Decisión nº PJ0592013000117 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-019343

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-005292

MOTIVO:

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE ACTORA RECURRENTE:

H.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.650.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

C.S.V. y C.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.869 y 97.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

C.L.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.551.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE:

M.D.V.S. y N.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.254 y 97.581, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 02 de octubre de 2013, por la Abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.741, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.650, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana C.L.N.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.870.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veinticinco (25) de septiembre dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante la cual declaró lo siguiente:

…declara: CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano H.G.C.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.650, contra la ciudadana C.L.N.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-8.551.870. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención planteada por la ciudadana C.L.N.N., antes identificada. TERCERO: Se ordena la partición del inmueble constituido por el apartamento identificado con el número y letra Ocho- B (8-B), situado en el piso 8 del edificio Residencias Grand Plaza, situado en la Avenida A.J. cruce con calle Finca de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao del Estado Miranda, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. CUARTO: Se ordena la partición del vehiculo identificado con las siguientes características: PLACA: ADYU8M, MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X4, CLASE: CAMIONETA, suficientemente identificado en autos, en una proporción de Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. QUINTO: Asimismo en cuanto a las Prestaciones Sociales, correspondiente al demandante ciudadano H.G.C.T., quien presta sus servicio en la compañía Metro de Caracas, se ordena la partición del cincuenta (50%) por ciento del acumulado de las mencionadas prestaciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil. Dicho cálculo deberá realizarse desde el momento en que los ciudadanos H.G.C.T. y C.L.N.N., contrajeron matrimonio hasta la fecha de la disolución del vínculo matrimonial. SEXTO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar el monto actual de los bienes muebles e inmueble objeto de la partición, así como, los montos establecidos en el punto quinto del presente dispositivo, y así se declara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, y así se decide…

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha dos (02) de octubre de dos mil trece (2013), compareció la Abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.741, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.650, quien alegó lo siguiente en su escrito de fundamentación: Que en fecha 23 de Marzo de 2011, se inició el presente procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano H.G.C.T., contra la ciudadana C.L.N.N., identificados en autos, donde se demandó la partición de inmueble en el cual recaía una hipoteca de primer grado por ante el Banco Bicentenario Banco Universal y un vehiculo como se evidenciaba en el libelo de la demanda; que la Jueza segunda (2°) de Juicio en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2013, declaró con lugar la Reconvención planteada por la ciudadana C.L.N.N., antes identificada y ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto de los bienes muebles e inmueble objeto de la partición, así como, los montos establecidos en el punto quinto del presente dispositivo. La parte recurrente expresó en su Primera Denuncia que la demanda era de partición de bienes, y por ese motivo es considerado un juicio personalísimo que se encontraba tipificado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; que el juicio se desarrollaba en dos etapas; la primera se tramitaba por medio de juicio ordinario y sólo se abría si en la oportunidad de contestar la demanda hubiera oposiciones a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la segunda que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforma la comunidad de gananciales; que el procedimiento de partición se encontraba regulado en la Ley in comento. Igualmente adujo la parte recurrente que la parte contrarrecurrente no hizo oposiciones a la partición tal como se evidenciaba en el expediente principal signado con el numero AP51-V-2011-005292; sino que adicionalmente reconvinieron. Que como fue planteada la Reconvención por la parte contrarrecurrente, en el caso de proceder no cumplió con lo requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se pudo evidenciar no existía coherencia en su planteamiento dejado en estado de indefensión a la parte recurrente. Con relación a la segunda denuncia manifestó que de acuerdo a lo decidido por la ciudadana Juez del Tribunal a quo, en el punto sexto de su sentencia donde ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto actual de los bienes muebles e inmueble objeto de la partición, así como los montos establecido en el punto quinto del dispositivo. Que en el punto sexto se equivocó en vista que el juicio era de partición de bienes de la comunidad conyugal, donde la parte demandada en el escrito de contestación no realizó oposiciones de los bienes demandados y ratificó que pesaba una hipoteca de primer grado, la cual fue cancelada por su representada. Que tal como lo establecía el artículo 783 eiusdem , donde el partidor expresara los nombre de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, especificando los bienes y su respectivo valor, rebajándose las deudas; se fijará el liquido partible; se designara el haber de cada uno de los participes, lo cual no fue tomado en cuenta por la juez en el momento de decidir, por lo que solicitó que se declarara Con Lugar la presente denuncia y se instara al a quo que el presente procedimiento de partición de la Comunidad Conyugal fuera tramitado de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil; por no haber oposiciones en la contestación por parte de la demandada se emplacé al nombramiento del partidor.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

