Decisión nº 015-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, ocho (08) de agosto de 2005.

SENTENCIA DEFINITIVA: 015/2005

ASUNTO: KP02-U-2004-000109

RECURRENTE: Ciudadana Y.E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.004.832, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “TURBOCA C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce (12) de septiembre de 1989, bajo el N° 08, Tomo 9-A, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08529111-3, domiciliada en la Avenida Las Industrias Zona Industrial III, frente a la Segunda Entrada de la Zona Industrial II, Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADO DE LA RECURRENTE: Abogado J.M.N. N., titular de la cédula de identidad N° V-5.962.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.667.

ACTO RECURRIDO: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-413, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, notificada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002 y sus respectivas Planillas de Liquidación, emitidas por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Abogado M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.051.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 21.546.

TRIBUTO: Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales.

I

Se inicia la presente causa mediante el Recurso Contencioso Tributario, ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha dos (02) de abril de 2004, incoado por la ciudadana Y.E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.004.832, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “TURBOCA C.A.”, asistida por el abogado J.M.N. N., titular de la cédula de identidad Nº 5.962.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.667; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-413, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, notificada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002 y sus respectivas Planillas de Liquidación, emitidas por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental, correspondiéndole a este Tribunal Superior el conocimiento del referido recurso por efecto de la distribución.

El día 20 de abril de 2004, el Tribunal procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario (Subsidiario) y ordenó la notificación a la Sociedad Mercantil “TURBOCA C.A.”, en la persona de Y.E.A.D.R., en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil mencionada.

En fecha 15 de junio de 2004, dando cumplimiento a lo acordado en fecha veinte (20) de abril de 2004, el Tribunal ordenó notificar mediante Oficios Nros. 223/2004, 224/2004 y 225/2004, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

El día 02 de julio de 2004, se agregó al expediente la notificación librada mediante oficio N° 224/2004, dirigida al ciudadano Contralor General de la República debidamente firmada y sellada.

En fecha 07 de julio de 2004, fue consignada al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio N° 225/2004, dirigida al Fiscal General de la República debidamente firmada y sellada.

El día 16 de septiembre de 2004. Se agregó al expediente la notificación de Ley librada mediante oficio N° 223/2004, dirigida al Procurador General de la República debidamente firmada y sellada.

En fecha (27) de septiembre de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 046/2004, mediante la cual este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico.

En fecha 18 de octubre 2004, este Tribunal Superior dicto Auto dejando constancia del vencimiento del lapso de Promoción de Pruebas en fecha quince (15) de octubre de 2004, observándose que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho.

El 09 de diciembre de 2004, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

El día 02 de febrero de 2005, el representante de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito de informes. La parte recurrente no presentó Informes en esta causa.

En fecha 02 de marzo de 2005, este Tribunal dictó Auto para Mejor Proveer y ordenó al Banco Provincial, informe a este despacho, si el Banco de Lara, Agencia Zona Industrial II, fue receptor de las planillas señaladas en dicho auto, pertenecientes a la contribuyente “TURBOCA C.A.”, RIF J-08529111-3. Asimismo, se ordenó notificar a la contribuyente, que debe consignar las referidas declaraciones de impuestos en original, para el cumplimiento del presente auto concediéndosele un lapso de 15 días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de su recibo, para dar cumplimiento a lo indicado.

El día 07 de marzo 2005, a fin de dar cumplimiento al auto de mejor proveer dictado el dos (02) de marzo de 2005, se ordeno librar oficio N° 192/2005 dirigido al Banco Provincial, C.A., y boleta de notificación a la Sociedad Mercantil “TURBOCA C.A”.

En fecha 21 de marzo de 2005, fue consignado en el expediente el Oficio dirigido al Banco Provincial, debidamente recibido y firmado por la Agencia Bancaria , el catorce (14) de de marzo de 2005.

El 29 de marzo de 2005, el Alguacil del tribunal consigno la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil “TURBOCA C.A”, la cual fue recibida por la sociedad mercantil en fecha veintiocho (28) de marzo de 2005.

El día 30 de marzo de 2005, se recibió oficio N° ROOF-2401-05-0901, emanado del Banco Provincial de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, en relación al oficio N° 192/2004, para notificar que para poder cumplir con el requerimiento solicitado por el Tribunal, le enviemos copia de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la Contribuyente “TURBOCA C.A”.

En fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal Superior ordena remitir mediante oficio N° 241/2005 al Banco Provincial las copias simples de las declaraciones descritas en el auto para mejor proveer dictado en fecha dos (02) de marzo 2005.

El 12 de abril de 2005, presente en este Tribunal el abogado F.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 32.784, quien expone: “…Ejerciendo la Representación sin poder, consigno en este acto Documentación requerida por este Tribunal según Boleta de Notificación de 07-03-2005…”

El día 13 de abril de 2005, el alguacil de este Tribunal hace constar que se traslado al Banco Provincial con el fin de hacer entrega del oficio N° 241/2005, firmado y sellado debidamente en fecha doce (12) de abril de 2005.

En fecha 07 de junio de 2005, se consigna en el expediente, el Oficio N° ROOF-2401-05-1113, emanado del Banco Provincial.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente:

    Que en fecha 25 de Octubre del 2002, mi Representada fue notificada de la Resolución del Sumario Administrativo Número SAT-GTI-RCO-600-413 de fecha Veinte y Siete (27) de Septiembre del 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    Que dicha Resolución fue emitida por la División de Fiscalización, con relación a la investigación a la cual fue sometida mi representada por concepto de Deberes Formales , dejando constancia que mi Representada no presentó ante una oficina receptora de fondos nacionales las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios Económicos 01/08/1998 al 31/07/1999 y 01/08/1999 al 31/07/2000, así como las Declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente (sic) a los Ejercicios Económicos 01/08/1998 al 31/07/1999 y 01/08/1999 al 31/07/2000.

    Que como un requisito fundamental que debe ser cumplido por todo Acto Administrativo para estar dotado de ejecutoriedad, es lo concerniente a la competencia del funcionario que levantó el acto para su validez, y que ha sido y será hasta la saciedad objeto de nuestra jurisprudencia, es por ello que todo acto administrativo que haya sido dictado por funcionarios u órganos incompetentes, sea en razón de la materia, del lugar, del tiempo u otra condición, por no estar investido de la correspondiente atribución legal, carece de validez y, por tanto de ejecutoriedad.

    Que toda la actuación administrativa incurrida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, está viciada de nulidad absoluta, en virtud que dicha Gerencia fue creada por el Superintendente Nacional Tributario de Conformidad con la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 Extraordinaria el día 29 de marzo de 1.995.

    Que la resolución N° 32 que establece lo referente a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no podía ser creada por el Superintendente, como efectivamente sucedió, sino por el propio Ministro de Hacienda a quien se le confirió esa competencia legalmente, como se desprende del enunciado del Artículo 6 del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1.994 donde se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y del Artículo Nº 10 del Decreto Nº 363 de fecha 28 de septiembre del mismo año que establece el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ambos Decretos dictados por el Presidente de la República de Venezuela.

    Que el ciudadano A.V., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, es igualmente incompetente para firmar los actos recurridos y al hacerlo los infirma de nulidad absoluta e insanable, por ser nula la creación de dicha Gerencia, ya que la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 aparece, como mencioné anteriormente, suscrita por un funcionario que no es el Ministro de Hacienda y, por lo mismo, dicho acto administrativo no corresponde con la definición que de acto administrativo trae el Artículo N° 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Resaltado de la Recurrente.

    Que nuestros Tribunales han sido conteste en cuanto a la incapacidad del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de haber firmado la discutida Resolución N0 32 que trata sobre la organización, atribuciones y funciones del ente mencionado, esta posición ha sido reiterada en una reciente sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, Exp. Nº 1042, de fecha 05/05/1.999, confirma la incompetencia y la desaplicación de la Resolución 32 por control difuso de la constitucionalidad, Artículo Nº 20 del Código de Procedimiento Civil, (Sic).

    Que ni constitucional ni legalmente, dicha Resolución puede, en estricto Derecho, tener relevancia superior a lo que pauta el Decreto Presidencial 363 sobre quien debe organizar el SENIAT (…)

    Que la Resolución N0 32, ya antes suficientemente reseñada, tiene una aplicación que indiscutiblemente debía estar subordinada a la facultad que se le ha otorgado al Ministro de Hacienda, por vía de Decreto, para organizar técnica y funcionalmente al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y que por ende, además de vulnerarse el principio legal de la jerarquía de las normas, se hace una invasión en la esfera del precepto constitucional concebido en el artículo No 117 de nuestra Carta Magna. Subrayado de la recurrente.

