Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Costa Procesales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

TRANSPORTES CABOTAJE, C.A., y TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., sociedades mercantiles, domiciliadas en Puerto Cabello Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

A.G.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.582, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMETCA), domiciliada en Los Guayos.

MOTIVO.-

COBRO DE COSTAS PROCESALES (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA Y REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 10.600

El abogado A.G.A.B., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., en fecha 09 de junio de 2010, demandó por Cobro de Costas Procesales a la sociedad de comercio INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET C.A.), por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de junio de 2010, le dio entrada.

El 14 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declina la competencia en razón del territorio en un Tribunal de Municipio del Municipio Puerto Cabello; razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de julio de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declara incompetente para conocer la presente causa, y plantea el conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de competencia al Tribunal Superior.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal donde se le dio entrada el 17 de septiembre de 2.010, bajo el N° 10.600, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir. Igualmente consta que por auto dictado en ese mismo día (17/09/10); se ordenó agregar a los autos Oficio N° 4370-315, de fecha 28/07/10 emanado del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción judicial junto con la diligencia suscrita por el abogado A.G.A.B., apoderado actor, en la cual desiste del presente proceso, el cual fue recibido por el Juzgado Superior Segundo, en fecha 30 de julio de 2010; por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

1.- Escrito libelar, presentado por el abogado A.G.A.B., en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., en el cual se lee:

…Es el caso ciudadano Juez, que con motivo de juicio por daños materiales originados por accidente de tránsito, seguido por mis representadas sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA C.A. contra la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.), el cual cursó por inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en expediente signado con el No. 11.795, proceso en el cual resultó totalmente vencida la parte accionada, por lo cual resultó condenada en costas la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMET C.A.).

Durante el decurso del proceso, fueron proferidas las decisiones siguientes:

Sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2.000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró Con Lugar la demanda, conforme consta de recaudo anexo que acompaño marcado "B".

Sentencia dictada 28 de noviembre de 2.000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y CON LUGAR la demanda intentada por la empresas TRANSPORTE CABOTAJE C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., contra la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.), conforme consta de recaudo anexo que acompaño marcado “C”.

Sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08 de enero de 2001 por la demandada INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.) en contra de la Sentencia dictada 28 de noviembre de 2.000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de enero de 2001, por la sociedad mercantil SEGUROS ROYAL C.V., hoy denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A. y CON LUGAR la demanda por daños materiales originados por accidente de tránsito intentada por la empresas TRANSPORTE CABOTAJE C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., contra la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.), conforme consta de recaudo anexo que acompaño marcado "D".

Sentencia proferida en fecha 08 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.) contra el fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se condena en Costas a la parte recurrente, conforme consta de recaudo anexo que acompaño marcado "E".

Mediante la Sentencia firme, de fecha 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se condenó a la demandada INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.), a pagar a la entidades mercantiles por mi representadas TRANSPORTE CABOTAJE C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., la cantidad de Bs. 8.000.000,00, por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 5.700.000,00 por concepto de daños materiales; 2) La cantidad de Bs. 2.300.000 por concepto de indemnización de Lucro Cesante; 3)La indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que la determinación de la corrección monetaria de la suma de Bs. 8.000.000,00 y de los intereses calculados al 1% mensual desde la fecha desde la cual fue admitida la demanda, es decir, desde el 07 de julio de 1.997 hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada. Por lo que a los fines de materializar la ejecución de la sentencia proferida, mis representadas, antes identificadas, debieron proceder a satisfacer los gastos generados por la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme a la cual, se obtuvo un valor indexado de lo reclamado y condenado de Bs. F 183.037,19, dictamen pericial que acompaño marcada F.

A los fines de la experticia complementaria del fallo, mis representadas TRANSPORTE CABOTAJE C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA C.A., pagaron a los expertos designados, por concepto de honorarios de expertos, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 27.200,00), en la forma que se discrimina a continuación:

a) El monto de Bs. 8.000,00 a la experto M.A.G., licenciada en Contaduría Pública, C.P.C. No. 50.550, titular de la cédula de identidad No. 14.243.093 y domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

b) El monto de Bs. 8.000,00 al experto C.A.A.P., licenciado en Administración Comercial, LA-07-2355, titular de la cédula de identidad No. 3.601.925 y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

c) El monto de Bs. 11.200,00, al experto A.A.J.M., licenciada en Contaduría Pública, C.P.C. No. 15.792, titular de la cédula de identidad No. 7-047.823 y domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.

Las cantidades pagadas por mis representadas por concepto de honorarios de los expertos que realizaron la experticia complementaria del fallo, totaliza Bs. 27.200,00, cuyo pago se evidencia de recibos que fueron consignados en el expediente respectivo No. 8050, cuyas copias certificadas acompaño anexas enumeradas 1, 2 y 3.

