Decisión nº PJ0042011000050 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000213.

DEMANDANTE: E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-11.404.163.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados C.C. AZOCAR, NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, L.C. y O.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros.- 8.067.620, 13.328.560, 13.041.719 y 18.800.991,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364, 77.874, 142.512 y 142.582, respectivamente.

DEMANDADA: COORPORACIÓN AGICOLA SABANA DULCE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03/09/1.998 anotada bajo el Nº.- 13, Tomo 8-A, representada por el presidente de la Junta Directiva ciudadano F.F.R., titular de la cédula de identidad Nº.- V-5.128.626.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados POELIS RODRIGUEZ y L.G.P.T., titulares de las cédulas de identidades Nros.- 9.404.627 y 15.798.053, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 74.317 y 110.678.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por la abogada POELIS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el segundo por el profesional del derecho L.C. en su condición de representante judicial de la parte demandante en la presente causa (F.188 y 192 de la II pieza), contra la decisión publicada en fecha 06/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró Sin Lugar la prescripción alegada por la parte demandada CORPORACIÓN A.S.D. C.A., y Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano E.E.C., contra CORPORACIÓN A.S.D. C.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia, le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Bs. 59.172,50 más los intereses de mora y la indexación monetaria (F.138 al 183 de la pieza 2).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 27/10/2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano E.E.C., debidamente asistido por la abogada NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a la admisión del libelo de la demanda en fecha 28/10/2009 (F.13 de la pieza 1), librándose la notificación conducente, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil de despacho siguiente a que la Secretaria del Tribunal deje constancia en autos que el alguacil ha practicado la respectiva notificación, tendría lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar; posteriormente consta en fecha 11/01/2010 escrito presentado por el abogado L.C. en el cual consigna reforma de la demanda (F.29 al 38 de la pieza 1), siendo admitida la reforma de la demanda en fecha 12/01/2010 y por cuanto por cuanto la parte demandada se encuentra debidamente notificada, la misma tendrá lugar a las 09:30 a.m., del décimo (10) día hábil siguiente a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar (F. 39 de la pieza 1) .

Como complemento a lo señalado, en fecha 26/01/2010, fue anunciado el Inicio de la Audiencia Preliminar; a la cual comparecieron ambas partes, quienes, previa anuencia del Juez, consignaron sus escritos de promoción de pruebas y anexos respectivos, prolongándose la misma para el día 28/06/2010, fecha en la cual comparece el abogado L.C. en su condición de apoderado judicial del accionante, sin que se haga presente la parte demandada CORPORACIÓN A.S.D. C.A., ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, por lo que ante tal incomparecencia este Juzgado, ordena incorporar en este mismo acto el material probatorio y una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para que la demandada de contestación a la demanda, y ordena remitir al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial; dejándose transcurrir el lapso para la contestación de la demanda (F.56 de la pieza 1).

Subsiguientemente, en fecha 06/07/2010, la abogada POELIS CRISAIDA R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, consigna escrito de contestación de demanda (F.118 al 121 de la I pieza).

A la postre, en fecha 07/07/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare (F.122 de la pieza 1); recibido en fecha 09/07/2010 (F.124 de la pieza 1) procediendo en fecha 15/07/2010, a admitir las pruebas promovidas por las partes (F.125 al 141 de la pieza 1), fijando, por auto separado, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 19/08/2010 (F.158 de la pieza 1); siendo reprogramada la misma para el día 24/09/2010, a las 10:00 a.m., según Resolución Nº 2010-0033 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto del año 2010, relativo al receso judicial desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre 2010, ambas fechas inclusive (F.185 de la pieza 1).

Así las cosas, en fecha 24/09/2010, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a la cual comparecieron las partes, en el cual la ciudadana Jueza instó a las partes que comparecieron a la respectiva audiencia a que hicieran uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, en la cual manifiestan sus voluntades de suspender la presente audiencia por un lapso de cinco (5) días a partir del día hábil siguiente al de hoy a los fines de llegar a un acuerdo, la cual se acuerda de conformidad por no ser contrario a derecho lo requerido por las representaciones judiciales de las partes y suspende la misma por el lapso indicado, y en caso de no constar en las actas procesales alguna transacción este Juzgado fija la celebración de la audiencia oral y pública para el día 07 de octubre a las 11:30 a.m., (F. 200 al 201 de la pieza 1), fecha en la cual se procedió a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, las partes procedieron ha hacer las correspondientes observaciones a las mismas y efectuaron sus conclusiones, y procedió hacer saber a las partes del diferimiento de la audiencia para el viernes 08/10/2010, a las 09:30 a.m., con el objeto de oír la declaración de partes, en uso de las facultades que le otorga el artículo 108 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo con relación a los hechos acaecidos en la presente causa (F. 02 al 15 de la pieza 2), fecha en el cual le hace saber a las partes que acuerda de oficio librar pruebas de informes a las principales Asociaciones de Cañicultores del estado portuguesa, a los fines que informe a este Juzgado en forma detallada los tabuladores de flete y salarios de las zafras en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, otorgándole un lapso de veinte (20) días hábiles a los fines de que remita a esta sede judicial la información requerida, vencidos el mismo sin contar o no dichas resultas se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la continuación de la presente audiencia. (F. 16 al 20 de la pieza 2).

Posteriormente consta en fecha 12/11/2010 auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en el cual fija la audiencia para el 25/11/2010 a las 11:30 a.m. (F. 59 de la pieza 2), oportunidad en el cual la Juez a quo declaró Sin Lugar la prescripción alegada por la parte demandada CORPORACIÓN A.S.D. C.A., y Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano E.E.C. contra CORPORACIÓN A.S.D. C.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales (F. 60 al 64 de la pieza 2); publicándose el texto íntegro del fallo emitido, en fecha 06/12/2010 (F.138 al 183 de la pieza 2).

