Decisión nº 2048 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

SIN INFORMES.

EXPEDIENTE Nº: 2048

PARTE DEMANDANTE: C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.359.849 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239 con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.S.F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Dr. GIAN L.L., en su condición de Gobernador del Estado Apure.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. ANNALIESSE MONTENEGRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.231.457 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.265 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 30 de octubre de 2001, la ciudadana C.C., ya identificada, acude por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito, trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.

Expone la accionante en su libelo de demanda: que comenzó sus labores el día 01 de agosto de l.980, como obrera adscrita a la Gobernación del Estado Apure, hasta el 28 de diciembre de l.999, que fue jubilada, pero que hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas; que ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldo fue la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Trescientos cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs.151.344.oo) y con el citado sueldo sus derechos y acciones derivadas de la relación de trabajo, tal y como aparecen esgrimidas en el libelo de la demanda que cursa a los folios del 01 al 05 de las presentes actuaciones. Anexó recaudos.

En fecha 07 de noviembre del 2001, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordena la citación mediante boleta y Cartel de Notificación

Cursa al folio 92, poder Apud-Acta, conferido al abogado M.G., por la ciudadana C.J.C..

Riela a los folios 96 al 97, Poder Especial Apud- Acta, otorgado a la abogada ANNELIESSE MONTENEGRO, por la Procuradora General del Estado Apure, abogada Y.S.Y.M..

Cursa a los folios 99 al 110, escrito de contestación de la demanda, en el que la abogada alega la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que su representada le adeude a la parte accionante las cantidades expuestas en su libelo .

Riela a los folios 120 al 123, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada de la parte demandada, constante de cuatro (4) folios útiles. Anexó recaudos.

En fecha 20 de junio del 2002, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Parcialmente Con Lugar la acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana C.C., CONTRA la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. (F.161 al 165).

En fecha 26 de junio del 2002, la abogada ANNELIESSE MONTENEGRO, apela de de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20 de junio del 2002.

En fecha 03 de julio de 2002 el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº 618.

Este Tribunal de Alzada dio por recibido el expediente en fecha 07 de agosto del 2002, y fijó lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso. Y en fecha 12 de diciembre del mismo año, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Abierto el lapso de pruebas solamente hizo uso de este recurso la parte demanda y en fecha 11 de febrero del 2003, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Consta a los folios del 99 al 110 del expediente, escrito de contestación de la demanda, por la cual la parte accionada alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

A todo evento alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Es evidente ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana C.C. plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 28 de diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 01 de agosto de 1980 inicié mis labores como Obrera… al ser jubilada de mi cargo el 28 de diciembre de 1999…”.

Por lo que se evidencia que desde el 28 de diciembre de 1999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 07 de noviembre de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año y once (11) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 28 de diciembre de 1999 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 07 de noviembre de 2001, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año y once (11) meses, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta a los folios del 85 al 86 del expediente, documento emanado de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 19 de octubre de 2001, por el cual se determina que la ciudadana C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº.5.359.849, quién era Obrera “B”, no a consignado por ante esta Secretaría los Documentos necesarios para el Calculo de sus Prestaciones Sociales.

Del documento a que se hace referencia, de fecha 19 de octubre de 2001, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho del acreedor a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 19 de octubre de 2001 que la ciudadana C.C., titular de la Cedula de Identidad Nº.5.359.849 quién era Obrera Jubilada, sus Prestaciones Sociales fueron enviadas para ser revisadas a Contraloría Interna mediante oficio Nº.524 de fecha 16-03-2001, es la razón por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

En los Capítulos I y II de la contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.755.754.97), por concepto de antigüedad del Régimen anterior, más los intereses acumulados, por ser excesivo en dichos cálculos.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.118.594), por concepto de antigüedad del Nuevo Régimen, más intereses acumulados por ser excesivo dicho cálculo.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los pedimentos formulados en el escrito libelar, por los conceptos de antigüedad del Régimen anterior y Nuevo Régimen, por ser excesivos; pero no indicó cual es el monto exacto a cancelar por los referidos conceptos, y así asumir la carga probatoria.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.627.900.oo), por concepto de Bono de Transferencia, ya que de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal b) que establece: “Una compensación de transferencia…calculado con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del año l.996”.

