Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoIntimación De Costas Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE: 13.008

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE COSTAS

INTIMANTE: TRANSPORTE CABOTAJE C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1995, inserta bajo el N° 12, Tomo 97-A, modificados sus estatutos ante el mencionado registro, en fecha 11 de marzo de 1996, bajo el N° 26, Tomo 105-A y; la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSIDECA C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1987, inserta bajo el N° 21, Tomo 9-C, modificados sus estatutos sociales por última vez, ante el mismo registro, en fecha 11 de abril de 1991, bajo el N° 15, Tomo 1-A

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: A.G.A.B., B.R.A. y M.T.J.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.582, 50.204 y 48.565, respectivamente

INTIMADA: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1970, inserta bajo el N° 62, Libro de Registro N° 75, modificados sus estatutos ante el mencionado juzgado, en fecha 23 de octubre de 1974, bajo el N° 9, Libro de Registro N° 119

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: CRISPULO DIAZ S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.242

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de Intimación de Honorarios profesionales incoada por las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje, C.A. y Transporte Transideca, C.A. contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, procediendo el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a darle entrada por auto del 22 de junio del mismo año.

En fecha 23 de junio de 2010, la parte demandante consigna escrito contentivo de reforma de demanda.

Por auto del 23 de junio de 2010, el Tribunal de Municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, admite la reforma de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

El 21 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia a los autos que al momento de practicar la citación personal de la demandada, la misma se negó a firmar, por lo que, se acordó librar la boleta de notificación respectiva, dejando constancia la Secretaria del a quo de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber notificado a la misma.

La parte demandada en fecha 10 de agosto de 2010, presenta escrito de contestación a la demanda.

Mediante escrito del 12 de agosto de 2010, la parte demandante impugna el poder otorgado al abogado Críspulo Días Santos.

En fecha 20 de septiembre de 2010, la parte demandante promueve pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por auto del 24 de septiembre del mismo año, ejerciendo recurso de apelación la demandada en contra de dicho auto.

La parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2010, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 4 de octubre de 2010, la parte demandante impugna el poder otorgado al abogado Críspulo Días Santos.

En fecha 13 de octubre de 2010, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje, C.A. y Transporte Transideca, C.A. contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. Contra esta decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Municipio mediante auto del 19 de octubre de 2010, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor.

Realizada la distribución, correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento de la presente causa, dándole entrada mediante auto del 1 de noviembre de 2010.

Mediante acta del 4 de noviembre de 2010, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer el juicio de conformidad con lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado.

Por auto del 14 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior le da entrada al expediente en los libros respectivos, y en fecha 20 de diciembre de 2010, dicta sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 14 de enero de 2011, esta alzada fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA INTIMANTE:

En la reforma de la demanda el abogado A.G.A.B., actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje C.A. y Transporte Transideca C.A. alega que con motivo del juicio por daños materiales originados por accidente de tránsito, seguido por sus representadas contra la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A., el cual curso inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, expediente signado con el N° 11.795, resultó totalmente vencida la parte accionada, siendo condenada en costas.

Manifiesta que durante el referido proceso fueron proferidas las siguientes decisiones:

• Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda;

• Sentencia de fecha 9 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello;

• Sentencia del 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello;

• Sentencia del 8 de julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandada contra el fallo dictado el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se condena en costas a la parte recurrente.

Relata que mediante sentencia firme dictada el 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se condenó a la parte demandada Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. a pagar a sus representadas la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de cinco mil setecientos (5.700,00 Bs.) por daños materiales; La suma de dos mil trescientos (2.300,00 Bs.) por indemnización de lucro cesante y; la indexación o corrección monetaria.

Que a los fines de materializar la ejecución de la sentencia sus representadas debieron proceder a satisfacer los gastos generados por la práctica de la experticia complementaria del fallo antes mencionado, el cual obtuvo un valor indexado de ciento ochenta y tres mil treinta y siete bolívares con diecinueve céntimos (183.037,19 Bs.) y, que a los fines de la experticia complementaria del fallo, sus representadas cancelaron a los expertos designados, por concepto de honorarios, la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (27.200,00 Bs.).

Señala que en virtud de que la empresa demandada resultó perdidosa y por ende condenada en costas, es por lo que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a intimar a la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., al pago de la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (27.200,00 Bs.), por concepto de costas, en razón de los gastos generados a sus representadas.

