Central y los Protocolos de Autopsias correspondientes a cada una de las víctimas A.M.R.G. y MARYURY YORLEY SUÁREZ ROSALES, así como con el informe de experticia balística suscrito por la experta B.Z.N., por cuanto al ser ratificados y explicados en el juicio al momento de las respectivas declaraciones con excepción de las actas de defunción que por ser emanadas de la autoridad competente su contenido merece fe pública, permitieron establecer y acreditar la muerte y las circunstancias de la muerte de cada una de ellas, así como el estado de gestación de la víctima MARYURY YORLEY SUÁREZ ROSALES, como ha quedado descrito, acreditado y valorado.

2-. Con el testimonio de los ciudadanos G.A.M.P., E.H.P.L. y J.A.Á.N., comparado con el testimonio de los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C (sic) ARAQUE BOHÓRQUEZ J.A., A.M.L.E., S.M.E.J. y G.C.F.A., confrontado a su vez con el testimonio de J.A.S.M., por cuanto concatenados y comparados entre sí hacen prueba de las manifestaciones anteriores a los hechos realizadas por el acusado H.A.C.S. que exteriorizaron su plan criminal, testigos que merecen fe y credibilidad al Tribunal no solo por ser concordantes entre sí, sino porque se determinó que conocían al acusado H.A.C. en razón del trabajo que compartían al tiempo de los hechos como es el caso de G.A.M.P. y que le era afín en la misma área en otro Supermercado, como es el caso de E.H.P.L. y finalmente, por ser vecino del Sector La Pedregoza en el caso del testigo J.A.Á.N..

Del análisis y comparación del testimonio de los ciudadanos G.A.M.P., E.H.P.L. y J.A.Á.N., se deduce que el acusado H.A.C.S. antes de suceder los hechos, tenía el propósito y la intención de dar muerte a su suegra y a su concubina y estaba ideando el plan criminal para cometerlo, lo cual llegó a exteriorizar bien sea en forma abierta o bien sea en forma subrepticia ante cada uno de éstos.

(omissis)

El testimonio del ciudadano J.A.A.N. merece fe a este Tribunal por cuanto se apreció ser un testigo real y no ficticio, veraz y contundente a la persistencia del interrogatorio (…), se comprobó por el Tribunal en el análisis del testimonio de este testigo, que había existido un malestar del acusado hacia el testigo más no una situación de enfrentamiento que llevara a la enemistad para descalificarlo por animosidad en su contra, evidenciando ser un ciudadano común y corriente y sin vicios conocidos más allá de lo que él mismo reconoció, un pasado negativo en su vida, el cual explicó, confirmada la idoneidad de este testigo en el dicho tanto del ciudadano J.A.S.M. así como en el dicho del ciudadano J.L.R., quienes lo reconocen como un vecino de la comunidad, persona común y corriente, con ocupación conocida, sin problemas de trascendencia dentro de la comunidad, sin conducta reprochable, por lo que su testimonio merecen fe y credibilidad a este Tribunal.

Estos testimonios precedentemente analizados, concordados con el testimonio de los funcionarios ARAQUE BOHORQUEZ J.A., A.M.L.E., E.J.S.M. y G.C.F.A., son corroborados por éstos, ya que todos estos funcionarios son coherentes en declarar y d.f.d. que H.A.C.S. andaba en busca de terceras personas para cometer los hechos, para lo cual hicieron alusión al testimonio rendido por entrevista durante la investigación por los mencionados testigos en la sede del C.I.C.P.C, (sic) es así como aludieron en su declaración en juicio:

(omissis)

Todos estos testimonios fueron corroborados a su vez en el testimonio del ciudadano J.A.S.M., quien en su declaración manifestó que en la petejota HUMBERTO confesó delante de los que estaban allí que sí lo había hecho; que era por maltrato porque lo tenían obstinado porque la hija de él no hacía sino mandarlo a trabajar; que sabe que el acusado trabajó en el Cosmos y en El Garzón; que hubo un muchacho que le dijo que HUMBERTO estaba comprando armas para matar a su suegra y a su mujer (…); le manifestó que HUMBERTO estaba buscando armas para matar a su mujer y a la suegra; (…) le manifiesta que HUMBERTO le había ofrecido trescientos mil bolívares para arreglar el ranchito a cambio de darle muerte a los suegro (…), todo lo cual confirma por ser concordante y coherente el testimonio de los ciudadanos MANTILLA PINZÓN G.A., E.H.P.L., J.A.Á.N. y los funcionarios antes mencionados que actuaron a la investigación y declararon al respecto, todos los cuales convergen en constituir la prueba de certeza de que el acusado H.A.C.S., estaba ideando y buscando la forma de dar muerte a su concubina y a su suegra por los problemas que venía confrontando con éstas y que por ende planificó sus muertes, probado como fue que andaba buscando el medio para hacerlo, la forma de hacerlo y quiénes pudieran hacerlo, constituyéndose así en prueba de su plan criminal, cual fue la muerte por encargo de su concubina y su suegra a través de terceras personas, con arma de fuego y mediante el pago de dinero, por lo tanto los testimonios antes mencionados todos comparados y concordados entre sí constituyen prueba en su contra como autor intelectual o determinador de los hechos.

