Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000070

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.166.564, representado judicialmente por el abogado C.C., Inpreabogado Nº 40.061, contra la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 007484 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representado judicialmente el Instituto demandado por los abogados A.J.V., M.A.M., K.M., F.J.P., L.A.L., M.Y.M., W.I., H.M., T.C., P.P., M.T.G., Haybori G.B., M.R., K.H., N.G.R., I.A., M.D., O.A.T., Maileth Parra, E.H., D.B.C., M.G., M.C., A.M.D., M.E.B., M.C., A.O., M.V., H.P.G., A.J.R., J.J.M., E.S., Bladimil J.B., A.R.C., Z.I.F., P.A.J., Luisa de los Á.O., A.d.V.G., Zurelys Rojas Brito, R.A.R., G.P., C.G.F., J.G.P., M.L.G., M.A.M., M.E.E.M., J.T.L., C.E.C., O.A.Q., M.A.M., L.J.B.S., B.M., A.J.T., G.J.R., J.B.G., O.H., S.T.P., L.N.M., C.M.Z., Ilva Romana y J.C.G., Inpreabogado Nros. 58.394, 128.619, 89.363, 68.219, 75.882, 79.334, 107.499, 83.039, 98.235, 97.121, 20.991, 42.621, 84.428, 96.241, 76.687, 32.947, 69.618, 64.502, 93.702, 85.467, 96.557, 53.750, 64.593, 88.224, 37.958, 24.736, 103.542, 37.125, 44.380, 95.337, 96.339, 80.636, 74.283, 21.178, 86.459, 86.462, 98.301, 85.782, 50.620, 86.243, 39.311, 87.338, 83.191, 101.876, 104.208, 44.343, 56.394, 89.285, 65.459, 87.385, 47.527, 113.114, 63.709, 115.982, 113.241, 33.366, 57.912, 89.237, 101.841, 25.467 y 81.632, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de diciembre de 2010, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 007484 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante auto dictado el diecisiete (17) de enero de 2011 el mencionado Juzgado de Municipio ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.2. Recibido el expediente el veinticinco (25) de marzo de 2011, mediante sentencia dictada el treinta (30) de marzo de 2011 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante escrito presentado el dos (02) de junio de 2011 la parte recurrente presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitida mediante auto dictado el siete (07) junio de 2011 y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.4. Por auto dictado el ocho (08) de julio de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.5. El veintidós (22) de febrero de 2012 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.6. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de marzo de 2012 las abogadas A.d.V.G. y Zurelys Rojas, Inpreabogado Nros. 85.782 y 50.620, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte recurrida presentaron escrito de contestación de la demanda, solicitando su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El catorce (14) de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.9. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición.

Segunda Pieza:

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el treinta (30) de mayo de 2012 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes, asimismo, admitió la prueba de exhibición al Hospital Uyapar del listado de pacientes hospitalizados en el servicio de medicina interna el tres (3) de mayo de 2009 y se inadmitió la exhibición de la lista de los enfermeros y enfermeras que debían cumplir guardia el referido día.

I.11. Mediante acta levantada el dieciocho (18) de septiembre de 2012 se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de exhibición.

I.12. De la audiencia definitiva. El veintitrés (23) de mayo de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y las abogadas Zurelys Rojas y A.G., en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.13. El treinta y uno (31) de mayo de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano J.C.F. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 007484 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar ubicado en el Estado Bolívar, alegando que el acto impugnado fue dictado en violación del debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, que adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y que la violación del derecho al debido proceso origina la nulidad del acto por imperativo constitucional.

    La representación judicial del Instituto demandado negó que el acto de destitución impugnado se dictara en violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, afirmando que el Órgano Administrativo aplicó la sanción de destitución al recurrente previa la sustanciación de un procedimiento disciplinario en que se le garantizó al investigado el derecho a la defensa; igualmente negó la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado afirmando que fue demostrado en el referido procedimiento que el empleado incurrió en la falta disciplinaria prevista como causal de destitución en el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al incumplimiento reiterado en sus funciones.

    II.2. Determinados los límites de la controversia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia del vicio de nulidad invocado por el recurrente referido a la violación del debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, con fundamento en que se le sancionó con la destitución del cargo imputándole de forma anticipada en el acto de formulación de cargos y antes de la resolución definitiva la falta disciplinaria de destitución prevista en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la argumentación expuesta al respecto:

    Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 3 de mayo de 2009, laboré en la guardia correspondiente al turno de 1pm – 7 pm, en el servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar, recibiendo el servicio con 24 pacientes hospitalizados, encontrándome completamente solo en mi sitio de trabajo, en virtud de la ausencia de las demás profesionales de enfermería a quienes le correspondía laborar durante ese turno y fecha, por las razones que a continuación se señalan:

    (…)

    Ciertamente Ciudadana Juez, a los efectos de atender los antecedentes de éste caso, es importante precisar, que el ciudadano J.C. de la habitación 319, presentaba Leucemia Mieloide Aguda, motivo por el cual debió ser aislado, y requería de una atención personalizada; dada esta situación, por lo cual, desde el mismo momento del aislamiento del mencionado paciente, le designé a una de las profesionales bajo mi cargo, la responsabilidad del cuidado del paciente, durante mi turno de trabajo, a los efectos de que permaneciera en la habitación y de esta manera, no existiría la necesidad de hacer un gasto excesivo en la indumentaria requerida para su atención, al tratarse de un paciente inmunosuprimido.

    Pues bien Ciudadana Juez, lo cierto del caso es que día 3 de mayo de 2009, en el turno de 1pm – 7 pm, en el servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar, en razón de las circunstancias mencionadas anteriormente, relativas a la difícil situación que existía aquel día en el Servicio (no asistió la profesional a cargo del caso y para complemento me encontraba completamente solo en el servicio, trabajando en una sala con 24 pacientes y además en condiciones críticas), las cuales influyeron en que tomara la decisión de atender las actividades que requerían atención inmediata, (pacientes en estado de gravedad), para posteriormente dedicarme a los cuidados que debía dispensarle al ciudadano J.C., los cuales –como se explicó- requerían de toda la indumentaria de material desechable, y de esa forma brindar una óptima atención asistencial.

    Es así Ciudadana Juez, como rodeado de todas las circunstancias anteriormente descritas, la eficiencia en el desempeño de mis labores en la Sala de Hospitalización, se vio obstaculizada con el exceso y la sobrecarga de trabajo, toda vez que –como se anotó precedentemente- me encontraba solo, ante la ausencia absoluta del personal especializado (un solo enfermero pata atender a más de 24 pacientes en estado de salud delicado) y la falta de insumos, causas que al concurrir pueden considerarse como una atenuante e incluso una eximente de toda responsabilidad, puesto que realicé todo lo que estuvo a mi alcance para cumplir con mi deber, pese a la situación adversa.