Ulteriormente, se observa que en fecha 14/12/2010, los abogados POELIS RODRIGUEZ y CLAVIJO LUÍS, representantes judiciales de la parte accionada y accionante, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión (F.188 y 192 de la pieza 2), siendo oído los mismos por la Juez recurrida, a ambos efectos, el día 15/12/2010, ordenando la remisión del expediente a esta superioridad a los fines legales de rigor (F.193 de la pieza 2).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 11/01/2011, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 18/01/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 08/02/2011, a las 02:30 a.m., (F.196 de la pieza 2); a la cual hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes recurrentes quienes expusieron sus alegatos y defensa; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el tercer (3er) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. (F.201 al 203 de la pieza 2); audiencia a la que asistieron las representaciones judiciales de las partes apelantes en fecha 16/02/2011 a las 10:00 a.m., y ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.E.C., contra la sentencia de fecha 06/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare; Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada POELIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÓN A.S.D. C.A., contra la referida decisión; Se Confirma la referida sentencia, modificándose el contenido de las conclusiones referente a la declaración de parte y No Se Condena En Costas, a la parte demandante y demandada, ambas recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (F.204 al 206 de la pieza 2).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 06/12/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:

(... Omissis …)

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

Todos los Recibos de Pago, todos los documentos privados “37 Recibos y 14 documentos de Recepción de Productos y Guía de Movilización – promovido en el numeral 1,2 del capitulo primero, emanados de la empresa mercantil corporación A.S.D. C.A., y todos los permisos de Circulación de los camiones que se hayan otorgado a favor del ciudadano E.E.C., quien se desempeñaba como chofer de gandola al servicio personal de la accionada, desde el día primero (01) de Diciembre del año Dos mil Seis (2006), hasta el veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009).

Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), y en la oportunidad de la evacuación de dichas documentales, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó no haber traído los documentos solicitados para la exhibición correspondiente, por lo que resulta imposible su evacuación.

Ahora bien, en razón que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, constando en autos que la representación del demandante dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem.

Ante la situación planteada, es necesario indicar a las partes que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

(…omissis…)

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Tal como lo señala el recurrente, el último de los requisitos señalados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

(…omissis…)

Conforme con el análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, estableció con respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió los documentos solicitados, no obstante antes de aplicar los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que dicha la prueba consta en autos, y pese a que la misma fue atacada por la parte demandada esta sentenciadora no las desecho del proceso por considerar que las mismas le merecían valor probatorio, es por lo que esta juzgadora aplica los efectos legales correspondientes, la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

(…omissis…)

Respecto a la jornada laboral, se desprende que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer de gandola) tal como se indicó en el libelo de la demanda, por lo que esta actividad esta circunscrita en nuestro ordenamiento jurídico para los trabajadores en el transporte terrestre

(…omissis…)

De las normas transcritas surge la ausencia de regulación, respecto a la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo que resulta necesario observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198 eiusdem

Si aplicamos al caso de autos, lo establecidos en las normas citadas, nos lleva a la concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos, es de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por haberse desempeñado como conductor.

Así bien, en atención a las normas y los criterios jurisprudenciales citados precedentemente, esta sentenciadora concluye que régimen aplicable al caso bajo estudio es el de once (11) horas como jornada especial laboral y no ocho (8) horas diarias. Y así se decide.

(…omissis…)

Así las cosas, se observa de las actas del proceso que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer de gandola) tal como se indicó en el libelo de la demanda, y siendo que observa quien juzga, el alegato de la parte demandante relativo a la prestación de servicio en el horario comprendido de lunes a domingo 07:00 a.m. a 07:00 de la noche lo cual se encuentra directamente vinculado con un reclamo de acreencias extraordinarias por lo cual considera este Tribunal que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde demostrarlo a la parte accionante.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa se observa que el actor desempeñó las funciones de un trabajador de transporte terrestre, motivo por el cual se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a dichos trabajadores

(…omissis…)

Ahora bien, consecuente con el fundamento antes citado y estando la accionada en la misma situación a que se contrae la dicha sentencia, esta sentenciadora, acoge el criterio antes señalado y en virtud de ello, visto que en el presente caso ha quedado demostrado previo análisis de las pruebas que el accionante prestó sus servicios para la empresa Corporación A.S.D. C.A., y que percibía un salario variable de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara, es decir, que el trabajador pertenece a un régimen especial dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, sin embargo visto que el demandante no demostró el haber laborado las jornadas especiales o extras, por lo que indefectiblemente esta juzgado declara IMPROCEDENTE el pago de las acreencias extraordinarias reclamadas por el demandante en su escrito libelar. Y así se decide.

(…omissis…)

Por otra parte, quedo como punto controvertido el salario devengado por el demandante, y siendo que de las actas procesales no se evidencian suficientemente todos los salarios percibidos por el trabajador mes a mes, durante la existencia de la relación de trabajo, esta sentenciadora considera acoge el criterio sentado por nuestro M.T. de la República en su Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/2009 (caso: C.A.P. contra la empresa Transporte Mendoza S.R.L, Transporte 4G C.A. y el ciudadano M.B.) Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el que visto no quedaron establecidos los salario mensuales devengados por el demandante en algunos períodos de la relación laboral, promediar los salarios mensuales para así obtener el salario percibido por el accionante. Y así se decide.