3-. Con el informe de la experta B.L.N.D., médico psiquiatra forense, concatenado con el informe médico psiquiátrico incorporado por lectura como prueba documental, comparado con el testimonio del ciudadano J.A.S.M. a su vez comparado con el testimonio del ciudadano J.L.R., a su vez confrontado con el informe del médico forense DR. C.C.M., concordado con el informe escrito incorporado como prueba documental por lectura, todo concatenado a su vez con el testimonio de los funcionarios del C.I.C.P.C (sic) ARAQUE BOHÓRQUEZ J.A. y E.J.S.M., por cuanto del análisis y comparación de sus declaraciones, se probó que el móvil de los hechos fue la venganza personal por los sentimientos hostiles de odio y rencor que anidaba el acusado H.A.C.S. hacia su concubina y hacia su suegra por la vida áspera y pesada que llevaba con éstas, ya que a través de estas pruebas se estableció su estado de conciencia culpable frente al delito patentizado en manifestaciones anteriores y posteriores a la ocurrencia de los hechos al quedar probado que recurrió a la mentira, a la falsedad y al silencio para ocultar la prueba de su participación, constituyéndose en consecuencia prueba de indicios de la motivación o causa para hacerlo y que dejó igualmente manifestados también en su comportamiento moral posterior a los hechos, constituidos en indicios de efecto en su contra, manifestados en la frialdad observada con posterioridad a los hechos con total ausencia de repugnación y sentimientos ante lo sucedido, que concatenados y concordados entre sí constituyen prueba contra el acusado H.A.C.S. como autor intelectual o determinador de las muertes de su concubina y su suegra.

(omissis)

Todo lo anterior permite al Tribunal obtener la certeza y convicción de que el acusado H.A.C.S. con el acomodo realizado y al ocultar circunstancias importantes como ha sido develado, utilizó el recurso de la mentira y la falsedad para tergiversar los hechos y evitar ser develada su conciencia culpable y por ende su incriminación como autor intelectual o determinador, lo cual se constituye en prueba de indicios graves en su contra ya que aunque se admite la posibilidad de mentir del acusado como parte integrante del derecho a la no autoincriminación, en modo alguno puede desestimarse la mentira cuando constituye un indicio de mala justificación grave en su contra que relacionado con las demás pruebas como se ha venido decantando, completa por concordancia y concatenación los graves indicios culpabilidad en los hechos punibles incriminados como autor intelectual o determinador de los hechos.

(omissis)

Del análisis en conjunto y concordado del testimonio de J.A.S.M. y de J.L.R. junto con el informe del Dr. C.C.M., así como junto con el Informe de la Dra. B.L.D., analizado bajo la óptica de la sana crítica, de las máximas de experiencia, frente al aporte científico de la experta psiquiatra en cuanto al estado de aplanamiento afectivo, del médico forense en cuanto al tipo de lesión sufrida y las posibilidades de desplazamiento en el caso de ese tipo de lesión, se llega a la convicción de que el acusado H.A.C.S. no sufrió una lesión de tal gravedad que lo llevara a la pérdida de conciencia y a la pérdida de posibilidad de locomoción como para no caminar y desplazarse, lo cual analizado frente al dictamen de la experta psiquiatra forense que reflejó el estado de aplanamiento afectivo y la calma excesiva en el acusado frente a los hechos, todo lo cual, recurriendo a las máximas de experiencia, resulta que no es común ni usual ni normal en una persona que ha presenciado la muerte violenta de sus familiares se comporte con total actitud de indiferencia y desapego ante los hechos frente a un crimen de esta naturaleza, confirmado en lo apreciado por el testigo J.L.R. quien sin ser técnico ni especialista en el análisis del comportamiento humano, llegó a percibir en su vecino, el acusado H.A.C.S., con extrañeza, ese “como si nada hubiera pasado” a que hace alusión la experta psiquiatra forense, ya que observó total ausencia de repugnación y sentimientos de su vecino en el momento ante lo sucedido, lo cual no hace más que reflejar el estado de conciencia culpable del acusado H.A.C.S. en manifestación de absoluta tranquilidad al haber satisfecho el deseo anidado en su inconsciente de haberse ejecutado el plan criminal por él ideado, que se exteriorizó en la muerte de su concubina y su suegra. El testimonio del ciudadano J.L.R., merece fe al Tribunal por cuanto se observó en él a un testigo fidedigno de los hechos sobre los cuales declaró al explicar lo que observó en forma espontánea a través de su lenguaje coloquial sobre lo que observó cuando se apersonó en la vivienda, sin embargo su testimonio se desestima parcialmente en lo que respecta a la opinión que da sobre la vida familiar del acusado H.A.C.S. para con su concubina y la armonía familiar observada en el entorno de las víctimas, por cuanto fue una opinión personal sin fundamento y sustento serio ya que habla de haber visto el amor de la pareja cuando se infirió de su testimonio que no los frecuentaba en su casa, que sólo por verlos a veces pasar por el frente de la suya le parecía que se la llevaban bien, lo cual se considera insuficiente para tenerlo como testigo idóneo de esta circunstancia evidenciando haber sido solo una fantasiosa impresión personal.