    Que de todo lo procedente transcrito se infiere la incompetencia del Superintendente Nacional Tributario de haber promulgado la Resolución Nº 32, por lo que el contenido de la misma debe entenderse como de no aplicabilidad por estar fuera del marco legal Administrativo todo su contenido.

    Que como se ha demostrado, la existencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, creada de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No 32, al igual que el funcionario que levantó el Acta de Reparo y el Jefe de la División del Sumario Administrativo, no están legalmente investidos del carácter de legalidad para levantar actos que lesionaran los derechos subjetivos de mi Representada, por haber sido dictada Resolución por un funcionario incompetente para los efectos de legalidad.

    Que procedo a solicitar la nulidad de todo el acto administrativo de conformidad a lo establecido en los Artículos No 46, 117 y 119 de la Constitución Nacional, Artículo No 20 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo No 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que la Gerencia de Recursos Humano (sic) acepta en oficio No GRH/DRNL/736 de fecha 12 de junio de 2002. “que para acatar la sentencia en lo que respecta a la orden de reincorporación al cargo de “Administrador Regional de Hacienda” adscrito a la Región Centro Occidental, dicho cargo equivale actualmente al de Gerente Regional de Tributos Internos” de la Región Centro Occidental, planteándose entonces la problemática, en razón de que este Servicio Nacional existe un solo cargo de Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, el cual está actualmente ocupado” y “ que para dar estricto cumplimiento al fallo en comento, se debería reincorporar al demandante en el cargo antes referido; sin embargo, al estar ocupado por otro ciudadano (OMISSIS), este Servicio se ve imposibilitado, en principio, para ejecutar la orden judicial sin afectar la esfera jurídico del titular actual”. (Sic) (…).Resaltado de la recurrente.

    Que no puede) existir dos (2) titulares de un mismo cargo y debe recordarse que quien primero prestó juramento para tomar posesión del cargo es el verdadero titular, conforme a los efectos hacia el pasado y el futuro que tiene una sentencia como la indicada, y no se puede pretender que para dar solución a ese conjunto de problemas propio de un asunto, se debe estudiar “la forma para solventar la situación y, por siguiente, su reincorporación a los fines de que de manera inmediata le sea gestionada su jubilación, sin necesidad de que sea removido el titular del cargo al que le corresponde reintegrase”, vale decir que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT acepta que debe reincorporar a otra persona al cargo de Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y que allí se desempeña otro ciudadano, pero se niega a corregir la gravísima infracción que se comete al mantener una persona diferente al titular, ignorando el contenido de los Artículos constitucionales citados anteriormente y tratando de solucionar la problemática o conjunto de problemas propios del asunto como si se tratara de la solución de una situación que en nada afecta a la recaudación. (sic).

    Que los efectos en el tiempo de la sentencia contenciosa administrativa, se retrotrae al momento en el cual el acto de remoción se dictó teniéndose, como quedó expresado, como inexistente, como nunca dictado, como si nunca ha producido efecto, por lo que nadie puede alegar que un nombramiento efectuado durante el tiempo en que duró el proceso donde se declaró la nulidad le haya creado derechos, desconociendo un nombramiento anterior, un derecho preexistente. (Sic).

    Que el cargo de Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental no estaba vacante, por lo que el nombramiento recaído en una persona diferente al titular es nulo, como nulas son las decisiones que tome amparado en un nombramiento efectuado sobre falso supuesto ya que el acto administrativo mediante el cual se suplió ese cargo no pudo fundamentarse sobre un falso supuesto sino de hechos probados.

    Que el no acatar el mandato de una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, no implica que su contenido sea inexacto o impreciso, si no que acarrea responsabilidad directa y personal del funcionario administrativo obligado a cumplir la sentencia, sin afectar a los contribuyentes o responsables del tributo, quienes siempre podrán alegar la incompetencia de una persona que detenta un cargo usurpado, dictando actos administrativos nulos, de nulidad absoluta e insanable, con efectos hacia el pasado y hacia el futuro, obligando al verdadero titular del cargo a ejercer su profesión.

