Decisión nº 026-2015 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de octubre de 2015.

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2012-000548 Sentencia No. 026/2015

Vistos

Con Informes de ambas partes.-

En fecha 22 de octubre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos J.R.B., C.W., A.S. y E.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.613, 70.442, 130.953 y 162.502, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), domiciliada en la Calle Vargas, Edificio Berimer, Planta Baja, Urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1970, bajo el número 5, Tomo 64-A, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00070382-5; contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/

DSA-R-2012-282, de fecha 3 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 14 de septiembre de 2012, la cual confirmó parcialmente el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17/000411, de fecha 16 de septiembre de 2011, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ordenó emitir planillas de liquidación para el ejercicio fiscal 2007, por las cantidades de Bs. 315.138,00, Bs. 847.888,00 y Bs. 411.559,00, por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, respectivamente, en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 24 de octubre de 2012, dio entrada al precitado recurso, bajo la nomenclatura AP41-U-2012-000548 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 23 de enero de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 012/2013, admitió el recurso interpuesto.

En fecha 23 de enero de 2013, vista la solicitud formulada en el escrito recursorio, de medida cautelar de suspensión de efectos, el Tribunal mediante auto ordenó abrir cuaderno separado AF44-X-2013-000003 para la tramitación de la referida solicitud.

El 6 de febrero de 2013, los apoderados de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas, consistente en mérito favorable de los autos, documentales, testigos expertos, y experticia contable.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 027/2013, el 26 de febrero de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha 20 de mayo de 2013, fueron designados como expertos contables los ciudadanos E.R.M., J.M.R. y F.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.714.616, 14.156.093 y 2.637.582.

Los ciudadanos E.R.M. y J.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.714.616 y 14.156.093, el 20 de mayo de 2013, fueron juramentados al cargo de expertos contables designados en la presente causa.

En fecha 21 de mayo de 2013, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha 21 de mayo de 2013, el ciudadano F.S.G., fue juramentado al cargo de experto contable designado en la presente causa.

El 17 de julio de 2013, fue consignado el Dictamen Pericial; en esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlas mediante auto, dejando constancia que las partes podrán solicitar la Aclaratoria o Ampliación del Dictamen Pericial.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a partir del 23 de julio del mismo año, la oportunidad para que las partes presenten sus informes.

En fecha 2 de agosto de 2013, la ciudadana D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.240, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del Expediente Administrativo formado en ocasión al acto administrativo recurrido.

El 13 de agosto de 2013, ambas partes, presentaron sus conclusiones escritas.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2013, conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, se abrió el lapso para dictar sentencia.

En fecha 13 de enero de 2015, el ciudadano M.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito mediante el cual señaló haber pagado bajo protesto las planillas de liquidación de impuesto y sus accesorios.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Provisorio; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/ 00077, notificada el 11 de febrero de 2011, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la ciudadana E.C.L.G., titular de la cédula de identidad N° V-6.164.250, funcionaria adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que practicara la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2007, a la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS).

Como resultado de la verificación practicada, el 16 de septiembre de 2011 se levantó y notificó el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/ 00077/17, mediante la cual se determinó lo siguiente:

- Diferencias en el Ajuste de los Activos Fijos por Bs.F. 60.588,07.

- Diferencia en el Ajuste de los Inventarios por Bs.F. 34.954,20.

- Reajuste en el Pasivo No Monetario No procedente por Bs.F. 2.554.454,35.

- Reajuste del Patrimonio Neto al Inicio por Bs.F. 3.805.416,96.

- Modificación de la Cuenta de Reajuste Regular por Inflación por Bs.F. 1.252.409,66.

- Ingresos No Declarados Bs. F. 2.183.642,00.

- Costos No Procedentes por Falta de Comprobación por Bs.F. 10.487.591,26.

- Gastos no Deducibles por No ser Normales y Necesarios para la Producción del Enriquecimiento, por Bs.F. 84.569,26.

- Ingreso no Gravable incluido en la Conciliación de la Renta No procedente por Bs.F. 450.512,66.

- Rebajas de Anticipo de Impuesto Retenido no Procedente por Falta de Comprobación por Bs.F. 168.182,56.

- Determinación del Impuesto a Pagar por Bs.F. 1.210.750,69.

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2011, presentado por C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) manifestó la aceptación parcial del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00077/17, específicamente en los conceptos correspondiente a:

- Diferencias en el Ajuste de los Activos Fijos por Bs.F. 60.588,07.

- Diferencia en el Ajuste de los Inventarios por Bs.F. 34.954,20.

- Reajuste en el Pasivo No Monetario No procedente por Bs.F. 2.554.454,35.

- Reajuste del Patrimonio Neto al Inicio por Bs.F. 1.169.252,24.

- Rebajas de Anticipo de Impuesto Retenido no Procedente por Falta de Comprobación por Bs.F. 168.182,56.

En consecuencia de lo anterior, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282, en fecha 3 de septiembre de 2012, ordenando expedir Planillas de Liquidación.