-. Con el testimonio de los funcionarios ARAQUE BOHORQUEZ J.A. y E.J.S.M., por cuanto éstos también advirtieron al momento de las entrevistas en la sede del C.I.C.P.C (SIC) el estado anímico que presentaba el acusado H.A.C.S., refieren el primero de los nombrados, que no mostró ningún tipo de preocupación por los hehcos (sic) y el segundo, que lo notó a las entrevistas nervioso y alterado y ese estado de nerviosismo y alteración era más por la investigación que por la muerte de las víctimas, lo cual reafirma como un indicio más, la apreciación ya acreditada de no ser acorde con la gravedad de los hechos como víctima, el comportamiento y conducta asumida por el acusado H.A.C.S. ante la muerte violenta de su concubina embarazada y la madre de esta.

4-. Con el testimonio de los funcionarios ARAQUE BOHÓRQUEZ J.A., H.G.C. conjuntamente con el de los funcionarios A.M.L.E., S.M.E.J. y G.C.F.A., todos funcionarios adscritos al C.I.C.P.C (sic) comparados entre sí, adminiculados al testimonio del ciudadano J.A.S.M. y J.A.Á.N. junto con el testimonio del médico forense J.D.D.D. a su vez analizados frente al informe de los expertos CAUHTEMOC A.G. y C.A.C.H. junto a sus respectivos informes escritos incorporados como pruebas documentales por lectura, analizados junto con el acta de inspección ocular del sitio del suceso Nº 4293 y el acta de inspección ocular de los cadáveres Nº 4294 incorporadas como pruebas documentales por lectura, además analizado junto con la observación de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso y de la ubicación y posición de los cadáveres en el lugar de los hechos, ya que a través de este análisis y comparación se deducen indicios que prueban que en el sitio del suceso no se produjo un robo sino que el robo fue el móvil supuesto por el acusado H.A.C.S. para ocultar el homicidio por el planificado de su concubina y su suegra, ya que los tres primeros de los funcionarios nombrados como funcionarios adscritos a la Brigada de Homicidios del C.I.C.P.C (sic) con experiencia en investigación criminal planteándose el análisis de los hechos bajo la óptica del robo con relación al escenario del crimen de acuerdo a la ubicación de los cadáveres y las características de las heridas que estos presentaban, coinciden en descartar el robo, acertada esta aseveración en análisis del tribunal ya que el escenario del suceso habla por sí solo y revela que la intención era de matar y no de robar.

(omissis)

El testimonio de todos los funcionarios antes mencionados adscritos a la Brigada de Homicidios del C.I.C.P.C (sic) merecen fe al Tribunal por cuanto se observó que narraron los hechos por el conocimiento que tenían como funcionarios que actuaron a la investigación, quienes con la experiencia que poseen en el área de investigación criminal se constituyeron en testigos técnicos calificados por la explicación técnica que cada uno de ellos realizó al exponer sobre los hechos basados no en opiniones personales sino en su experiencia policial en criminalística con vista a las diligencias practicadas y al análisis del escenario del crimen; coadyuvaron en conjunto con las demás pruebas como se han venido relacionando para concluir que en el sitio no se produjo un robo sino un doble homicidio planificado bajo la apariencia de haberse perpetrado en la ejecución de un robo, por lo que merecen fe y credibilidad.

5-. Con el informe médico presentado y ratificado en juicio por el médico forense Dr. C.C.H. junto con la declaración de la experta adscrita al Laboratorio Científico del C.I.C.P.C (sic), R.L.M., por cuanto a través del informe del primero de los nombrados se determinó que el acusado H.A.C.S. presentó una herida ocasionada con arma de fuego a la altura del tercio medio de la pierna izquierda, que comparado con el análisis efectuado sobre el pantalón y la franela que vestía el mencionado acusado según el informe ratificado en juicio por la experta R.L.M., incorporado por lectura, N° 9700134 LCT 3671, éste resulta compatible con el tipo de sangre del acusado por ser el determinado por la mencionada experta, todo lo cual comparado con el dictamen médico forense en cuanto a que el pantalón al examen presentó orificios de los originados por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la región lateral y posterior de la pierna izquierda y ambas prendas presentaron manchas de aspecto hemático que a experticia hematológica realizada por la misma experta, según el dictamen ratificado en juicio e incorporado por lectura N° 3703 de fecha 21-09-04, inserto al folio 432, se determinó corresponde a sangre del grupo sanguíneo “O”, constituyen prueba de que el acusado recibió un disparo en la pierna y que como tal le produjo una lesión que requirió asistencia médica, ahora bien, analizada la herida que sufrió el mencionado acusado frente al informe médico forense ofrecido por el Dr. C.C.M., quien merece fe al Tribunal para acreditar dicha lesión por sus conocimientos de medicina y por su experiencia profesional en la materia (…), siendo el lugar afectado a nivel del tercio medio de la pierna, explicó que se trata de una herida no grave, sólo fue en partes blandas, sin lesión vascular, (…) y que no impedía el desplazamiento al afectado, lo cual, comparado con la versión de los hechos sostenida por el acusado H.A.C.S., quien dice haber sido sorprendido por los autores del hecho saliendo de la vivienda por la parte posterior y le dan un empujón y un tiro en la pierna, éste extrañamente posee una herida con trayectoria lineal, que de haber sido como lo dice en su declaración, el ángulo del tirador necesariamente debió ser muy preciso, muy exacto, que produjera una herida de trayectoria intraorgánica lineal para no comprometer la estructura ósea, de lo contrario el disparo hubiese tenido que ir hacia el centro de la pierna, desviarlo o impedir el hueso la trayecoria (sic) según la posición en que dice se encontraba y comprometer la estructura ósea como no ocurrió, lo cual constituyen indicios de prueba en su contra de haber sido producida a manera diestra, con precisión para no lesionarlo gravemente ni impedirle el desplazamiento e indicio de que el tirador debió ser una persona diestra y que debió estar en un ángulo distinto al señalado por el mencionado acusado, por lo que constituye prueba en su contra por ser elementos propios del plan de ejecución dentro del plan criminal.