    Que se causa un grave perjuicio cuando se usurpa funciones y no se logra restablecer la competencia jurídico-tributaria en la Región Centro Occidental, obligando a realizar las actuaciones dentro del marco legal establecido, por lo que al vulnerarse el mandato del Articulo NO 139 constitucional, debe concluirse que todo lo actuado es nulo, de nulidad absoluta ab-initio o ad-origine, como en efecto solicito sea pronunciado en la definitiva.

    Que en cuanto a las declaraciones definitivas de rentas correspondiente a los ejercicios económico 1997-1998 , 1998-1999 y 1999-2000, las mismas si fueron presentadas antes los bancos de Lara y Provincial. De igual manera los Impuestos a los Activos Empresariales correspondientes a dichos ejercicios por lo que le corresponde a la Administración demostrar que dichas declaraciones no fueron presentadas. En vista de que estas poseen el sello de las Institución Financiera y algunas de ellas la media firma del cajero respectivo, por lo que consideramos que es a la Administración Tributaria quien le compete comprobar lo contrario. (Sic).

  2. - La Representación Fiscal.

    Que una vez expuestos los fundamentados del acto impugnado y los alegatos invocados por el representante legal de la contribuyente, contenidos en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de manera subsidiaria al Recurso Jerárquico, esta Representación de la República procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Que con respecto al primer alegato, mediante el cual el representante legal de la contribuyente manifiesta que la Resolución N° 32 publicada en Gaceta Oficial N° 4.881 (Extraordinario) de fecha 29-03-1995, fue emitida por un funcionario incompetente para ello, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, cuando ha debido ser el Ministro de Hacienda, actualmente Ministro de Finanzas y en consecuencia solicita la desaplicación de la señalada Resolución por control difuso de la constitucionalidad, esta Representación de la Republica, a los efectos de rebatir el presente alegato estima preciso comenzar por explicar lo que se (sic) debe entenderse por control difuso y al respecto el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece. (…).

    Que como bien puede observarse de la norma precedentemente citada, existe control difuso cuando hay un conflicto entre dos normas, por lo que será la vía jurisdiccional quien tendrá la atribución para resolver el dilema de la norma a aplicar.

    Que en el caso de autos no estamos en presencia de un conflicto o un choque entre normas legales de distintas jerarquías, sino que la cuestión debatida se centra en la Resolución N° 32, vale decir, se trata de un problema de competencia de funcionarios y el camino para resolverlo no es por vía de control difuso, siendo que este ultimo le corresponde al M.T. de la República Bolivariana de Venezuela quien podrá desaplicar la norma legal que colida con otra, como así lo expresó la sentencia a la cual hace referencia la recurrente.

    Que la situación debatida se centra en la competencia de funcionarios, en consecuencia se observa que la Gerencia Regional de Tributos Internos indicada en la Resolución 32 de fecha 24-03-1995, fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario y no por el Ministro de Finanzas, y en tal sentido debe señalarse que la competencia está representada en la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, y particularmente, de los sujetos de derecho administrativo. La competencia, determina lo límites entre los cuales pueden movilizarse lo órganos de la Administración Pública. (…).

    Que el artículo 193 de la derogada Constitucional de 1961 disponía que la Ley Orgánica de la Administración Central determinaría el número y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias, por cuanto éstos eran los órganos directos del Presidente de la República.

    Que es la Ley Orgánica de la Administración Central, la que distribuye y asigna una serie de competencias genéricas a los diversos Ministerios y establece además la estructura orgánica de cada uno de ellos; sin especificar cual será el órgano, dirección o unidad administrativa que dentro de cada Ministerio ejercerá, en concreto, una competencia específica de esa asignación genérica, lo cual deja en manos del jerarca de cada Ministerio determinar el número de las direcciones y demás dependencias que lo integrarán, así como la atribución de las funciones que les corresponda ejercer, a través del respectivo Reglamento Orgánico.

    Que en el caso particular del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finazas), hasta el año de 1.994, participaba de la estructura orgánica prevista en la mencionada Ley Orgánica; sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales, nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional, para crear, reestructurar, fusionar o extinguir Servicios Autónomos sin personalidad jurídica, para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (Artículo 225 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 4727 (Extraordinario) de fecha 27-05-1994).

