Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Exp. N° 3299

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: L.A.F. y J.G.C.F., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 12.150.685 y 8.981.127, respectivamente.

ABOGADO: M.M.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.362.

RECURRIDA: SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS (SAADEMO).

ABOGADO: J.G., e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.721, en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que en fecha 31 de Julio de 2007, se apertura un expediente disciplinario en contra de sus representados, signado con el N° 001-2007, por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), el cual fue notificado mediante Oficio s/n de fecha 31 de Julio de 2007, de Recursos Humanos de (SAADEMO), en la cual se les imputan los hechos de haber sustraído de las inmediaciones del Aeropuerto J.T.M. de esta ciudad, Cuatro (4) Laminas de Zinc, un (1) Tablero de Madera y un (1) Foco de Luz en uso, los cuales fueron denunciados por el Vigilante de la Empresa Constructores G-77 C.A, en fecha 21 de Julio de 2007.

  2. - Que los hechos que dan origen a la averiguación disciplinaria de destitución ocurren el día 21 de Julio de 2007, en el sitio donde la empresa Constructores G-77 C.A, deposita los desperdicios de materiales usados e inutilizables, por lo que la relación jurídica que se les imputa a sus representados no tiene nada que ver con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas (SAADEMO), considera la ilegitimidad de este Servicio para conocer de los hechos que dan origen a esa averiguación, señala que la administración no tiene competencia para conocer de esa investigación, ya que se trata de una conducta delictual tipificada como delito común en la cual la competencia investigativa le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Publico.

  3. - Que en fecha 31 de Julio de 2007, a pesar de la incompetencia de (SAADEMO), ordena la apertura del procedimiento disciplinario de destitución mediante auto signado con el N° 001-2007, de acuerdo a lo pautado el articulo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual impugna por partir de un falso supuesto de aplicación al abrogarse el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, la competencia para aplicar medidas disciplinarias a sus representados violando la n.C. y la reserva legal.

  4. - Que en fecha 3 de Agosto de 2007, sus representados son notificados de acuerdo con lo consagrado en el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución y se ordeno la suspensión de sus cargos por el lapso de 30 días, señala que en el transcurso del procedimiento de destitución se evidencio el vicio de falta de análisis de prueba, lo cual viola en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso.

  5. - Que en fecha 19 de Septiembre de 2007, se dicto el acto administrativo de destitución, sin motivación, con falta de pruebas y sin competencia para ello.

  6. - Solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO), se ordene su Reenganche a sus labores habituales como Bomberos Aeronáuticos, así como el pago de los salarios caídos.

    La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando:

  7. - Que los recurrentes confunden tanto los diversos tipos de responsabilidad derivadas de los hechos en los que pueden incurrir los funcionarios públicos, como los procedimientos judiciales con los administrativos al asimilarlos y pretender impugnar el acto administrativo que ordeno su destitución alegando la supuesta violación de la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil y la incompetencia de la Administración Publica para la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, solicita que tales alegatos sean desechados por infundados al carecer de veracidad.

  8. - Niega, rechaza y contradice los supuestos vicios del acto de destitución señalados por los recurrentes, señala sobre la independencia de los tipos de responsabilidades en las cuales pueden incurrir los funcionarios públicos y el criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia.

  9. - Niega, rechaza y contradice que la administración por órgano de (SAADEMO) haya incurrido en Inmotivación, así como tampoco en violación del derecho a la defensa ni falso supuesto de derecho, ya que esta debidamente motivado, que este contó con el debido procedimiento previo y fue emitido por autoridad competente, por lo cual el presente recurso no debe prosperar.

  10. - Solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto por cuanto la pretensión de los recurrentes carece de base legal y el acto que los destituye del cargo que venían desempeñando en (SAADEMO) esta ajustado a derecho.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

  1. - Promueve el merito favorable en cuanto favorezcan a sus representados.

  2. - Solicita se cite al ciudadano H.V. a los fines de rendir testimonio sobre lo ocurrido en las instalaciones.

  3. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos:

    - R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.149.519.

    - A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.619.399.

    - J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.149.520.

    - A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.731.663.

    - A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.824.587.

    - Y.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.832.730.

    - C.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.047.420.

    - W.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.814.943.

    - V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.902.876.

    - F.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.008.813.

    La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

  4. - Promueve el merito probatorio del Expediente Disciplinario de Destitución de los ciudadanos J.C. y L.M., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° 8.981.127 y 12.150.685, respectivamente.