La Administración Tributaria emitió en fecha 7 de septiembre de 2012 la planilla de liquidación a cargo de la recurrente según la siguiente relación:

PLANILLA No. PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO Bs.

01-10-1-2-33-000478 01-01-07 al 31-12-07 MULTA

IMPUESTO

INTERESES 847.888,00

315.138,00

411.559,00

Por disconformidad con la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2012-282, C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), el 22 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), en su escrito recursorio, argumentaron lo siguiente:

    GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO SER NORMALES Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO.

    Al respecto indican que este proceso versa sobre los dos únicos reparos que la Administración Tributaria confirmó en la Resolución impugnada, los caules se formularon separadamente en el Acta de Reparo bajo títulos separados y distintos, tales como:

    • COSTOS NO PROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACIÓN … donde se rechazó la deducción de Bs. 1.339.820,26.

    • GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO SER NORMALES Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO … se rechazó la deducción de Bs.84.569,26.

    Igualmente, señalaron que luego fueron agrupados en una sola sección en la Resolución Impugnada, indicando a su decir que la Administración Tributaria incurrió en una arbitrariedad inexcusable rechazando el segundo reparo, por cuanto la Administración Tributaria en el Acta de Reparo consideró no admisible la deducción de los gastos declarados por la recurrente por la cantidad de Bs. 84.569,26, por no corresponder a gastos normales y necesarios para producir la renta.

    Asimismo indicaron que la Resolución Impugnada rechazó la deducción por dos motivos: primero por considerar, que no eran normales y necesarios y segundo por un motivo que no se indicó en el Acta de Reparo, ni se mencionó en ningún otro momento del sumario administrativo, exponiendo la Administración Tributaria que la recurrente solo presentó copias fotostáticas de las facturas, no avaladas con el respectivo original.

    En tal sentido la recurrente, destacó que en el Acta de Reparo consta que fueron entregados y revisados sus originales, al igual señalan que la Administración Tributaria pretende invocar nuevas razones para justificar lo injustificable tales como: el rechazo de la deducción de los gastos realizados por la recurrente por Bs.F.84.589,26, dejando a la contribuyente indefensa y violando el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando que le impidieron ejercer su derecho a defenderse durante el procedimiento sumario administrativo.

    Insisten, en que la Administración revisó las facturas e hizo constar que ellas corresponden a los gastos deducidos (a trámites para la obtención y renovación de visas u demás documentos, etc); indican que las facturas fueron revisadas en original por la fiscalización, fueron fotocopiadas, y en cada una de esas fotocopias la fiscalización estampó un sello húmedo con la nota “VISTO CONTRA ORIGINAL”.

    Los apoderados judiciales manifestaron que los gastos rechazados corresponden al pago de los honorarios profesionales que se generan por la tramitación de los documentos de identidad del personal extranjero que prestan servicios a dicha empresa y de sus cónyuges e hijos, haciendo mención la recurrente al artículo 27 ordinal 7 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, considerando que dichos gastos son normales y necesarios para la producción de la renta.

    En tal sentido, solicitó la recurrente que se revoque el reparo por concepto de “Gastos No Deducibles por No ser Normales y Necesarios para la Producción del Enriquecimiento”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 237 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    COSTOS NO PROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACIÓN.

    Al respecto indicaron que la Administración incurrió en un falso supuesto al señalar que su representada no presentó los documentos probatorios de los costos incurridos por Bs. 1.39.820,26; asimismo hicieron énfasis en la denuncia de falso supuesto de hecho, alegando que en el Expediente Administrativo se encuentran los soportes contables distintos de facturas, a su decir señalan que tienen pleno valor probatorio por cuanto el original de la factura no es el único medio de prueba documental que sirve para demostrar el costo incurrido en la generación del enriquecimiento.

    Asimismo la parte actora señaló que la Administración Tributaria ignoró el derecho a la defensa y el debido proceso rechazando la suma de Bs. 1.339.820,26, dando una interpretación aislada, e incongruente del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Igualmente señalan que la Administración no formuló objeción alguna en los costos directos siendo estos: Fabricación Metalmecánica, Fabricación Maquinas, Ensamble Maquinas, Ensamble Cuadro Maniobras y Botoneras, siendo a su decir costos directos; y que la empresa CAVENAS operaba con departamentos de apoyo indirecto a la fabricación, causando costos indirectos de fabricación porque no eran incurridos exclusivamente para una actividad operacional especifica.

    Indicaron que en relación a lo anterior la Administración Tributaria solicitó comprobantes de los montos resultantes de la repartición mensual de los gastos de tres departamentos: Administración de Planta, Producción de Planta, e Ingeniería, los cuales prestaban apoyo indirecto a la fabricación, dichos comprobantes aumentaron algunos de los renglones de la cuentas Fabricación Metalmecánica, Fabricación Maquinas, Ensamble Máquinas, a su decir indican que la Administración Tributaria no se percató de que estos montos solo son porciones de una gran cantidad de facturas recibidas y totalizadas mensualmente que provienen y fueron segregadas de las cuentas de acumulación de los departamentos de apoyo indirecto de la fabricación.

