Decisión nº PJ0742014000032 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FH07-X-2014-000005

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: M.T.C.B., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.174.275.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.O., LILINA NUÑEZ y T.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA T.D.H., inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 12/02/2004, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo Décimo, Primer Trimestre, y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: Consulta de Ley.

En fecha 25 de febrero de 2014, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FH07-X-2014-00005, reservándose esta Alzada el lapso para dictar la sentencia correspondiente, por lo que pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Se lee en la decisión objeto de consulta (folios 300 al 307 de la 1° pieza) lo siguiente:

(…) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto aprecia quien aquí decide, que la parte demandada, ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. y solidariamente el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

(…)

Sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, pasa el Tribunal a a.l.p.

Así las cosas, tenemos que todo Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y con base en ello constituye un deber transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que deben ser dirimidos, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

En el caso bajo estudio, observa quien conoce, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas por el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la accionante demostró que ciertamente existe a su favor lo reclamado, discriminado de la siguiente manera:

Reclama por concepto de Antigüedad conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 10.080,45. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Vacaciones 2008 y 2009 la suma de Bs. 1.110,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Bono Vacacional des el año 2004 al 2009 la suma de Bs. 2.015,82. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas 2007 la suma de Bs. 900,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Daños y perjuicios a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 9.000,00. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Reclama por concepto de Intereses la suma de Bs. 4.504. Al respecto, por cuanto no consta elemento probatorio alguno que desvirtúe la procedencia en derecho de lo peticionado es por lo que este Juzgado lo acuerda. Así se declara.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte accionante hace pleno reconocimiento de haber recibido la suma de Bs. 11.469,79. En tal sentido dicha cantidad deberá ser deducida del monto total condenado por lo que resta a su favor la suma de Bs. 16.140,48. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana MARIA TERESA CABRERA BOLÌVAR contra la ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. y solidariamente el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA , por lo que se condena a la demandada a la cancelación de la suma total de Bsf. 16.140,48.

(…)

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República…

Ahora bien, esta Alzada, pasa a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, para determinar si la decisión del a quo, esta ajustada a derecho, y de las actuaciones del expediente se desprende que:

En fecha 09/01/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, libró oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de notificarle de la sentencia definitiva proferida por ese Juzgado en fecha 15/11/2012 (folio 308 de la 1° pieza), del cual se desprende lo siguiente:

(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en fecha Quince (15) de Noviembre de 2012, se dicto Sentencia Definitiva en la causa por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana M.T.C.B., contra la ATENCION A LA INFANCIA T.D.H. y solidariamente al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, la cual cursa en el Expediente signado con el FP02-L-2009-000313; remitiéndole adjunto copia Certificada de la misma…

Siendo notificado el Procurador General de la República de la referida decisión el 07/05/2013 (folio 325 de la 1° pieza), y recibidas las resultas por el a quo el 11/07/2013 (folio 328 de la 1° pieza).

Por tanto, esta Alzada, considera necesario traer a colación lo que contempla el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la notificación dirigida al Procurador General de la República:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios o funcionarias judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva.

Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Negrillas de esta Alzada).

Artículo 97. Los funcionarios o funcionarias judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente…

(Negrillas de esta Alzada).

Por su parte se evidencia del:

El Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Negrillas de esta Alzada).

En fecha 21/12/2013, fue realizada certificación por secretaría, de la cual se lee lo siguiente:

(…) Quien Suscribe ABG. L.R., Secretario de Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, deja expresa constancia que las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente asunto, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Certificación (exclusive el día del la certificación) a partir de la cual SUSPENDE la presente causa por un lapso de OCHO (08) DÍAS HÁBILES, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; vencido dicho lapso, se computaran CINCO (05) DÍAS HÁBILES, para que las partes ejerzan el recurso que a bien tenga lugar. Es todo Terminó, se leyó y conformes firman. A los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º y 154º de la Independencia y de la federación...

Ahora bien, esta Alzada, por cuanto la notificación librada por el tribunal a quo en fecha 09/01/2013, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual le notificaba que se había dictado sentencia el 15/11/2012, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000313 (folio 308 de la 1º pieza) y que fuere practicada en fecha 07/03/2013 (folio 325 de la 1º pieza), fue realizada de manera defectuosa, ya que no se señaló el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por el cual se les estaba notificando, así como tampoco, fue establecido a cual lapso debía acogerse el Procurador General de la República, a los fines de ejercer los recursos a que hubiere lugar, en el entendido que el presente caso se encuentra supeditado al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable para la validez y eficacia de los Juicios contra la misma, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de allí que los jueces deban declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, lo cual se explica en el hecho de encontrase involucradas facultades procesales de la República, así como, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y el juez esta obligado tanto a preservarlo, como a velar por la integridad de la Constitución, y en apego al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes, y aunado a lo estatuido en el artículo 98 eiusdem que dispone que “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado do la causa, la cual podrá ser declarada por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado), es por lo que esta Alzada, considera que lo procedente en el presente caso es reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar de la sentencia proferida en fecha 15/ 11/2012 al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole las prerrogativas previstas bien sea en el artículo 86 o 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo por el cual ordene la respectiva notificación deberá dejar correr los lapsos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Extensión Judicial, ordene notificar de la sentencia proferida en fecha 15/ 11/2012 al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, otorgándole las prerrogativas previstas bien sea en el artículo 86 o 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo por el cual ordene la respectiva notificación deberá dejar correr los lapsos establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar. SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la sentencia en virtud de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la notificación practicada comenzara a computarse el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 14, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 8, 72, 86, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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