Ello en virtud de que la accionante para dicha fecha su salario normal no era de Bs.48.300, siendo su sueldo para el 31-12-l.996 la cantidad de Bs. 37.275.OO

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada alega que el sueldo devengado por la trabajadora accionante era la cantidad de Bs.37.275 y no Bs.48.300, pero no logró probar en el lapso probatorio ésta aseveración, razón por la cual se estima procedente lo demandado por la trabajadora accionante en su escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el Capítulo IV del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante de: del 01-01.l.999 al 30-04-l.999 Bs.159.600.oo y del 01-05-l.999 al 27-12-l.999 Bs. 403.200.oo. Por concepto de Cesta Ticket no le corresponde, pues el mismo no fue presupuestado para el año l.999 y dicha Ley no tiene efecto retroactivo. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 314 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece el principio de legalidad presupuestaria en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestaria…

Al respecto, el Tribunal observa:

En el caso de la Cesta Ticket, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora accionante en la debida oportunidad, el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación. Así se decide.

En el Capítulo V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.oo) por concepto de Bono Único decretado por el Presidente de la República para todos los Empleados Públicos. No le corresponde en virtud de que la accionante no es ni fue empleada publica lo cual se desprende de su propia confesión al inicio de su escrito libelar al decir

…inicié mis labores como obrera…”

Al respecto, el Tribunal observa:

No consta en autos el Decreto Presidencial que determina que el beneficio contemplado en el mismo, es únicamente para Empleados Públicos. En consecuencia, se estima procedente lo demandado por concepto de Bono Único por la Trabajadora accionante. Así se decide.

En los Capítulos VI, VII, VIII y IX del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de Bs.11.604.529.93 por el doble Bs.23.209.059.86 por concepto de indemnización por despido o retiro voluntario conforme a la Cláusula Novena del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE)…Del contenido literal y exacto de dicha cláusula no establece que se deba cancelar doble cuando se es jubilado; caso este de la accionante, en consecuencia no le corresponde tal pago doble, al no operar el retiro voluntario.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 2.706.240 por el triple es igual a Bs.8.118.720, por Estabilidad y Comisión de Advenimiento conforme a la cláusula trece del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure… Del contenido de la referida cláusula tenemos que la misma es imposible desde todo punto de vista jurídico que le sea aplicable a la accionante: ya que su caso no encuadra dentro de los supuestos establecidos en los literales de la referida norma y máxime cuando la misma es personal jubilado…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de Bs. 120.000.oo por concepto de Uniforme año 99, conforme a la Cláusula Nº 27 del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure…

Obsérvese ciudadano Juez que la cláusula se refiere es al personal activo y la accionante fue jubilada ese año…

Dicho beneficio se concede en especie al trabajador activo más no en dinero.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto a lo alegado por la parte accionada en el Capítulo VII del escrito de contestación de la demanda, dicha argumentación es procedente por cuanto el beneficio establecido en la Cláusula Contractual Novena es para aquellos trabajadores que se retiren voluntariamente, que no es el presente caso, ya que la relación de trabajo concluyó por jubilación concedida a la trabajadora accionante, resultando en consecuencia improcedente el cobro demandado con fundamento a la Cláusula Contractual antes mencionada. Así se decide.

En relación al pago demandado por la trabajadora accionante con fundamento a la Cláusula 13 de la Contratación Colectiva, y rechazada por la contraparte, resulta improcedente dicho pedimento por cuanto la Cláusula en cuestión requiere que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, no siendo ésta la situación planteada en el presente caso, por lo que se estima sin base de sustentación contractual el pedimento contenido en el escrito libelar. Así se decide.