    Ante esta situación tan crítica, de encontrarme solo frente a todo ese volumen y exceso de trabajo en la Sala de Hospitalización, aunado a la falta de personal especializado, el día 3 de mayo de 2010, por causas ajenas a su voluntad, omití suministrarle el tratamiento al p.J.C., hospitalizado en ese Centro Asistencial en la habitación 319; así fue reportado por mi persona mediante comunicación fechada 01 de julio de 2009, dirigida a la Lic. Gloris García, Coordinadora de la Jefatura de Enfermería del Hospital Uyapar.

    Como resultado de lo anterior Ciudadana Juez, la Directora del Hospital Uyapar Dra. Y.R., mediante oficio signado 102/09, fechado 21 de julio de 2009, procedió a solicitar a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, la apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria de Destitución en mi contra, con fundamento en lo previsto en el artículo 89, Numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarme –según afirma- incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2º eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33, numerales 1 y 2 del referido instrumento legal …

    Pues bien Ciudadana Juez, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en mi contra por la Dirección General del Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cargo del Dr. A.P., se observan violaciones flagrantes a mi derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y de la investigación.

    En efecto ciudadana Juez, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente…

    Sin embargo Ciudadana Juez, se advierte del Oficio Nº DGRHAP(AL 92/09 de fecha 20 de octubre de 2009, contentivo de la Formulación de los Cargos en mi contra, que el Dr. A.P.M., en su carácter de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de ente querellado, en forma anticipada y prematura, sin verificar la existencia de voluntariedad o intencionalidad alguna en la ocurrencia del hecho constitutivo de la infracción imputada, y sin haber desplegado actividad probatoria alguna, prejuzgó y precalificó en un acto de mero trámite como es el acto de formulación de cargos, sobre mi supuesta culpabilidad en la comisión de la infracción imputada, prevista en el artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a: “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, vulnerando incuestionablemente mi derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no otra conclusión puede extraerse de la referida formulación de cargos, al establecer lo siguiente…

    En razón de los argumentos anteriormente expuestos, Ciudadana Juez, el Procedimiento Disciplinario aperturado en mi contra, en fecha 6 de octubre de 2009, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal por los hechos ocurridos en fecha 3 de mayo de 2009, en el Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud que al formularme cargos, el ente querellado conculcó flagrantemente mis derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, contenidos en la garantía del debido procedimiento que debe ser garantizado tanto en la vía judicial como en vía administrativa, conforme a las previsiones del artículo 49, numerales 1 y 2, de nuestra Carta Fundamental; pues partió desde los inicios del procedimiento y en un acto de mero trámite del supuesto de culpabilidad, como lo sostienen los autores arriba citados, así lo denunció en la presente querella y pido a este Tribunal sea declarado, al momento de dictar la sentencia definitiva

    (Destacado añadido).

    La representación judicial de la parte demandada negó la procedencia de la pretensión de nulidad por violaciones al debido proceso alegando que la sanción de destitución fue el resultado de un procedimiento disciplinario que le fue seguido al investigado en el que se determinó que incurrió en la falta disciplinaria de destitución prevista en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita lo alegado al respecto:

    Segundo: Negamos y rechazamos, que en el acto administrativo aplicado, existiera vicios de Nulidad, por cuanto el mismo fue debidamente aplicado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Persona del Cnel. (Ej.) C.A.R.C., quien es la persona debidamente facultado para proceder en los Actos Administrativos que determinen sanciones de Destitución, así mismo la solicitud del Procedimiento Administrativo, fue realizado por la persona competente de acuerdo al artículo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiéndola hecho la Directora del Hospital Uyapar, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Dra. Y.R., cumpliendo con cada uno de los pasos para su solicitud, siendo que en la solicitud consta los diferentes oficios, actas, informes, controles de asistencia, entre otros, suscrito por cada uno de los supervisores inmediatos y coordinadores del área donde se encontraba adscrito el recurrente.

    Tercero: Negamos y rechazamos que nuestra representada le haya violado el Derecho al Debido Proceso, a la Defensa y a la Presunción de Inocencia al recurrentes (sic), por cuando (sic): En lo que respecta al Debido Proceso: quiero dejar claro a este Despacho que el recurrente fue debidamente notificado de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, numeral 3, siendo que dicha notificación fue debidamente recibida de puño y letra del recurrente, mediante comunicación de fecha AL-85 de fecha 06 de octubre de 2009, para que tuviera acceso al expediente Disciplinario instruido en su contra, derecho este que ejerció el día 14 de octubre de 2009, mediante comunicación suscrita de puño y letra del recurrente. Igualmente fue debidamente notificado de la notificación, que dio origen a su Destitución, Nº 007485 de fecha 09-09-2010 y Resolución Nº 007484 de fecha 09-09-2010, lo cual oportunamente proveeré a los fines legales consiguientes por lo que mal puede alegar el recurrente violación al Debido Proceso.

    En cuento al Derecho a la Defensa: El recurrente en todo momento se le respetó y otorgó su derecho a la defensa, desde el momento en que se dio inicio al procedimiento con la entrega de la Notificación donde se le indica que se le apertura un Procedimiento de Averiguación Administrativa y las disposiciones legales que dieron lugar a la apertura, hasta el final del mismo, siendo que constan en el expediente administrativo que en su oportunidad proveeré cada una de las actuaciones que en el se realizaron, notificándole claramente al recurrente en lapso para que tuviera acceso al expediente y ejerciera su debido derecho a la defensa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función, pública (sic), habiendo tenido acceso al mismo el 14 de octubre de 2009, así mismo se le indica en la mencionada notificación que al quinto día hábil de su notificación le serán formulados los cargos, los cuales fueron recibidos legalmente por el recurrente en fecha 20-10-2009, para ejercer su derecho a la defensa, lo cual demostraré oportunamente en la oportunidad legal correspondiente.

    En cuanto a la violación de la Presunción de Inocencia: En ningún momento nuestra representada le violó la presunción de inocencia al recurrente, siendo que desde el mismo momento en que se inicia el Procedimiento, en el Oficio de Solicitud del Procedimiento de Averiguación Administrativa, que realiza la máxima autoridad del Centro de Adscripción del recurrente, le protege su derecho a la presunción, cuando le indica que se encuentra Presuntamente incurso en la causal de destitución, tipificada en el artículo 86 numeral 2, describiéndole la misma, por lo que no hubo por parte de mi representada tal violación. Igualmente quiero reflejar en este punto que la Resolución de Destitución fue aplicada en base al procedimiento de averiguación administrativa no fue independiente de ella sola, y como lo establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que en las Notificaciones de los Actos administrativo (sic) se deben transcribir el contenido de las acciones que dieron lugar la aplicación de Sanción, siendo que ello fue lo que se izo (sic) y no se violó la presunción de inocencia, al recurrente, por cuanto el instituto es garante desde el inicio del procedimiento de estos derechos. Así mismo quiero alegar que cuando en la solicitud se señala que se encuentra presuntamente incurso en las causales de destitución, 2 del artículo 89 de la Ley de estatuto (sic) de la Función Pública, es porque existen elementos que lo llevan a determinar que existe tal presunción ya que de acuerdo a los recaudos que contiene el expediente que oportunamente proveeré, existen elementos que indican que el recurrente estuvo presuntamente incurso en tales hechos, ya que los mismos fueron debidamente alegados, escritos y aceptados por él en las diferentes actuaciones que forman parte del expediente administrativo

    .