Que por lo antes expuesto de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, procede a demandar e intimar a la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., al pago de la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (27.200,00 Bs.), por concepto de costas, así como la indexación respectiva.

ALEGATOS DE LA INTIMADA:

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada alega como punto previo, que la parte actora acciona de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados e impropiamente invoca el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; que posteriormente el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando en su decir, que no se puede admitir una acción autónoma por vía intimatoria, utilizando una norma que sólo es aplicable para dilucidar controversias surgidas dentro de un procedimiento ya instaurado.

Que por otra parte y en lo relativo al artículo 22 de la Ley de Abogados, también invocado en el auto cuestionado, considera que dicho artículo sólo se aplica en el supuesto que el abogado intimante proceda contra su propio patrocinado, que no es el caso planteado, ya que la acción interpuesta lo que pretende es la recuperación de un pago supuestamente realizado por las demandantes a los expertos que elaboraron la experticia complementaria del fallo, pagos que considera que no pueden ser opuestos a su persona por cuanto cumplió cabalmente con el pago de las costas procesales y, que el pretendido pago, lo hicieron las demandantes en forma libre y voluntaria.

Esgrime que en la forma como ha sido admitida la demanda le fue coartado su derecho, con una norma que le cercena el derecho a la defensa y viola el debido proceso, creando incertidumbre jurídica al reducirle el lapso de comparecencia para ejercer sus alegatos y defensas, razón por la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda dictado el 23 de junio de 2010 y se proceda su reforma aplicando la norma tal como lo solicitó la actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, alega como punto previo la falta de cualidad, señalando que carece de cualidad para ser traída a este procedimiento, ya que nada debe por ningún concepto derivado del procedimiento que dio origen a esta pretensión, ya que el mismo fue sustanciado y decidido por sentencia definitivamente firme, en donde se le ordenó pagar todos los rubros demandados incluyendo las costas procesales, por lo que considera que las intimantes pretenden cobrar lo indebido al interponer esta demanda, a sabiendas que su persona no puede ser condenada dos (2) veces a pagar costas procesales de un mismo juicio.

Indica que en la acción intentada por las demandantes en su contra por daños materiales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, su persona fue condena al pago de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), más las costas procesales, cancelando al final del procedimiento de ejecución la suma de doscientos veintiocho mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (228.796,48 Bs.), de los cuales cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (45.759,29 Bs.) eran por concepto de costas, incluidos los honorarios de abogados, concluyendo que no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que no puede ser deudora de lo que ya ha pagado.

Afirma que las hoy reclamantes recibieron el pago completo de cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (45.759,29 Bs.) por concepto de costas procesales, calculadas después de la indexación en el 25 % ordenado por el tribunal de la causa.

A todo evento, sólo para el supuesto de que pueda ser considerada procedente la intimación se acoge al derecho de retasa, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Finalmente, solicita que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar, fundamentalmente la excepción de pago opuesta y la falta de cualidad para sostener el proceso.

III

PRELIMINARES

PRIMERO

Antes de emitir un pronunciamiento acerca del fondo de la controversia planteada, observa este juzgador que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda cuestiona el auto de admisión a la demanda, solicitando se revoque el mismo por contrario imperio en virtud que la parte actora accionó de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 286 del Código de Procedimiento Civil y, el Tribunal de Municipio admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Asimismo, señala que no se puede admitir una acción autónoma por vía intimatoria, utilizando una norma que sólo es aplicable para dilucidar controversias surgidas dentro de un procedimiento ya instaurado y que en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados, sólo se aplica en el supuesto que el abogado intimante procediera contra su propio patrocinado, que no es el presente caso, ya que la acción interpuesta pretende es la recuperación de un pago supuestamente realizado por las sociedades mercantiles demandantes a los expertos que elaboraron la experticia complementaria de un fallo, por lo que, solicita se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y se proceda su reforma aplicando la norma prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta alzada observa:

En primer término hay que acotar, que conforme a la inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el auto de admisión de la demanda no es un auto de mera trámite que pueda ser revocado por contrario imperio. (Ver sentencia Nº 3.122, de fecha 7 de noviembre ede 2003, Expediente Nº 03-2242)

Aunado a ello, la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso las defensas que creyó convenientes; asimismo, promovió pruebas en el juicio, evidenciándose a los autos que no le fue vulnerado su derecho a la defensa.