Por otro lado, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que unió a la demandada, siendo el caso que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; este Tribunal considera que de los puntos que quedaron como controvertidos se encuentra la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado), siendo que corresponde probar al accionante lo relativo a este, toda vez que si bien el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo cual debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el de autos, su ocurrencia fue negada por la accionada, y es tal sentido nada probo el accionante respecto a que fue despedido sin justa causa, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara improcedente dicho concepto. Y así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la prescripción alegada por la parte demandada CORPORACIÓN A.S.D. C.A., y Parcialmente Con Lugar la acción interpuesta por el ciudadano E.E.C. contra CORPORACIÓN A.S.D. C.A., motivo: Cobro de prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, en consecuencia, le ordena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Bs. 59.172,50 más los intereses de mora y la indexación monetaria (F.138 al 183 de la pieza 2).

SEGUNDOO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 08/02/2011.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado C.C. y L.C., expuso:

• Que esta representación interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06/12/2010 por el Tribunal de Juicio de la Circunscripción del estado Portuguesa sede Guanare, que declaro Parcialmente Con Lugar la presente demanda contra la Corporación Sabana Dulce C.A.

• Fundamenta la apelación en que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa todo de conformidad con el articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que conlleva supletoriamente a la disposición del articulo 243 ordinal 5 en concordancia con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos fuera de su convicción; que ciertamente la recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa, toda vez que al sustentar la improcedencia de la declaratoria del despido injustificado infirió que su representado no probo, que el despido haya sido injustificado, cuando de la parte motiva de la sentencia, puede observar en la declaración de parte, la recurrida le otorga valor probatorio a la declaración de parte hecha por el ciudadano J.E.E., nuestro representado en la cual queda demostrado el inicio de la relación laboral el cargo y que en fecha 21 de octubre del año 2009 infiere la recurrida fecha en la cual fue despedido y así se decide, en consecuencia la recurrida al otorgar el valor probatorio a dicha declaración de parte y al adminicularla con el testimonio del ciudadano I.A.T., promovido por esta representación, infirió que realmente él estuvo presente en el sitio modo lugar y tiempo en la cual se efectúo el despido por el ciudadano representante del patrono el Sr. Fermín, en la cual estuvo presente cuando le dijo que en fecha 21 de octubre del año 2009 usted esta despedido y así queda demostrado del inter-procesal de la audiencia oral y publica que realmente la recurrida debió declarar procedente el despido injustificado tomando como indicativo dicha prueba ya analizada en este audiencia de juicio y en consecuencia procedente la indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece indemnizaciones por antigüedad conforme al 108 y la indemnización sustitutiva de preaviso conforme al articulo 104 y así solicito se decida aquí en este audiencia,

• Por otra parte la recurrida incurre en el vicio de falsa aplicación a que mi representado esta amparado al régimen especial de trabajadores de transporte terrestre, cuando en las actas procesales se evidencia que su representado es un simple chofer del camión de góndola y no de transporte terrestre, que hace servicios públicos como sería los transporte de autobuses o de transporte escolares, que si lo ampara ese régimen especial, en consecuencia solicito que declare procedente este vicio, por la falta de aplicación que su representado esta amparado por la Ley Orgánica del Trabajo mas no por la Ley especial de Transporte Terrestre como lo tomo la recurrida.

• Por otro lado la recurrida incurre en vicio de incongruencia negativa toda vez que al quedar demostrado la relación laboral y en cuanto a la evacuación de exhibición de las pruebas documentales y que en la misma en la contestación admitió que si existió una relación laboral, debió exhibir todos los recibos de pagos para poder desvirtuar los salarios titulables en el libelo de la demanda que su representado devengaba Bs. 8.000 mensuales y no como lo determino la recurrida en un salario promedio de Bs. 3.000, en consecuencia la demandada debió en el acto de evacuación de la exhibición debió consignar todos los recibos de pagos para desvirtuar el salario estipulado en el libelo de la demanda, en consecuencia solicito que quede como admitido las pretensiones del modo como se realizo o como se pretendió que su representado devengaba un salario promedio de Bs. 8.000 mensuales y en consecuencia solicito decrete procedente este vicio.

• Igualmente por cuanto la recurrida incurrió el vicio de incongruencia negativa en la misma evacuación de las pruebas de exhibición y habiendo una aceptación de la relación laboral debió la recurrida también exhibir los libros de domingos laborados , ya que como quedo aceptado que sui representado laboro de lunes a domingo, desde las siete de la mañana, a siete de la noche y para desvirtuar que no laboraba los días domingos debió aportar documentos aunque sea el horario estipulado y debidamente firmado por la Inspectoría del trabajo para poder desvirtuar que mi representado no laboraba los domingos .

Por su parte, el apoderado judicial de la accionada-apelante, abogado L.G.P.T., explanó:

• Que apelo de la sentencia recurrida de la Juez de Juicio por cuatro vicios que va a enunciar: En cuanto al primero la errada valoración de los documentales promovidos por el demandante, todas las documentales promovidas por demandante fueron efectivamente en la oportunidad legal en la audiencia de juicio tanto impugnada como desconocida por la apoderada que me sustituyo en representación de la empresa demandada, en este sentido ciudadano juez conforme al articulo 78 y 86 de la LOPTRA han debido ser desechados del procedimiento laboral de este proceso en especifico, porque fueron impugnados y desconocidos, porque ni tienen la firma ni el sello de la empresa demandada no son documentales que han sido traídas al principio de la integridad de la prueba, sucede que la ciudadana juez de juicio en lugar de desechar ante la ausencia de una actividad probática por parte del demandante es decir no trajo un medio auxiliar para la autenticidad de esos medios prudenciales no promovió ni siquiera el cotejo, entonces ha debido desechar, sin embargo la juez de Juicio no lo hizo sino que alguno le otorgo valor probatorio y a otros valor probatorio bajo el argumento de que no fue el mecanismo de la impugnación sino hubo desconocimiento algo que suena un tanto contradictorio y así lo hago ver ante esta sala, siendo que el articulo 78 y 86 son sumamente claros cuando dicen si la otra parte no traen medios autenticidad para la documental o en su defecto no promueven la prueba de cotejo estos documentos deben ser desestimado deben ser desechados del procedimiento.