En consecuencia, probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado H.A.C.S. confrontaba problemas con su concubina M.Y.S.R. y con su suegra A.M.R.G. por mala relación de pareja entre él y su concubina y por la intervención de la madre de ésta en los problemas de ambos y que en medio de esa conflictividad familiar se encontraba buscando personas para que dieran muerte a su concubina y su suegra, mediante el uso de arma de fuego y a cambio del pago de dinero como ocurrió lo exteriorizó en forma subrepticia ante sus compañeros de trabajo al tiempo de los hechos, días antes, y ante un vecino, igualmente días antes a los hechos, siendo sorprendidas días después las mencionadas víctimas dentro de su resiencia en horas de la mañana, aproximadamente a las seis de la mañana del 11-09-04, lugar donde se les produjo la muerte de manera violenta mediante disparos con arma de fuego a cada una en la cama donde dormían, disparos ocasionados con alto grado de violencia y ensañamiento, a la concubina del acusado, en estado de embarazo, un disparo casi a boca de jarro en cabeza, región temporal izquierda y a la suegra del acusado, cuatro disparos, tres en la región toráxica y uno en un brazo, a la primera a muy poca distancia de la piel y a la segunda a distancia en descarga de disparos, inmovilizadas en la cama y el acusado herido en el mismo acontecimiento, sólo con una herida superficial en una pierna, quien refirió haber sido objeto de un robo, el cual quedó desvirtuado con indicios anteriores y posteriores a los hechos que dejaron en evidencia indicios de mala justificación del acusado que se revirtieron como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Mixto, luego de la deliberación POR UNANIMIDAD resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado H.A.C.S. como AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR por haber planificado la MUERTE de la ciudadana MARYURY YORLEY SUÁREZ ROSALES, la MUERTE del feto que gestaba en su vientre; la MUERTE de la ciudadana A.M.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…

De lo anteriormente transcrito, es evidente que la recurrida cumplió a cabalidad con análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas, así como las demás circunstancias del proceso, ya que se refirió a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: CAUTHEMOC A.G., B.Z.N.V., R.G.D.A. y J.D.D.D.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; de las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.A.M.P., E.H.P.L. y J.A.Á.N., comparadas a su vez con el testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ARAQUE BOHÓRQUEZ J.A., A.M.L.E., S.M.E.J. y G.C.F.A., confrontados también con el testimonio de J.A.S.M.; del testimonio de los ciudadanos G.A.M.P., E.H.P.L. y J.A.Á.N.; del testimonio de los funcionarios ARAQUE BOHORQUEZ J.A., A.M.L.E., E.J.S.M. y G.C.F.A.; con el informe de la experta psiquiatra forense B.L.N.D.; y el testimonio de los ciudadanos J.A.S.M. y J.L.R., comparados con el informe psiquiátrico presentado por la experta médico psiquiatra forense DRA. B.L.N.D.; todos estos medios de prueba fueron comparados y confrontados entre sí junto a sus respectivos informes escritos incorporados como pruebas documentales por lectura, como el informe médico forense presentado por el Dr. C.C.M., para que de esta manera la Juez a quo estableciera la autoría, responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano H.A.C.S., como determinador en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; cumpliendo así con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta explicito para la Sala, que la Jueza a quo se apoyó en la prueba indiciaria para establecer el hecho acreditado, observando la Sala, que la sentencia recurrida acreditó la existencia de la pluralidad de hechos bases o indiciarios, sobre la cual efectuó el juicio de inferencia que permitió determinar la existencia de pluralidad de indicios que resultaron ser precisos, graves, concordantes y convergentes entre si.

En efecto, observa la sala que la jurisdicente estableció el indicio de participación, al dar por acreditado, mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos G.A.M.P., E.H.P.L. y J.A.Á.N., que el acusado le solicitó dar muerte a su concubina y a su suegra, en virtud de un problema familiar, a cambio de una suma de dinero y mediante arma de fuego; así mismo, se evidencia el indicio del móvil delictivo, al acreditar la recurrida la razón o motivo por el cual el acusado planificaba la muerte de las hoy occisas, lo cual devenía de “…sentimientos hostiles de odio y rencor que anidaba el acusado H.A.C.S. hacia su concubina y hacia su suegra, por la vida áspera y pesada que llevaba con estos…”, todo en virtud, que su concubina la exigía que trabajara, lo que conllevó una situación familiar conflictiva.