TERCERO

Estando presentes las partes, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: en fecha 21 de Julio de 2007, ocurren unos hechas en las adyacencias de del Cuerpo de Bomberos Aeronáuticos del Aeropuerto Internacional del estado Monagas, que los hechos ocurridos suceden entre dos personas de derecho privado, es decir, entre la empresa mercantil Constructores G77, C.A y las personas de J.G.C.F. y L.A.M., en la cual sus representados sustrajeron del botadero de desperdicio de la empresa antes mencionada cuatro laminas de zinc y un tablero de madera, por lo que el vigilante de la empresa al ver los hechos que estaban ocurriendo se comunico con la Guardia del Aeropuerto, quien abrió una averiguación, así como también le fue tomada la información policial para el esclarecimiento de los hechos, alega que los materiales sustraídos del botadero de basura se encontraban en el deposito del Cuerpo de Bomberos, por lo que ni la empresa mercantil Constructores G77, C.A, como el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, sufrieron daños patrimoniales, motivo por el cual señala que el Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, no tiene competencia para abrir una averiguación administrativa en contra de sus representados, que el procedimiento instaurado violenta el debido proceso ya que la administración sin dictar el auto alguno fija un día para la evacuación de las pruebas testimoniales aportadas el cual fue el ultimo día del vencimiento del lapso promoción y evacuación de pruebas, violento también el principio de preclusibidad de los actos procesales prácticamente abre el lapso probatorio, alega que en el procedimiento policial la actuaciones no fueron enviadas a la Fiscalía del Ministerio Publico para darles el tratamiento judicial correspondiente. La parte recurrida alega que: es falso el argumento relativo a la violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ya que el procedimiento instaurado en contra de los recurrentes se desarrollo en todas sus etapas y que incluso se fijo nueva oportunidad para la evacuación de pruebas las cuales habían sido promovidas por los recurrentes y que ellos tuvieron conocimiento de esa nueva oportunidad que se les fijo para evacuar las testimoniales que promovieron, sin embargo no hicieron uso de ese derecho, por lo que fue declarado desiertos dichos actos, alega que los recurrentes señalan infundadamente el vicio de incompetencia de (SAADEMO), para la apertura y sustanciación del expediente disciplinario lo cual es incierto tal afirmación, de acuerdo con lo alegado sobre el vicio de Inmotivación con la lectura del expediente disciplinario y el acto definitivo es notorio que es infundador por estar este motivado tanto en los hechos como en el derecho, fue dictado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones, previo procedimiento disciplinario, señala que le resulta forzoso a la administración proceder a la destitución de estos funcionarios por estar presentes las causales establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la cual los recurrentes confesaron haber sustraído los materiales propiedad de la empresa mercantil Constructores G77, C.A, la cual realizaba trabajos de remodelación en el Aeropuerto del estado, por lo que resulta contradictorio que los recurrentes señalen que tales materiales a su entender eran desperdicios, pero la declaración que rindieron alegan que lo iban a utilizar en mejoras para sus viviendas, solicita que se declare sin lugar el recuro interpuesto. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso intentado en contra del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas (SAADEMO).

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

Previo al análisis de los vicios denunciados por el recurrente, tanto en el procedimiento como en el acto administrativo impugnado, observa el Tribunal que la condición de estabilidad de los recurrentes no fue discutida en el proceso, por lo que se considera como un hecho en las cual las partes intervinientes están de acuerdo en que la eventual nulidad del acto administrativo, traería como consecuencia la permanencia del cargo de los recurrentes.

II

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

En primer lugar, el recurrente denuncia el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto el procedimiento y el acto no debió estar dirigido por la Administración Pública, si no por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se trataba de hechos que podrían encuadrar una naturaleza delictual.

Sobre la presente denuncia el Tribunal debe dejar sentado que se trata de un procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de hechos que puedan encuadrarse dentro de una falta disciplinaria, que tenga como consecuencia una sanción administrativa. Esta consideración debe hacerse aún cuando los hechos que ameritaron la apertura del procedimiento administrativo puedan ser igualmente encuadrados en una forma de delito.

La Administración tiene inherente una potestad que es la potestad sancionatoria y más restringidamente por el ámbito de aplicación, tendrá la potestad disciplinaria - sancionatoria que le permite evaluar la conducta de los funcionarios adscritos a ella, mediante la instauración del procedimiento respectivo, pudiendo llegar a la conclusión de que la conducta del funcionario supone un ilícito administrativo que amerita una sanción, por tanto, aún cuando los hechos puedan revestir el carácter delictual la Administración no tiene porque desprenderse de la potestad sancionatoria y en consecuencia siempre será ante hechos como los que se narran en los autos, competente para abrir y realizar el procedimiento administrativo disciplinario que culmine en la sanción o absolución del funcionario investigado.

Es así como al ser los recurrentes funcionarios de la Gobernación del estado Monagas, específicamente del Servicio Autónomo de Aeropuerto del estado Monagas y aún cuando los hechos que originan la investigación pudieran tener naturaleza de delito, es competencia de la Administración Pública, abrir, realizar y concluir con el procedimiento administrativo en relación a tales hechos.