• El segundo vicio a la errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a que se refiere este articulo, este articulo se refiere a la exhibición que solicita el demandante, respecto a las mismas documentales que trajo, que fueron desconocidas e impugnadas, entonces mal puede, el demandante que trajo esas misma documentales para la exhibición cuando han sido impugnadas y desconocidas y no tienen ni siquiera ni sellos ni firmas, entonces como intima la juez de juicio a mi representada a que exhiba, una documentales que fueron oportunamente impugnadas y desconocidas ha si lo ha dejado establecido incluso la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 834 de 27 de Julio de 2010 caso PRIMIUN C.A. de Venezuela , entonces si se impugnaron y se desconocieron los documentales como es que estas misma documentales son solicitadas en exhibición mal puede exhibirse lo que no esta lo que no se tiene lo que ya se dijo no esta firmado ni esta suscrito eso viola el principio de la igualdad de la prueba eso viola la igualdad procesal .

• Con respecto al tercer vicio, que consiste en la errada valoración de la declaración de parte de los dichos del demandante, se toma la declaración este, señala una series de afirmaciones y dichos entorno a los hechos como fecha de ingreso, su salario, mas sin embargo llama un tanto la atención como es que la juez de juicio en base a dichos y afirmaciones únicamente de ese demandante deja establecido unos hechos, cuando si bien es cierto, no se puede dejar establecidos hechos solamente en base a dichos en la declaración de parte sin sustento de material probatorio, así también lo dejo establecido otra sentencia mas de la Sala de Casación Social la Nº 38 de 05 de febrero del 2009, (caso L.L.), esa sentencia lo que dice es que lo jueces no pueden dejar establecidos en base a la declaración de partes unos hechos sin sustento de material probatorio, si al caso vamos que sustento material probatorio tiene el demandante si todas las documentales han sido impugnadas y desconocidas que sustento material probatorio tiene, ósea adminicula el material probatorio el demandante esos hechos que el dice como demandante no lo puede hacer.

• Con respecto al Cuarto y último vicio, es decir, la errada interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, nótese como aquí quiero hacer un énfasis puntual entorno a este vicio, puesto que no quiero que se entienda como diametral puesto en los argumentos expuesto en otras audiencia que ha conocido esta alzada, que he atacado este vicio entorno a esa norma, sencillamente porque aquí estamos en situaciones distintas, porque ese concepto como fue peticionado en el escrito libelar, es decir, 120 días anual, por el demandante fue negado puntualmente en la contestación de la demanda y al ser negado la carga de la prueba es del mismo demandante no es del demandado, situación que es distinta cuando el demandado no comparece a la audiencia preliminar por ejemplo en incomparecencia hay una admisión de hechos situación distinta, cuando el demandado en la contestación dice que él lo niega, entonces allí es donde hay una admisión de hecho, pero aquí en este caso puntual se negó, pero la juez de juicio, en lugar de acordar los 15 días como mínimo acordó los 120 días , siendo que la carga de la prueba específicamente del demandante y no demostró que le correspondía, criterio así establecido por la Sala de casación Social véase la sentencia 314 del 16 de febrero de 2006, (caso J.J.A.V.. Juego Costa Verde), entonces la Sala deja allí establecido que si se niega el concepto puntualmente en la contestación le corresponde probar que por encima del limite mínimo es al demandante; aquí no estamos en el supuesto de incomparecencia para una admisión de hechos, aquí no estamos en el supuesto de que usted no lo negó en la contestación de la demanda por ser acordado el concepto en especifico entonces ha errado la Juez en el alcance de ese articulo 174 cuando no fue acordado el limite mínimo, por que en la contestación de la demanda fue negado el concepto del 174 eso esta específicamente en la contestación de la demanda, es por todo lo antes expuesto, que solicito a este Tribunal que declare con lugar la apelación que anule la sentencia recurrida y condene en costa a la parte demandante.

Asimismo al solicitar el derecho de palabra la representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado C.C., índica:

• En cuanto a las defensas expuestas por la parte demandada esta representación se opone categóricamente en cada una de sus partes, en virtud de que no es cierto que todas las documentales que se promovieron por esta parte, la juez la valoro, en el punto primero de las pruebas promovidas por esta representación que corre al folio 69, 68 la juez no la valoro, no admitió las prueba, en cuanto los recibos de pagos se desconoció porque eran bauches en fotocopias pero la pare demandada promovió el original y en virtud de eso la Juez la valoro, en cuanto al permiso de circulación se solicito la exhibición y también la valoro porque se promovió fue la copia.

• En cuanto a la mala interpretación del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el segundo parágrafo establece que se podrá promover la exhibición cuando esos documentos legalmente los tiene que tener obligatoriamente la parte demandada, admitida la relación laboral, se sobrentiende que la parte demandada tiene que exhibir dicha documental como lo son los recibos de pagos lo mas elemental, así lo establece el articulo 82 parágrafo segundo textualmente que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador bastara que el empleador solicite la exhibición sin necesidad de traerse las copias simples de dichas documentales, porque esas documentales se sobrentiende que debe tenerlas el patrono y podrá exhibirla en la evacuación de las pruebas.

• En cuanto a la declaración de parte vemos que la recurrida no incurrió en ningún vicio, sino que valoro la declaración del ciudadano actor que hizo su exposición y fue repreguntado por la juez, en la cual no se violo ninguna de las disposiciones más bien al contrario valoro mediante su confesión que realmente la fecha de ingreso y que fue adminiculado a la valoración del testigo I.A.T. se evidencia que si se demostró que el despido fue injustificado.