    Por lo antes expuesto señala la parte recurrente que resulta irrelevante que se le solicite los comprobantes correspondientes a porciones de gastos distribuidos, repartidos y segregados, para la determinación tributaria, por lo que a su decir son internos y propios de la Contabilidad General o de Costos.

    Finalmente solicitan que se revoque el reparo formulado por “Costos no procedentes por falta de comprobación por la cantidad de Bs. 1.338.820,26”, por cuanto, comprobaron fehacientemente mediante facturas y otros comprobantes que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al valorar tales comprobantes, vulnerando la aplicación de los artículos 316 de la Constitución y 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y por falta de aplicación de los artículos 156 del Código Orgánico Tributario y 395 del Código de Procedimiento Civil.

    IMPROCEDENCIA DE LA MULTA POR CUANTO EL REPARO FUE FORMULADO CON FUNDAMENTO EXCLUSIVO EN LOS DATOS SUMINISTRADOS EN LA DECLARACIÓN DE ISLR PRESENTADA POR LA RECURRENTE, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 171 NUMERAL 3 DE LA LEY DE ISLR.

    Al respecto indicaron que no existen diferencias de impuesto a pagar, por lo que no es procedente ninguna multa, puesto que la misma por contravención se calcula sobre la diferencia de impuesto que en definitiva se determine; solicitando en tal sentido, que en caso de que el Tribunal determine alguna diferencia de impuesto, se revoque la multa por contravención por Bs. 847.88,35, determinada en la Resolución Impugnada, por cuanto existe en el presente caso la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3, del articulo 171 de la Ley de ISLR, indicando que fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente en la declaración de ISLR.

    En consecuencia, solicitan que se declare procedente la eximente de la responsabilidad penal prevista en el artículo 171 numeral 3 de la Ley de ISLR, y se declare la nulidad de la multa impuesta.

    NULIDAD DE LA MULTA IMPUESTA POR CUANTO EN SU DETERMINACIÓN LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NO CONSIDERÓ LA EXISTENCIA A FAVOR DE SU REPRESENTADA DE LA ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 96 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.

    Manifestaron los apoderados de la empresa CAVENAS que durante todo el procedimiento de fiscalización y, luego durante el sumario administrativo, prestaron toda la colaboración a los funcionarios actuantes a los fines de lograr una determinación fehaciente y ajustada a la realidad fiscal y contable de dicha empresa; asimismo señalan que en el supuesto negado que se resolviese que no es procedente la precitada eximente de responsabilidad penal tributaria, solicitan que en la determinación de la multa por contravención se declare la existencia de la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR AJUSTAR EL MONTO DE LA MULTA IMPUESTA APLICANDO LA UNIDAD TRIBUTARIA.

    Sostienen que la Administración Tributaria pretende exigir a C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) se calcule la multa de acuerdo con la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la misma y no según la vigente para el momento en que se cometió la infracción, variando la multa por contravención de la cantidad de Bs. 354.530,39, a Bs. 847.888,35.

    En tal sentido indicó, que el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, está en abierta contradicción en el segundo aparte del artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como en el Derecho Penal Común contenida en el artículo 548, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo señala que, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, constituye una norma violatoria de elementales derechos constitucionales de los contribuyentes contenida en los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan que se aplique preferentemente para el caso concreto el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cálculo de la sanción pecuniaria que se determina en la Resolución Impugnada, sea calculada aplicando la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la determinación contenida en la mencionada Resolución.

    En tal sentido, destacó la recurrente que la Administración Tributaria pretendió justificarse con la aplicación indebida del parágrafo segundo del articulo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, norma con la cual violó así el principio nullum crimen, nulla poena sine lege stricta, establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en materia tributaria los artículos 6 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, indicando que en su totalidad se vulnera por falta de aplicación del artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamento de la proporcionalidad y la razonabilidad en la aplicación de sanciones.

    Concluyó la parte actora, indicando que la Resolución Impugnada, es radical y absolutamente nula por falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria al exceder el límite de 112,5 % del tributo omitido que el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 le impone a la Administración Tributaria para sancionar la contravención, aplicando multa a la contribuyente casi tres veces del monto omitido, señalando que ello vulnera por falsa aplicación, derivada de la errónea interpretación del articulo 111 ut supra, así como lesionando las garantías constitucionales de reserva legal sancionatoria, proporcionalidad y razonabilidad, por falta de aplicación de los artículos 23 y 49 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 6 y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLCIÓN IMPUGNADA, POR INCURRIR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL PRETENDER EXIGIR A POSTERIORI EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, CALCULADOS DESDE LA FECHA EN QUE VENCIERON LOS PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL ISLR SUPUESTAMENTE CAUSADO Y NO PAGADO. FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL COT.

    En este punto agregan los apoderados de la recurrente, que los interese moratorios que fueron calculados por la Administración Tributaria desde el 1ero de enero de 2007, sobre la diferencia de impuesto, se debió hacer hasta la fecha de la emisión de la Resolución Impugnada (septiembre de 2012), por lo cual la recurrente de autos c.S. de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con respecto al tema de los Interese Moratorios.