Sumado a ello, la recurrida acredita la existencia del indicio de actitud de sospecha, al haberse acreditado que el acusado asumió una actitud de indiferencia y desapego antes los hechos criminales ocurridos a su concubina, su prole y su suegra, lo cual indica una ausencia de repugnación o reproche por el hecho ocurrido, y por ende, el juzgador infirió su estado de conciencia culpable al haber satisfecho su deseo anidado de ejecutar el plan criminal por él ideado, materializado con la muerte de su concubina y la suegra.

En este orden observa la Sala la existencia del indicio de mala justificación, pues el acusado señaló con precisión las circunstancias de modo y lugar cuando recibió el disparo en su pierna, lo cual fue desvirtuado, al quedar acreditado mediante la prueba pericial, que el disparo fue con trayectoria lineal a fin de no comprometer la estructura ósea, lo cual indica que fue producida a manera diestra con precisión para no lesionarlo gravemente, y que el tirador eligió el sitio exacto para lograr tal fin y no como dice el acusado configurándose así el indicio señalado.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la denuncia referente a la falta de motivación del fallo recurrido señalada por la recurrente, abogada B.M.d.C., defensora pública penal del condenado H.A.C.S., debe declararse sin lugar, en virtud de que la Juzgadora a quo valoró todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral y público, que le permita establecer la existencia de plurales indicios graves, precisos y concordantes entre sí, atendiendo a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por lo cual la sentencia proferida no adolece de tal vicio. Y así se decide.

Segunda

Al abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, según lo señalado por la recurrente cuando expresa:

Omissis…

En primer lugar (sic) al observar el fallo dictado por el Tribunal llama la atención de la defensa que se había condenado al Acusado (sic) como Autor (sic) Intelectual (sic) del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como lo había solicitado la Fiscalía en su acusación, y llama poderosamente la atención que entre los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal no se señala la Experticia de Reconocimiento sobre Arma (sic) de Fuego (sic) alguna, tampoco consta en acta y no fue señalado por los funcionarios aprehensores que al momento de la detención de H.A.C.S. (sic), le fuera hallado en su poder algún tipo de arma de fuego y si se analiza cuidadosamente al momento de ocurrir los hechos el hoy condenado recibió un impacto de bala en una de sus extremidades inferiores y fue conducido al Hospital Central de esta ciudad y en ningún momento fue señalado que en su poder tuviera un Arma (sic) de Fuego (sic).

(omisis)

En segundo lugar señala la sentenciadora, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida señala en el numeral Primero (sic) al condenar: “…COMO AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo (sic) 83 del Código Penal, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado (sic) previsto y sancionado en el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 458 del Código Penal (sic) en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado (sic) previsto y sancionado en el Ordinal (sic) 2 del Artículo (sic) 458 del Código Penal (sic) en perjuicio de M.Y.S.R.; Aborto Sufrido Agravado (sic) previsto y sancionado en el Artículo 434 del Código Penal (sic) en perjuicio de M.Y.S.R.…”, entendiendo que el Autor Intelectual o Determinador (sic) según la doctrina es el participe (sic) que determina a otra persona para cometer el hecho, se trata de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible, y que requiere de (sic) como característica principal una acción directa en el sentido de que el instigador debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta, en este sentido, durante el desarrollo del Juicio (sic), las personas llamadas a declarar señalaron que mi defendido había manifestado que tenia (sic) problemas de índole familiar pero no fueron contestes al afirmar que efectivamente la voluntad de su representado era causar la muerte de las victimas (sic) ni por si (sic), ni por personas interpuestas.

En este punto cabria (sic) hacer mención especial al hecho de que se condena al Acusado (sic) como Autor (sic) Intelectual (sic) del Delito (sic) de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual dentro de la clasificación doctrinaria que se hace en relación a las categorías de delitos se denomina monosubjetivo ya que requiere para su perfeccionamiento la intervención material de un solo (sic) sujeto en la acción o comisión del delito y en el presente caso quedo (sic) plenamente demostrado que en ningún momento H.A.C., efectivamente portara un arma de fuego, careciendo de logicidad la sentencia al señalar como AUTOR INTELECTUAL, de un delito que para su comisión requiere que efectivamente, materialmente el sujeto activo del delito lleve consigo un arma y no tenga el animo (sic) o solo (sic) el libre pensamiento de portar un arma

.

En primer término, se debe destacar que la ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia y está constituida por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental.

Por ello los jueces en su labor jurisdiccional deben observar los postulados de la lógica, atendiendo las enseñanzas del maestro argentino De la Rúa, quien sostiene que ellos se forman por las leyes que presiden el entendimiento humano, que abarcan las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, las leyes fundamentales de la derivación y los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido); según los cuales, el primero de ellos se expresa con la fórmula “A” es “A”, lo cual significa que un concepto o una idea es igual a ella misma y no cambia en el momento en que se piensa, es decir, que una cosa es siempre la misma, no obstante los diferentes nombres que se le aplican, o bien, a pesar de las diversas circunstancias en que la consideramos individualmente; el segundo, consiste en que si hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo, es decir, se presentan juicios contradictorios antagónicos que se excluyen mutuamente; el tercero, establece que cuando tenemos dos juicios contradictorios tales como “A” es “B” y “A” no es “B”, no se da una tercera posibilidad, no existe un tercer modo de ser, porque uno de estos juicios necesariamente debe ser verdadero, puesto que los dos no pueden ser falsos al mismo tiempo; y el último de ellos, concierne al orden y a la dependencia de los pensamientos, según el cual, en nuestro pensamiento sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar suficientemente, basándonos en otros conocimientos reconocidos como verdaderos, que aplicados al obrar, no son otra cosa que la motivación.