• En cuanto al error de interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo en cuanto a que la recurrida tomo en consideración el límite máximo se evidencia que aquí tuvo el propietario de la empresa Ismael peña y él declaro que realmente tenia mas de 20 camiones, la cosecha de maíz hasta que estaba en juego hasta 3.500 millones de dólares, eso hablo que esa empresa si movía cantidades con el central por tal razón la recurrida tomo en consideración ese limite máximo, en consecuencia solicito que realmente se desestime toda la defensa o alegatos expuesto por la parte demandad y declare procedente nuestros argumentos de apelación.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra nuevamente al apoderado judicial de la parte demandada-apelante abogado L.G.P.T., quien señala:

• En primer lugar el libro de domingos trabajados como lo señalo es inexiste en nuestro ordenamiento jurídico venezolano y mal puede exhibirse un libro que no es obligatorio llevarlo tampoco lo pidió en la exhibición si usted revisa la promoción de pruebas del demandante

• En segundo lugar en cuanto a esa petición que hizo que se le acuerde la indemnización sustitución de preaviso del 125 y 104 nótese como pide estos conceptos acumulativos del 125 con el 104, el 104 nada tiene ver porque eso tiene ver con lo trabajadores que no tienen estabilidad, y el del 125 tiene que demostrarlo porque la carga de la prueba es del demandante probar que puede pedir justificadamente, no consta prueba alguna en el expediente, entonces pido desestime esa apelación y considere esos argumentos puntuales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 08/02/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora a quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

De conformidad con lo esgrimido por la profesional del derecho C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, ciudadano E.E.C.:

• Incongruencia negativa al declarar la improcedencia del despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Falsa aplicación al ampararlo en el Régimen Especial de Trabajadores de Transporte.

• Incongruencia negativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos y del libro de domingos laborados.

En cuanto a lo alegado por el abogado L.G.P.T., actuando como representante judicial de la parte demandada-recurrente, CORPORACIÓN A.S.D. C.A.:

• Errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Errada valoración del de la declaración de parte

• Errada interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (utilidades).

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se valora.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar las sentencias Nº 797 de fechas 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., y 04/08/2005, en las cuales la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, enfáticamente, que la carga de la pruebas recaerá en la parte demandante, cuando ésta reclame conceptos exorbitantes.

Sobre la base de los extractos jurisprudenciales antes señalados, habiendo sido declarada y quedado firme la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano E.E.C. y la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A.,, siendo que representación judicial del actor centra su reclamación en la procedencia del despido injustificado, así como el pago de los domingos laborados; ésta superioridad determina que, en principio, la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole a ésta, en consecuencia, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales, ya que el resto de los puntos controvertidos versan sobre puntos meramente de derecho. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 15/07/2010 (F.125 al 141 de la pieza 1).

PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Documento de Recepción de Productos y Guía de Movilización. (f. 69 al 78 de la pieza 1).

Probanzas que este juzgador observa que se tratan de Recepciones de Productos, con Números de tickets 737; 738; 366; 365; 641; 642; Guía de Movilización de Maíz 2009 Nº 0396, 395, de fechas 13/10/2009; y Guía única de movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal de fecha 14710/09, impugnadas por la contraparte por carecer de sello y no estar suscrita por la empresa, razón por la cual al observar este juzgador las respectivas documentales observa que los mismos poseen un sello que se lee CORPORACION DE ABASTECIMENTO Y SERVICIOS AGRICOLAS SILOS GUANARE B y firmas ilegibles, es por lo que se desechan del presente proceso. Así se decide.

• Recibos de Pago (f. 86 al 104 de la pieza 1).

Probanzas que este impartidor de justicia observa que se trata de sobre de pago nómina, impugnados por la parte contraria por ser copias y carecer de sellos y firmas de la empresa; asimismo al revisar las actas que conforman las actas procesales atisba que la empresa demandada consigna al folio 108 y 109 algunos sobres de pago de nómina que están en original con firma ilegible, probanzas que son desechados del presente proceso por no aportar nada al asunto controvertido en la presente causa. Así se decide.

• Permiso de Circulación de Camión (f. 85 de la pieza 1)

Con lo que respecta a esta documental privada, desconocida por la contraparte por no estar suscritos por su representada, ésta superioridad los desecha del presente proceso por no aportar nada al asunto controvertido en la presente causa. Así se decide.

• Recibo de Pago Nº 032, de fecha 11/09/2007, Pago de Prestaciones o liquidación como chofer de gandola, (f. 79 al 84 de la pieza 1)

Probanzas que este impartidor de justicia observa que se trata de recibos de pagos, que son desconocidos por la parte contraria por no estar firmados por su representada, los cuales la parte promovente insiste en hacer valer tales documentales en la audiencia de juicio oral y pública. Con relación a estas documentales, este sentenciador se pronunciará en las CONSIDERADIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación. Así se señala

TESTÍFICALES

• I.A.T.

• W.A.S.

• M.G.

De los cuales comparecieron los ciudadanos I.A.T. y W.A.S., a rendir sus respectivas declaraciones ante la Juez de Juicio. Con referencia a la declaración de las testimoniales de los testigos, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la juez a-quo.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

1 Todos los Recibos de Pago, todos los documentos privados “37 Recibos y 14 documentos de Recepción de Productos y Guía de Movilización – promovido en el numeral 1,2 del capitulo primero, emanados de la empresa mercantil corporación A.S.D. C.A., y todos los permisos de Circulación de los camiones que se hayan otorgado a favor del ciudadano E.E.C., quien se desempeñaba como chofer de gandola al servicio personal de la accionada, desde el día primero (01) de Diciembre del año Dos mil Seis (2006), hasta el veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009).

