Decisión nº PJ0082014000255 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002014000255.

ASUNTO: AF48-U-2001-000097.

ASUNTO ANTIGUO: 1681.

Recurso Contencioso Tributario

Visto

con informes del fisco parafiscal.

Recurrente: C.A VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUIAS), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de noviembre de 1975, bajo el Nº 69, Tomo 90-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-00092863-0, y aportante INCE Nº 968108.

Apoderado de la Recurrente: A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.055.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099.

Acto Recurrido: P.A. Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

Administración Tributaria Recurrida: Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Materia: Contribución de Tributos Parafiscales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente procedimiento mediante la recepción por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 29 de octubre del 2001, por el abogado A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.055.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.099, en su carácter de apoderado judicial de C.A. Venezolana de Guías (CAVEGUIAS), contra el acto administrativo contenido en la P.A. 210.100/234 del 09 de julio de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

El 07 de noviembre de 2001 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº 1681 (actualmente AF48-U-2001-000097), y ordenó librar notificaciones al Procurador y Contralor General de la República y al INCE.

El 25 de enero de 2002 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al INCE, ahora INCES.

El 18 de febrero de 2002 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Contralor General del República.

El 17 de junio de 2002 se dictó auto, mediante el cual se dejó constancia de la remisión de los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, efectuada por el INCE mediante oficio Nº 210.100/165 del 09 de mayo de 2002.

El 26 de junio de 2002 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia, con la que consignó copia simple de la sentencia Nº 00781 del 05 de junio de 2002, caso: Makro Comercializadora, S.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó se considere el criterio expuesto en ella a los fines de dictar el fallo que resuelva la presente controversia.

El 12 de julio de 2002 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.

El 26 de julio de 2002 estando las partes a derecho, mediante auto motivado, se admitió el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la recurrente.

El 15 de julio de 2002 la representación judicial de la administración tributaria parafiscal presentó su respectivo escrito de pruebas, y anexó al mismo copia certificada del instrumento poder que acredita el carácter que se atribuyó el abogado H.M.C., inscrito en el IMPREABOGADO Nº 7.915.

El 25 de septiembre de 2002 se dictó auto dejando expresa constancia de que fue agregado al expediente el escrito de pruebas antes identificado, el cual había sido reservado por secretaría.

El 29 de noviembre de 2002 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa y se dio inicio al lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 04 de diciembre de 2002 la representación del INCE, ahora INCES, presentó su respectivo escrito de informes. En la misma fecha se dictó auto concluyendo la “vista” de la presente causa.

El 5 de noviembre de 2014 la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular de este Juzgado se abocó al conocimiento del presente asunto.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La P.A. Nº 201.100/234 del 09 de julio de 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente INCES, la cual fue debidamente notificada el 27 de julio del mismo año, declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y confirmó parcialmente la determinación efectuada en el Acta de Reparo Nº 012167 del 18 de noviembre de 1999, por cuanto constató que para el período comprendido entre el 3er. trimestre de 1995 hasta el 3er. trimestre de 1999, la contribuyente causó una disminución ilegítima de sus ingresos tributarios, por conceptos del 2% y ½% establecidos en los cardinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, vigente para la emisión del acto.

En consecuencia, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, impuso las siguientes sanciones:

i) de conformidad a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 30 de la Ley del INCE, actualmente INCES, se determinó interese moratorios por la cantidad de bolívares treinta y tres millones doscientos veintisiete mil cuarenta y cinco sin céntimos (Bs. 33.227.045,00), y en bolívares fuertes treinta y tres mil doscientos veintisiete con cuatro céntimos (BsF 33.227,04).

ii) conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, concatenado con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5 del artículo 85 ibidem, multa por bolívares cincuenta y dos millones setecientos tres mil ciento veintiuno sin céntimos (Bs. 52.703.121,00), y en bolívares fuertes cincuenta y dos mil setecientos tres con doce céntimos (BsF. 52.703,12).

iii) según los dispuesto en el numera 2º del artículo 10 de la Ley de INCE, conjuntamente con artículo 100 del Código Orgánico Tributario y la agravante 3º y atenuantes 2º y 5º eiusdem, multa por bolívares quinientos sesenta y nueve mil dieciocho sin céntimos (Bs. 569.018,00) y en bolívares fuertes quinientos sesenta y nueve con un céntimos (BsF. 569,01).