La sentencia es una unidad lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral.

El Tribunal Supremo de Justicia con relación a este vicio ha sostenido lo siguiente:

Cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica

. Sent. Nº 1285 de fecha 18-10-2000. Ponente: Mag. J.R.S.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala que al denunciar la recurrente la “ilógica” aplicación del artículo 277 del Código Penal, referido al tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, por considerar que no existe experticia que acredite la existencia de arma, que no le fue incautada algún arma a su defendido, lo que subyace en la denuncia es el vicio relativo a la violación de ley por errónea o falsa aplicación de una norma jurídica.

En efecto, el vicio de violación de ley consiste en la errónea y falta de aplicación de normas penales sustantivas. En efecto, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la errónea aplicación del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, observa la alzada que para la comprobación del cuerpo del delito de este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada en el Expediente N° 04-0228, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

Omissis…

“De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado F.G.R.A. se le condenó por el delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego.

Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos

.

El artículo 274 del Código Penal, establece:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir, más, para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior

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El artículo 276 del Código Penal, dispone:

No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional

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El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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El artículo 279 del Código Penal dispone:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional

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El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional

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El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

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De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”.

De la lectura de la anterior sentencia, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es necesario demostrar inicialmente la existencia del objeto (arma), la tenencia del mismo bajo la disponibilidad del acusado, y es indispensable realizarle a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, lo que inevitablemente constituye una lógica y adecuada motivación, porque a la luz del sistema de la libre apreciación de la prueba, el Tribunal debe valorar conforme a la experiencia común, la lógica y los conocimientos científicos, los hechos sometidos a su conocimiento, trascendiendo en el fallo los fundamentos de su valoración, al estimar que con las pruebas producidas en el juicio oral y público, se acreditó este último hecho ilícito imputado.

Conforme aprecia la Sala, ciertamente la recurrida abordó erróneamente los elementos del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, delito por el cual también fue condenado el ciudadano H.A.C.S., por tanto, esta Corte arriba a la conclusión, que aun cuando el acusado hacía nacer la resolución criminal para dar muerte a las víctimas mediante el uso de arma de fuego, sin embargo, tal medio no es imprescindible pues se pudo haber obtenido tal fatal resultado, por otras vías igualmente idóneas, de manera que la resolución de causalidad entre el uso de arma de fuego como instrumento de comisión del delito de homicidio resulta tan intrincado que prácticamente se desvanece, y por ello, a juicio de la Sala hubo errónea aplicación del artículo 277 del Código Penal, correspondiendo consecuencialmente a esta Corte, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar una decisión propia sobre el asunto, en base a las comprobaciones de hecho que ya fueron fijadas en la recurrida. Y así se decide.

SENTENCIA PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia para el presente asunto, en base a las comprobaciones de hecho que fueron establecidas en el fallo recurrido de la siguiente manera:

En consecuencia, probado plenamente con indicios plurales y concordantes entre sí que convergen todos a demostrar que el acusado H.A.C.S. confrontaba problemas con su concubina M.Y.S.R. y con su suegra A.M.R.G. por mala relación de pareja entre él y su concubina y por la intervención de la madre de ésta en los problemas de ambos y que en medio de esa conflictividad familiar se encontraba buscando personas para que dieran muerte a su concubina y su suegra, mediante el uso de arma de fuego y a cambio del pago de dinero como ocurrió lo exteriorizó en forma subrepticia ante sus compañeros de trabajo al tiempo de los hechos, días antes, y ante un vecino, igualmente días antes a los hechos, siendo sorprendidas días después las mencionadas víctimas dentro de su residencia en horas de la mañana, aproximadamente a las seis de la mañana del 11-09-04, lugar donde se les produjo la muerte de manera violenta mediante disparos con arma de fuego a cada una en la cama donde dormían, disparos ocasionados con alto grado de violencia y ensañamiento, a la concubina del acusado, en estado de embarazo, un disparo casi a boca de jarro en cabeza, región temporal izquierda y a la suegra del acusado, cuatro disparos, tres en la región toráxica y uno en un brazo, a la primera a muy poca distancia de la piel y a la segunda a distancia en descarga de disparos, inmovilizadas en la cama y el acusado herido en el mismo acontecimiento, sólo con una herida superficial en una pierna, quien refirió haber sido objeto de un robo, el cual quedó desvirtuado con indicios anteriores y posteriores a los hechos que dejaron en evidencia indicios de mala justificación del acusado que se revirtieron como pruebas de cargo en su contra como ha quedado descrito y valorado, es por lo que este Tribunal Mixto, luego de la deliberación POR UNANIMIDAD resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para el acusado H.A.C.S. como AUTOR INTELECTUAL O DETERMINADOR por haber planificado la MUERTE de la ciudadana MARYURY YORLEY SUÁREZ ROSALES, la MUERTE del feto que gestaba en su vientre; la MUERTE de la ciudadana A.M.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

.