Con relación a esta probanza, este sentenciador se pronunciará en las CONSIDERADIONES PARA DECIDIR, descenderá a su apreciación. Así se señala

PRUEBA DE INFORMES

 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que informe a este Tribunal lo siguiente:

Con lo que respecta a ésta prueba de informe; ésta superioridad observa que consta sus resulta al folio 196 en la cual indica que el ciudadano E.E.C., fue registrado por A.P. C.A., Nº Patronal P10100025 con fecha de ingreso 20/02/1001 hasta el 05/12/1997; asimismo señala que el número de personas inscritas desde el año 1998, no puede ser suministrado, ya que dicho listado varía mensualmente. Así se aprecia.

Asimismo promueve la parte demandante prueba de informe a:

 A la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación.

 A los Silos Casa II de Guanare, ubicado en la ciudad Capital del Estado Portuguesa.

 A los Silos Proivencra, ubicado en la ciudad Capital del Estado Portuguesa.

 A PDVSA AGRICOLA, ubicada en la ciudad Capital del Estado Portuguesa.

 A PDVSA AGRICOLA, ubicada en la ciudad Capital del Estado Portuguesa.

 A PDVSA A.N.C..

 Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

Probanzas estas admitidas según auto de admisión de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este juzgador no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse.

 A los Silos Agroisleña, ubicado por la Vía Papelón, Estado Portuguesa, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si éste sostiene un contrato mercantil o algún otro vinculo con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, que tiene por objeto la distribución de y transporte de Maíz y de Caña de azúcar, entre otros. De ser afirmativas las interrogantes, informe si en sus archivos aparece como chofer el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163.

• Desde cuando sostiene relaciones mercantiles con la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., identificada ut supra.

• Cuantos trabajadores chóferes tienen acceso a esta Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas “CASA”, informando sus nombres y señas particulares.

Con lo que respecta a ésta prueba de informe; ésta superioridad confirma el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, en la cual señala que la Corporación A.S.D. C.A., no mantiene relaciones comerciales directamente con su representada, le presta servicios de transporte de cereales a diferentes clientes, con los cuales Agroisleña C.A., mantiene relaciones de compra venta de cereales, y estos solicitan los servicios de transporte de dicha corporación. Por tal motivo a no ser está una empresa con la cual se tenga relación directa, no guardan registros de los servicios que presta a terceros que la contraten, menos aun de los chóferes que utiliza. Asimismo no pueden determinar cuando algunos de sus clientes solicitan sus servicios. Igualmente presumen que se refieren a la Corporación A.S.D. C.A., y no a la Corporación A.d.A. y Servicios Agrícola “CASA”, por lo que ratifican su respuesta al no mantener relación comercial la Corporación A.S.D. C.A. Así se aprecia.

 Al BANCO PROVINCIAL, ubicada en la ciudad de Guanare, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:

• Si en sus archivos reposa la existencia de un cheque emitido a favor del ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163, cheque Nº 00008860, y titular de la cuenta corriente es la empresa CORPORACIÓN A.S.D. C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, de fecha 03-09-1998, quedando inserto bajo el número 136, Tomo 8-A, y representado por el presidente de la Junta Directiva F.F.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.128.626, por la cantidad de Bs. 1.666.166,00 hoy 1666.16, De ser afirmativa la respuesta envié copia del cheque.

Probanza admitida según auto de fecha 15/09/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), observando esta superioridad que al folio 203 de la pieza 1, consta oficio SU-I/G-OF/2010/3982, SG-201003378, de fecha 23708/2010, en la cual informa que para poder atender el requerimiento, es necesario se sirvan suministrar el Registro de Información Fiscal, de la sociedad mercantil Corporación A.S.D. C.A., así como el número de cuenta al cual pertenece el cheque Nº 00008860, a fin de realizar la búsqueda respectiva, razón por la cual no tiene material sobre el cual pronunciarse.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

En cuanto a la Inspección Judicial, requerida por la parte demandante, en la sede de la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A., con el fin de que se deje constancia de los siguientes particulares:

• De los libros de nóminas de pago de los trabajadores, Libro de vacaciones, Libro de Utilidades, Libro de Horas Extras y Días Feriados, Libro de Cesta Ticket, desde el día primero (01) de Diciembre de Dos mil seis (2006), hasta el día veintiuno (21) de Octubre del año Dos mil nueve (2009), donde aparece el ciudadano E.E.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.404.163.

• De los camiones de la empresa demandada, como de las placas y señales del serial del motor y carrocería. Reservándose el derecho de mencionar otros particulares al momento de efectuarse la inspección.

Medio probatorio que fue admitido según auto de fecha 15/07/2010 (f. 125 al 141 primera pieza), evidenciando este juzgador que consta en las actas procesales desde el folio 181 al 182 de la pieza 1, el traslado del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio, a los fines de realizar la misma y por cuanto fue imposible la practicar de la respectiva inspección judicial, es por ello, que no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXPERTICIA

En cuanto a la experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que un experto contable en la sede de la empresa mercantil CORPORACIÓN A.S.D. C.A.

Probanza que fue inadmitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de ésta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según auto de fecha 15/07/2010 (f. 125 al 141 de la pieza 1), razón por la cual este juzgador no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse.

Así mismo promueve la parte demandante, experticia contable solicitada por la parte demandante, a los fines de que un experto contable en la sede de la empresa mercantil MOLIENDA PAPAELÓN S.A., a los fines de que el mismo verifique los siguientes libros:

• Todos los Recibos de Comprobante de Peso de Zafra, desde el 01/12/2006 hasta 21/10/2009, donde aparece involucrada la CORPORACIÒN AGRÌCOLA SABANADULCE C.A.