    A los fines de determinar la procedencia de la denuncia de violación al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, procede este Juzgado a analizar el expediente disciplinario consignado en copia certificada por la parte demandada, cursante del folio 147 al 369 de la primera pieza y cuyos documentos relevantes insertos en el mismo para la resolución de la controversia son los siguientes:

    1) Oficio Nº 102/09 emitido el veintiuno (21) de julio de 2009 por la Médico Directora del Hospital Uyapar, dirigido al Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual solicita se inicie averiguación administrativa contra el empleado J.C.F., por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber incurrido en varias oportunidades en el incumplimiento de sus deberes “negándose a suministrarle medicamento a los pacientes que se encuentran hospitalizados en este centro asistencial, durante su guardia laboral… tal como sucedió el día tres (03) de mayo del presente año, cuando el trabajador omitió suministrarle el tratamiento al p.J. Caraballo…”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 147 al 148 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    2) Oficio Nº 096/09 emitido el seis (06) de julio de 2009 por la Jefe de Enfermeras, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, mediante el cual le remite informe explicativo suscrito por el ciudadano J.C.F., con respecto al hecho ocurrido el día tres (03) de mayo de 2009, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 149 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    3) Comunicación emitida el primero (1º) de julio de 2009 por el empleado J.C.F., dirigida a la Coordinadora de la Jefatura de Enfermería, mediante el cual le informa que “(h)umanamente y físicamente no me (le) alcanzo el tiempo para cumplirle el tratamiento al p.J.C., reconozco que omití (omitió) dicho tratamiento pero fue pensando en el bienestar del paciente y por las series de acontecimientos que habían ocurrido anteriormente, situación de la cual ningún profesional de la enfermería esta exento de lo que le suceda estos casos con los pacientes…”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 150 de la primera pieza, documento al que se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado por las partes.

    4) Oficio Nº 021/09 emitido el 13 de mayo de 2009 por la Jefe de Enfermeras, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, mediante el cual le remite: 1) Acta emitida el once (11) de mayo de 2009 por la Jefe de Enfermeras en la que se dejó constancia que “el día tres (03) de mayo a las 2: 00 p.m. no se le cumplió tratamiento medico al p.J.C., hospitalizado en medicina como se manifiesta en anexo número uno (01) firmado por el Lcdo. J.F.”; 2) Informes emitidos el 03 de mayo de 2009 por la Supervisora de Guardia dejando constancia que no se cumplió el tratamiento al mencionado paciente por el Licenciado J.C.F.; 3) Comunicación emitida el 03 de mayo de 2009 por la Coordinadora de Sala de Hospitalización dirigida a la Supervisora de Área informándole que en los casos en los que se encuentre solo el Licenciado J.F. “debido a múltiples causas es imperioso cumplir el tratamiento a los pacientes que se encuentren en situación crítica y de emergencia, por lo tanto el p.J.C. cumplía con los requisitos para darle el tratamiento, por causar con una patología de base en lo que condicionaba a un estado de inmunosupresión (Leucemia Mieloide Aguda) y por consiguiente expuestos a infecciones agudas y recurrentes. En este caso era necesaria la administración de antibióticos, para no perder la continuidad del tratamiento y así disminuir resistencia bacteriana y estadía en el centro hospitalario. Existiendo un antecedente de este paciente, que involucraba su persona, era imperativo y oportuno haber cumplido el tratamiento y de tener alguna duda en su administración consultar con el residente de guardia”; 4) Comunicación emitida el catorce (14) de abril de 2009 por la Licenciada Yesenia Pérez perteneciente al Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar dirigido a la Supervisora informándole que a los pacientes mencionados no se les realizó control de glicemia, que “…se le hizo referencia de lo sucedido al señor J.F., en el enlace de turno, no dando respuesta alguna…”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 151 al 157 de la primera pieza, documentos administrativos a los que se le otorgan pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    5) Oficio Nº 045/09 emitido el dos (02) de junio de 2009 por la Sub-Directora de Recursos Humanos dirigido al Abogado IV del Hospital Uyapar, mediante el cual remitió caso del ciudadano J.C.F., a los fines que se inicie el respectivo procedimiento, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 158 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    6) Control de asistencia emitido el tres (03) de mayo de 2009 suscrito por el Supervisor, el Sub-Director y Director del Hospital Uyapar, del turno 1/7 dejando constancia de la asistencia del Enfermero J.F., hora de entrada: 1:00 p.m. hora de salida: 7:00 p.m. y de la Camarera E.R., producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 159 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    7) Auto de inicio de averiguación disciplinaria emitido el seis (06) de octubre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal contra el Enfermero I J.F., adscrito al Hospital Uyapar, de conformidad con el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 160 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    8) Oficio Nº Al-85 emitido el seis (06) de octubre de 2009 por Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido al ciudadano J.F., mediante el cual se le notifica que se le ha instruido un expediente disciplinario administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, se le comunicó que practicada la notificación personal, al quinto día hábil siguiente le serían formulados los cargos y que a tal efecto debía presentarse por ante el Departamento de Asesoría Legal, recibido el trece (13) de octubre de 2009 por el mencionado ciudadano, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 162 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    9) Solicitud fechada catorce (14) de octubre de 2009, suscrita por el funcionario investigado, mediante el cual requiere copias simples de su expediente, producido en copia certificada por la parte recurrida, cursante al folio 163 de la primera pieza, documento al que se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado por las partes.