Por consiguiente, el acto procesal impugnado por la parte demandada, cumplió con el fin al cual estaba destinado, que no es otro que la comparecencia del demandado para el efectivo ejercicio de sus medios defensivos, por lo que en atención al último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, resulta improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio e impugnación del auto de admisión que formula la demandada, Y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Igualmente la parte demandada opone la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, en virtud que considera que nada debe por ningún concepto derivado del procedimiento que dio origen a esta pretensión, ya que el mismo fue decidido por sentencia definitivamente firme, mediante la cual se le ordenó pagar todos los rubros demandados incluyendo las costas procesales y, que las sociedades mercantiles intimantes pretenden cobrar lo indebido al interponer esta demanda, a sabiendas que su persona no puede ser condenada dos (2) veces a pagar costas procesales de un mismo juicio.

Para decidir esta alzada observa:

Acerca de la falta de cualidad e interés se ha pronunciado el reconocido procesalista L.L., en su obra Estudios de Derecho Procesal, en la cual señala lo siguiente:

…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada caso en el bastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

…omissis…

El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda… (Resaltado del Tribunal)

En el caso sub litis, la demandada alega que no tiene cualidad para sostener el juicio, ya que no puede ser deudora de lo que ya ha pagado. En su decir, el procedimiento que dio origen a esta pretensión, esto es, daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, fue decidido por sentencia definitivamente firme, y que en el mismo se le condenó a pagar todos los rubros demandados incluyendo las costas procesales, defensa que en criterio de este juzgador es inherente al mérito de la controversia, en virtud de lo cual la defensa perentoria opuesta como falta de cualidad formulada por la demandada debe declararse improcedente, Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: Por otra parte, la parte demandante mediante escrito del 12 de agosto de 2010, impugna la copia simple del poder consignado por el ciudadano Wistermundo P.S., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, Industrias metalúrgicas Nacionales, C.A. al abogado Crispulo Diaz S.B. y mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2010 vuelve a impugnar el poder, pero esta vez por cuanto el otorgante en su decir aparece con cédula de extranjero al momento de otorgar el poder y con cédula de venezolano al momento de practicarse su citación personal.

Para decidir esta alzada observa:

La copia fotostática simple del poder que fue impugnada no ha lugar, habida cuenta que en el acto de declaración de la ciudadana A.R.G.B., se dejó constancia que el instrumento impugnado fue acompañado en copia certificada y copia simple, para su confrontación y anexo al expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la impugnación del poder por la nacionalidad del otorgante, se aprecia que en la reforma del libelo de demanda la parte actora identifica al ciudadano Wistermundo P.S. como de nacionalidad española, asimismo, este se identifica al momento de contestar la demanda como de nacionalidad española, actualmente venezolano y en el propio poder impugnado, el referido ciudadano se identifica como de nacionalidad española. Aunado a lo expuesto, en la diligencia del Alguacil de fecha 21 de julio de 2010 donde deja constancia que el intimado se negó a firmar la el recibo de citación, el funcionario afirma haber identificado al demandado y lo identifica con cédula de identidad de extranjero, razones suficientes para concluir que la impugnación del poder por la supuesta aparición con cédula de extranjero al momento de otorgar el poder y con cédula de venezolano al momento de practicarse su citación personal, es manifiestamente infundada, Y ASI SE ESTABLECE.

CUARTO: Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la parte demandada apela del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora dictado por el a quo en fecha 24 de septiembre de 2010, sin que conste en los autos que el a quo se pronunciara sobre la admisión del referido recurso.

Al efecto, resulta oportuno traer a colación el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

La parte in fine de la norma trascrita prevé, que la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias pendientes de decisión, resultando concluyente, que al no apelar la parte demandada de la sentencia definitiva, la apelación por ella ejercida en contra del auto que admitió las pruebas de la parte actora, de fecha 24 de septiembre de 2010, se tiene por extinguida, Y ASI SE ESTABLECE.

IV

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA INTIMANTE:

Produce la parte demandante junto al libelo de demanda cursante a los folios del 4 al 186 de la primera pieza del expediente, copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contentivas del juicio de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito interpuesto por las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje, y Transporte Transideca, C.A., hoy intimantes, contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., las cuales son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se evidencia:

1) Marcado con los números “1”, “2” y “3” cursante a los folios del 8 al 12, escritos de fechas 5 y 9 de febrero de 2010, dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por los expertos, ciudadanos A.G., A.A.J.M. y C.A.P., en su orden, mediante los cuales consignan recibos de pago por las cantidades de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.); once mil doscientos bolívares (11.200,00 Bs) y; ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.), en su orden, por concepto de honorarios profesionales que les fue entregado por el apoderado judicial de las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje, C.A. y Trasporte Transideca, abogado A.G.A.B., en virtud de la experticia complementaria realizada en el juicio anteriormente mencionado.