Finalmente, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora INCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario -concurso de infracciones- fijó el monto total de la multa por bolívares cincuenta y dos millones novecientos ochenta y siete mil seiscientos treinta sin céntimos (Bs. 52.987.630), y en bolívares fuertes cincuenta y dos mil novecientos ochenta y siete con sesenta y tres céntimos (BsF. 52.987,63).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

El representante judicial de la contribuyente discriminó las defensas expuestas contra el acto recurrido de la siguiente manera:

  1. - Improcedencia de la multa.

    El apoderado judicial de la contribuyente, en primer lugar, afirmó haber efectuado un pago respecto a la obligación determinada en la Resolución Nº 1052 del 16 de octubre de 2002, según recibo Nº 293816 del Banco Provincial, a los fines de aseverar que dentro del monto pagado fue incluida la suma correspondiente a la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido -numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE-, más lo ajustado por concepto de actualización monetaria e interese compensatorios.

    En consecuencia, solicitó se declare como crédito fiscal a su favor la cantidad de cinco millones seiscientos noventa y dos mil trescientos veinticuatro con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.692.324,65), y en bolívares fuertes cinco mil seiscientos noventa y dos con treinta y dos céntimos (BsF. 5.692,32), por cuanto a su parecer el pago correspondiente a “dicha obligación fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena”.

    Así mimo, manifestó que de lo expuesto se puede concluir el hecho de que la administración tributaria parafiscal acogió parcialmente en la Resolución Nº 1052 del 16 de octubre de 2000 las consideraciones expuestas por la recurrente en el escrito de descargos, en tal sentido, tal y como lo planeta el apoderado judicial de la contribuyente, su representada no podía pagar dentro del lapso correspondiente -allanamiento-, por cuanto iba a cancelar obligaciones declaradas constitucionalmente improcedentes ocasionándole un perjuicio económico.

    Al respecto, añadió que: “…lo anterior demuestra claramente, que mi representada no tuvo la intensión de causar un perjuicio fiscal al INCE, y todo se debió a errores materiales involuntarios…”.

    Finalmente, manifestó que tal circunstancia es sustento para declarar improcedente la multa impuesta por el ente exactor mediante P.A. Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001, y rebajar la misma a “UN DECIMO (10%) de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario”.

  2. - eximente por error de hecho y derecho excusable.

    El representante judicial de la recurrente alegó a su favor las eximentes de responsabilidad penal por ilícitos tributarios contenidas en los literales c) y e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En relación a dicha circunstancia expresó que: “…hubo una interpretación controvertida entre el INCE y mi representada sobre diferencias de aportes que paga mi representada determinado en el Acta de Reparo Nº 012167 de fecha 18-11-99 y que luego fueron ajustadas según la Resolución Nº 1052…”.

    Por otra parte, sostuvo el sujeto pasivo que: “…está demostrada la falta de intensión de perjudicar al INCE, toda vez que es a la fecha del levantamiento del Acta cuando mi representada conoce el criterio del INCE…”.

  3. - Improcedencia de los intereses moratorios.

    Sobre la procedencia de los intereses moratorios calculados por la administración tributaria parafiscal en la P.A. Nº 210.100/234, afirmó el mandante de la contribuyente que es necesario que: “…se haya hecho exigible la obligación tributaria por concepto de aportes y para ello es necesario que se haya liquidado…”

    Asimismo, citó a su favor el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983 y sus reformas de 1992 y 1994, el cual a su parecer “…prevé que la obligación de pagar intereses de mora surge, cuando se produzca la falta de pago de la obligación tributaria dentro del término establecido…”.