    10) Auto emitido el catorce (14) de octubre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual dejó constancia de la entrega de las copias simples solicitadas a la parte demandante en la misma fecha, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 164 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    11) Oficio Nº DGRHAP/AL 92/09 emitido el veinte (20) de octubre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dirigido al ciudadano J.F., mediante el cual se le formulan cargos de acuerdo a lo establecido en el artículo 89.4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “debido a que usted ha venido incurriendo en las faltas arriba mencionadas en varias oportunidades, negándose a suministrarle el tratamiento a los pacientes que se encuentra (sic) Hospitalizado (sic) en el Hospital Uyapar, donde usted presta sus servicios como Enfermero I, en el horario comprendido de 1pm. a 7pm, durante su guardia laboral, así como el incumplimiento del suministro de los mismas (sic) y la omisión de suministrarle estos en el horario correspondiente, tal como sucedió el día 03 de mayo del presente año, cuando usted omitió suministrarle el tratamiento al p.J.C., hospitalizado en ese Centro Asistencial en la habitación 319, de acuerdo a comunicación de fecha 01 de julio del año en curso, donde usted indica que omitió cumplir dicho tratamiento, cuaderno de reporte diario del turno 1/7, donde señala que no cumplió el tratamiento del paciente antes señalado porque supuestamente estaba solo en la guardia y todas (sic) las (sic) demás recaudos que se anexan a la presente solicitud donde sus superiores jerárquicos dejan constancia de este hecho…”, que a partir de su notificación se iniciaba el lapso de cinco (5) días hábiles para que presentara escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 165 al 166 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    12) Solicitud fechada veinte (20) de octubre de 2009 suscrita por el funcionario investigado, mediante el cual requiere copias simples del oficio Nº DGRHAP/AL 92/09 fechado veinte (20) de octubre de 2009 suscrito por el por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal relativo a la formulación de cargos, producido en copia certificada por la parte recurrida, cursante al folio 167 de la primera pieza.

    13) Auto emitido el veintiuno (21) de octubre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dejó constancia que se iniciaba el lapso para la consignación del escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 171 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    14) Escrito de descargos presentado el veintisiete (27) de octubre de 2009 por la representación legal del ciudadano J.F., funcionario investigado, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 172 al 180 de la primera pieza, documento al que se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado por las partes.

    15) Auto dictado el veintiocho (28) de octubre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario instruido al funcionario investigado, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 182 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    16) Escrito de promoción de pruebas presentado el veintiocho (28) de octubre de 2009 por la representación legal del funcionario investigado, mediante el cual promovió pruebas documentales y de exhibición, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 183 al 185 de la primera pieza, documento al que se le otorga valor probatorio en virtud que no fue impugnado por las partes.

    17) Oficio Nº 68/09 emitido el veintinueve (29) de octubre de 2009 por el Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido a la Sub-Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, mediante el cual le requiere que remita lo solicitado por el funcionario investigado en su escrito de promoción de pruebas relativo a copias selladas y firmadas de los controles de asistencia del personal de servicio de medicina interna del turno 1/7 de los meses de abril y mayo de 2009, las prácticas del libro de reporte diario de enfermería del servicio de medicina interna 22, 23, 25 y 30 abril de 2009 y 02, 17, 23 y 30 de mayo de 2009 y Record de conducta del Licenciado J.F., en donde se indique reconocimientos, amonestaciones e informes que se hayan emitido en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 186 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    18) Oficio emitido el dos (02) de noviembre de 2009 por la Sub-Directora de Personal del Hospital Uyapar, dirigido a la Asesor Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual remite información requerida a través de oficio Nº 68/09 fechado veintinueve (29) de octubre de 2009, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 187 al 306 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    19) Auto dictado el cuatro (04) de noviembre de 2009 por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual dejó constancia del cierre del lapso probatorio y remitió el expediente a la Dirección de Consultoría Jurídica, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 307 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    20) Dictamen de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitido el treinta (30) de junio de 2010 concluyendo que “…resulta procedente aplicar la sanción de destitución al ciudadano J.C.F. (…) adscrito al Hospital “UYAPAR”, como ENFERMERO I, (…), por haberse demostrado a lo largo del procedimiento que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 Numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 317 al 325 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    21) Resolución Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 007484 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual destituyó al recurrente del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 308 al 312 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio.

    22) Notificación emitida el nueve (09) de septiembre de 2010 dirigida al ciudadano J.C.F., contentiva de Resolución Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 007484 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual lo destituyó del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente suscrita por la parte actora el veintiuno (21) de septiembre de 2010, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas, cursante del folio 313 al 316 de la primera pieza, documento administrativo al que se le otorga pleno valor probatorio, dado que su autenticidad y veracidad no fue desvirtuada en el proceso.

    Observa este Juzgado que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra formando parte de la garantía del derecho al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.

    Con respecto al derecho a la presunción de inocencia la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2673 dictada el 28 de noviembre de 2006, se pronuncio al respecto, dictaminó:

    Cabe precisar sobre estos particulares, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho.

    En tal sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio o disciplinario, como es el caso de autos, donde tal derecho se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas a la persona investigada y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

    En el caso bajo examen, evidencia la Sala que la sola actuación de imputar cargos en el auto de inicio del procedimiento administrativo no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia. Dicha actuación de imputar cargos, es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa

    (Destacado añadido).

    De la citada garantía constitucional y del precedente jurisprudencia se desprende que la presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, no obstante, la sola actuación de imputar cargos en el auto de inicio del procedimiento administrativo no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia, por el contrario, es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa.

    Aplicando tales premisas al caso de autos, procede este Juzgado a citar el acto de formulación de cargos dictado en el procedimiento disciplinario que se le siguió al demandante, cursante del folio 165 al 166 de la primera pieza y precedentemente analizado el cual es del siguiente tenor:

    Vistos y analizados los recaudos comprendidos en el expediente disciplinario instruido en su contra, se infiere que usted, se encuentra presuntamente incurso en las causales de destitución establecidas en el numeral 2 en concordancia con el artículo 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… debido a que usted (el funcionario investigado) ha venido incurriendo en las faltas arriba mencionadas en varias oportunidades, negándose a suministrarle el tratamiento a los pacientes que se encuentra (sic) Hospitalizado (sic) en el Hospital Uyapar, donde usted presta sus servicios como Enfermero I, en el horario comprendido de 1pm. a 7pm, durante su guardia laboral, así como el incumplimiento del suministro de los mismas (sic) y la omisión de suministrarle estos en el horario correspondiente, tal como sucedió el día 03 de mayo del presente año, cuando usted omitió suministrarle el tratamiento al p.J.C., hospitalizado en ese Centro Asistencial en la habitación 319, de acuerdo a comunicación de fecha 01 de julio del año en curso, donde usted indica que omitió cumplir dicho tratamiento, cuaderno de reporte diario del turno 1/7, donde señala que no cumplió el tratamiento del paciente antes señalado porque supuestamente estaba solo en la guardia y todas (sic) las (sic) demás recaudos que se anexan a la presente solicitud donde sus superiores jerárquicos dejan constancia de este hecho.

    Los cargos se formulan de conformidad con el Capitulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución a objeto que se consigne su escrito de descargos, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.

    Concluido este acto se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas que considere convenientes, según lo indicado en el artículo 89 numeral 6 ejusdem…

    (Destacado añadido).

    Conforme a la citada formulación de cargos, concluye este Juzgado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en uso de sus facultades sancionatorias formuló los cargos al funcionario investigado y le hizo de su conocimientos los hechos por los cuales sería investigado y las infracciones que le eran presuntamente atribuidas a los fines que se procurara su defensa, en consecuencia, este Juzgado desestima el vicio de nulidad invocado por el recurrente referido a la violación del debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia. Así se establece.

