Decisión nº 1021 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1667 SENTENCIA N° 1021

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2000-000027

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000), por el abogado H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.506.595, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente C.A. VENCEMOS, (antes denominada C.A. VENCEMOS PERTIGALETE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/10/1988, bajo el N° 26, Tomo 14-A, cambiada su denominación a la actual según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 08/09/1997, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/09/1997, bajo el N° 43, Tomo 236-A, en la cual se acordó igualmente aprobar la fusión por incorporación con las empresas C.A. VENCEMOS LARA, C.A. VENCEMOS MARA Y CEMENTOS GUAYANA, S.A., contra la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/297 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la solicitud de reintegro efectuada por la recurrente conforme a lo establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.669.520,32), tal y como se evidencia en la Planilla N° H-95-07-0325296, cancelada en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales, en virtud de haber operado la prescripción de la obligación que tiene la Administración Tributaria de reintegrar lo pagado indebidamente por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales, según lo referido en los artículos 52, 53 y 182 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por secretaria en la misma fecha, (Folio 16).

Por auto de este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre de dos mil (2000), se le dió entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 17).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió por Secretaria la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Procurador General de la República, (Folio 23).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al Ciudadano Contralor General de la República, (Folio 24).

En fecha uno (01) de febrero de dos mil uno (2001), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 26).

En fecha uno (01) de febrero de dos mil uno (2001), se recibió por Secretaría Oficio correspondiente al Ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 28).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folios 30 y 31).

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió la causa a pruebas, (Folio 23).

Mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), se dejó constancia que venció en fecha trece (13) de marzo de dos mil uno (2001), el lapso de promoción de pruebas, y visto el escrito de prueba consignado mediante diligencia por la recurrente C.A. VENCEMOS, el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (Folio 36).

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), mediante auto de este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente C.A. VENCEMOS, (Folio 46).

En fecha siete (07) de mayo de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (Folio 48).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil uno (2001), vencido el segundo (2°) día de Despacho siguiente consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes, (Folio 49).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), se recibió por Secretaría Oficio correspondiente al Ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (Folio 50).

En fecha seis (06) de junio de dos mil uno (2001), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que la representación judicial del recurrido por intermedio de la abogada DONATELLA BLUMETTI, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, así mismo, la representación judicial del recurrente por intermedio del abogado H.B., consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (Folio 53).

En fecha dos (02) de julio de dos mil uno (2001), este Tribunal declaró vencido el lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones a los informes, dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, pasando a la “VISTA” de la causa, (Folio 107).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000) la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/297, que declaró improcedente la solicitud de reintegro efectuada por la recurrente conforme a lo establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.669.520,32), tal y como se evidencia en la Planilla N° H-95-07-0325296, cancelada en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales, en virtud de haber operado la prescripción de la obligación que tiene la Administración Tributaria de reintegrar lo pagado indebidamente por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales, según lo referido en los artículos 52, 53 y 182 del Código Orgánico Tributario del año 1994 aplicable ratione temporis.

II

ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Tanto en el escrito recursivo como en el de informes, la representación judicial de la recurrente argumentó lo siguiente:

“(omissis)… DE LAS RAZONES DEL RECURSO

1) De la tácita opinión favorable sobre la procedencia del crédito.

Como se evidencia de LA PROVIDENCIA no existe ninguna objeción por parte de la Administración Tributaria sobre el desconocimiento de los créditos que se originarían de la solicitud de la reintegro (sic) de lo pagado indebidamente, es decir la administración ha aceptado y no forma parte de la litis, que mi representada pagó indebidamente la cantidad de Doce Millones Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Veinte Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 12.669.520,32), según se evidenció de la Planilla N° H-95-07-0325296, cancelada en fecha 17-04-95, por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales.

Así señaló, textualmente, la administración tributaria en LA PROVIDENCIA lo siguiente:

Ahora bien, del análisis efectuado a la documentación que cursa en el expediente, se pudo comprobar que el pago indebido ocurrió en fecha 17/04/95…

(subrayado agregado).

Sólo ha planteado la administración Tributaria que no existe evidencia de la suspensión o interrupción de la prescripción del reintegro solicitado por lo que a todo evento, señala la administración, operó la prescripción.

Como veremos la prescripción fue interrumpida idóneamente por lo que debe procederse a declararse la procedencia del reconocimiento de los créditos fiscales originados por lo pagado indebidamente y así solicito sea declarado por este tribunal (sic).

2) De la interrupción de la prescripción.

Como bien cita el fisco los artículos 52 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 regula (sic) la prescripción de la obligación de reintegrar lo recibido indebidamente por parte de la administración tributaria, bien por tributos o bien por accesorios.

Es claro que la prescripción en este caso es de cuatro (4) años y que se contarán a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se pagó indebidamente.

Así pues tenemos que en el presente caso la administración comprobó que hubo un pago indebido en fecha 17-04-95, tal como lo señala LA PROVIDENCIA, y que el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de enero de 1996, por lo que procedió a declarar en fecha 21 de Agosto de 2000 la prescripción tal como ocurrió en LA PROVIDENCIA que se recurre.