    Que el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias sobre organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio, esto es para que distribuyera las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (…)

    Que el objeto de esta Resolución 32, es la organización de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman y que allí se establecen, distribuyendo entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, con lo cual, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno viola lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis. De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional.

    Que en virtud de que todas las razones procedentes expuestas determinan de manera clara y precisa la validez y legalidad que ostenta la Resolución 32, esta Representación de la República solicita sea desestimado el alegato sostenido por la representación de la contribuyente referente a la incompetencia de la prenombrada Gerencia Regional.

    Que con relación al segundo alegato esgrimido por el representante de la contribuyente, referente al vicio de nulidad en el levantamiento del Acto Administrativo por incompetencia del Gerente de la Región Centro Occidental, es necesario analizar que de conformidad con la Resolución N° SNAT/2002/913 publicada en Gaceta Oficial N° 37.398 de fecha 06-03-2002, se les confiere facultades especificas a los jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades; y el acto que ha sido recurrido, fue suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

    Que en el presente caso se alega la incompetencia del funcionario que fungía como Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, para el momento en que se emitió el acto impugnado, quien según lo sostenido por el representante de la contribuyente, lo era para emitir actos administrativos de tipo sancionatorio, pero es de hacer la acotación que, el acto recurrido fue suscrito por R.M., actuando en su condición de Jefe de la División de Fiscalización, designado como tal, según Providencia Nº SNAT/2001/629, de fecha 07-07-2001, juramentado en la misma fecha, lo cual consta en el expediente.

    Que en cuanto al último alegato, relacionado con el hecho de que las Declaraciones en materias (sic) de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes para los ejercicios fiscales 01-08-1998 al 31-07-1999 y 01-08-1999 al 31-07-2000, fueron presentadas ante el Banco da Lara, esta Representación de la República estima preciso indicar que tal y como se desprende del expediente administrativo, luego de una revisión exhaustiva en el Sistema Venezolano de información Tributaria, se pudo comprobar que no aparece ninguna información respecto de la presentación de las aludidas planillas, por lo que conviene señalar, que el SIVIT es un sistema computacional en línea que tiene por objeto el manejo y registro de las declaraciones y pagos de impuestos y de sus accesorios en la cuenta de cada contribuyente, constituyendo así un medio de control tributario que permite verificar el cumplimiento de sus obligaciones, referentes a la presentación de las declaraciones y pagos de los diferentes tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales ( Bancos).

    Que al no aparecer registradas en el sistema computacional antes descrito, las declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios fiscales 01-08-1998 al 31-07-1999 y 01-08-1999 al 31-07-2000, objeto de verificación, no constituye prueba del derecho por cuanto no demuestra de manera idónea, fehaciente y plena la realidad de los hechos.

    Que conforme a Oficio N° GTI-RCO-DJT-ARJ-2003-000277 de fecha 13-02-2003, inserto en el expediente administrativo, la administración Tributaria requirió al Banco Provincial C.A. de esta ciudad de Barquisimeto, que informara si el Banco de Lara, C.A. Agencia Zona II, fue receptor a favor de la Administración Tributaria sobre la presentación de las siguientes declaraciones con sus respectivos pagos:

    Concepto Ejercicio Fecha de Presentación N° de Formulario Monto

    Imp. Activo Empresarial 01-08-98/31-07-99 23-09-1999 H-98 0085624 -0-

    Imp. Activo Empresarial 01-08-99/31-07-00 27-09-2000 H-00 0214396 -0-

    Impuesto sobre la Renta 01-08-98/31-07-99 23-09-1999 H-96 0398886 334.223,71

    Impuesto sobre la Renta 01-08-99/31-07-00 27-09-2000 H-99 0346748 270.445,07

    Que la referida Institución dejó constancia según Oficio N° 91600/091-03 de fecha 24-02-2003, que en los registros de Recaudación de Fondos Nacionales, las planillas mencionadas, no aparecen conforme (sic).