    Al respecto, añadió que: “…No pudo ser exigible una obligación que mi representada desconocía que sólo fue producto de la actuación posterior de la Administración. Además, como la liquidación fue impugnada en su oportunidad, de todas maneras tales intereses no se habían causado, por cuanto la obligación no estuvo definitivamente firma (no existe crédito líquido y exigible)…”

    Complementa la recurrente, alegando el contenido de la: i) Resolución Nº HJI-100-00294 del 07 de junio de 1984, dictada por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, ii) sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, Accidental N 1º el 05 de octubre de 1987, iii) sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 10 de agosto de 1993, y iv) sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999.

    Finalmente, la representación judicial de la contribuyente suscribió diligencia (folio 106) mediante la cual consignó copia simple de la sentencia Nº 00781 del 05 de junio de 2002, caso: Makro Comercializadora, S.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como fundamento para aseverar que las utilidades pagadas a los trabajadores sólo pueden ser gravadas por el ½% previsto en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley de Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

    La administración tributaria:

    La representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, luego de hacer una relación de los actos determinativos de obligaciones tributarias, que con ocasión al procedimiento de fiscalización dictó el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora INCES, manifestó que los aportes deben ser pagados voluntariamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del INCE, por tal motivo, según sus dichos, la omisión en el pago de las obligaciones determinadas en los lapsos legalmente correspondientes causan un grave perjuicio al precitado instituto, y siendo que tal circunstancia no ocurrió, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, el apoderado judicial de ente parafiscal ratificó el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 210.100/234 y solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso legal correspondiente los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente INCES, presentaron su respectivo escrito de pruebas, mediante el cual promovieron el siguiente medio probatorio:

    Merito favorable de los autos:

    En el respectivo escrito de pruebas, la administración tributaria parafiscal hizo valer como medio probatorio el mérito favorable que se desprende de los documentos que se encuentran insertos al presente asunto, particularmente los siguientes: i) Acta de Modificación y/o ajustes Nos 031441 y 031442 del 19 de septiembre de 2000, ii) Acta de Reparo Nº 012167 del 18 de noviembre de 1999, iii) Resolución Nº 1052 del 16 de octubre de 2000, y iv) Oficio Nº 210.100/234 del nueve de julio de 2001, a los fines de demostrar la actuación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

    Al respecto, es menester resaltar que este Juzgado lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia patria, (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010, casos: Sucesión J.B.L., Industria Azucarera S.C., C.A., y Chang Shum Wing Chee, respectivamente), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el merito que favorezca a las partes. Así se decide.

    Por otro lado, vale la pena destacar que además de las pruebas promovidas por la representación judicial de la administración tributaria parafiscal, se observa que la contribuyente consignó los siguientes documentos: i) original del poder (folio 17), ii) copia simple de la P.A. Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001 (folio 22), y iii) copia simple de la resolución Nº 1052 del 16 de octubre de 2000 (folio 27).

    Asimismo, la representación judicial de la administración tributaria parafiscal presentó los siguientes documentos: i) expediente administrativo relacionado al presente asunto, remitido mediante oficio Nº 210.100/165 del 09 de mayo de 2002 (folio 38), ii) copia certificada del poder que acredita el carácter con que actúa el abogado H.M.C., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 7.915 (folio 128).

    Visto los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:

    Instrumentos privados reconocidos:

    Referente al original de poder presentado por la recurrente (folio 17), así como también la copia certificada del instrumento poder consignado por la representación del ente parafiscal (folio 128), mediante los cuales el abogado A.V., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 24.099 -apoderado del sujeto pasivo- y el profesional del derecho H.M.C., inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 7.915 -representante judicial del INCE, ahora INCES-, se acreditan la representación con que actúan, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Documentos Administrativos:

    Con respecto a los actos administrativos consignados por la contribuyente y contenidos en: i) copia simple de la P.A. Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001 (folio 22), y ii) copia simple de la resolución Nº 1052 del 16 de octubre de 2000 (folio 27), mediante la cual se comprueba la actuación de la administración tributaria parafiscal, y según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismo se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.