    Por consiguiente la recurrente señala que aun y cuando ha sido determinada la existencia y cuantía de una supuesta obligación tributaria causada y no pagada, lo cierto es que no se ha determinado ni siquiera la existencia de un crédito tributario líquido por conceptos de intereses moratorios, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la sana interpretación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalando que los intereses moratorios se causarán una vez que el plazo fijado en el instrumento haya quedado definitivamente firme, procediendo luego la Administración Tributaria a exigir el pago de la obligación, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso.

    La recurrente señaló que se constituyó falso supuesto de derecho al considerar la Administración Tributaria el requisito previo de la exigibilidad de la deuda tributaria, así como la violación al principio de tutela judicial efectiva previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente indicaron que la Administración no podría exigir intereses de mora a partir de enero de 2007, por cuanto el ejercicio fiscal reparado culminó el 31 de mayo de 2007 y la declaración definitiva de rentas se presentó el 6 de octubre de 2007.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada D.C.R., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 13 de agosto de 2013, expuso los siguientes alegatos:

    REPARO TITULADO GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO SER NORMALES Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO.

    La representación fiscal indicó que habiéndose cumplido los extremos de Ley, previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, la recurrente se encontraba a derecho desde el momento de presentar el escrito de descargo y los documentos que considerara pertinente para fundamentar sus alegatos, así como consignar el requerimiento de la administración tributaria; por consiguiente explica que la recurrente tenía pleno acceso a las actas que conformaban el expediente administrativo e incluso, a su decir, motivo a la Administración Tributaria a que procediera a revocar el reparo bajo análisis por la cantidad de Bs. 2.183.642,00; adicionalmente señaló que la recurrente pudo haber hecho uso de los medios de impugnación de los cuales se podía valer en caso de disconformidad con los actos dictados.

    Por otra parte señalan que los derechos de rango constitucional, no han sido consagrados para que sus titulares asuman frente a los mismos una actitud contemplativa, sino, por el contrario para que lleven a cabo su ejercicio activamente.

    Igualmente, la Administración Tributaria hizo un breve resumen de cuales eran los mecanismos que podía ejercer la recurrente para dirimir sus intereses, por cuanto señala, que no se comprende como los apoderados de la recurrente pretenden alegar la violación del derecho a la defensa en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria.

    Por lo antes expuesto la representación fiscal argumentó que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta es que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, señalando que su actuación fue apagada a derecho.

    Asimismo indica que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho para ocultar la verdadera razón, señalando una precaria posición procesal, razón por la cual expone que no tenía para haber recurrido de los actos de la administración tributaria.

    En conclusión de lo antes expuesto, la mencionada Administración indica que la experticia promovida por la parte actora pretende alegar violación del derecho a la defensa, no creando indefensión a la recurrente, por lo cual solicita a este Tribunal sea declarado improcedente tal pedimento.

    COSTOS NO PROCEDENTES POR FALTA DE COMPROBACIÓN.

    En cuanto a Costos No Procedentes por Falta de Comprobación, la Administración Tributaria indicó que en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración harán sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Sigue exponiendo la Administración Tributaria que cualquier asiento contable realizado por los contribuyentes, están obligados a mantenerlos en los libros, y carecerá de valor probatorio sino se encuentra debidamente sustentado por los documentos correspondientes, como lo son las facturas, que constituyen un medio de prueba tanto de la existencia, como de la extinción de obligaciones mercantiles en general y su valor probatorio se acentúa aún más en el caso de operaciones con incidencia fiscal, es obligatorio que las anotaciones que se hagan en los libros contables, estén soportados con los comprobantes y de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de la realización de tales operaciones.

    En cuanto a la denuncia referente a las copias fotostáticas de las facturas originales citó: “Siguiendo esta premisa, esta instancia administrativa evidenció sólo copias fotostáticas no avaladas por su respectivo original, las cuales según expuso en párrafos precedentes, no constituyen prueba suficiente en los términos del artículo 91 de la Ley de ISLRL.”

    Por consiguiente la Administración Tributaria señala que valoro las pruebas y emitió la opinión que las mismas le merecen por lo que, no se puede calificar como un falso supuesto; motivo por el cual solicita que se deseche el pretendido alegato de falso supuesto.

    IMPROCEDENCIA DE LA MULTA POR CUANTO EL REPARO FUE FORMULADO CON FUNDAMENTO EXCLUSIVO EN LOS DATOS SUMINISTRADOS EN LA DECLARACIÓN DE ISLR PRESENTADA POR LA RECURRENTE, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 171 NUMERAL 3 DE LA LEY DE ISLR.

    La parte recurrida consideró que el artículo 171 en su numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, procede cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente en su declaración.