    II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia alegada por la parte recurrente que el acto de destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, expresando que no se demostró en el procedimiento disciplinario que le fue seguido en su contra que incurrió en el incumplimiento reiterado de sus deberes ya que si bien manifestó en la comunicación fechada primero (1º) de julio de 2009 que omitió suministrarle el tratamiento al mencionado paciente el día tres (03) de mayo de 2009, justificó la omisión en que se encontraba laborando completamente solo con veinticuatro (24) pacientes, demostrando que la omisión no es imputable a su persona sino a las condiciones de exceso de trabajo en que laboraba, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    “En relación a las pruebas señaladas en el Acápito Nº 1, referidas a la Comunicación de fecha 01 de julio de 2009, dirigida por mi persona, a la Lic. Gloris García, Coordinadora de la Jefatura de Enfermería, cursante al folio 4, del expediente administrativo, que según el Presidente del ente querellado, una de las pruebas que demuestra el incumplimiento reiterado de mis deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, es el aceptar que no suministré el tratamiento al p.J.C.; en oposición a tal afirmación contenida en la Resolución DGRHAP-DAL/10 Nº 007484, de fecha 09 de septiembre de 2010, debe destacarse, que si bien es cierto que en la mencionada comunicación fechada 01 de julio de 2009, manifesté a la Coordinadora de la Jefatura de Enfermería, del Hospital Uyapar, que en fecha 3 de mayo de 2009, omití suministrarle el tratamiento al p.J.C., en razón del exceso y sobrecarga de trabajo existente ese día en el Servicio de Medicina del mencionado Hospital, donde además, me encontraba laborando completamente solo con veinticuatro (24) pacientes); no es menos cierto que la referida comunicación no demuestra en forma alguna, el incumplimiento a mis deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas; debiendo manifestar a la Ciudadana Juez, que la circunstancia según la cual, admitiera que no suministré el tratamiento al p.J.C., por las razones anteriormente señaladas, no comporta la demostración per se, de la causal imputada por la Administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez que en virtud de la vigencia del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, la Administración (en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) no sólo tiene la carga de demostrar la comisión del hecho constitutivo de la infracción imputada, sino que también debe demostrar la culpabilidad del sujeto investigado, culpabilidad que se encuentra referida a imprudencia, falta de precaución, lentitud, descuido, negligencia, pero que en todo caso, la carga de su demostración le corresponde a la Administración Pública.

    En el caso bajo análisis Ciudadana Juez, está demostrado en forma patente y objetiva, que en fecha 3 de mayo de 2009, omití suministrar el tratamiento al p.J.C., correspondiente a la habitación 319 del Servicio de Medicina del Hospital Uyapar, tal como fue admitido por mi persona no sólo en la referida comunicación de fecha 01 de julio de 2009, sino también en el Libro de Reporte Diario correspondiente al Turno 1/7, de fecha 3 de mayo de 2009, cursante al folio 7 del expediente contentivo del procedimiento administrativo; sin embargo, la ocurrencia de tal hecho no obedeció a causas imputables a mi voluntad, es decir, tal conducta no constituye bajo ninguna circunstancia, un hecho intencional o voluntario, y menos aún, una conducta imputable a mi persona a título de negligencia, impericia o inobservancia de leyes y reglamentos; sino Ciudadana Juez, que tal eventualidad ocurrió en razón de que me encontraba abarrotado de trabajo y completamente solo en el Servicio el día 3 de mayo de 2009, tal como aparece demostrado en el Control de Asistencia correspondiente al Turno: 1/7, de fecha 3 de mayo de 2009, cursante al folio 71 del expediente contentivo del procedimiento disciplinario incoado en mi contra por el ente querellado, por cuanto la ciudadana TSU C.G., se encontraba libre durante la referida fecha, medio probatorio este que tampoco fue valorado por la Administración, reafirmando además, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho.

    Por lo que respecta al Informe presentado en fecha 3 de mayo de 2009, cursante a los folios 8 y 9 del expediente administrativo, por la Lic. Silvia Salas, Supervisora a la Jefatura de Enfermería del Hospital Uyapar, mediante el cual manifiesta que no suministré el tratamiento al p.J.C., por no tratarse de una emergencia y por haber tenido problemas anteriormente con los familiares del prenombrado paciente, conviene destacar, que además de ser falso el argumento de haber tenido problemas con los familiares del prenombrado paciente, el referido informe pudiera servir para demostrar sólo la ocurrencia del hecho, es decir, que no suministré el tratamiento al mencionado paciente, hecho este que ha sido admitido por mi persona, pero sólo por causa no imputable a mi voluntad, como es el exceso de trabajo y encontrarme completamente solo en la referida guardia de trabajo, sin que sea conducente el mismo para demostrar mi culpabilidad (voluntariedad, impericia, imprudencia o negligencia) en la ocurrencia de tal hecho, lo cual constituye una carga que pesa sobre la Administración.

    Por lo que se refiere al segundo legajo de medios probatorios al cual alude la Resolución DGRHAP-DAL/10 Nº 007484, de fecha 09 de septiembre de 2010, que me destituyó del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar, expresa erróneamente el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se evidencia tanto del escrito de descargos, como en los folios once (11), ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120) y ciento cuarenta y ocho (148) que mi persona, regularmente incumplía los deberes inherentes a mi cargo; debe reafirmarse contrariamente a lo que ha expresado el prenombrado funcionario, que aún cuando en el escrito de descargos, cursante en el expediente administrativo, admití la omisión del suministro del tratamiento en fecha 3 de mayo de 2009, en el Turno 1/7 pm, al p.J.C., no es menos cierto que en tal escrito manifesté que tal omisión ocurrió con ocasión al exceso de trabajo, y por encontrarme completamente solo en el Servicio de Medicina del Hospital Uyapar, es decir, esta omisión ocurrió por razones ajenas a mi voluntad; quedando a cargo de la Administración –como se ha dicho prolijamente- demostrar la voluntariedad o culpabilidad en la comisión de la infracción imputada, por lo cual no es suficiente para la aplicación de la sanción de destitución la demostración material u objetiva del hecho, sino que es necesario demostrar la culpabilidad del sujeto, lo cual no ocurrió bajo ninguna circunstancia en el procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado en mi contra.

    Por lo que concierne a la copia del Informe del 14/04/09 al 15/04/090 (sic) emitido por la Lic. Yesenia Pérez, comunicando a la Supervisora del turno nocturno sobre el incumplimiento de algunos tratamientos y procedimientos durante el turno 1-7, señalamientos que supuestamente, también hizo a mi persona (J.F.), cursante al folio 11 del expediente administrativo, debe observarse que del referido informe no se evidencia ningún incumplimiento de los deberes inherentes a mi cargo o a las funciones encomendadas, imputadas a mi persona, sólo expresa la Lic. Yesenia Pérez, que me hizo referencia sobre tal situación, pero jamás me fue aperturado por la Administración (ente querellado) procedimiento sancionatorio alguno de amonestación escrita, o de cualquier otra naturaleza, con la siguiente sanción, imputándome el incumplimiento mencionado por la prenombrada ciudadana, debiendo agregar, que tal informe carece de validez alguna para justificar la decisión de destituirme del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar.