    Expediente administrativo:

    El instituto Nacional de Capacitación Educativa INCE, actualmente INCES, remitió mediante oficio Nº 210.100/165 (folio 38), los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la P.A. Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto: i) repetición de pago, ii) falso supuesto, iii) procedencia de la eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios previstas en los literales c) y e), iv) improcedencia de los intereses moratorios.

    Quien decide observa que el acto recurrido por ante este Tribunal fue emitido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis a la presente causa.

    Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los alegatos de fondo esgrimidos por el representante de la contribuyente, en tal sentido se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones con el fin de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, y pasa, en primer lugar a emitir pronunciamiento sobre el falso supuesto alegado, para lo cual expone:

  4. - falso supuesto:

    Sobre el vicio de falso supuesto, la representación judicial de la contribuyente, en primer lugar, afirmó que la determinación efectuada por la administración tributaria parafiscal es improcedente, por cuanto a su parecer el ente extractor incluyó dentro de los conceptos exigidos en el acto impugnado unos que constitucionalmente habían sido declarados improcedentes, a saber actualización monetaria e intereses compensatorios, por tal motivo sostuvo que el pago por él realizado, respecto a la obligación tributaria contenida en el acto administrativo recurrido, no resulta extemporáneo.

    Por otro lado, aseveró que el ente parafiscal pretende gravar la partida de utilidades, concepto pagado por el patrono a los trabajadores, con el aporte previsto en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley de Instituto Nacional de Capacitación Educativa, vigente para la emisión del acto, es decir, con la alícuota del 2%, siendo que, según lo planeta dicha representación, dicho concepto ya se encuentra gravado por el cardinal 2º del mismo artículo, esto es, el ½% del monto pagado correspondiente a utilidades.

    Por su parte, y con el objeto de rebatir los alegatos expuestos por los representantes judiciales la recurrente, el representante judicial de Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, señaló que la omisión en el pago de las obligaciones determinadas en los lapsos legalmente correspondientes causa un grave perjuicio al precitado instituto, por consiguiente resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario.

    A.l.m. argumentos, este Juzgado observa que el sujeto pasivo alegó como defensas de fondo la errónea aplicación de normas jurídicas, primero las relacionadas al lapso previsto por el legislador tributario para allanarse al pago, y en segundo lugar, las vinculadas a las partidas gravables con el aporte previsto en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE, en tal sentido quien aquí decide considera necesario señalar referente al falso supuesto de derecho, que ha sido criterio de este Tribunal, el cual quedó sentado en anteriores decisiones, que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidamente dictados. Dentro de los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, y como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Al referirse al tercer requisito de fondo, esto es, la causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Además se debe advertir, que la Administración no solamente incurre en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este mismo sentido, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, estima este Tribunal pertinente, en primer lugar transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa aplicable a este caso:

    …Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como se observa del artículo transcrito, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    En el caso de la cotización debida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el primer subtipo es el de la contribución que pagan los patronos, cuya base gravable esta formada por la suma de los salarios y otras renumeraciones pagadas al trabajador. Pero conciente el legislador de que no sólo las empresas se benefician de la preparación de la mano de obra calificada, quiso también que los propios trabajadores contribuyeran aunque en menor medida, puesto que también ellos reciben el beneficio de su propia capacitación que les brinda mejores oportunidades de trabajo y mejor remuneración.

    Por esta razón, se creó otro subtipo que tiene como sujeto pasivo a los propios trabajadores y como base imponible a las utilidades pagadas, sobre las cuales pueden soportar un pequeño sacrificio fiscal en razón de que constituyen una renumeración extraordinaria percibida una vez al año, no destinada a cubrir sus necesidades fundamentales. Además, fue la intención manifiesta del legislador aliviar la carga fiscal del patrono haciendo soportar una parte al trabajador, se trata de una cotización mixta con dos bases imponibles diferentes y dos sujetos pasivos diferentes, aunque en el segundo subtipo el patrono sea responsable pero solo en su carácter de agente de retención.