    La Representación Fiscal indicó que de la Resolución Culminatoria del Sumario SNATINTI/GRTI/CERC/DAS/R-2012-282 de fecha 3 de septiembre de 2012, se consta que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal, constatando el cálculo efectuado por la recurrente, procedió al análisis de papeles de trabajo resumen de reajuste por inflación de activos y balances de comprobación, así como análisis de documentos consignados por la recurrente, prueba de auditoría, también aportadas por la contribuyente e incluso la fiscal actuante que con el objeto de verificar la procedencia de la partida “Reajuste por Inflación del Pasivo Otros NO Monetarios” declarada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 2.554.454,35, mediante el cual solicita a la recurrente mediante acta de requerimiento explicación por escrito de las partidas del pasivo que reajustó por inflación y sus respectivos papeles de trabajo donde se evidencia los cálculos y procedimientos utilizados, ante lo cual el recurrente consignó escrito de fecha 3 de junio de 2011, señalando que desconoce cuáles partidas del pasivo fueron ajustadas por inflación, agregando que se trataba de un error.

    Destaca la Administración Tributaria que la información suministrada por la recurrente no fue completa, ya que consta en acta de reparo que la fiscal actuante basada en lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, procedió a rechazar la partida descrita para el ejercicio investigado, hasta la cantidad de Bs. 1.339.820,26, por falta de comprobación.

    Así mismo sigue señalando la Administración que la recurrente no consignó los documentos de las diversas cuentas de costos, como facturas originales y demás documentos de valor probatorios que soporten los costos por la cantidad de Bs 1.3369.820,26, para la verificación de la procedencia de la erogación.

    Por lo antes expuesto la Administración Tributaria le impuso a la recurrente de autos multa en su termino medio, 112,5 % del tributo omitido, indicando que no existen circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen la pena normalmente aplicable, para el ejercicio fiscal 2007, asimismo señalando que la recurrente no presentó en su totalidad la documentación requerida por la Administración Tributaria.

    ATENUANTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 96 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.

    En este punto la Administración Tributaria señala que del examen efectuado a las actas procesales, no se advirtió conducta de la recurrente, que demostrara el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales en su totalidad.

    NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR AJUSTAR EL MONTO DE LA MULTA IMPUESTA APLICANDO LA UNIDAD TRIBUTARIA.

    La Representación Fiscal observó que el legislador estipuló textualmente que la unidad tributaria debe aplicarse a los sujetos pasivos de la relación jurídica-tributaria cuando incurran en ilícitos tributarios sancionables con penas pecuniarias.

    Resalta la Administración Tributaria que lo que distingue su cálculo es el término en que estén expresadas las mismas, bien sea en unidades tributarias o en porcentajes, porque a su decir en ambos casos su pago siempre va a ser con la unidad tributaria vigente para dicho momento.

    Por consiguiente señala que el legislador aplicó dicha norma como un mecanismo de protección de los efectos inflacionarios de la economía sobre las arcas del tesoro público, así como también para evitar la recurrencia injustificada de forma tal que cuando la República proceda al cobro de los créditos que dejó de percibir en el momento que se cometió el ilícito, lo haga al valor de la moneda actualizada y no tenga que soportar el efecto adverso de la inflación.

    Asimismo señaló el criterio vigente emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante memorando N° DCR-5-24141, en ocasión a la consulta realizada por la División de Contribuyentes Especiales, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en el cual analizaron el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, relativa a los Ilícitos Materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiudesm.

    Por consiguiente trae a colación Sentencia N° 1426, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: The Walt D.C., S.A., y Sentencia N° 00063, emanado de la mencionada sala, de fecha 20 de enero de 2010, caso: Majestic Way, C.A.

    Finalmente, solicita se desestime el alegato de la recurrente, referido al artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de que la Administración Tributaria vulneró al no aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cometió cada infracción sino al momento de liquidar las sanciones.

    NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR INCURRIR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL PRETENDER EXIGIR A POSTERIORI EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS, CALCULADOS DESDE LA FECHA EN QUE VENCIERON LOS PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL ISLR SUPUESTAMENTE CAUSADO Y NO PAGADO. FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001.

    En este punto la Administración Tributaria destacó que se ajusto a derecho y que no se configuro el vicio denunciado por la recurrente.

    Por consiguiente se prenunció sobre la solicitud de la recurrente en cuanto a la anulación de la resolución referente a los intereses moratorios, razón por la cual dicha Administración analizó dicho tema mediante Sentencia N° 5757 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativo.

    La Representación del Fisco señala que la recurrente cuando es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, indicando que las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, solicitando que así sea declarado.

    Por lo antes expuesto la Administración Tributaria conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, expone que se evidenció en autos el incumplimiento de la obligación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de 2007, procediendo a determinar los intereses moratorios sobre el impuesto omitido, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de emisión de la Resolución.

    Finalmente la Representación de la Administración Tributaria sostiene la improcedencia de la pretensión opuesta, en consecuencia solicita que este Tribunal desestime la argumentación esgrimida por los apoderados de la recurrente.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    De las actas procesales que cursan en autos, se evidencia que la representación judicial de la contribuyente C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), consignó escrito de pruebas en fecha 6 de febrero de 2013, promoviendo las siguientes pruebas:

  3. - Mérito favorable.