    Que en consecuencia de la pluralidad de pruebas recogidas por la Administración Tributaria con el firme propósito de la búsqueda de la verdad, esto es, tanto información suministrada por la institución bancaria como del Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT), esta Representación de la República solicita sea desestimado el alegato expuesto por la representante legal de la contribuyente referente a la presentación de las declaraciones en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales 01-08-1998 al 31-07-1999 y 01-08-1999 al 31-07-2000.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizados como han sido los alegatos esgrimidos a través del Recurso Contencioso Tributario por el representante legal de la contribuyente TURBOCA C.A. y por la Representación Fiscal, este Juzgado, para decidir observa de conformidad con lo planteado en autos, que existe controversia en cuanto al reparo formulado a la recurrente en función de que no presentó ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente a los períodos fiscales 01/08/1998 al 31/07/1999 y 01/08/1999 al 31/07/2000, en este sentido, este Juzgador procede en los siguientes términos:

    A los fines de resolver la cuestión planteada, este Juzgador considera pertinente transcribir los siguientes artículos:

    Artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994:

    El Ministro de Hacienda dictará las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio

    Artículo 10 del Decreto 363 de fecha 28 de septiembre de 1994:

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, desarrollará sus funciones con un nivel central o normativo y uno operativo, conformado éste por los servicios de administración tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda, mediante resolución y de conformidad con el artículo Nº 6 del Decreto Nº 310 del 10 agosto de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.525 del 16 de agosto de 1.994, dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del Servicio

    De acuerdo con los artículos transcritos, con relación al Artículo 6 del Decreto 310 de fecha 10 de agosto de 1994, citado en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en fecha 05 de agosto de 1999, señalada por la recurrente en su escrito, a través de la cual, el mencionado Tribunal declaró la incompetencia del funcionario que dictó la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, por aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera de acuerdo con lo pautado en los artículos transcritos, que efectivamente del citado artículo 6, se desprende la atribución del Ministro de Hacienda para dictar normas, sin embargo, según se lee del dispositivo legal comentado, esas normas, están dirigidas a la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, para que proceda conjuntamente con el Superintendente del SENIAT a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio, por lo tanto del texto de la norma no se desprende directamente la atribución de organizar el SENIAT, en la persona del Ministro de Hacienda, sino que por imperio de la propia norma, el Ministro de Hacienda debía dictar las normas para que la Coordinación General en forma conjunta con el Superintendente del SENIAT procediera a organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por su parte, el artículo 10 del Decreto Nº 363 de fecha 28 de septiembre de 1994, efectivamente hace referencia a que el Ministro de Hacienda dicte las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT, no obstante, establece a su vez que el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el Artículo 6 del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 dictará las mencionadas normas, destacándose que las precitadas normas guardan una estrecha relación por lo tanto se infiere que no es que el Ministro de Hacienda sea el competente para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al SENIAT, sino que su competencia está referida a dictar las normas para que la Coordinación General de Programas de Modernización del Sistema de las Finanzas Públicas y Reestructuración del Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el Superintendente del SENIAT proceda a organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente el referido Servicio, asimismo, es dable apuntar que el Ministro de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al SENIAT, para dictar las normas y adoptar las medidas que correspondan en todo lo relacionado a la materia prevista en la Resolución Nº 2684, de fecha 29 de septiembre de 1994, publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 de septiembre de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Nº 35.680, de fecha 27 de marzo de 1995, el cual establece “El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la Administración de Tributos Internos y Aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes: (OMISSIS) 6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso; (OMISSIS) 8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático; (OMISSIS), en este orden, queda clarificada la competencia que tiene el Superintendente Nacional Tributario para dictar la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de marzo de 1.995.

    Por otra parte, se trae a colación la decisión adoptada por la antigua Corte Suprema de Justicia-hoy Tribunal Supremo de Justicia-la cual en Sentencia de fecha 4 de diciembre de 1997, se pronunció sobre la acción de amparo interpuesta en contra de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario dictada en fecha 27 de octubre de 1997, en los términos que se copian a continuación:

    Pues bien, con base en los principios jurisprudenciales expuestos, en el caso concreto se observa que la extralimitación de las funciones constitucionales imputada a la sentencia de 27 de octubre de 1997 del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario ocurre, según la accionante se concreta, al haberse pronunciado ese fallo sobre los vicios de nulidad absoluta de un acto que no fue impugnado y que no podía nunca ser declarado nulo por dicho Juzgado Superior sino que, en todo caso, para ello sería competente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Planteado así el alegato principal, la Sala considera que en efecto la sentencia de 27 de octubre de 1997 está viciada de extralimitación de atribuciones y que, a la vez, viola derechos constitucionales, por lo que el amparo contra sentencias que se ha ejercido resulta procedente.