Probanza que fue inadmitida según auto de fecha 15/07/2010 (f. 125 al 141 de pieza 1), razón por la cual este operador de justicia no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTÍFICALES

 P.D.C.H.

 F.J.H.H.

 J.A.A.

Deponentes que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio, motivo por el cual este operador de justicia no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse.

DECLARACIÓN DE PARTES.

Esta sentenciadora en uso de la las atribuciones que le son conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realiza preguntas al ciudadano E.B.E.C. (parte demandante) y al ciudadano I.P.M. (en representación de la parte demandada). Sobre lo cual ésta alzada hará, en la próxima sección, especial énfasis, a los fines de decir la presente causa. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida, de conformidad con lo explanado por la representación judicial del demandante, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación.

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Asimismo, quien sentencia, antes de entrar a conocer los puntos controvertidos deducidos, es necesario hacerle saber a las partes que habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse éste Juzgador, en lo que respecta al principio imperativo al que debe ceñirse esta Superioridad.

En relación a los alegatos expuestos por las representaciones judiciales de las partes recurrentes, en la Audiencia Oral y Pública de apelación y tomando en consideración ésta alzada, los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…

(Fin de la cita).

Asimismo el principio de la REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

. (Fin de la cita).

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 04/05/2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (caso: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.), estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (Fin de la cita).

Así las cosas, quien decide observa que los alegatos sobre los cuales se ampara las partes recurrentes para fundamentar la presente apelación, se refieren a que la Jueza de Juicio, a su decir, cometió los vicios de incongruencia negativa al sustentar la improcedencia de la declaratoria del despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; a la falsa aplicación de que su representado esta amparado al Régimen Especial de Trabajadores de Transporte; así como la incongruencia negativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos y del libro de domingos laborados; la errada valoración del de la declaración de parte y la errada interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (utilidades). Así se establece.

En cuanto al primer punto controvertido alegado por el abogado C.C., en su carácter de representante judicial el actor, referente a la negativa al sustentar la improcedencia de la declaratoria del despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, en atención a la expresado, se hace necesario acotar que, en principio, cuando la demandada admita la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso bajo estudio, y siendo que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que el accionante fuese despedido injustificadamente por su representada, por tal razón este juzgado considera oportuno, hacer mención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04/07/2007, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN), la cual se procede a transcribir parcialmente:

…Omissis…

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

. (Fin de la cita).

Del razanomiento jurisprudencial parcialmente transcrito precedentemente, el cual fue referido por la representación judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, se contrae claramente que cuando se reclamen indemnizaciones por concepto de despido injustificado, tal circunstancia –el despido injustificado- debe ser probado y demostrado por el trabajador para que sea procedente y, consecuencialmente, condenado por el juez respectivo. En el caso bajo estudio, de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el trabajador demostró que haya sido despedido injustificadamente, aunado al hecho que el patrono nunca admitió que lo había despedido, ni señaló causal alguna para proceder a despedirlo; por lo que existe un inversión probatoria y el demandante quien debe probar que fue despido injustificadamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el demandante no aportó medio de prueba alguno en el que se evidenciara que la parte patronal lo despidió injustificadamente, es por ello que este juzgador considera que la Jueza-quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.

En lo relativo al segundo punto controvertido a la falsa aplicación de que su representado esta amparado al Régimen Especial de trabajadores de Transporte. Este Tribunal considera traer a colación los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.

Artículo. 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.

Artículo. 329. El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. (Fin de la cita).

Coligiendo este operador de justicia, de los preceptos, con antelación transcrito que el trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten sus servicios en vehículos de transporte se regirán por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que le sean aplicables en cuanto no las modifiquen; al subsumir las respectivas normas al caso bajo estudio, este Tribunal evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación de demanda manifiesta que el accionante le cancelaba la empresa en base a porcentajes de los fletes y al proceder a revisar, las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo referente a su escrito de reforma de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al folio 31 de la pieza 1, en el CAPITULO TERCERO: SALARIO. (…OMISSISS…), se lee en el renglón relativo a dicho capitulo lo siguiente: Es decir: Por cada viaje que se realizaba desde la empresa me cancelaba el VEINTICINCO (25%) POR CIENTO del valor del viaje, en virtud de la aceptación de la parte demandante en su escrito libelar, que su salario era estipulado por un porcentaje del valor del flete, es por lo que considera este impartidor de justicia que la Jueza a-quo actuó conforme a derecho al aplicarle el Régimen del Trabajo en el Transporte Terrestre a la relación laboral prestada por el accionante E.E.C. a la accionada CORPORACION SABANA DULCE C.A. Así se decide.

En lo referente al tercer punto controvertido solicitado por la parte demandante, en lo referente a la incongruencia negativa del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto a la exhibición de los recibos de pagos y del libro de domingos laborados.

En cuanto a la prueba de exhibición, es oportuno establecer lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

(Fin de la cita).

Al respecto, pudo evidenciar esta superioridad que aún cuando la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión N°.- 0693 de fecha 06/04/2006, (caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), debió, la recurrida aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que, aún cuando la parte demandante consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales-recibos de pagos cuya exhibición se solicita, son documentales que deben ser llevadas por la parte patronal; aplicando procedentemente las consecuencias jurídicas al texto del documento. Ahora bien en virtud que tales documentales fueron desconocidos por la parte contraria por no estar firmados por su representada CORPORACION SABANA DULCE C.A., tal como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio oral y pública, este operador de justicia evidencia en las actas procesales que cursan recibos de pagos (f. 108 al 109 de la pieza 1), en la misma forma indicada por el accionante, razón por la cual considera que la Jueza a-quo actúo conforme a derecho al extraer el salario de dichos recibos y promediar el mismo para el calculo de las prestaciones sociales, al haber quedado admitida por la parte demandada CORPORACION SABANA DULCE C.A., la relación laboral con el accionante E.E.C., es por ello, que considera este sentenciador que la Jueza actuó conforme a derecho en su valoración de la prueba de exhibición de los recibos de pagos. Así se decide.