    Ninguna de las disposiciones de la Ley o de su reglamento permite presumir que haya sido la intención del legislador superponer, al menos parcialmente, ambas cotizaciones, sobre la misma base imponible, por el contrario cada una de ella tiene su propia esfera de aplicación perfectamente diferenciada.

    No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, quien decide considera necesario agregar que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance, en virtud de que la necesidad del Estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los limites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores, los cuales derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también del artículo 317 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y el nivel de vida de la población, no estando nadie obligado a pagar un impuesto u otra contribución que no este establecida en la Ley.

    En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores no participan de las características del salario a los fines de la Ley del INCE, por lo que resulta ilegal gravarlas. Así, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo Especial Tributaria II, señaló:

    …De la Ley del INCE, en particular de la norma citada, se advierte claramente dos contribuciones parafiscales una de liquidación periódica trimestral (la patronal), la primera de las, tiene como sujeto pasivo a los patrones de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales o industriales, no pertenecientes a ninguna entidad político territorial, y cuya base imponible es el monto de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones a la cual se le aplica un alícuota del 2% su obligación tributaria se causará y nacerá a diario, semanal o mensualmente, según sea la forma de pago.

    La segunda, tiene como sujetos pasivos los obreros o empleados de dichos establecimientos, su base imponible está determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la cual se le debe aplicar una alícuota del ½%. El pago de este corresponde al empleado, tomando en consideración que la utilidad anual consiste en el beneficio o ganancia efectiva que se obtiene al final de cada ejercicio, por las actividades productivas desarrolladas en dicho período y solamente con respecto a estas utilidades gravita la contribución exigida a los empleados, estando obligado el patrono a efectuar la correspondiente retención.

    En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en las referida ley, ha debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%) , cuando su propio texto legal establece, con toda claridad la base imponible y las diferencias alícuotas para cada contribuyente, a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal…

    . (Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, caso: VICSON).

    Del mismo modo la Sentencia N° 781 de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Makro Comercializadora, S.A., Exp. N° 15.739, expreso:

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de ‘Ley Especial Tributaria’ creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

    ‘Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.’

    En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

    Finalmente, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual la recurrida dejó sin explicar donde encuadran las utilidades a los efectos de la contribución parafiscal debatida en la presente controversia, considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es clara cuando establece:

    ‘El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. (omissis) ...

    (Destacado de la Sala).

    En tal sentido, basta la simple lectura del artículo citado para saber en dónde encuadran las utilidades y cuál resulta la alícuota impositiva aplicable a las mismas, motivo éste que lleva a la Sala a considerar carente de fundamento la afirmación hecha por los representantes del recurrente, y así expresamente lo declara.

    En virtud de los argumentos desestimatorios que anteceden, resulta forzoso concluir a esta Sala que el presente recurso de apelación es improcedente. Así se declara

    .

    Todo lo expuesto le permite concluir a este Tribunal que, al ser distintas las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por estar el concepto “utilidades” expresamente gravado conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no debe el Instituto imponer sobre las mismas el gravamen del 2% consagrado en el numeral 1º.

    En consecuencia, tal como lo afirma el apoderado judicial de la aportante, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria que la partida “utilidades” forma parte de la base imponible, para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, razón por la cual quien suscribe este fallo declara, la improcedencia de la obligación tributaria impuesta a la aportante C.A Venezolana de Guías (CAVEGUÍAS), mediante el acto impugnado, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en el punto referente al cobro de la contribución del 2% sobre las utilidades pagadas por la empresa, así como la multa impuesta por este concepto Así se decide.

    Visto la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el falso supuesto alegado, referente la falta de aplicación por errónea interpretación del artículo 145 del Código Orgánico Tributario -1994-, como también sobre la procedencia o no de las multas, dado su carácter accesorios que representan las mismas respecto a la obligación principal y en virtud de la anterior declaratoria de nulidad, y de la procedencia o no del error de derecho excusable alegada por la contribuyente. Así se declara.

  5. - improcedencia de los intereses moratorios.