Ahora bien, señala el artículo 54 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

…omissis…

Es así como mi representada en fecha 30 de Marzo de 1998 realizó su liquidación definitiva de rentas del ejercicio 1997, distinguida con el N° 0222263, recibida en esa misma fecha por el Banco Mercantil (Anexo “C”), en la que se destaca claramente en el renglón I-IMPUESTOS PAGADOS EN EXCESO EN EJERCICIOS (sic) ANTERIOR (NO COMPENSADOS NI REINTEGRADOS) lo siguiente:

I-IMPUESTOS PAGADOS EN EXCESO EN EJERCICIOS (sic) ANTERIOR (NO COMPENSADOS NI REINTEGRADOS):

I 245 EJERCICIO 1996 DECLARACION H 95 07 N° 0325296 5 243 12.669.520,00

De forma tal que, sin duda alguna, mi representada al presentar su declaración de rentas en el año 1998, señalando claramente que existía un impuesto pagado en exceso, el cual no había sido reintegrado, tal y como se había solicitado, señalando inclusive la planilla con la que se realizó el pago indebido…, realizó una “actuación idónea adicional capaz de suspender o interrumpir la prescripción del reintegro solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y siguientes del Código orgánico (sic) Tributario”, tal y como lo exigió la administración tributaria en LA PROVIDENCIA, por lo que es claro que el reintegro del pago indebido que requirió mi representada debe ser declarado con lugar y así solicito a este tribunal (sic) que sea declarado.

…omissis

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito, en nombre de mi representada solicito se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y se declare con lugar el reintegro del pago indebido que solicitó mi representada…(omissis)”

Por último, en su escrito de observaciones a los informes, la representación judicial de la recurrente ratifica sus solicitudes y pide además, que este Tribunal condene en costas a la Administración Tributaria.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que según el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, la acción para solicitar el reintegro del pago de lo indebido prescribe a los cuatro (4) años y según el artículo 53 eiusdem, dicho lapso se computará desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Que en el caso que nos ocupa, el lapso prescriptivo comenzó a contarse el primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y que no existió ninguna actuación idónea que interrumpiera o suspendiese el lapso prescriptivo, por lo que ratifica la prescripción declarada en el acto impugnado.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si la obligación de reintegrar por pago de lo indebido se encuentra prescrita, tal como lo opinó la Administración Tributaria; ii) Si procede la condenatoria en costas del Fisco Nacional.

i) Sobre el derecho de reintegro cuyo reconocimiento solicita la recurrente, este Tribunal observa:

La Administración Tributaria, mediante el acto impugnado, negó a la recurrente el derecho a recuperar una cantidad de dinero que se considera pagada indebidamente por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto, en su opinión, ese derecho se encontraba prescrito, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, ya que durante el lapso de cuatro (4) años siguientes a aquel en que se realizó el pago indebido, la recurrente no realizó ninguna actuación idónea que interrumpiera o suspendiera dicho lapso.

Sobre la acción de repetición por cantidades de dinero pagadas indebidamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de enero de 1996, dejó sentado que:

(omissis)…El pago de lo indebido y su restitución o reintegro es un principio básico de derecho común consagrado en el artículo 1.178 del Código Civil que literalmente dice: “todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición…omissis

La acción de repetición o derecho a la devolución de los ingresos tributarios indebidos está consagrada en el Código Orgánico Tributario en los artículos 177 y siguientes, en los cuales se establece el procedimiento aplicable en orden al reconocimiento y verificación de tal devolución y exigiendo para su procedencia el que la acción o el derecho del contribuyente no haya prescrito…omissis…

En cuanto a los supuestos normativos de devolución, son de diversa índole y el Código Orgánico Tributario, sólo contiene un reconocimiento genérico y abstracto del derecho a la devolución. Puede referirse a errores materiales o aritméticos en la liquidación, o a un doble pago, o bien a los supuestos de compensación de las deudas tributarias, o a los casos de anulación en vía administrativa o contenciosa, de la obligación tributaria determinante del ingreso indebido…(omissis)

Según J.C.C.C., en su libro “Repetición y Recuperación de Tributos en el Derecho Tributario Venezolano, (Lizcalibros, C.A., Caracas, 2006); la solicitud de repetición de pago se define como:

(omissis)…Repetir el pago significa en términos generales la devolución de lo pagado. La expresión “de lo indebido”, quiere significar que el pago efectuado por el solvens no responde ni obedece a ninguna causa, que lo pagado lo ha sido sin que se deba. Por consiguiente, el efecto principal del pago de lo indebido es la restitución o devolución de lo pagado sin causa.

Ahora bien, en el capítulo anterior observamos que la comprensión de esta institución en el marco tributario comportaba no limitar su definición a los supuestos de pagos indebidos ab initio, toda vez que esta concepción excluiría otros supuestos en los cuales el particular tiene el carácter de acreedor frente al Fisco, y que no se encuentran vinculados a un pago originalmente indebido, o dicho de otra manera, deudas del Fisco con el particular originadas de pagos efectuados con fundamento en una norma legal, que devienen en indebidos por circunstancias posteriores.