    Es el caso que en el proceso que estaba conociendo el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, se cuestionó la incompetencia del órgano autor del acto administrativo impugnado, pero no porque para emitir ese auto careciera de competencia, no porque tocaba emitirlo a otro órgano administrativo, sino porque la forma como fue creada la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en 1994, habría sido ilegal.

    Para valorar esa supuesta incompetencia no debía la juzgadora, como lo hizo, entrar a valorar un asunto totalmente diferente del que le correspondía decidir, como lo es la nulidad de un acto previo, de carácter organizativo, que en nada se relaciona con el impugnado, y que fue dictado por un órgano diferente de aquel que participaba en el proceso que estaba conociendo.

    A los tribunales contencioso-tributarios toca decidir sobre la legalidad de los actos relacionados con la recaudación fiscal; cualquier vicio de ellos que afecte derechos de los particulares puede ser anulado, pero para ello debe basarse el juez en el propio acto cuestionado y no en situaciones que, evidentemente, escapan de sus atribuciones, como lo son la legalidad o no de actos que organizan el ente administrativo. Esa actuación del tribunal claramente constituye una extralimitación, por lo que sin considerar acerca de lo acertado o no de su criterio, lo pertinente es proceder por la vía de este amparo constitucional a dejar sin efectos, el fallo así viciado.

    Al no ser admisible por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de forma incidental, pronunciarse sobre una decisión que no era de su competencia, como lo era la Resolución Nº 32, por la cual se creó la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) –pues eso tocaría a otras instancias, de ser pertinente-, es concluyente que se han transgredido los artículos 68 y 69 de la Constitución, ya que por una vía procesal impropia se han realizado pronunciamientos y logrado efectos que solamente de otra forma, luego de una contención plena, podían realizarse y obtenerse.

    De esta forma, la Corte Suprema de Justicia puso punto final a la controversia suscitada con ocasión de la sentencia que declaró la ilegalidad de la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria

    De conformidad con lo anteriormente expresado, se desestima el alegato de la contribuyente referido a la incompetencia del funcionario que dictó la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.881 (Extraordinario) de fecha 29 de marzo de 1.995. Así se declara.

    Asimismo, la recurrente hace referencia a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado por usurpación de autoridad en la persona del Gerente de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, señalando a su vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2000-1441 de fecha 07 de noviembre de 2000, ordenó la reincorporación en el cargo de Gerente de Tributos Internos al Abogado Asistente, indicando textualmente a su vez que “todo acto dictado por una persona diferente al Abogado Asistente es nulo de nulidad absoluta”, ahora bien este Juzgador considera que tal aseveración fue producto de un error, toda vez que del acto administrativo recurrido se desprende claramente, que fue suscrito por el ciudadano R.M.R., en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) designado y juramentado con base en la normativa legal según P.A. Nº 629 de fecha 09 de julio de 2001, funcionario éste facultado para emitir actos administrativos como el impugnado, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, por lo tanto se desestima el alegato de la contribuyente referido a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado y así se declara.

    Por otra parte, con relación a las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales este Despacho dictó auto para mejor proveer a los fines de solicitar tanto a la recurrente como al Banco Provincial la información respecto de las planillas distinguidas con los Nº 0346748, 0398886, 0214396 y 0085624, obteniendo como resultado que el Banco Provincial a través del Oficio distinguido con el Nº ROOF-2401-05-1113, de fecha 14 de abril de 2005, suscrita por el ciudadano O.A., en su carácter de Director de la Oficina Bqto. Torre (2401) quien expuso que tales planillas no aparecen conformes según la Certificación emitida por el Departamento de Recaudación de Impuestos, asimismo, del folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente se desprende que en horas de despacho del día 12 de abril de 2005, se presentó en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el Abogado F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, quien expuso textualmente lo siguiente: “Ejerciendo la Representación sin poder, consigno en este acto Documentación requerida por este Tribunal según Boleta de Notificación de 07-03-2005 es Todo”.