En el presente caso, aprecia esta Corte que la Juez a quo, con el testimonio de los ciudadanos G.A.M.P., E.H.P.L., J.A.Á.N. y J.A.S.M., dio por acreditado que el acusado H.A.C.S. buscó personas para que dieran muerte a su concubina y a su suegra, mediante el uso de arma de fuego, a cambio del pago de dinero; así mismo, dio por acreditado que el acusado buscó con anterioridad a los hechos, el contacto con el acusado Giorgi F.P.L. como una de las personas que podía ejecutar su plan criminal y dar muerte a su concubina y a su suegra, acreditándose en consecuencia su participación como determinador, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Ahora bien, considera esta Alzada, que al no haber quedado acreditado en autos a través de los medios de prueba presentados por el titular de la acción penal, donde aparezca una experticia de reconocimiento sobre un arma de fuego, o la constancia en actas y el señalamiento de los funcionarios aprehensores que al momento de la detención del ciudadano H.A.C.S., le fuera hallada en su poder algún tipo de arma de fuego, sumado al hecho demostrado durante el desarrollo del debate oral que la experta L.M., funcionaria que practicó la experticia química y efectuó el análisis para la determinación de Iones de Nitrato en las manos de H.A.C.S., señaló que el resultado de dicha prueba fue negativo, es decir, no se observaron rastros de iones de nitrato en el acusado, necesariamente nos hace concluir no haberse demostrado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del orden público, debiendo absolverse al acusado H.A.C.S. de tal hecho punible que le fue imputado. Y así se decide.

Con base a los hechos acreditados, es necesario analizar ahora los elementos que configuran los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; y Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, para determinar si la calificación y la participación del acusado de autos corresponde a la de autor intelectual o determinador de tales punibles.

En primer lugar, para que se configure el delito, en su esencia, se requiere la existencia de una conducta humana. Aprecia la Sala la existencia de esta conducta humana al quedar acreditada la participación del acusado H.A.C.S. en los hechos ilícitos objeto del proceso, conducta que se determinó cuando éste, días previos al hecho, buscó y contactó personas para que dieran muerte a las ciudadanas A.M.R.G. y M.Y.S.R., esta última en estado de gravidez, a cambio del pago de una suma de dinero, lo cual exteriorizó de una manera evidente ante algunos compañeros de trabajo días previos a los hechos, así como ante un vecino suyo, todo lo cual cumple con los extremos de la conducta humana, a saber: a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente. No hay delito sin la referencia a la voluntad o el dominio por ésta del comportamiento. Sin la voluntad no hay hecho que tenga importancia para el derecho penal; b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior, e inclusive con resultado material. Este es precisamente el efecto o la consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que se configure esencialmente un hecho punible o para que se produzca una agravación de su penalidad; y c) Proceder del ser humano. En consecuencia, existe conducta humana relevante que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, tal como se mencionó ut supra, cumpliéndose así el primer elemento del delito.

En cuanto a la tipicidad como la descripción de cada uno de los actos que la ley considera como delictivos, debe analizarse en sentido objetivo y sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consiste en el carácter dañoso, donde la imagen rectora del homicidio es matar a un hombre, eliminar físicamente a una persona sin que concurran causas que lo justifiquen; resolución que materializó el acusado de autos a través de una tercera persona, a cambio de pagarle una suma de dinero, quien utilizó como medio un arma de fuego para terminar con la vida de las víctimas. Aunado a lo anterior, se evidencia que el acusado H.A.C.S., actuó con alevosía y por motivos fútiles o innobles, configurándose el primer aspecto agravante, en la circunstancia de obrar a traición o sobre seguro, porque de manera solapada ocultó sus verdaderas intenciones, se amparó en la imposibilidad de defensa o reacción de las víctimas, ya que el acto criminal se ejecutó cuando éstas aún dormían; y el segundo aspecto agravante se configura porque los problemas que existían entre el acusado, su concubina y su suegra, derivados de la mala relación de pareja, o de la intervención de su suegra en esos problemas, o porque éstas lo conminaban a que trabajara, no son motivos suficientes que justifiquen el delito cometido. Por lo tanto, la conducta del acusado se subsume en los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; y Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., imputables al acusado H.A.C.S., como AUTOR INTELECTUAL o DETERMINADOR, en concurso real de delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

En cuanto al tipo subjetivo, se aprecia que el acusado actuó con dolo directo, es decir, conoció y quiso el resultado obtenido, razón por la cual, los tipos penales son dolosos, configurándose así, la existencia de los delitos de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; y Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., en su orden. Y así se decide.

Respecto a la antijuricidad, hoy día no se concibe como la simple trasgresión de una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuricidad. Por regla general, siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente, a pesar de existir un desvalor en el resultado (muerte de una persona), puede no existir un desvalor en la acción (obrar por legítima defensa). Por consiguiente, puede existir un hecho típico y sin embargo, simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de la antijuricidad del hecho acreditado. Y así se decide.