    Por lo que se refiere a la comunicación enviada en fecha 26 de octubre de 2009, por la Lic. Josefa Sánchez, Coordinadora del Servicio de Medicina Interna del Hospital, Uyapar, a la Lic. Gloris García, Jefa de Enfermeras del mismo nosocomio, referida a una supuesta situación irregular, relacionada con mi persona, en fecha 05-10-09, cursante a los folios 119 y 120 del expediente administrativo, en cuyo folio 120, se lee lo siguiente…

    Observe Ciudadana Juez, que la información contenida en el informe parcialmente transcrito, en caso de ser cierta (lo cual niego a todo evento), utilizada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para considerar demostrada la causal imputada a mi persona, relativa al “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, puedo llegar a constituir una causal autónoma de amonestación escrita en mi contra, conforme a las previsiones del artículo 83, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública por una supuesta “Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles de un lapso de treinta días continuos”; sin embargo, la Administración (ente querellado) jamás apertura procedimiento disciplinario alguno, para sancionarme por las supuestas inasistencias mencionadas en el referido Informe, es decir, la Administración no aperturó el procedimiento correspondiente, ni sancionó las faltas presuntamente cometidas por mi persona, aunado a las circunstancias, que el Procedimiento Administrativo Sancionatorio incoado en mi contra, fue aperturado por los hechos ocurridos en fecha 3 de mayo de 2009, bajo ninguna circunstancia con ocasión a los supuestos hechos supuestamente ocurridos durante el mes de septiembre o durante el mes de octubre de 2009, por lo cual mal podía la Administración utilizar las supuestas inasistencias presuntamente ocurridas el 5 de octubre de 2009, o el fin de semana anterior, para considerar demostrada la infracción imputada a mi persona, relativa a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”.

    Ciudadana Juez, lo único que demuestra esa comunicación en forma indubitable, es que el Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar, constituye un servicio muy crítico en virtud de las condiciones de los pacientes, bajo el dominio de una sola enfermera (o un enfermero, como ocurrió en fecha 3 de mayo de 2009, en el Turno 1/7), fecha en la cual debido al exceso de trabajo con motivo de encontrarme completamente solo con veinticuatro (24) pacientes, omití suministrarle el tratamiento al p.J.C., correspondiente a la habitación Nº 319, del referido hospital, conllevando tal circunstancia al no cumplimiento adecuado por falta de personal, quedando el prenombrado paciente sin el debido tratamiento, repercutiendo en su evolución y pronta recuperación, tal como lo comunica la Lic. Josefa Sánchez, Coordinadora de Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar, a la Lic. Gloris García, Jefa de Enfermeras, lo cual demuestra de manera incontrovertible, que la omisión del tratamiento al paciente anteriormente mencionado, en fecha 3 de mayo de 2009, no obedeció a un hecho intencional o voluntario, o en modo alguno a imprudencia, impericia o negligencia.

    De tal manera que como ha sido sostenido acertadamente por la doctrina citada en la presente demanda de nulidad, para la procedencia de la sanción de destitución, por la causal objeto de estudio, se requiere que incumplimiento sea reiterado, y que cada hecho o conducta ilícita debe ser debidamente constatada mediante la imposición de la sanción o sanciones previas correspondientes, lo cual no aparece demostrado en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado contra mi persona.

    Por lo que atañe a la Comunicación enviada por mi persona en fecha 24 de enero de 2008, a la ciudadana Y.C., Sub Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, cursante al folio 148 del expediente administrativo, relativa a unos hechos presuntamente ocurridos el día 19 de enero de 2008, en razón de una supuesta acusación de no cumplir tratamiento en mi área asignada; resulta pertinente señalar en relación a la referida Comunicación, que la Administración Pública (ente querellado) jamás apertura procedimiento disciplinario alguno en mi contra, destinado a establecer, constatar y sancionar tal conducta, en forma previa, debiendo agregar que aun en el caso de que fuera cierta tal imputación, a la fecha en que fue utilizada por la Administración para sancionarme con la destitución del cargo de enfermero I, habían transcurrido los lapsos de prescripción de seis (6) y ocho (8) meses para la aplicación de la sanción de amonestación escrita y/o de destitución, previstas en los artículos 87 y 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De modo pues Ciudadana Juez, que entre el día 19 de enero de 2008 y el mes de julio de 2009, en la cual fue solicitada por la Directora del Hospital Uyapar, la apertura del Procedimiento Disciplinario en mi contra, habían transcurrido holgadamente los lapsos de prescripción anteriormente citados, con el agravante que la Administración en caso de considerar la comisión de una de las faltas que ameriten sanción de amonestación escrita, debió ordenar la apertura del procedimiento disciplinario pertinente, así como demostrar y aplicar la sanción correspondiente, a los efectos de ir pre-constituyendo las pruebas para posteriormente sancionarme –en caso de ser procedente- en un ulterior procedimiento en caso de la comisión de otra falta que ameritara la sanción de amonestación escrita, con fundamento en la causal prevista en el artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa al “Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas”, pero bajo ninguna circunstancia debió la Administración considerar el contenido de la referida comunicación para afirmar que mi persona regularmente incumplía con los deberes inherentes al cargo o a las funciones encomendadas, como erradamente lo hizo en la Resolución DGRHAP-DAL/10 Nº 007484, de fecha 09 de septiembre de 2010, que me destituyó del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar”.

    La representación judicial de la parte demandada negó que el acto de destitución fuera dictada en base a hechos falsos que originaran el falso supuesto de hecho denunciado, en razón que de los recaudos producidos en el procedimiento disciplinario se demuestra que el recurrente incurrió en la falta disciplinaria de destitución prevista en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita la defensa invocada al respecto:

    …Negamos y rechazamos lo alegado por el recurrente en cuanto al vicio de Falso Supuesto: Siendo que cado uno se (sic) los supuestos de la causal que le fuera aplicada en el Procedimiento al mismo fue debidamente soportada por cada uno de los recaudos que conforman en (sic) el expediente disciplinario, teniendo el recurrente en sus distintas oportunidades para probar y demostrar los mismo, ya que le fueron respectados todos sus derechos en todas y cada una de las fases del procedimiento, ya que de acuerdo a los recaudos que contiene el expediente que oportunamente proveeré, existen elementos que indican que el recurrente estuvo presuntamente incurso en tales hechos, debido que los mismo fueron debidamente alegados, escritos y aceptados por él en diferentes actuaciones que forman parte del expediente administrativo instruido que dieron lugar a la aplicación de la sanción de Destitución

    .