Asimismo en cuanto a la exhibición del libro de domingos laborados, en atención a lo expresando en la sección denominada CARGA DE LA PRUEBA, se hace necesario acotar que, en principio, cuando la demanda admita la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso bajo estudio, deben declarase procedentes los conceptos reclamados por el actor, toda vez que son de naturaleza legal, excepto aquellos conceptos exorbitantes como por ejemplo las horas extraordinarias, los días de descansos y domingos que reclaman los accionantes; ello de conformidad con la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

Acorde con los criterios establecidos por la referida Sala, los cuales éste sentenciador hace suyos, en principio, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como domingos laborados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado; coincide ésta superioridad con la juez a quo, en determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole, en principio, demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia de los referidos conceptos laborales, por tal razón considera este operador de justicia que la Jueza actuó conforme a derecho al no condenar el pago de dicho concepto. Así se establece.

En este orden de ideas, en cuanto al primer y segundo punto controvertido invocado por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada relativo a la errada valoración de las documentales promovidas por la parte demandante, en virtud que fueron tanto impugnadas como desconocidas por la parte demandada en la audiencia oral y pública; así como la errada interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador ratifica lo precedentemente expuesto en el punto controvertido tercero, solicitado por la parte demandante en la audiencia oral y pública de apelación.

En lo concerniente al tercer punto controvertido invocado por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada relativo a la errada valoración del de la declaración de parte. Este Juzgado trae a colación la sentencia de Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1996 de fecha 04/12/2008 (caso O.R.R.F. contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, S.A.) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció lo siguiente:

La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte

. (Fin de la cita).

Con atención a ello, es necesario recordar lo que estipulan los artículos 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes

Desprendiéndose del razonamiento jurisprudencia antes indicado, que la declaración de partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez, quien podrá formularle a las partes juramentadas en la audiencia de juicio, las preguntas que estime pertinentes, sobre los hechos controvertidos y las respuestas se tendrán como confesión, sólo si versan sobre la prestación de servicios, en tal sentido, al subsumirlo lo antes indicado, este sentenciador ante su declaración en la audiencia de juicio no debe considerar sus dichos plena prueba, en virtud que se deben adminicular con otras probanzas, a los fines de determinar una mejor convicción sobre los hechos expuesto en el escrito libelar. Así se establece

En cuanto al cuarto punto controvertido explanado por el abogado L.G.P.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en lo relativo a la errada interpretación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (utilidades), es necesario señalar que el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la reta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Paragráfo Primero.- Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél…

(Fin de la cita).

Con respecto a este carácter aleatorio de las utilidades legales, la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 03/06/1999, refiriéndose a un fallo de fecha 18/11/1998 de la misma Sala, señaló:

éstas últimas no dependen de la voluntad del patrono, están sujetas a los beneficios que en definitiva obtenga la empresa (...)

Asimismo, el profesor R.J.A.G., ha aseverado que:

La utilidad de la empresa depende de su actividad mercantil continuada durante el respectivo ejercicio estatutario (anual, semestral). Es una unidad aritmética indivisible, resultado de un balance de las ganancias y pérdidas registradas en determinado período económico. No es posible jurídicamente, por ende, atribuir la utilidad legal a las operaciones ventajosas realizadas en ciertos meses o épocas del año, en forma aislada de los lapsos económicamente menos exitosos o adversos, por cuanto el enriquecimiento líquido es, en sí, un hecho que sólo queda evidenciado a la culminación de cada ejercicio, con la verificación del balance respectivo. Hasta este momento la utilidad legal es una simple expectativa de derecho (...).

(Fin de la cita).

De lo esbozado anteriormente, se evidencia una limitante entre 15 y 120 días de salarios, es decir, se estipulan las cantidades mínimas y máximas que puede pagar la empresa al trabajador por concepto de esta obligación, pero igualmente el legislador exigió unos requisitos para establecer el limite máximo para aquellas empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de 50 trabajadores, tiene un límite que no podrá ser máximo de 60. Asimismo, como caso excepcional, cuando la empresa conceda a sus trabajadores el límite de cuatro (4) meses de utilidades, no será necesario mostrar balances, ni cuentas acerca de su enriquecimiento neto, puesto que está otorgando el tope máximo que estipula la ley, y en consecuencia es obvio que cumple con lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber la parte demandada en su escrito de contestación de demanda negado en forma pura y simple que le adeudaba al demandante la cantidad reclamada en base a 120 días por concepto de participación de los beneficios “Utilidades”, siendo que tenía la carga de demostrar con sus balance y cuentas que no tenía ganancias netas suficientes para otorgar el tope máximo reclamado por el accionante, es por tales motivos, la Jueza a-quo actúo conforme a derecho al condenar dicho concepto en base a lo reclamado por el accionante en su escrito libelar. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este a quem declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.E.C., contra la sentencia de fecha 06/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare; SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado POELIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CORPORACIÒN A.S.D. C.A., contra la referida decisión; SE CONFIRMA, la referida sentencia, modificándose el contenido de las conclusiones referente a la declaración de parte, y NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante y demandada, ambas recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2010, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, en cual fue fundamentado en la audiencia oral y pública por el abogado C.C..

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Poelis Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2010, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, en cual fue fundamentado en la audiencia oral y publica por el abogado L.G.P..

TERCERO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, modificándose el contenido de las conclusiones referente a la declaración de parte, todo por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandante y demandada ambas recurrentes de conformidad con lo establecido en 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 08:52 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

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