En fecha 03 de octubre de 2011 (folio 75), la parte contrarrecurrente mediante diligencia solicita al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación la Declinación de Competencia “…por cuanto, si bien es cierto que existía la “situación de minoría de edad”, en el inicio de la presente demanda, no es menos cierto, que debido al tiempo transcurrido a la presente fecha, ya se produjo la situación de “Mayoría de edad” de: Andrés Alejandro….”. Ahora bien, este Tribunal evidenció de las actas del expediente principal que generó el presente recurso que el a quo no se pronuncio al especto, por lo este Tribunal Superior Cuarto le es obligante suplir la falta del a quo y para ello lo hace de la siguiente manera:

Considera este Tribunal Superior Cuarto oportuno referirse al principio del perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. Destacado del Tribunal Superior Primero.

La jurisprudencia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Nº 06-1120, dijo lo siguiente con respecto al perpetuatio fori:

“…Dicho artículo (Art. 3 C.P.C.) contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del organo jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambio que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

De la norma y la jurisprudencia señalada, se determinan por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas lo cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga de otra cosa, lo cual no es el caso que nos ocupa que A.A., para el momento que se inició la demanda era menor de edad, por lo que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competente para conocer de la presente demanda que generó el recurso que aquí se decide. Y así se establece.

SEGUNDO

En fecha 23 de Octubre de 2013, la abogada C.J.M.B., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.C.T., en su escrito de formalización a la apelación manifestó que la jurisprudencia y las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a Partición de la Comunidad Conyugal, que en estos juicios quedaba prohibido promover cuestiones previas en lugar de contestar demanda y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, ya que la nica vía era la oposiciónlos juicio; que la apoderada Judicial de la parte rrecurrente ciudadana C.J.M.B., consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual reconvino el ciudadano H.G.C., en fecha 05 de diciembre de 2011, el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, admitió la reconvención; no conforme a ello la abogada de la aparte recurrente apela a dicho auto y en fecha 16 de diciembre de 2011, el Tribunal a quo negó la apelación y se evidenció a los autos que la parte recurrente no consignó escrito de contestación a la reconvención, debido a tal delación este Tribunal aduce lo siguiente:

El artículo 177 de la Ley Orgánica Para l Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto a la competencia en su parágrafo primero literal I establece lo siguiente:

ART.177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

El artículo 474 eiusdem establece con respecto a la reconvención lo siguiente:

… En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso en el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente…

. Destacado del Superior Cuarto..

El artículo 452 eiusdem con respecto a la aplicación de normas supletorias establece lo siguiente:

ART. 452.- Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.

Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Destacado del Superior Cuarto.

De las normas Ut supra señaladas, este Tribunal indica con respecto a delación realizada por la parte contrarrecurrente, el carácter que tiene nuestra ley especial y la misma es Orgánica y la ley orgánica es aquella norma de rango legal que, generalmente, se encuentra en un nivel jerárquico superior o que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Por lo general, se oponen o distinguen de la ley ordinaria a nivel competencial. Debido a esta situación le es imperioso para quien suscribe destacar de acuerdo a las normas ut supra señaladas que nuestra ley especial establece con respecto a la materia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que somos competentes para conocerla y aunado a ello, establece que debemos regirnos por el Procedimiento Ordinario de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aplicaran normas supletorias en cuanto no se opongan a nuestra ley especial, debido a ello, este Tribunal considera improcedente el pedimento solicitado, ya que el a quo le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 eiusdem con respetó lo lapsos procesales concediéndole a la parte demanda reconvenida el lapso que establece para ello, y esta no contestó la reconvención, por lo que el a quo respetó el derecho a la defensa de ambas partes, y así se establece.