    En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    A los fines de pronunciarse sobre el alegado vicio observa este Juzgado que la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 007484 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual destituyó al recurrente del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se fundamentó en el dictamen de la Consultoría Jurídica, dispuso:

    “En mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 5355 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.688 de fecha 22 de mayo de 2007, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con el Artículo 5 numeral 5, 78 y 79 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLO del cargo de ENFERMERO I identificado con el cargo Nº 85-03330, Código de Origen Nº 60209741, adscrito al Hospital “Uyapar” ubicado en la Urbanización Jardín Levante de Puerto Ordaz, Municipio del Estado Bolívar, de conformidad con la opinión emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de junio de 2.010…” (Destacado añadido).

    En este orden de razonamiento, observa este Juzgado que el Dictamen de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitido el treinta (30) de junio de 2010 concluyó que “…resulta procedente aplicar la sanción de destitución al ciudadano J.C.F. (…) adscrito al Hospital “UYAPAR”, como ENFERMERO I, (…), por haberse demostrado a lo largo del procedimiento que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 Numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, y cursa del folio 317 al 325 de la primera pieza, el cual es del siguiente tenor:

    Una vez revisado y analizado el expediente disciplinario, instruido en contra del ciudadano J.C.F., esta Dirección General expone opinión sobre el contenido, en los siguientes términos:

    1) En el aludido expediente disciplinario se cumplió fiel y cabalmente con el debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos fundamentales regulados y consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    2) Por el contenido de sus actas, se evidencia que el ciudadano J.C.F., fue debidamente notificado del procedimiento y en oportunidad procesal correspondiente ejerció su derecho a la defensa, presentando para ello su escrito de descargos y promoviendo las pruebas que considero pertinentes.

    3) En el desarrollo del procedimiento disciplinario, la Dirección del Hospital Uyapar consignó pruebas tendientes a demostrar la falta cometida por el ciudadano J.C.F., las cuales a consideración de este Órgano Consultor, se valoraron en su totalidad. Por su parte el funcionario investigado aportó pruebas dentro de la oportunidad legal, a fin de desestimar los cargos formulados por la Administración, las cuales, de igual manera son valoradas por esta Dirección General por no ser contrarias a la Ley ni a las buenas costumbres.

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, puede observarse que la Directora del Hospital Uyapar, solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, en virtud de que el ciudadano antes señalado, en reiteradas oportunidades se negara u omitiera el suministro del tratamiento indicado a pacientes recluidos en ese centro asistencial, tal como sucediera el día 03 de mayo de 2009, cuando dejó de suministrar el tratamiento médico al p.J.C., quien se encontraba recluido en la habitación número 319.

    Bajo esa premisa, este órgano consultor aprecia que existen en el expediente pruebas suficientes de que el investigado con su conducta, incurrió en un incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo, una de ellas es el aceptar que no suministró el tratamiento al pacientes antes identificado, tal como lo indica en su comunicación de fecha 01 de julio de 2009, dirigida a la Lic. Gloris García, Coordinadora de la Jefatura de Enfermería, que riela inserto al folio cuatro (04).

    De igual manera, se observa en la copia del Libro de Reporte Diario correspondiente al turno 1/7, de fecha 03 de mayo de 2009 y en informe presentado por la Lic. Silvia Salas, Supervisora, a la Jefatura de Enfermería del referido nosocomio, que el investigado no suministró tratamiento al antes prenombrado paciente por no tratarse de una emergencia y por haber tenido problemas anteriormente con los familiares del mismo (folios 07 al 09).

    Al respecto, es importante indicar que el incumplimiento reiterado consiste en la falta de rendimiento del funcionario de manera constante en las funciones a él encomendadas, el cual debe ser debidamente demostrado por el supervisor, a través de llamados de atención, observaciones u otras pruebas, que demuestren la falta de eficiencia del funcionario.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia tanto en el escrito de descargos, como en los folios once (11), ciento diecinueve (119), al ciento veinte (120) y ciento cuarenta y ocho (148), que el ciudadano J.C.F., regularmente incumplía con los deberes inherentes a su cargo, lo cual a consideración de éste despacho, atenta contra el Derecho a la Salud de los pacientes recluidos en ese centro de salud.

    Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, resulta procedente aplicar la sanción de destitución al ciudadano J.C.F. (…) adscrito al Hospital “UYAPAR”, como ENFERMERO I, (…), por haberse demostrado a lo largo del procedimiento que se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 Numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    De la motivación del acto impugnado y de la opinión de la Consultoría Jurídica observa este Juzgado que el funcionario que dictó el acto de destitución se fundamentó en hechos que constan en el expediente disciplinario que se formó: a) en la comunicación precedentemente analizado en el numeral 3) se observa que cursa en el expediente disciplinario comunicación emitida el primero (1º) de julio de 2009 por el funcionario investigado dirigida a la Coordinadora de la Jefatura de Enfermería, mediante el cual le informa que “(h)umanamente y físicamente no me (le) alcanzo el tiempo para cumplirle el tratamiento al p.J.C., reconozco que omití (omitió) dicho tratamiento pero fue pensando en el bienestar del paciente y por las series de acontecimientos que habían ocurrido anteriormente, situación de la cual ningún profesional de la enfermería esta exento de lo que le suceda estos casos con los pacientes…”.

    Igualmente se analizó precedentemente en el numeral 4) los siguientes documentos administrativos insertos en el expediente disciplinario que se le siguió al demandante, a saber: Oficio Nº 021/09 emitido el 13 de mayo de 2009 por la Jefe de Enfermeras, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Hospital Uyapar, mediante el cual le remite: 1) Acta emitida el once (11) de mayo de 2009 por la Jefe de Enfermeras en la que se dejó constancia que “el día tres (03) de mayo a las 2: 00 p.m. no se le cumplió tratamiento medico al p.J.C., hospitalizado en medicina como se manifiesta en anexo número uno (01) firmado por el Lcdo. J.F.”; 2) Informes emitidos el 03 de mayo de 2009 por la Supervisora de Guardia dejando constancia que no se cumplió el tratamiento al mencionado paciente por el Licenciado J.C.F.; 3) Comunicación emitida el 03 de mayo de 2009 por la Coordinadora de Sala de Hospitalización dirigida a la Supervisora de Área informándole que en los casos en los que se encuentre solo el Licenciado J.F. “debido a múltiples causas es imperioso cumplir el tratamiento a los pacientes que se encuentren en situación crítica y de emergencia, por lo tanto el p.J.C. cumplía con los requisitos para darle el tratamiento, por causar con una patología de base en lo que condicionaba a un estado de inmunosupresión (Leucemia Mieloide Aguda) y por consiguiente expuestos a infecciones agudas y recurrentes. En este caso era necesaria la administración de antibióticos, para no perder la continuidad del tratamiento y así disminuir resistencia bacteriana y estadía en el centro hospitalario. Existiendo un antecedente de este paciente, que involucraba su persona, era imperativo y oportuno haber cumplido el tratamiento y de tener alguna duda en su administración consultar con el residente de guardia”; 4) Comunicación emitida el catorce (14) de abril de 2009 por la Licenciada Yesenia Pérez perteneciente al Servicio de Medicina Interna del Hospital Uyapar dirigido a la Supervisora informándole que a los pacientes mencionados no se les realizó control de glicemia, que “…se le hizo referencia de lo sucedido al señor J.F., en el enlace de turno, no dando respuesta alguna…”, cursante del folio 151 al 157 de la primera pieza, documentos administrativos cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por el recurrente ni en el proceso administrativo ni en el presente proceso judicial, por ende, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho contra el acto impugnado, en razón que éste se sustentó en hechos ciertos que constan en el expediente disciplinario que le siguió al demandante el instituto recurrido. Así se decide.

