Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-0000112

RECURSO DE A.C.

ACCIONANTE: F.S.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.367.289 y domiciliado en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

ACCIONADA: E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.954.254, y domiciliada en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en su carácter de COORDINADORA MUNICIPAL DE LA ALDEA UNIVERSITARIA “PEDRO ROLINGSON HERRERA”, en el Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

I

En fecha 22 de agosto de 2008, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano F.S.C.B., Abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.515, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana E.M., en su carácter de Coordinadora Municipal de la Aldea Universitaria P.R.H.d.M.P.d.E.A., por cuanto dicha ciudadana prescindió de sus labores como docente en dicha Aldea Universitaria.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2008, este Tribunal recibió la presente causa.

En fecha 26 de agosto, se dio entrada a los fines de dictar sentencia.

II

Revisadas las actas procesales, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Señaló el accionante entre otros alegatos que a continuación se detallan, lo siguiente: Que había venido laborando como profesor en el programa de Derecho Municipalizado de la Misión Sucre, en la Aldea Universitaria “Pedro Rolingson Herrera” del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en las asignaturas de Socio-Política e Introducción al Derecho. Que los estudiantes de Derecho, promovieron un acto con la comunidad y los pre-candidatos del PSUV, a las Alcaldías de los Municipios Píritu y Peñalver. Que los mismos, agotaron por vía oral y escrita, los permisos para tal evento. Que dicho acto se llevó a cabo el día 28 de mayo de 2008. Que la ciudadana E.M. presentó un informe en fecha 29 de mayo de 2008, en el cual expresó que dicha actividad estudiantil había sido un irrespeto y un bochorno hacia las autoridades. Que en fecha 12 de junio de 2008, la ciudadana E.M., le entregó una comunicación donde prescindía de sus servicios como docente, por haber incurrido en un acto de indisciplina. Que se le lesionaron sus derechos constitucionales y humanos previstos en la Legislación nacional y acuerdos internacionales con dicha medida. Que como agraviado no conoció de procedimiento alguno, ni ejerció jamás su derecho a la defensa. Que se violaron sus derechos constitucionales y humanos al proceder a prescindir de sus servicios docentes sin procedimiento previo.

Fundamentó su pretensión en lo previsto en los artículos 29, 30, 31 y 36 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el artículo 49, 23 y 31 de nuestra Constitución Nacional, y en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José.

La parte accionada, ciudadana E.M., en su carácter de Coordinadora Municipal de la Aldea Universitaria “Pedro Rolingson Herrera” del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada C.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.925, alegó por su parte, entre otros: Que el accionante había ingresado en la Misión Sucre en el mes de marzo, cuando fue incluido en el Sistema de Asignaciones de Misión Sucre. Que el accionante no laboraba para la Misión Sucre, por cuanto los profesionales que ingresan a la misma, son incluidos en calidad de colaboradores, y no de empleados. Que el Reglamento de Estudios de la Misión Sucre no ha sido aprobado por la Fundación de la Misión Sucre, ni por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y que por lo tanto carece de legalidad. Que el profesor F.C., parte accionante, pidió a sus estudiantes que organizaran un evento para el día 28 de mayo del presente año y que invitaran a los diferentes pre-candidatos del PSUV y de los Municipios Píritu y Peñalver, para hacerles preguntas relacionadas con sus programas de gobierno y de esa forma los estudiantes serían evaluados por él, en la unidad curricular Formación Socio-Política. Que dicho evento se organizó sin participarle ni a la Directora donde funciona la Aldea Universitaria, ni al Coordinador del C.M.d.E.B. (CEMEB). Que levantó un informe acerca del evento ocurrido, el cual entregó a la coordinadora académica del programa así como a la Coordinación Regional de la Misión Sucre. Que en su condición de Coordinadora de Aldea pasó una comunicación al accionante informándole que había cesado su colaboración como profesor, debido al acto de indisciplina en que incurrió y por incitar a los estudiantes a que le faltaran el respeto. Que levantó asimismo, un informe en fecha 12 de junio de 2008. Que el Plan Gran Mariscal de Ayacucho A.J.d.S., denominado Misión Sucre, no dispone de un basamento legal para su aplicación en estos casos. Negó que se le hayan violado al accionante sus derechos constitucionales, humanos y el debido proceso, en virtud que la Misión Sucre no tiene carácter institucional, ya que fue creada por Decreto Presidencial. Que la Misión Sucre no se rige por la Ley de Educación. Contradijo, rechazó y negó todas las pruebas aportadas por el accionante.

III

Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno citar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...

.

En cuanto al derecho al debido proceso inmerso en el artículo citado supra, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de su Sala Constitucional, de fecha 01 de Febrero del 2001, lo expresa de la siguiente manera:

...La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido...Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible. Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado… Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse por ejemplo, en un instrumento normativo…, con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho...

.

Reza el artículo 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano, atinente a la presente controversia.

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien, verifica esta juzgadora tanto de actas como de los alegatos esgrimidos por la misma ciudadana E.M., Coordinadora Municipal de la Aldea Universitaria, tantas veces descritas, que el accionante, ciudadano F.S.C.B., fue notificado de una decisión en fecha 12 de junio de 2008, tomada con absoluta prescindencia y observancia de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa. Y así se declara.

Por tanto habiéndose verificado, que en la presente causa hubo violación al debido proceso, siendo que éste es de eminente ORDEN PUBLICO, por ser éste un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho a la defensa, esencial al orden jurídico establecido, y en base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano F.S.C.B., actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana E.M. en su condición de Coordinadora Municipal de la Aldea Universitaria “Pedro Rolingson Herrera” del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana E.M., en su condición de Coordinadora Municipal de la referida Aldea Universitaria P.R.H.d.M.P.d.E.A., reincorporar a sus labores docentes habituales al ciudadano F.S.C.B..

TERCERO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se señala que el mandamiento que antecede debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

CUARTO

Con la presente decisión en consulta queda así completada la instancia en esta causa.

QUINTO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la parte accionada antes identificada, a fin de que cumpla con lo ordenado.

Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

El Secretario Accidental,

Abog. Javier Arias León.

nv.

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