La parte demandante en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testifical a los fines de ratificar el contenido y firma de los referidos escritos, compareciendo los expertos, a declarar ante el tribunal de la causa.

La ciudadana A.G. (folios 283 y 284), rindió declaración afirmando que el documento exhibido (factura) fue emitida por su persona, siendo esta declaración apreciada por este juzgador por no ser contradictoria y haber dado la testigo razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia y otorga valor probatorio al documento ratificado y del mismo se desprende que a la ciudadana A.G., la parte demandante le pagó Bs. 8.000 por realización de experticia complementaria del fallo.

EL ciudadano C.A.P. (folios 289 y 290), rindió declaración afirmando que recibió en dinero efectivo del apoderado de la demandante, la cantidad de Bs. 8.000 en virtud de la realización de la experticia complementaria del fallo. Esta declaración se aprecia y otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no ser contradictoria y al ser adminiculada con otras pruebas instrumentales del proceso concuerdan entre sí, habida cuenta que hay evidencias que éste ciudadano fue uno de los expertos que realizó la experticia complementaria del fallo. No obstante, respecto al documento exhibido el mismo no se aprecia, por cuanto no consta en el presente expediente y además el mismo fue presentado en el mismo acto de ratificación testimonial, siendo que al ser promovida esta prueba el documento a ratificar era un escrito elaborado a mano alzada dirigido al tribunal y no una factura.

El ciudadano A.A.J.M. (folio 291), rindió declaración afirmando que el documento exhibido (factura) “es mi factura y esa es mi firma”, afirmó también al ser repreguntado por la demandada que cobró por honorarios profesionales Bs. 11.200, siendo esta declaración apreciada por este juzgador por no ser contradictoria y haber dado el testigo razón fundada de sus dichos, por lo que se aprecia y otorga valor probatorio al documento ratificado y del mismo se desprende que al ciudadano A.A.J.M., la parte demandante le pagó Bs. 11.200 por realización de experticia complementaria del fallo.

2) Marcado con la letra “B” cursante a los folios del 15 al 38, sentencia definitiva dictada en fecha 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito interpuesto por las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje y Transporte Transideca, C.A., contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. y la codemandada garante, Compañía Anónima Seguros Royal C.d.V., condenándolas a pagar la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de cinco mil setecientos bolívares (5.700,00 Bs.) por daños materiales; 2) La suma de dos mil trescientos bolívares (2.300,00 Bs.) por indemnización de lucro cesante y; 3) la indexación o corrección monetaria y se condenó en costas a Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A.

3) Marcado con la letra “C” cursante a los folios del 39 al 99, sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2005, por esta alzada, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V., en contra de la referida sentencia y, en consecuencia modificó el fallo apelado declarando con lugar la demanda, condenado a al sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. a cancelar la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de cinco mil setecientos bolívares (5.700,00 Bs.) por daños materiales; 2) La suma de dos mil trescientos bolívares (2.300,00 Bs.) por indemnización de lucro cesante; 3) la indexación o corrección monetaria y; 4) sin lugar el llamado al tercero efectuado por la Compañía Anónima de Seguros Royal C.d.V. y se condenó en costas a Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A.

4) Marcado con la letra “D” cursante a los folios del 100 al 134, sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada, Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. en contra de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; con lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa Seguros Royal C.d.V., en contra de la referida sentencia; con lugar la demanda, condenado a al sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A. a cancelar la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de cinco mil setecientos bolívares (5.700,00 Bs.) por daños materiales; 2) La suma de dos mil trescientos bolívares (2.300,00 Bs.) por indemnización de lucro cesante y; 3) la indexación o corrección monetaria y condenó en costas a Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A.

5) Marcado con la letra “E” cursante a los folios del 135 al 176, actuaciones consignadas ante la Sala de Casación Civil deL Tribunal Supremo De Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y;

6) Marcado con la letra “F” cursante a los folios del 177 al 186, experticia complementaria realizada en el referido juicio, en fecha 18 de noviembre de 2008, por los peritos designados, ciudadanos A.G., C.A. y A.J.M., quienes concluyeron que la corrección monetaria de la demanda asciende a la cantidad de ciento ochenta y tres mil treinta y siete bolívares con diecinueve céntimos (183.037,19 Bs.), de acuerdo a lo siguiente: corrección monetaria de la demanda, la suma de setenta y siete mil cuatrocientos treinta y siete con ochenta y dos céntimos (77.437,82) y; la corrección monetaria de los intereses, la suma de ciento cinco mil quinientos noventa y nueve con treinta y siete céntimos (105.599,37).