Es por lo antes afirmado no existe la incompetencia manifiesta denunciada por los recurrentes, ya que ciertamente era la Administración Pública y específicamente el Servicio Autónomo de Aeropuerto del estado Monagas, el ente que podía antes los hechos suscitados, abrir, proseguir y concluir con el procedimiento administrativo y en consecuencia se desecha la presente denuncia.

En segundo lugar, señala los recurrentes que las motivaciones del acto son falsas, pues los hechos investigados no suceden en perjuicio de la Administración, si no en perjuicio de un particular como es la empresa CONSTRUCTORA G77 C.A.

En relación a la presente denuncia observa el Tribunal que los recurrentes admiten haber cometido los hechos, sólo que no fue en perjuicio de la Administración, sino de la empresa CONSTRUCTORES G 77- C.A.

Esto así, considera quien aquí juzga no constituye una falsa motivación, porque en efecto la Administración lo que señala es que los recurrentes sustrajeron los bienes dentro de las instalaciones del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, aún cuando las mismas pudieran pertenecer o estuvieran destinado a ser utilizado por la contratista y evidentemente tal utilización sería para la realización de la obra que se ejecutaba en beneficio de la Administración, por lo que aún de manera indirecta si se causa el daño patrimonial, porque los bienes sustraídos, independientemente de su valor, se encontraba dentro de las instalaciones de la Administración.

No puede existir falsa motivación cuando los mismos recurrentes aceptan de manera espontánea que los materiales los sustrajeron con la finalidad de remodelar su propia casa, por lo que la denuncia formulada es improcedente.

En tercer lugar, señala los recurrentes que la Administración no analizó las pruebas. Lo cierto es que las pruebas testimoniales promovidas por los recurrentes en el procedimiento administrativo, no fueron evacuadas, por lo que mal podía la Administración pronunciarse sobre las mismos. Igualmente no encuentra el Tribunal la presencia de la denuncia formulada.

En cuarto lugar, señala los recurrentes que el acto administrativo es nulo, por ser una sentencia de difícil ejecución, porque en primer lugar los destituyen y en segundo lugar acuerda “absorver” a dichos funcionarios.

En este sentido, quiere señalar el Tribunal que lo que resuelve la Administración es en primer lugar destituir a los recurrentes, por encontrar comprobado las causales 6, 7 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero los ABSUELVE del cargo de supuesta lesión a los intereses de SAADEMO. Es necesario acotar que existe una diferencia de significado entre la palabra absorver que utiliza los recurrentes y la palabra absolver que utiliza la Administración y que por no encontrar comprobada el hecho que se imputó declara la absolución, por tanto no existe contradicción en la decisión administrativa, haciéndola perfectamente ejecutable, pues procederá la destitución, por las razones señala por la Administración en el acto administrativo y procederá la absolución de uno de los cargos formulados.

El tribunal quiere dejar así mismo establecido que del análisis de las pruebas promovidas por el ciudadano J.C.F., que consiste en la promoción de testimoniales se deja establecido que el ciudadano A.G. declaró ante este Tribunal el 29 de abril del 2008 y cuya declaración desecha el Tribunal, porque el declarante manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos por medio de una llamada.

El mismo día declaró el ciudadano J.G.S., declaración que igualmente desecha el Tribunal, porque manifestó el testigo que tuvo conocimiento de los hechos, cuando se toco la diana, es decir el retiro del personal de sus camas y cuando bajo le pasaron la novedad, por lo que no es un testigo presencial .

En fecha 18 de mayo del 2008, declaró el testigo A.V.U., declaración que tampoco el Tribunal valora , por cuanto manifiesta que se enteró de los hechos al llegar a su trabajo por los dichos de sus compañeros, por lo que tampoco es un testigo presencial de los hechos y en consecuencia se desecha tal declaración.

Habiendo comprobado que los vicios delatados por los recurrentes, no se encuentran presentes ni en el procedimiento ni en el acto dictado por la Administración, debe declarar sin lugar el presente juicio, lo que conlleva a la declaratoria de validez y eficacia del acto impugnado.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentado los Ciudadanos L.A.F. y J.G.C.F., representados por el abogado M.M.G., identificado, contra la Gobernación del estado Monagas.

SEGUNDO

VALIDO y EFICAZ el acto administrativo, dictado por el Gerente del Servicio Autónomo de Aeropuertos del estado Monagas, en fecha 19 de septiembre del 2001, contenido en la destitución No. 001-2007.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica General de la Procuraduría de la República.

No hay Condenatoria en Costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.B.G.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.-

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