En el Capítulo VIII del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada negó y rechazó el pago de Bs.120.000,00 por concepto de Uniforme, conforme a la Cláusula 27 de la Contratación Colectiva.

La Trabajadora accionante, como consta al folio 84 del expediente, fue jubilada en fecha 30-12-99, por lo que resulta procedente el pago de Uniforme año 1.999, por el monto de la cantidad contenida en el escrito libelar: Bs. 120.000.oo. Así se decide.

En el Capítulo IX del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada negó y rechazó el pago de Bs. 3.329.568.oo por concepto de indemnización laboral, correspondiente al sueldo mensual comprendido del 28-12-99 al 28-10-01, conforme a la Cláusula 34 del Sindicato Único de Obreros dependientes del Ejecutivo del Estado Apure.

La Cláusula en mención, fundamento del pedimento de la parte accionante, determina que el beneficio en ella contenido, es para aquellos trabajadores que hayan sido despedidos por causas justificadas o no. En el caso que nos ocupa como se ha dicho se trata de una trabajadora que concluyó su relación laboral por jubilación concedida, resultando en consecuencia improcedente el cobro por este concepto. Así se decide.

En cuanto al cobro del Bono Único por la cantidad de Bs.50.000,00 formulado por la accionante en su escrito libelar, resulta procedente su cancelación, porque de haber sido improcedente, la parte accionada ha debido al rechazarlo y negarlo, desvirtuarlo con hechos precisos y contundentes. Así se decide.

En el Capítulo X del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de Bs. 12.306.352,74 por concepto de intereses de mora. Ello en virtud de que su cálculo de prestaciones sociales es totalmente erróneo y en consecuencia sus intereses no se corresponden legalmente.

Así como también niego, rechazo y contradigo que le adeude las cantidades mencionadas al folio tres (3) por concepto de indexación.

Al respecto, el Tribunal observa:

Cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, es decir, no cancela oportunamente las prestaciones sociales, incurre en mora, deberá en consecuencia pagarle al trabajador los respectivos intereses y así lo ordena el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Indexación o corrección monetaria es materia de orden público y en los casos de no ser solicitada por el trabajador accionante, podrá ordenarla de oficio el Juzgador.

En atención a lo antes expuesto, y por ser de eminente orden público la materia correspondiente a intereses de mora e indexación, en la parte dispositiva del fallo se ordenará experticia complementaria del fallo, para la determinación de los montos correspondientes a cada uno de esos conceptos. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 11 al 87 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan plenamente su valor probatorio en cuanto al ingreso y egreso del cargo. Así se decide.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Reproduce íntegramente el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su representada.

Promueve íntegramente las documentales siguientes:

Marcada “A” Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales

Promovió marcada con la letra “B” Jurisprudencia en fotos tato de sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de septiembre de l.996.

Promueve marcado “C” Cesta Ticket del 01 de enero de l.999, y del 01 de mayo del mismo año, al 27 de diciembre de l.999.

Consignó marcado “D” copia fotostática debidamente certificada del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure, (SUODE), a los fines de demostrar que las cantidades solicitadas con fundamento a las Cláusulas Nueve (9), trece (13), Veintisiete (27) y treinta y cuatro (34) de dicho contrato.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el Capítulo II, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

En relación a la Cesta Tickets, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Dentro de la oportunidad procesal ninguna de las partes objetó los documentales promovidos por la parte contraria, por lo cual se les da todo el valor probatorio, al no ser desconocidos ni impugnados. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, habiéndolos desvirtuados parcialmente durante el proceso, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana C.C., identificada en lo autos, por cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 20 de junio de 2002, interpuesta por la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana C.C., identificada en los autos en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.17.179.831, 50), por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora que correspondan a la trabajadora accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del respectivo experto

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los diecinueve ( 19 ) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

G.B.d.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EXPTE. Nº 2048

JSB/GBDER/aa.

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