En la oportunidad de promover pruebas en el juicio, la parte intimante invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador en ese sentido.

Asimismo, reproduce el valor probatorio de los instrumentos producidos junto al libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

PRUEBAS DE LA INTIMADA:

Produce junto al escrito de contestación a la demanda cursante a los folios del 218 al 272 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contentivas del juicio de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito interpuesto por las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje, y Transporte Transideca, C.A., hoy intimantes, contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte intimante, razón por la cual son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia lo siguiente:

1) Que el 5 de noviembre de 2008, tuvo lugar el nombramiento de los expertos en la referida causa, designándose a los ciudadanos A.J.M., C.A.A.P. y A.G., a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, quienes fueron notificados, compareciendo los mismos ante el tribunal a aceptar el cargo recaído en sus personas, prestando el juramento de ley correspondiente y, consignaron el informe de experticia respectivo concluyendo que la corrección monetaria de la demanda asciende a la cantidad de ciento ochenta y tres mil treinta y siete bolívares con diecinueve céntimos (183.037,19 Bs.). (folios 218 al 239);

2) Que en fecha 2 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal que procediera a decretar la ejecución de la sentencia definitiva firme recaída en el juicio en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo acordada dicha solicitud por auto del 15 de diciembre de 2008, fijándose un lapso para el cumplimiento voluntario. (folios 240 al 242);

3) Que el 26 de enero de 2009, se decretó la ejecución forzosa de la mencionada sentencia, acordándose el embargo sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales, C.A., hasta cubrir la cantidad de cuatrocientos once mil ochocientos treinta y tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (411.833,67 Bs.), que comprende el doble del monto por concepto de daños materiales y lucro cesante, más los intereses de mora, conforme a experticia complementaria del fallo; asimismo, se acordó el pago de las costas procesales calculadas por la suma de cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve con veintinueve céntimos (45.759,29 Bs.) y; que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se haría por la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos noventa y seis con cuarenta y ocho céntimos (228.796,48 Bs.), que comprende el monto líquido demandado, más las costas procesales, librándose la comisión respectiva. (folios 243 al 258);

4) Que el comisionado Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 2009, practicó la medida de embargo respectiva, trasladándose al Banco Mercantil ubicado en la urbanización el Recreo, agencia El Recreo, parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, a embargar la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos noventa y seis con cuarenta y ocho céntimos (228.796,48 Bs.), procediendo dicha entidad a librar el cheque respectivo a favor del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (folios 259 al 262) y;

5) Que una vez recibida la comisión en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo procedió en fecha 13 de febrero de 2009, a girar el cheque por la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos noventa y seis con cuarenta y ocho céntimos (228.796,48 Bs.), a nombre de las sociedades mercantiles demandantes Transporte Cabotaje, y Transporte Transideca, C.A., siendo recibido en esa misma fecha por el apoderado de las referidas empresas, abogado A.G.A.B.. (folios 263 al 272).

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada promueve la comunidad probatoria, la que no es un medio de prueba conforme a nuestro sistema procesal, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en este sentido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora, se le pague la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (27.200,00 Bs.) por concepto de costas a las que fue condenada la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A. en el juicio por daños materiales originados por accidente de tránsito, en razón de los gastos generados a sus representadas por los pagos realizados a los expertos, con ocasión de la indexación judicial, por la elaboración de la experticia complementaria del fallo.

Por su parte, la intimada alega que canceló al final del procedimiento de ejecución la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (45.759,29 Bs.) por concepto de costas, calculadas después de la indexación en el 25 % ordenado por el tribunal de la causa.

A todo evento, sólo para el supuesto de que pueda ser considerada procedente la intimación se acoge al derecho de retasa, contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Para decidir esta superioridad observa:

Quedó plenamente demostrado en el decurso del proceso, con las copias certificadas de las diferentes sentencias que acaecieron en el proceso, instrumentales debidamente valoradas por esta alzada, que la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A. fue condenada al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio que por daños materiales originados por accidente de tránsito siguió en su contra las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje C.A. y Transporte Transideca C.A.