  4. - Pruebas Documentales

  5. - Prueba de Testigos Expertos

  6. -.Prueba de Experticia Contable

    Las referidas pruebas fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de febrero de 2013, a través de Sentencia Interlocutoria Nº 027/2013.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente respecto a la polémica planteada, este Juzgador colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar la procedencia o no de: i) Violación del derecho a la defensa; ii) Falso supuesto; iii). Improcedencia de la multa por cuanto el reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta en aplicación del artículo 171 numeral 3 de la Ley del referido impuesto; iv) Nulidad de la multa impuesta por la existencia de la atenuante de responsabilidad prevista en el artículo 96 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001; v) Nulidad absoluta de la resolución impugnada por ajustar el monto de la multa impuesta aplicando la unidad tributaria al momento del pago; y vi) Nulidad absoluta de la resolución impugnada, por incurrir la Administración Tributaria en falso supuesto de derecho, al pretender exigir a posteriori el pago de intereses moratorios.

    En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:

    i) Violación del derecho a la defensa:

    En cuanto al reparo titulado “Gastos no deducibles por ser normales y necesario para la producción del enriquecimiento” alega la recurrente que tiene derecho a defenderse de las objeciones formuladas en el Acta de Reparo y demostrar que no son ciertos los fundamentos y hechos que allí se afirman y no puede la Administración Tributaria fundamentar la resolución del sumario sobre hechos, razones u objeciones que no se formularon en el Acta Reparo.

    Asimismo alega que en el presente caso la voluntad administrativa se emitió con base en una nueva objeción que no se indicó en el Acta de Reparo, impidiendo que C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) conociera y refutara su objeción, y demostrase lo contrario en el procedimiento sumario, por lo que en ese aspecto la Resolución impugnada violó el derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por su parte la representación de la República sostiene que en ningún momento la Administración cercenó el derecho a la defensa de la contribuyente, pues, en el acto impugnado se dejó constancia de los fundamentos utilizados para el procedimiento practicado en la mencionada, los documentos presentados, de manera que su destinatario conociera con precisión las razones de la Administración.

    Así, los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen:

    Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclu¬so los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó¬nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judi¬ciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tie¬ne derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios ade¬cuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas me¬diante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de pro¬ceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determina¬do legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda co¬municarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces natura¬les en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías esta¬blecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o de¬clarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre¬existentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o re¬paración de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o és¬tas.

    En tal sentido, es preciso señalar que la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas como puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo acontecido en su expediente administrativo. Asimismo, ha sostenido la doctrina que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (entre otras, Sentencia Nº 00373, de fecha 01 de marzo de 2007).

    Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.(Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

    En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa por la modificación de razones reflejadas en el Acta de Fiscal, a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01619 de fecha 22 de octubre de 2003, Caso: Piña Musical; C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, decidió lo que de seguidas se transcribe:

    …Del contenido del acta y del análisis hecho al mencionado anexo, se pudo advertir que los funcionarios fiscales, conforme al dispositivo de los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario vigente, procedieron a la determinación de oficio sobre base cierta, donde establecieron los montos de las ventas, compras, débitos, créditos y el impuesto a pagar; pudiéndose observar en el anexo reflejadas las cantidades que ellos investigaron y que conforman la ecuación técnica necesaria en el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para determinar la existencia o no del impuesto a pagar (débitos - créditos fiscales + remanentes de créditos fiscales = impuesto a pagar o no). Producto de dicha fiscalización, se aprecia un impuesto a pagar de Bs. 5.316.303,40.