    Sobre la procedencia de los intereses moratorios calculados por la administración tributaria parafiscal en la P.A. Nº 210.100/234, el mandante de la contribuyente afirmó que es necesario que: “…se haya hecho exigible la obligación tributaria por concepto de aportes y para ello es necesario que se haya liquidado…”

    Igualmente, invocó a su favor el contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983 y sus reformas de 1992 y 1994, como también la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 14 de diciembre de 1999, entre otros fallos.

    En este sentido, con el fin de dilucidar la procedencia de los intereses moratorios, resulta oportuno aclarar que el período fiscal investigado está comprendido entre el 3er. trimestre de 1995 hasta el 3er. trimestre de 1999, en razón de lo cual la determinación de los intereses moratorios debió realizarse según la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)

    .

    Dicha disposición normativa fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A.), ratificándose el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la antes denominada Corte en Pleno del M.T., “(…) respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional “reiteró el criterio de la exigibilidad de la obligación” como requisito para que se generen los intereses moratorios conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994. Con base en tal razonamiento, los mencionados intereses surgen al momento en que la obligación tributaria se hace exigible, es decir, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, los aludidos recursos ya fueron decididos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el acto de determinación del tributo omitido no se encontraba firme para el momento en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios. Por ende, resulta improcedente la exigibilidad de los mismos para los períodos fiscales a.e.r.d.l. cual, este Tribunal considera improcedente el monto exigido por concepto de intereses moratorios, el cual asciende según se evidencia del acto recurrido a treinta y tres millones doscientos veintisiete mil cuarenta y cinco sin céntimos (Bs. 33.227.045,00) y en bolívares fuertes treinta y tres mil doscientos veintisiete mil con cuatro céntimos (BsF 33.227,04). Así se declara.

  6. - repetición de pago.

    La representación de la contribuyente solicitó la repetición de un monto, que según sus dichos generó un crédito a su favor, aseverando, primeramente que efectuó un pago sobre los montos determinados en la Resolución Nº 1052 del 16 de octubre de 2002 (folio 27), que incluía en el mismo la suma correspondiente a la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido -numeral 1º del artículo 10 de la Ley del INCE- más lo ajustado por conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, para luego solicitar se declare como crédito fiscal a su favor la cantidad de cinco millones seiscientos noventa y dos mil trescientos veinticuatro con sesenta y cinco céntimos (Bs. 5.692.324,65), y el bolívares fuertes cinco mil seiscientos noventa y dos con treinta y dos céntimos (BsF. 5.692,32), por cuanto a su parecer el pago correspondiente a “dicha obligación fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena”.

    Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia o no del reintegro solicitado, es pertinente advertir que el Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente para la oportunidad en que la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario), previó un procedimiento especial denominado “repetición de pago”, en los artículos 177 y siguientes, en los que dispuso lo consiguiente:

    Artículo 177: Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

    Artículo 178: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria respectiva, o a través de cualquiera de las oficinas administrativas tributarias nacionales, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la Unidad específica bajo su dependencia.

    Artículo 180: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

    Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera del Capítulo IV de este Título.

    Artículo 181: Si la decisión es favorable, los créditos reconocidos serán compensados, de oficio o a petición de parte, con deudas tributarias ya determinadas, de acuerdo con el artículo 46 de este Código.

    Artículo 182: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante queda facultado para interponer el Recurso Contencioso Tributario, sujetándose a lo dispuesto en el Capítulo I del Título V de este Código.

    El Recurso Contencioso podrá interponerse en cualquier tiempo, siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 180.”. (Resaltado de la Juez).

    De los artículos previamente trascritos se desprende que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, podrá requerir la devolución de lo pagado, siempre y cuando compruebe concurrentemente los siguientes extremos: un elemento que condiciona la procedencia en sede jurisdiccional representado por la reclamación, la cual debe realizarse, según lo dispuso el legislador tributario, ante la máxima autoridad jerárquica del ente, conforme al caso, o ante las oficinas de la Administración Tributaria, siempre que la decisión corresponda a la máxima autoridad, ii) otro material constituido por el pago indebido, sólo por los conceptos señalados en la norma (tributos, intereses, sanciones y recargos), y iii) uno de carácter temporal vinculado a la prescripción. En tal sentido no corresponde a esta instancia judicial decidir sobre lo solicitado. Así se declara.