Igualmente quedó demostrado con la documental cursante a los folios del 177 al 186 identificada con la letra “F” que los ciudadanos A.G., C.A. y A.J.M., realizaron una experticia complementaria del fallo, consistente en la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia y con las instrumentales ratificadas mediante declaración testimonial y con la deposición del ciudadano C.A.P., la parte actora logró demostrar que le pagó a los expertos la suma total de veintisiete mil doscientos bolívares (27.200,00 Bs.)

Asimismo, quedó en evidencia que el tribunal que llevó a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, embargó la cantidad de doscientos veintiocho mil setecientos noventa y seis con cuarenta y ocho céntimos (228.796,48 Bs.), monto en que estaba incluido las costas procesales que había estimado el tribunal de la causa, cantidad esta que fue entregada al abogado A.G.A.B., apoderado de las sociedades mercantiles intimantes.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que los expertos al igual que los intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros, son auxiliares de justicias, siendo sus honorarios o emolumentos gastos que asumen las partes y que forman parte de las costas procesales, una interpretación contraria equivale al absurdo procesal de requerirse un juicio para la intimación de las costas y un juicio para los honorarios o emolumentos de cada auxiliar de justicia.

De la interpretación anterior, resulta concluyente que al pagarse las costas procesales se satisfacen los gastos que tuvo la parte que salió victoriosa en el proceso y se incluyen en ellas, vale decir, en las costas procesales, los honorarios o emolumentos de los expertos y de cualquier otro auxiliar de justicia.

Ahora bien, también quedó en evidencia con las pruebas instrumentales aportadas por la intimada que el 26 de enero de 2009, al decretarse la ejecución forzosa de la sentencia, el tribunal de la causa acordó el pago de las costas procesales “calculadas prudencialmente por este Tribunal en base al veinticinco por ciento (25 %) y que ascienden a la cantidad de cuarenta y cinco mil setecientos cincuenta y nueve con veintinueve céntimos (45.759,29 Bs.)”

Con este proceder, el tribunal de la causa cercenó en primer término el derecho de la condenada en costas a ejercer su derecho a retasa, habida cuenta que las costas procesales que se condenan a pagar en una sentencia no son cantidades de dinero líquidas y por tanto no pueden ser objeto de una medida ejecutiva de embargo. Aunado a ello, no permitió que la parte que salió victoriosa en el proceso procediera a estimar el monto de sus actuaciones.

No obstante, el tribunal de la causa calculó prudencialmente el monto de las costas e inmediatamente ordenó su embargo ejecutivo, las partes no se alzaron contra la desacertada decisión, por el contrario, la parte ejecutada a quien se le vulneró su derecho a la defensa por no permitírsele ejercer el derecho de retasa, se mantuvo inerte sin ejercer los recursos correspondientes y la hoy intimante por su parte, procedió a recibir el dinero que había sido embargado en donde estaban incluidos los 45.759,29 Bs. que el tribunal “calculó prudencialmente” por concepto de costas procesales.

Si la parte intimante consideraba que la cantidad calculada por el tribunal por concepto de costas no era suficiente, no debió materializar el embargo, o al menos no debió recibir el dinero y dejarlo depositado en la cuenta destinada por el tribunal al efecto, considerando esta alzada que con su proceder la parte actora, aceptó el monto calculado por el tribunal por concepto de costas procesales, Y ASI SE ESTABLECE.

Como quiera que quedó establecido anteriormente que los honorarios o emolumentos de los expertos se encuentran incluidos dentro de las costas procesales, habida cuenta que el monto calculado por el tribunal por concepto de costas fue embargado y recibido por los hoy intimantes, siendo que al recibir el dinero correspondiente a las costas, las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje C.A. y Transporte Transideca C.A. aceptaron el monto calculado por el tribunal por concepto de costas procesales, resulta concluyente que en el presente caso la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES C.A. pagó las costas procesales que se derivan del juicio por daños materiales originados por accidente de tránsito seguido en su contra y por ende pagó los honorarios de los expertos que son demandados en el presente juicio, siendo en consecuencia forzoso declarar la demanda sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedades mercantiles Transporte Cabotaje C.A. y Transporte Transideca C.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda de Intimación de costas procesales incoada por las sociedades mercantiles Transporte Cabotaje, C.A. y Transporte Transideca, C.A. contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.008

JAM/DE/yv

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