    Por otra parte, se observa en la impugnada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA/ICSVM/99-I-000076, que la Administración Tributaria en la parte motiva del acto, después de sostener la procedencia del reparo, indicando el período investigado, el hecho generador del tributo, que se trata de ventas de instrumentos musicales efectuadas a varios organismos públicos, así como la norma que, a su decir, sustenta los hechos acaecidos, “...confirma el reparo formulado sobre la cantidad de Bs. 130.714.221,00…”. En el mismo sentido, también se advierte que la resolución corrige un error material incurrido por los fiscales, al precisar los débitos fiscales omitidos (Bs. 20.239.053,00), indicando expresamente que “...procede a subsanar el error material contenido en el Acta Fiscal en cuanto al cálculo de los débitos fiscales omitidos, determinándolo en la cantidad de Bs. 20.439.733,67,...”, haciendo referencia al siguiente cuadro demostrativo (folio 29); determinando finalmente un impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 20.197.243,00, conforme se refleja en el cuadro denominado “Determinación Fiscal” que corre al folio 31 de este expediente. Ahora bien, en razón a que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es ésta el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, … Analizadas como han sido tanto el acta fiscal como la indicada resolución, pudo esta Sala advertir cierta incoherencia entre las cantidades explanadas en el acta fiscal y las reflejadas en la resolución. Así, constan en el expediente formando parte de dicha resolución, tres cuadros demostrativos, el primero denominado “Cuadro Demostrativo de las Ventas y Débitos Fiscales Determinados”, donde aparece la variación de montos que por error material corrigió la Administración previamente, sin indicar los movimientos de los meses de agosto, septiembre y diciembre de 1994, y junio de 1995; el segundo identificado como “Cuadro demostrativo del ajuste a los Débitos Fiscales”, donde se observó inconsistencia en los débitos fiscales de los meses de febrero de 1995, abril, julio y agosto de 1996, así como que no aparecen operaciones en los meses de agosto y septiembre de 1994; y el tercero, intitulado “Determinación Fiscal”, donde se expresa realmente la forma de cálculo considerando los débitos, créditos y los remanentes de créditos que son los elementos técnicos para determinar si se genera o no el impuesto. Abstracción hecha de las diferencias encontradas al hacer los ajustes de los débitos fiscales antes señalados, se advierte por ejemplo: que el fiscal actuante indicó para el mes de agosto un “Crédito Fiscal” de Bs. 145.633,00 y la resolución señaló Bs. 4.359.740,00; para el mismo mes, el acta reflejó como “Remanente crédito fiscal” Bs. 2.694.154,43 y en la resolución aparece Bs. 3.938.770,00, generándose en consecuencia, conforme a la resolución, impuestos en los meses de abril, mayo y noviembre de 1995, diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo y abril de 1997, no habiéndose generado impuesto alguno en estos mismos meses en el acta fiscal.

    En razón de lo precedentemente expuesto, la Sala observa que tal como lo afirmara el a quo, efectivamente no se encuentran reflejadas en la resolución impugnada, las razones de hecho ni de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a corregir un supuesto error en que, a su decir, incurrió la fiscalización, para llegar a la determinación de una diferencia considerable de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, a cargo de la sociedad mercantil recurrente. De este proceder, se desprende que en el procedimiento sumarial instruido para determinar de oficio sobre base cierta el impuesto a pagar en los ejercicios fiscales reparados, se vulneró el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente, al incorporarle en la resolución culminatoria del sumario, bajo la forma de una supuesta corrección de error material, montos distintos a los señalados en el acta fiscal, que –como ya se indicó- sustenta el sumario, sin mencionar a qué estaban referidos, modificándole así las cantidades sobre las cuales le fue calculada la base imponible, se le determinó los débitos y créditos fiscales en el acta fiscal y se le estimó el impuesto a pagar; en virtud de ello, es de obligada consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución culminatoria del sumario administrativo y de las subsecuentes planillas de liquidación, por falta de motivación y violación al derecho a la defensa de la contribuyente. Así se decide…

    .

    Ahora bien del contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ ISLR/00077/17/000411, de fecha 16 de septiembre de 2011 (Folio 93 primera pieza del expediente), se observa:

    “… GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO SER NORMALES Y NECESARIOS PARA LA PRODUCCIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO Bs.F. 84.569,26 …/… De la revisión efectuada a la documentación recibida, la actuación fiscal constató que las facturas consignadas como soportes de los gastos antes mencionados, corresponden a trámites para la obtención y renovación de visa de transeúnte laboral, para la obtención de cédula y gastos por timbres fiscales, para los hijos y familiares de los empleados, tal como se evidencia en las facturas que se detallan “Anexo E”, contentivo de un folio útil, que forma parte integral de la presente Acta. Copia fotostáticas de las misma cursa inserta en el expediente administrativo …/… En consecuencia, la actuación fiscal considera no admisible la deducción de los gastos declarados por el contribuyente por la cantidad de Bs.F. 84.569,26, por no corresponder a gastos normales y necesarios para producir la renta…” (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Por su parte la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282 (Folio 68 primera pieza del expediente), de fecha 3 de septiembre de 2012, indica:

    … esta Administración objetó a la contribuyente la deducción en su declaración definitiva de rentas gastos por la cantidad de Bs, 84.569,26; para el ejercicio fiscal 2007 …/… De su análisis, esta instancia observó que las mismas no fueron acompañadas por los originales, por lo que siguiendo las normas supra citadas y comentadas, no constituyen prueba suficiente de las afirmaciones hechas. Por consiguiente, no obstante el eventual reconocimiento de la normalidad y necesidad de los gastos descritos, resultan improcedentes por cuanto no están suficientemente soportados en el expediente administrativo. En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a confirmar el reparo bajo análisis hasta por la cantidad de Bs. 84.569,26; para el ejercicio fiscal 2007…

    . (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Vista la transcripción anterior, este Juzgador observa que el Acta de Reparo no cuestionó la validez de las facturas que soportan los gastos bajo análisis, al no ser acompañadas por los originales, sino solo la normalidad y necesidad de los gastos. Igualmente observa que la Administración Tributaria introdujo en la Resolución que culmina el sumario administrativo distintos motivos de los expuestos en el Acta de Reparo, ya que indica por primera vez otros motivos para rechazar los gastos.