    II.4. Declarada la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente con el alegato que no fue demostrado en el procedimiento disciplinario que se le siguió el incumplimiento reiterado de sus deberes para que surgiera la falta disciplinaria que se le imputa, se citan los alegatos invocados al respecto:

    Pues bien Ciudadana Juez, aun en el supuesto no admitido, que la supuesta infracción ocurrida el día 3 de mayo de 2009, en relación a la omisión por mi persona, del suministro del tratamiento al ciudadano J.C., en la habitación 319 del Hospital Uyapar, me resultara imputable, tanto material y objetivamente como en cuanto a su voluntariedad e intencionalidad, la misma tal como puede evidenciarse de los autos, constituye un hecho único y aislado en el tiempo, es decir, la misma está referida a la supuesta omisión, en suministrarle el tratamiento al prenombrado ciudadano durante el día 3 de mayo de 2009, en el turno correspondiente a 1pm a 7pm, causal esta que no puede subsumirse en modo alguno en el supuesto hecho legal previsto en el artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual tipifica o describe como causal de destitución el “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”

    Observe ciudadana Juez, que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, Año 2001, Tomo 9, Vigésima, p. 1313, el vocablo reiterado o reiterada, significa…

    En ese sentido, el autor A.d.P.F., en su libro Derecho de la Función Pública, La Experiencia Venezolana, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2004, p. 169, al comentar la referida causal, expresa lo siguiente…

    Asimismo, el autor A.E.C.C., en su trabajo Comentarios al Régimen Disciplinario en la obra colectiva El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela (Homenaje a la Doctora H.R.d.S.), Caracas, Funeda 2006, Tomo I, p. 112, al sostener…

    En la misma orientación, el autor M.R.P., en su reciente ensayo Notas sobre Derecho de Función Pública, Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, 2011, pp. 124, al comentar la referida causal, expresa lo siguiente…

    El criterio doctrinal anteriormente citado ha sido acogido en conformidad por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 28 de enero de 2009, caso J.A.H.P. vs. Instituto Mirandino de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, Exp. 08-2281, al sostener…

    De modo pues Ciudadana Juez, que –como de dejó anotado anteriormente- la conducta constitutiva de la infracción descrita en el artículo 86, numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas; pero además que tales incumplimientos previos, como lo anota la doctrina citada, sean previa y debidamente observados, constatados y sancionados, lo cual no fue demostrado bajo ninguna circunstancia en el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en mi contra; pues no consta en el mismo, medio probatorio alguno que demuestre de manera incontrovertible la conducta reiterada por parte de mi persona en la comisión de la falta por la cual fui destituido; debiendo agregarse, que cada vez que la norma citada exige la conducta reiterada en la comisión de la falta, debe entenderse como una conducta que se repite en el incumplimiento de las funciones del funcionario, es decir, debe tratarse de varios incumplimientos, previa y debidamente observados, constatados y sancionados; por lo cual debe constar en el expediente administrativo el elemento de reiteración; y al no constar tal circunstancia debe concluirse de manera indefectible, que jamás incurrí en la infracción invocada por el ente querellado para sancionarme con la destitución del cargo de Enfermero I, y así pido sea declarado por el Juzgado a su cargo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

    Es evidente entonces, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procedió a destituirme del cargo de Enfermero I, argumentando incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cago o las funciones encomendadas; sin demostrar con medio probatorio alguno que hubiera incumplido reiteradamente los deberes inherentes al cargo o las labores encomendadas

    .

    La representación judicial de la parte demandada negó que el acto de destitución adoleciere del vicio de falso supuesto de derecho, en razón que se sustentó en la falta disciplinaria de destitución prevista en el artículo 86.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    Destaca este Juzgado que en el caso de autos la sanción de destitución aplicada al recurrente se fundamentó en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que disponen:

    Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

    1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

    2. Acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos.

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

    2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas

    .

    De las citadas disposiciones jurídicas observa este Juzgado que en el caso examinado, la Administración al dictar el acto de destitución del empleado de autos, subsumió correctamente los hechos demostrados y anteriormente analizados en el supuesto de hecho previsto en el artículo 86.2 es decir, no realizar los respectivos controles ni suministrarle en dos ocasiones al mismo paciente el tratamiento que le fue indicado por los médicos tratantes, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de falso supuesto de derecho invocado por el recurrente contra el acto de destitución impugnado. Así se decide.

    II.5. Finalmente, la parte demandante alegó que el acto de destitución cuestionado al ser dictado en violación al derecho al debido proceso administrativo y al derecho a la estabilidad laboral deviene en nulidad por imperativo constitucional, al respecto este Juzgado desestima el alegato invocado, en razón que fue desestimado previamente la violación a la garantía constitucional al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la presunción de inocencia, sumado que el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera previsto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en virtud del mismo los funcionarios públicos de carrera solamente pueden ser retirados del servicio por las causales contempladas en la Ley, en este sentido, el artículo 78 ejusdem dispone las causales de retiro de los funcionarios de la Administración Pública, reza:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.

    2. Por pérdida de la nacionalidad.

    3. Por interdicción civil.

    4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

    6. Por estar incurso en causal de destitución.

    7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

    Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

    Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

    (Destacado añadido).

    De la citada norma, observa este Juzgado que una de las causales de retiro de los funcionarios públicos de la Administración es haber incurrido en causal de destitución, en el caso de autos, al querellante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le siguió un procedimiento disciplinario en el que se demostró que incurrió en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, conducta que se encuentra prevista como causal de destitución en el artículo 86.2 de la citada Ley, en consecuencia, improcedente el alegato de nulidad del acto de destitución por imperativo constitucional. Así se decide.

    II.6. Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.C.F. contra la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/10 Nº 007484 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.C.F. contra la Resolución DGRHYAP-DAL/10 Nº 007484 dictada el nueve (09) de septiembre de 2010 por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual se le destituyó del cargo de Enfermero I, adscrito al Hospital Uyapar ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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