En virtud que la empresa demandada, resultó perdidosa y por ende condenada en costas, es por lo que dado el carácter de título ejecutivo de las mismas, procedo de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a intimar a la sociedad de comercio INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.), el pago de la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.200,00) por concepto de costas, en razón de los gastos generados a mis representadas, supra indicados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que procedo en este acto a demandar e intimar a la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INMET C.A.), inscrita en fecha 27 de febrero de 1970, bajo el No. 62 del Libro de Registro No. 75, por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, modificado posteriormente por ante dicho Registro Mercantil en fecha 23 de octubre de 1974, bajo el No. 9 del libro de registro N° 119 y por ante el registro Mercantil Primero en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el N° 22, Tomo 15-A y en fecha 03 de marzo del 2000, bajo el No. 19, tomo 14-A, en la persona z- ciudadano WISTERMUNDO P.S., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-385.976, en su carácter de Presidente de la referida entidad mercantil, conforme a designación realizada mediante Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 15 de marzo de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el No. 71, tomo 42-A, con domicilio en CARRETERA NACIONAL LOS GUAYOS, CALLE MOZANGA, FRENTE A CERÁMICAS CARABOBO, ESTADO CARABOBO, a objeto de que me sea pagada o en su defecto a ello sea condenada la empresa intimada, la cantidad de BOLÍVARES VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.200,00, por concepto de COSTAS al haber resultado condenada al pago de las mismas. Asimismo, procedo a demandar la indexación monetaria de la cantidad intimada a fin de corregir la perdida del poder adquisitivo, tomando como base los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.

Solicito que la citación de la intimada empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES C.A. (INMET C.A.) recaiga en la persona del ciudadano WISTERMUNDO P.S., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 385.976, en su carácter de PRESIDENTE de la referida entidad mercantil, para que sea practicada en la dirección en la cual se encuentra la sede de la empresa intimada señalada supra.

Solicito que la presente demanda sea admitida y declarada Con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Juro la urgencia del caso, para lo cual solicito al Tribunal se habilite el tiempo necesario, para que una vez admitida la presente demanda, me sea acordada la expedición de copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la ordena de comparecencia del intimado…

2.- Sentencia interlocutoria dictada el 14 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

…Vista la demanda que antecede por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), presentada en fecha 09 de junio de 2010, por el ciudadano A.G.A.B., Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 41.582, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE C.A. YTRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., contra la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), representada por el ciudadano WISTERMUNDO P.S., de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 385.976 este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Que el demandante con fundamento al juicio que por daños materiales originados por accidente de tránsito, seguido por sus representadas Sociedades Mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A. contra la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en el cual resultó totalmente vencida la parte accionada, y condenada en costas; alegando que dado el carácter de título ejecutivo de las mismas, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a intimar a la Sociedad de Comercio INDUSTRIAS METALÚRGICAS NACIONALES, C.A. (INMET C.A.), el pago de la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 27.200,00) por concepto de costas, en razón de los gastos generados a sus representados; evidenciándose en primer lugar que el domicilio de la intimada se encuentra ubicado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, e igualmente que la tramitación del juicio que dio lugar a la obligación cuyo cobro pretende el demandante se efectuó inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera que y en atención a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre".

Y considerando que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no debe perderse de vista que la intención del m.T.S.d.J. fue la de que los justiciables en las distintas zonas del país, sometieran los asuntos que los afectan al conocimiento de los Juzgado de Municipio mas cercanos a su localidad, no teniendo que trasladarse a las respectivas capitales para su tramitación; lo cual sin duda dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional, garantizando así el mayor acceso posible de estos a la justicia, es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente para conocer en la presente causa, en razón del territorio y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia.-

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DE LA COMPETENCIA POR TERRITORIO y remítase en su oportunidad legal a un Juzgado del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y Así se decide…

3.- Sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipios del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

…De esta manera, de la revisión efectuada al libelo se evidencia que la pretensión ejercida por el abogado A.G.A.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de las entidades Transporte Cabotaje C.A. y Transporte Transideca, C.A, lo es el Cobro de Costas Procesales por gastos generados en juicio, contra la empresa Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A (INMET C.A), con ocasión de la condenatoria en costas que recayó sobre ésta última en el juicio por Daños Materiales originados por accidente de tránsito seguido por sus representadas, y que se llevó inicialmente por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, y posteriormente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado con el No. 11.795, proceso en el cual INMET C.A, resultó totalmente vencida, razón por la cual el apoderado actor intima a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 27.200,00, por concepto de costas en razón de los gastos generados por sus representadas, gastos que especifica en su libelo.