    Igualmente del contenido del Acta de Reparo (Folio 93 primera pieza del expediente) se evidencia que la Administración revisó facturas y constató que ellas corresponden a los gastos deducidos. Asimismo hizo constar que dichas facturas corresponden a trámites para la obtención y renovación de visa de transeúnte laboral, para la obtención de cédula y gastos por timbres fiscales, para los hijos y familiares de los empleados, con lo cual se demuestra que los mencionados gastos se consideran normales y necesarios para la producción de la renta.

    En vista de lo expuesto anteriormente este Juzgador observa que al introducir la Administración Tributaria, en la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2012-282, distintos motivos de los ya expuestos por la Fiscalización en el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ ISLR/ 00077/17/000411, le impidió a C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) ejercer su derecho a la defensa; configurándose la violación del derecho a la defensa; por lo tanto se revoca. Así se declara.

    ii) Falso Supuesto:

    La recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al señalar que C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS) no presentó los documentos probatorios de los costos incurridos por Bs. 1.339.820,26.

    Por su parte la representación de la República sostiene que para que los gastos en los que ha incurrido un contribuyente puedan ser considerados como partidas deducibles, la comprobación es imprescindible, por lo que está obligado a producir todos los comprobantes originales, pre-calificados por el legislador, que avalen su procedencia.

    Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta M.V.A., lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    .

    Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/ GRTICERC/DSA-R-2012-282 (Folio 67 primera pieza del expediente) dejó sentado que:

    … Para el primero de los casos de autos, esta Administración Tributaria objetó a la contribuyente la cantidad de Bs. 1.339.820,26, toda vez que la contribuyente no aportó las facturas originales que la amparan …/… En consecuencia desestima el vicio de falso supuesto denunciado por la contribuyente y procede a confirmar el reparo bajo análisis hasta por la cantidad de Bs. 1.339.820,26, para el ejercicio 2007…

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado en cuanto al criterio sostenido por la Administración Tributaria, que la factura original, es el documento por excelencia para demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente también ha contemplado que no es el único instrumento con el cual se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas (Vid: Sentencias N° 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), N° 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., N° 2.991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, todas de la Alzada).

    Así, igualmente, en sentencia No. 4.581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), quedó sentado el criterio de que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, por cuanto lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica, origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere cargado con el tributo.

    Asimismo, estimó que en razón de lo anterior, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto a las ventas el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    (Sentencia No. 1321 del 29 de octubre de 2008. Caso: Distribuidora EXCECA, C.A-.S.P.A.T.S.J)

    De esta manera, en el caso de autos, la recurrente solicitó la evacuación de una experticia contable (folios 1181 al 1196 cuarta pieza del presente expediente), a través de la cual los peritos designados realizaron el examen de:

    En cumplimiento de estos fines se solicitó y obtuvo de la promoverte el suministro de lo siguiente:

    • Recurso contencioso tributario interpuesto el 22 de octubre de 2012.

    • Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 6 de febrero de 2013.

    • Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de C.A. VENEZOLANA DE

    ASCENSORES (CAVENAS).

    • Mayor General de Contabilidad de (CAVENAS).

    • Copia certificada de los comprobantes de pago y facturas indicadas en el Anexo D del Acta de Reparo, mediante copias certificadas de los originales aquí indicados como comprobantes de pago y facturas, emitidas por el correspondiente Tribunal donde cursa la causa.

    Este Tribunal puede observar como resultado de la experticia, que de la revisión de la documentación de soportes de las erogaciones efectuadas por (CAVENAS) por concepto de bienes y servicios que se relacionan en el Anexo D del Acta de Reparo y verificaron que los documentos de soporte, cuales son las facturas, los montos en ellas reflejadas se corresponden en cuanto a su monto antes del IVA con las partidas indicadas en el referido Anexo D del Acta de Reparo; que de la revisión de la documentación de soporte consignada con el Recurso Contencioso Tributario, verificaron que dichos documentos comprueban y soportan los pago que la recurrente efectuó a terceros por los bienes y servicios; y que las erogaciones efectuadas por (CAVENAS) por concepto de bienes y servicios que se relacionan en el Anexo D del Acta de Reparo, emitian la correspondiente factura y era contabilizada y registrada.

    Ahora bien, este Tribunal observa que el reparo por “Costos no procedentes por falta de comprobación” por no estar amparados con las facturas originales asciende a la cantidad de Bs. 1.339.820,26; y al haber aportado la recurrente a los autos la documentación dirigida a respaldar su alegato de falso supuesto; por lo tanto, este Tribunal lo declara procedente por la cantidad de Bs. 1.339.820,26 y, en consecuencia se revoca el monto reparado. Así se declara.

    Habiéndose pronunciado este Tribunal en los términos precedentes, resulta innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias realizadas en el escrito recursorio.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282, de fecha 3 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-282, de fecha 3 de septiembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días de octubre de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez,

A.B.M.V.

La Secretaria,

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 10:59 a.m.

La Secretaria,

E.C.P.M.

Asunto AP41-U-2012-000548.-

ABMV.-

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