    En este orden, tal como lo ha señalado nuestro M.T. en Sentencia Nº 200 de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social:

    Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

    ÚNICO

    Del escrito de formalización se observa, que el abogado N.J.M. expresa su representación judicial sin el debido instrumento poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

    Pues bien, como bien dice el formalizante ha sido doctrina reiterada de este alto Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa en el acto en que se pretenda ejercer dicha representación, siempre y cuando la ejerza una persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, en otras palabras, debe tratarse de un abogado. En este sentido, es evidente la manifestación expresa que hace el formalizante al presentar el escrito de formalización, al señalar que actúa desprovisto de poder, aún y cuando tiene la cualidad para hacerlo conforme lo establece la Ley de Abogados, en el entendido que debe tenerse entonces, como apoderado judicial de la parte demandada debidamente facultado para gestionar en el proceso en cuestión.

    No obstante, ha sido criterio de este alto Tribunal que cuando el apoderado del recurrente presente el escrito de formalización sin acompañar el poder que acredita su representación, deberá consignarlo máximo dentro del lapso de contrarréplica, permitiéndose así al interesado impugnar el mandato, si es el caso, dentro de los lapsos de sustanciación del recurso. (Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso B.A. Verde contra M.T. Briceño).

    Pues bien, en el caso de autos, el escrito de formalización fue consignado el 17 de enero del año 2003 y al no presentarse la impugnación del mismo por la contraparte, la sustanciación del recurso de casación concluyó el día 27 de febrero del mismo año conforme lo señala el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, sin que el abogado recurrente dentro de los lapsos de sustanciación, haya acreditado la representación que ostenta. En consecuencia, debe tenerse como no interpuesto el escrito de formalización resultando evidentemente inoficioso que esta Sala de Casación Social conozca las denuncias expuestas en el escrito en cuestión. Así se decide.

    Asimismo, de conformidad con lo señalado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario: “En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Así se tiene, que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Nótese que se trata de una norma de carácter imperativo en el sentido que establece que los apoderados “deben” estar facultados con poder, por argumento en contrario, las partes no podrán gestionar en el proceso por medio de apoderados, si éstos no están facultados debidamente a través del respectivo poder. Asimismo, el artículo 168 ejusdem prevé “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados” Resaltado del Tribunal.

    De las normas transcritas se infiere que al actor le está permitido presentarse en juicio sin poder, siempre que se trate del heredero por su coheredero, específicamente en las causas originadas por la herencia o del comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, verificándose así, las únicas situaciones que admiten la participación en un juicio como parte interesada sin poder, en el caso bajo estudio, el abogado F.A.D., ni siquiera tiene la cualidad de comunero respecto a la firma recurrente, toda vez que del documento constitutivo de la recurrente no se desprende tal carácter, ni tampoco presenta con posterioridad poder alguno otorgado para representar a la empresa, al contrario admite que está ejerciendo la representación sin poder, contraviniendo totalmente las disposiciones señaladas del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia las planillas consignadas por quien no posee la representación requerida para actuar en el presente juicio (abogado F.A.D.) se tienen como no presentadas, por lo tanto este Juzgador estima inoficioso entrar a considerar sobre a quien corresponde la carga de probar si las referidas planillas fueron o no presentadas en la Institución Bancaria y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la ciudadana Y.E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.004.832, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “TURBOCA C.A.”, asistida por el abogado J.M.N. N., titular de la cédula de identidad Nº 5.962.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.667; contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-413, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, notificada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002 y sus respectivas Planillas de Liquidación, emitidas por la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental. En este sentido y en virtud de la motivación de la presente sentencia, se condena en costas a la recurrente, en un monto equivalente al diez por ciento (10 %) de la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia: SE CONFIRMAN el acto administrativo Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-413, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2002, notificada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002 y sus respectivas Planillas de Liquidación, distinguidas con los Nº 2035001070, 2035001071, 2035001068 y 2035001069, todas de fecha primero (01) de octubre de 2002, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo

    El Secretario

    Abog. Francisco Martínez.

    En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de agosto del año dos mil cinco (2005), siendo la una y cinco de la tarde (01:05 pm..) se publicó la presente decisión.

    El Secretario

    Abog. Francisco Martínez.

    Expediente: ASUNTO: KP02-U-2004-000109

    CAF/fm/la

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