Pues bien, el abogado actor ejerció su pretensión por ante los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia territorial en los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos y San Diego, los cuales tienen asignada competencia en razón del territorio, de la materia y de la cuantía en relación con la pretensión ejercida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de tales Municipios, quien mediante sentencia declina su competencia en razón del territorio bajo el argumento en primer lugar que la parte demandada tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, e igualmente, que la tramitación del juicio que dio lugar a la obligación cuyo cobro pretende el demandante se efectuó por ante los Tribunales de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, y como fundamento de tal decisión cita el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo se evidencia que el abogado actor señaló como domicilio de la parte demandada por costas que lo es la sociedad de comercio Industrias Metalúrgicas Nacionales C.A (INMET C.A), el siguiente: "Carretera Nacional Los Guayos, Calle Mozanga, Frente a Cerámicas Carabobo, Estado Carabobo"; y allí solicita sea practicada la citación de la demandada en la persona de su presidente (folios 6). Tal circunstancia, determina la competencia territorial del Tribunal hoy declinante. De allí entonces, estima esta sentenciadora que no es posible la declinatoria de la competencia en razón del territorio en el caso de autos, por las siguientes razones: Primero: El domicilio de la demandada tal y como lo señala la parte actora se encuentra en la ciudad de los Guayos Estado Carabobo, por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde a un Tribunal con competencia territorial en dicho el Municipio, y allí fue donde la parte actora interpuso su pretensión, Segundo: El procedimiento que se incoa es por Cobro de Costas Procesales por gastos generados en juicio, y no el Cobro de Honorarios Profesionales por Costas, el cual tiene su regulación de acuerdo a la etapa y Tribunal donde se encuentre el juicio que originó el cobro de honorarios a título de costas, de acuerdo a lo establecido por nuestro M.T.. Tercero: Aun para el supuesto que el domicilio de la demandada se encontrare en la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo (que no es el presente caso), la competencia territorial de conformidad con !o señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, no es susceptible de declinarse de oficio, excepto en los casos contemplados en la última parte del artículo 47 eusdem. En el resto de los casos, tal incompetencia solo puede oponerse como cuestión previa, es decir, solo corresponde su alegato a la parte demandada, por lo que dicho pronunciamiento judicial se encuentra reservado solo para cuando el demandado interponga cuestiones previas y oponga la incompetencia territorial. Debido a todo lo expuesto, considera esta juzgadora que este Tribunal no puede asumir la competencia para conocer del presente juicio pues es el Tribunal de origen es decir el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien debe conocer del asunto debido a que allí se interpuso inicialmente la pretensión y es el Tribunal competente por territorio, cuantía y materia, no existiendo razón legal para la declinatoria territorial, circunstancia que conlleva a solicitar por ante el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que es el Superior de ambos Tribunales, la Regulación de la Competencia con fundamento en lo indicado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara. Por lo tanto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la ley se declara incompetente para conocer de la presente causa, en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia y solicita la regulación de competencia al Tribunal Superior…

SEGUNDA

La materia de regulación de competencia se encuentra reglamentada en los artículos 62 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, por lo que este Sentenciador trae a colación el contenido de los siguientes artículos:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, antes transcrito, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión.

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

En el caso sub examine, el abogado A.G.A.B., apoderado judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A., y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., interpuso, ante el Juzgado Distribuidor de Municipios Valencia, Libertador, Los guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, acción de cobro de costas procesales, contra la sociedad de comercio INSDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de junio de 2010, se declaró incompetente y declino la competencia en un Juzgado de Municipios del Municipios Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de julio de 2010, dictó sentencia interlocutoria planteando el presente conflicto negativo de competencia y solicitando la regulación de competencia; constando igualmente que en fecha 28 de julio de 2010, el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia desistió del presente proceso.

Observando este Sentenciador el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”; tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1.987, en la cual asentó:

...Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.

De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.

Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio...

En el caso sub examine, este Sentenciador considera necesario destacar que, del propio libelo de la demanda, el abogado A.G.A.B., en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., solicita que la citación de la demandada, sociedad de comercio INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C.A. (INMET, C.A.), se realice en su domicilio, vale señalar, en la Carretera Nacional Los Guayos, Calle Mozanga, frente a Cerámicas Carabobo, Estado Carabobo, siendo en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, el lugar donde según expresa la parte demandante, se encuentra ubicado el domicilio de la parte demandada, en el presente juicio por cobro de costas procesales, en observancia a lo previsto en los artículos 1.090 y 1.094 del Código de Comercio, los cuales señalan que: 1.090.- “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1° De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas…”; y 1.094.- “En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado…”; es igualmente forzoso para esta Alzada concluir, que la competencia por la cuantía, por la materia, así como por el territorio, para conocer de la presente causa; le corresponde al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien deberá emitir pronunciamiento con relación al desistimiento realizado en fecha 28 de julio de 2010, por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia y la Regulación de Competencia, solicitada el fecha 20 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo desde Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la presente causa AL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN D.D.E.C.J., con sede en la ciudad de Valencia, QUIEN DEBERA EMITIR PRONUNCIAMIENTO con relación al DESISITIMIENTO, realizado por el abogado A.A., apoderado actor, en fecha 28 de julio de 2010, en el juicio contentivo Cobro de Costas Procesales, incoada por el abogado A.G.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedades mercantiles TRANSPORTE CABOTAJE, C.A. y TRANSPORTE TRANSIDECA, C.A., contra la sociedad de comercio INSDUSTRIAS METALURIGICAS NACIONALES ,C .A. (INMET, C.A).

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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