Así, la repetición de lo pagado indebidamente por concepto de tributos surgiría cuando una persona paga al Fisco Nacional, Estadal o Municipal, una cantidad de dinero a título de tributos y por diversos motivos, concomitantes o posteriores al momento del pago, no resulta legalmente adeudada. Se trata, pues, de un pago que contradice la legalidad de la obligación tributaria, cuya restitución no está condicionada necesariamente a que el pago resultase indebido ab initio.

Por consiguiente, el pago que justificaría la reclamación del particular era ilegal o devino en indebido y ello hace surgir el derecho para solicitar su restitución…

…omissis…

La mayoría de los autores encuentra el fundamento de la repetición en el instituto de Derecho Civil del enriquecimiento sin causa, según el cual el Fisco se beneficiaría ilegítimamente del pago indebidamente efectuado por el sujeto pasivo, al disponer de una cantidad que legalmente no le corresponde y, correlativamente, dicho pago significaría un empobrecimiento –también sin causa- para el particular, quien ve disminuido ilegalmente su patrimonio…(omissis)

De otra parte, el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 177.- Los contribuyentes o responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

De lo anterior, este Tribunal observa que el supuesto de procedencia que exige la ley para reclamar la repetición de lo pagado indebidamente consiste en que el contribuyente o responsable hubiere efectuado un pago al que no estaba obligado y que el derecho a reintegro del mismo no se encuentre prescrito.

En este sentido, el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Por su parte el artículo 53 eiusdem, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

Finalmente el artículo 54 ibidem, establece:

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

En el caso sub judice la recurrente alega el lapso prescriptivo de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, fue interrumpido, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 54 eiusdem, porque el tributo fue determinado por la propia contribuyente en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando presentó su declaración definitiva de rentas del ejercicio de 1997, distinguida con el N° 0222263, que se encuentra en original al folio quince (15) del expediente, presentada al Banco Mercantil, donde en el renglón respectivo se lee: “I.- IMPUESTOS PAGADOS EN EXCESO EN EJERCICIOS ANTERIORES (NO COMPENSADOS NI REINTEGRADOS).- 5 243 12.669.520,00”, debiendo tomarse como fecha de interrupción, la fecha de presentación de la liquidación respectiva.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el acto recurrido, la Administración Tributaria dejó constancia que: “…del análisis efectuado a la documentación que cursa en el expediente, se pudo comprobar que el pago indebido ocurrió en fecha 17/04/95, razón por la cual el lapso prescriptivo se inició el 1° de enero de 1996…”, de manera que la propia Administración Tributaria reconoció la existencia de un pago indebido efectuado por parte de la recurrente, objetándose únicamente el derecho de reintegrar el mismo porque, a criterio de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicho derecho se encontraba prescrito.

En el caso bajo estudio, la recurrente demostró en forma indubitable que en su declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1997, notificó a la Administración Tributaria la existencia de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, no compensados ni reintegrados, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.12.669.520,00), por lo que a juicio de este Tribunal, el curso de la prescripción se interrumpió y comenzó a contarse de nuevo a partir del día siguiente a la presentación de la liquidación, esto es, que el término de cuatro (4) años previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, comenzó a contarse nuevamente a partir del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), consecuencia de lo cual, el lapso de prescripción se completaría el treinta y uno (31) de marzo de dos mil uno (2001); por lo que el derecho de reintegro de lo pagado indebidamente que asiste a la recurrente, no se encontraba prescrito a la fecha de emisión del acto impugnado, esto es, el veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000), en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/297, y ordenar a la Administración Tributaria emitir un nuevo acto administrativo donde se pronuncie sobre la solicitud de reintegro de pago indebido efectuada por C.A. VENCEMOS. Así se declara.

ii) Respecto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la recurrente en su escrito, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario considera que la Administración tuvo motivos suficientes para litigar y que actuó en el ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal, por lo que acuerda eximir de costas al Fisco Nacional. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000), por el abogado H.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.506.595, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 47.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente C.A. VENCEMOS, (antes denominada C.A. VENCEMOS PERTIGALETE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/10/1988, bajo el N° 26, Tomo 14-A, cambiada su denominación a la actual según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 08/09/1997, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12/09/1997, bajo el N° 43, Tomo 236-A, en la cual se acordó igualmente aprobar la fusión por incorporación con las empresas C.A. VENCEMOS LARA, C.A. VENCEMOS MARA Y CEMENTOS GUAYANA, S.A., contra la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/297 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedente la solicitud de reintegro efectuada por la recurrente conforme a lo establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.669.520,32), tal y como se evidencia en la Planilla N° H-95-07-0325296, cancelada en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales, en virtud de haber operado la prescripción de la obligación que tiene la Administración Tributaria de reintegrar lo pagado indebidamente por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales, según lo referido en los artículos 52, 53 y 182 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - SE ANULA la Resolución N° MH-SENIAT-GRTICE-DR/2000/297 de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal, en resguardo de los intereses del colectivo de la ciudadanía.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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