TERCERO

Con respecto a la segunda delación de la parte recurrente esta estableció lo siguiente: Que la jueza de juicio ordenó en el punto sexto de su sentencia una experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar el monto de los bienes muebles e inmuebles objeto de la partición, así como los montos establecidos en el punto quinto; que el a quo yerro en el presente juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal, donde la parte demandada en su escrito de contestación no realizó oposición de los bienes del demandante y solicitó que se declarara con lugar la denuncia y se instara al a quo que e presente juicio fuera tramitado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, porque no hubo oposición a la contestación.

Le es dable a quien suscribe indicar lo que ha dicho nuestro m.T. con respecto a la experticia complementaria del fallo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde estableció lo siguiente:

…ordenar .a realización de una experticia complementaria del fallo es una facultad que le es otorgada al juez, por el Art. 249 del C.P.C., en aquellos casos en los cuales éste no pudiera hacer la estimación de la condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador. De manera que, de considerar el juzgador que no se encuentra en ninguna de las dos hipótesis enumeradas, no existe para él el deber de acudir a una experticia complementaria del fallo para fijar el monto de la condena…

Debido a ello este Tribunal evidenció de las actas procesales del presente Juicio que el mismo fue de carácter contencioso, y su hubiese sido de mutuo acuerdo no hubiese llegado a este Tribunal Superior Cuarto por apelación. Ahora bien de acuerdo a la experticia complementaria del fallo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le da la facultad al Juez para hacerlo y más con lo que respecta a esta materia de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, por lo que considera esta Alzada que la juez de juicio actúo conforme a derecho a establecer una experticia complementaria del fallo, aunado al hecho como bien se explicó en el particular segundo del presente punto previo que nuestra ley especial le es dable la reconvención en virtud que debemos regirnos por el juicio ordinario con respecto a esta materia, y así se establece.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia certificada del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1993, bajo el Nº 1, Tomo 17, Protocolo Primero, correspondiente al Inmueble objeto de Partición, el cual es un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número 8-B, código catastral 15-07-01-U01-011-045-007-001-P08-016, situado en el piso 8, edificio Residencias Gran Plaza, Avenida A.J. cruce con calle Las Fincas, urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que el Inmueble fue adquirido dentro del tiempo del matrimonio y por ende pertenece a la comunidad conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y así se declara. (F. 14 al 22).

2) Copia fotostática del Certificado de Registro No. 8ZNDT13W82V316139-1-1 de fecha 22/03/2002, correspondiente a un vehículo tipo camioneta, marca chevrolet, modelo Blazer 4x4, año 2002, para demostrar que dicho bien mueble fue adquirido durante la unión conyugal, el cual es objeto de Partición. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos administrativo tal como lo señalada la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada en el expediente 0929, y registrada bajo el N° 00692, con relación a la causa controvertida este Tribunal evidenció la propiedad del bien antes mencionado, (.28 ) y así se declara.