Sobre la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica que la entendía como el dolo o culpa, y la concepción normativa la cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa, lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surgiendo la teoría normativa pura, que concibe a la culpabilidad sólo como un juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo, conforme se apreció ut supra. Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos:

1) La imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haberse invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre los particulares.

2) Se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuricidad del hecho, del deber que se le impone, excluyendo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, el acusado es una persona humana que está en plena capacidad de comprender la antijuricidad de sus acciones, resultando evidente la existencia del conocimiento en tal prohibición, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

3) Por último, se requiere actuar en condiciones normales para conocer la norma, es decir, la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación. También conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. En todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

En virtud de los anteriores razonamientos, se verifica la culpabilidad del acusado H.A.C.S., como determinador en los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; y Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 88 del Código Penal. Y así se decide.

En cuanto a la autoría o participación del acusado en el hecho endilgado por la representación Fiscal, aprecia la Sala que modernamente existe la teoría del dominio final del hecho, cual considera autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo del autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores, pues se reparten partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. También tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por sí mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos en común, dirigen el acontecimiento.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto y surge otra teoría la cual considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Abordamos de esta manera las formas de autoría, a saber: Autor por propia mano, co autoría y la autoría mediata.

Al valorar la conducta desplegada por el encausado, se aprecia que no tuvo dominio final del acontecimiento y por ende no se le puede imputar como autor; y al haberse acreditado que el acusado perseguía hacer nacer la resolución criminal, tendente a eliminar físicamente a su concubina y suegra, no queda duda que estamos en el campo de la participación, concretamente a titulo de determinación y debe sancionársele conforme al único aparte del artículo 83 del Código Penal.

En virtud de los hechos acreditados, resulta probada la existencia de la conducta humana desplegada por el encausado H.A.C.S., la existencia de los tipos penales de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 2, actualmente artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; y Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., como DETERMINADOR, en concurso real de delitos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en su orden respectivo, ejecutados mediante dolo directo, la antijuricidad de su obrar, la participación del mismo a modo de determinador, y finalmente su culpabilidad, razones por las cuales la sentencia que ha de recaer sobre éste debe ser condenatoria, por la comisión de los delitos anteriormente referidos. Y así se decide.

Ahora bien, al abordar la dosimetría penal y con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima que la pena a imponerse debe establecerse de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de A.M.R.G., merece una pena de PRISION DE VEINTE (20) A VEINTISEIS (26) AÑOS; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de M.Y.S.R., merece una pena de PRISION DE VEINTE (20) A VEINTISIESIS (26) AÑOS, cada uno con un término medio de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION, y el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO en perjuicio de M.Y.S.R., merece una pena de PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio son CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Esta Alzada, tomando en cuenta que en el presente caso concurren circunstancias atenuantes y agravantes, atenuante genérica en virtud de que el acusado H.A.C.S. no posee antecedentes penales debidamente acreditados mediante certificado expedido por el Ministerio para el Poder Popular del Interior y de Justicia, y a su vez se probó como fue descrito en la recurrida, que éste actuó con astucia para evitar que fuese develado su plan criminal, este Tribunal Superior compensa ambas circunstancias conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y resuelve aplicar las penas en su término medio, tomando en cuenta la concurrencia de delitos, por lo que efectuado el cómputo correspondiente y conforme a lo establecido en el artículo 88 eiusdem, la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de A.M.R.G., queda establecida en VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISION; la pena por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de M.Y.S.R., queda establecida en ONCE (11) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; y la pena por el delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO en perjuicio de M.Y.S.R., queda establecida en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; todas ellas al ser sumadas entre sí, nos da una pena de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, normas que advierten al Juzgador que en ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de l.q.s.i. a una persona, es por lo que la PENA DEFINITIVA a imponer al acusado H.A.C.S., es la de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, concluye que la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar y así debe exponerse en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de la sentencia propia dictada en este acto de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, absolviéndose al acusado H.A.C.S., de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, condenando al ciudadano H.A.C., a cumplir la pena corporal de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, como determinador por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; y ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., en concurso real de delitos, de conformidad con los artículos 83 y 88 eiusdem . Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su carácter de defensora del acusado H.A.C.S., contra la sentencia publicada el día 12 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró culpable y condenó al referido acusado, como determinador, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; Aborto Sufrido Agravado, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, actualmente artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, en concurso real de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a dictar sentencia propia mediante la cual ABSUELVE al acusado H.A.C.S., de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

TERCERO

Condena al acusado H.A.C.S., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, como determinador en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de A.M.R.G.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408, actualmente numeral 2 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R.; y ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal, en perjuicio de M.Y.S.R., en concurso real de delitos, de conformidad con los artículos 83 y 88 eiusdem, siendo la fecha aproximada de cumplimiento de pena el 22 de Septiembre del año 2034. Igualmente se le condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera al pago de las costas procesales.

CUARTO

Ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z. C. E.J. PADRON H.

Juez Ponente Juez Provisorio

L.M.M.D.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

L.M.M.D.

Secretaria

1-As-1240-2007/IYZC//mc.

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