    Ahora bien, sobre el pago, la representación judicial de la contribuyente a los fines de sustentar su pedimento señaló textualmente lo siguiente: “…mi representada procedió a revisar el Acta de Reparo citada y conforme a nuestros Libros y a nuestro criterio canceló en fecha 21 de diciembre de 1999, según recibió Nº 293816 del Banco Provincial…”.

    Al respecto, es Órgano Jurisdiccional resalta que del examen realizado a las actuaciones que conforma el presente expediente, pudo constatar que la contribuyente no anexo al escrito contentivo del recurso contencioso tributario, ni promovió como pruebas en el lapso legal correspondiente el documento aludido en el escrito, para demostrar el supuesto pago realizado -recibo del Banco Provincial Nº 293816-, por tal motivo se podría afirmar preliminarmente que el precitado pago no fue comprobado satisfactoriamente, no obstante lo anterior, resulta necesarios advertir que no escapa de la observancia de la Juez que la administración tributaria parafiscal, por órgano del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, en el acto administrativo objeto del presente recurso y contenido en la P.A. Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001 (folio 22), señaló literalmente lo siguiente:

    …Si bien es cierto, que la contribuyente canceló según planillas del Banco Provincial Nº s. 293816, 28630 de fechas 21-12-99 y 24-01-2001 respectivamente, para un monto total cancelado de Bs. 51.799.781,11, los mismos fueron realizados fuera del lapso establecido…

    . Subraya del Tribunal.

    Respecto a dicho particular, es pertinente acotar que las actuaciones, como también las declaraciones contenidas en los actos administrativos emanado de la Administración Tributaria, en el caso particular, por órgano del Instituto Nacional del Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES, están amparadas por la presunción de legalidad y veracidad el cual las reviste (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tributan Supremo de Justicia Nro. 755 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.)., por tal motivo, resulta forzoso para esta sentenciadora aseverar que la contribuyente realizó un pago, por el monto señalado en la P.A. Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001 (ver folio 23), a saber, cincuenta y un millones setecientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y uno con once céntimos (Bs. 51.799.781,11), y en bolívares fuertes cincuenta y un mil setecientos noventa y nueve con setenta y ocho céntimos (BsF. 51.799,78).

    En conexión con lo anterior, se aprecia que la sociedad mercantil accionante realizó un pago, pero de dicho acto administrativo resulta imposible extraer con exactitud sobré que conceptos realizó el pago la recurrente, y siendo que la representación judicial de la contribuyente, como antes se dejó sentado, no trajo a los autos elementos probatorios a los fines de especificar los períodos y montos pagados en exceso, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente el reintegro reclamado. Así se decide.

    En virtud de la decisión contenida en el presente fallo, se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado planteados en esta decisión. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto el 29 de octubre del 2001, por el abogado A.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.055.739, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.099, en su carácter de apoderado judicial de C.A. Venezolana de Guías (CAVEGUIAS), contra el acto administrativo contenido en la P.A. 210.100/234 del 09 de julio de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, actualmente INCES.

    En Consecuencia:

PRIMERO

Se confirma de la Resolución Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora INCES, el monto correspondiente al aporte del ½% establecido en los cardinales 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, vigente para la emisión del acto.

SEGUNDO

Se declara improcedente de la Resolución Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora INCES, el monto correspondiente al aporte del 2% establecido en los numeral 2º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, vigente para la emisión del acto.

TERCERO

Se declara improcedente de la Resolución Nº 210.100/234 del 09 de julio de 2001, emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ahora INCES el monto calculo por concepto de intereses moratorios.

CUARTO

Se ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto en completa sujeción a los términos que han quedado planteados en esta decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082014000255, a las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-2001-000097.

Asunto Antiguo: 1681.

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