3) Promovió copia fotostática del acta de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26/03/1998, donde consta que los ciudadanos H.G.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.650 y la ciudadana C.L.N.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.551.870, contrajeron nupcias en esa fecha. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida se evidencia la data desde cuando comenzó a regir la comunidad conyugal. y así se declara, (F. 78 y vuelto)

4) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 03/12/2010. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la disolución del vínculo conyugal entre las partes en el presente juicio, y así se declara. (F. 06 AL 08)

5) Copia simple del Acta Nacimiento N° 2074, del joven A.A.C.N., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que evidencia la filiación que existe entre los ex- cónyuge y el joven, y así se declara. (Folio 234)

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

a) Comunicación emanada de la Consultaría Jurídica del Banco Bicentenario, de fecha 02/04/2013, mediante la cual remiten información señalando que el ciudadano H.G.C., si posee un crédito hipotecario, el cual se encuentra identificado con el Nº 33000006060. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida se evidencio la existencia de una Hipoteca de primer grado. (F. 352 al 369)

b) Con respecto a los recibos bancarios que cursan del folio 59 al 73, este Tribunal le da valor probatorio esta Alzada valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), y en vista que de las mismas se evidencia distintos montos depositados en la cuenta bancaria acordada por los progenitores a favor del niño de autos. La referida doctrina estableció lo siguiente:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

.

Se5 evidencia que el ciudadano H.G.C., realizó pagos de crédito hipotecario, el cual se encuentra identificado con el Nº 33000006060, y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRARRECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia fotostática expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente al Registro de Vivienda Principal, del inmueble que cursa en el Expediente V-06.095.650 Registro 196210813021111, de fecha 14/01/2008 referente al inmueble alegado en la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de Documentos administrativo tal como lo señalada la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, dictada en el expediente 0929, y registrada bajo el N° 00692, con relación a la causa controvertida este Tribunal evidenció los pags realizado por concepto de vivienda principal ante el SENIAT, y así se declara. (F. 89) .

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. Comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones bancarias a solicitud de la comunicación librada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remiten información respecto al estatus de las cuentas que posee el demandante de autos, dicha información fue obtenida a través de la solicitud efectuada por Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; con lo que respecta a la causa controvertida el Tribunal constató la información suministrada por los distintos entes bancarios, y así se declara. ( F. 135 al 137, 140 al 154, 157 al 176, 181 al 190, 210 y 212, 2013 al227)

  2. Comunicación emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, en la cual señalan el monto acumulado sobre las prestaciones sociales de antigüedad del demandante. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal tomará en cuenta a partir del momento que los ciudadanos: H.G.C. y C.L.M., contrajeron matrimonio, y así se declara. (F. 131 al 134 y 199 al 203)

  3. Promovió como prueba de informes librar comunicación al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, ubicado en la avenida A.B., Edifico centro Empresarial A.B., Sótano 1, Municipio Libertador, Distrito Capital. a los fines de que informe si el ciudadano H.C., posee alguna firma personal o Registro Mercantil de empresa a su nombre o conjunta. Respecto a esta prueba de informes el tribunal nada tiene que pronunciarse, por cuanto no se recibió respuesta alguna.

  4. Promovió como prueba de informes librar comunicación al Registro Principal de Caracas, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina de Pelota a Punceres, Edificio Nº 30, Caracas a los fines de que sirva informar si el ciudadano H.C., posee alguna Sociedad o Asociación Civil a su nombre. Respecto a esta prueba de informes el tribunal nada tiene que pronunciarse, por cuanto no se recibió respuesta alguna.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja plena constancia de que, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 03/10/2011 por la abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.741, el cual riela inserto desde el folio número cincuenta y siete (57) hasta el folio número cincuenta y ocho (58) del presente expediente, se pudo constatar que, la parte actora ratificó en el referido escrito todas y cada una de las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar, en consecuencia resulta inoficioso realizar nuevamente su trascripción para emitir pronunciamiento alguno pues el mismo ya fue realizado ut supra. Sin embargo, observa esta Juzgadora que fueron promovidas las siguientes pruebas.

De las pruebas analizadas al respecto es importante indicar lo que la doctrina a definido como partición y según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…"

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde, dispone el artículo 148 del Código Civil que “…entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”; siendo así, observamos que en Venezuela, tenemos como régimen patrimonial matrimonial legal supletorio, el de la comunidad limitada de gananciales, comunidad esta que se inicia con la celebración del matrimonio, tal como lo establece el articulo 149 eiusdem, y que finaliza con la disolución del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 Ibidem.

En el presente caso está probado, con la sentencia de divorcio que riela inserta desde el folio 6 al 10 del expediente, que el matrimonio de los ciudadanos H.G.C.T. y C.L.N.N., se celebró el día 26 de marzo de 1998, y se extinguió mediante divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Civil, en fecha 03 de diciembre de 2010, en consecuencia y al no haber establecido los precitados ciudadanos capitulaciones matrimoniales, queda claro que entre dichos ciudadanos hubo una comunidad de gananciales.

Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común, la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), se expresa lo siguiente:

En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

.

Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

Para mayor abundamiento, precisa el tratadista patrio F.L.H. que “…en el régimen de comunidad de gananciales, el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio. De manera, que permanecen fuera de ese haber común, los bienes que ya pertenezcan a cada uno de los esposos con anterioridad a las nupcias y los que adquieran luego de quedar estas disueltas; así como también los habidos durante el matrimonio por cualquiera de ellos, a título gratuito; e igualmente, los adquiridos durante el matrimonio y a título oneroso, pero por subrogación o sustitución de bienes propios…”;

En tal sentido, puede esta Jueza Superior precisar que se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, numeral 1º del Código Civil ), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, numeral 2º eiusdem) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, numeral 3º eiusdem), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161 eiusdem). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152 eiusdem). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges.

Solicitó el actor reconvenido en primer termino la partición del inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número y letra 8-B, situado en el piso 8 del Edificio Residencias Grand Plaza, situado en la Av. A.J., de la Urbanización Los Palos Grandes en el Municipio Chacao del Estado Miranda, evidenciándose que dicho bien fue adquirido luego de haber contraído matrimonio, ya que los ciudadanos H.G.C.T. y C.L.N.N., contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 1998 y el inmueble fue adquirido por los mencionados ciudadanos en fecha 14 de enero de 2008, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 11, tomo 3, protocolo Primero, por lo que el mismo se encuentra dentro de los supuestos contendido en el numeral primero del artículo 156 del Código Civil, y así se establece.

Igualmente solicitó el actor reconvenido la partición del bien mueble constituido por un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, año 2002, color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport-Wagon, uso : Particular, el cual pertenece a la comunidad conyugal según certificado de registro de vehiculo N° 8ZNDT13W82V316139-1-1, de fecha 22 de marzo de 2002, este bien fue adquirido por el ciudadano H.G.C.T., según certificado de Registro de vehículo expedido en fecha 22 de marzo de 2002, en consecuencia dicho bien forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y así se establece.

Por otro lado la parte demandada reconviniente indicó lo atinente, a la partición del 50% de las prestaciones sociales obtenidas por el demandante en su lugar de trabajo Metro de Caracas; de las probanzas se constató que parte de las referidas prestaciones sociales corresponde a la comunidad, por cuanto el demandante se encuentra laborando en dicha empresa desde antes de haber contraído matrimonio. Por lo tanto deberá hacer el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 156 del Código Civil, y así se declara.

Por último la presente partición y liquidación de comunidad conyugal, forman parte de esos gananciales tanto los activos como los pasivos, y así se declara.

En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro (2004), dictada en el expediente Nº 03050, señaló lo siguiente:

…dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada.

El artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.

Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.

Ahora bien de las pruebas a.a.e.d.l. normativa legal y la jurisprudencia patria, este Tribunal Superior Cuarto evidenció que quedó debidamente demostrado por las partes los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, así como las prestaciones sociales y debido a que en el punto previo de la presente sentencia se explicó los razonamiento de hecho y derecho con respecto a la reconvención y a la experticia complementaria, y por cuanto, en el ejercicio de la función jurisdiccional, este Tribunal debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, forzosamente este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECLARA .

III

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de octubre de 2013, por la Abogada C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.741, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.G.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.095.650, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2013-019343

JOC/NGM/ANDERSON.-

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