Decisión nº PJ0082014000086 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Marzo de 2014.

203º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082014000086.

ASUNTO No. AP41-U-2012-000002.

Vista la diligencia de fecha 05 de Marzo de 2014, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado F.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.739.419 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 84.862, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CW.C. VALENCIA, C.A.”, a través de la cual expuso lo siguiente: “… De conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente que este Tribunal Prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, ya que, por causas no imputables a la parte que represento, las mismas no han podido ser evacuadas cuando restan dos días para que venza el lapso legal de evacuación…”. Este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir observa:

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 28 de Enero de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ008201400028, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente “C.W.C. VALENCIA, C.A.”, referidas a la Prueba Testimonial, Pruebas de Experticias, y Prueba de Informes.

Luego en fecha 30 de Enero de 2014, se libró boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República sobre la sentencia supra mencionada, en atención a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En la misma fecha (30 de Enero de 2014) se libraron los Oficios Nos. 32/2014 y 33/214 dirigidos a la Sociedad Mercantil “PANAMERICANA DE MEDICINA ESTÉTICA” y a la Entidad Gubernamental “FOOD AND DRUG ADMINISTRATIÓN” respectivamente, con ocasión a la prueba de informes promovida por la recurrente.

Posteriormente mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2014, se difirió el acto de nombramiento de expertos contables y expertos médicos, para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria, en virtud de las pruebas de experticias promovidas por la contribuyente.

En fecha 05 de Febrero de 2014, el Tribunal instó a la parte promovente a consignar copias simples del escrito de promoción de pruebas y de la sentencia Interlocutoria de admisión de pruebas a los fines de la certificación de los mismos por Secretaría.

En la misma oportunidad (05 de Febrero de 2014) se libró la boleta de notificación a la Administración Tributaria (SENIAT).

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la contribuyente consignó a los autos las copias simples solicitadas por el Tribunal.

En la misma fecha (26 de Febrero de 2014) el apoderado judicial de la recurrente, solicitó información sobre el estatus de la notificación librada al SENIAT.

Posteriormente el 05 de Marzo de 2014, el mandatario de la contribuyente solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 07 de Marzo de 2014, se libraron los Oficios Nos. 105/2014 y 106/2014 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Oficio Nº 107/2014 remitiendo al despacho de comisión al referido Juzgado, a los fines de la evacuación de la Prueba de Informes y la Prueba Testimonial promovida por la contribuyente.

El 10 de Marzo de 2014, se consignó al expediente la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (SENIAT).

Luego en fecha 12 de Marzo de 2014, se consignó a los autos la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.

El 13 de Marzo de 2014, se levantó acta mediante la cual se designaron los expertos contables en el presente juicio, y se ordenó notificar al experto contable designado por el Tribunal, a cuyo efecto se libró la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 18 de Marzo de 2014, se consignaron al expediente el recibido de los Oficios Nos. 105/2014 y 106/2014 dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Luego en fecha 19 de Marzo de 2014, el apoderado judicial de la contribuyente renunció a la prueba de experticia médica promovida.

Hecha la cronología anterior este Tribunal advierte, que en el presente asunto se le dio inició al lapso de evacuación de las pruebas, antes de la consignación al expediente de la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, en contravención de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual constituye una causal de reposición de la causa. En consecuencia, quien suscribe el presente fallo considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA REPOSICÓN

El presente Recurso Contencioso Tributario se tramita por el procedimiento previsto en el Capítulo I, Titulo VI del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario de fecha 17 de Octubre de 2001, cuyo régimen probatorio se encuentra descrito en los artículos 269, 270 y 271 en los siguientes términos:

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la

Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres

(3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.

Artículo 271: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal).

De los precitados artículos se desprende que en el Recurso Contencioso Tributario, las partes cuentan con el lapso de diez (10) días de despacho para promover las pruebas que consideren necesaria a los fines de sustentar los alegatos. Así mismo, el legislador estableció que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes pueden efectuar oposición a la admisión de las pruebas, después de lo cual, el juez de la causa decidirá -dentro de los tres (03) días de despacho siguiente- sobre la admisión o inadmisión de las pruebas, atendiendo a la legalidad y pertinencia de las mismas, en todo caso, dicha resolución será apelable dentro del lapso de los cinco (05) días de despacho siguientes. Luego, el artículo 271 eiusdem, señala que una vez admitidas las pruebas comenzará a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para su evacuación.

No obstante lo anterior, esta Juzgadora no puede pasar por alto las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de Julio de 2008, que establecen una prerrogativa procesal especial a favor de la República, cuando ésta última sea parte en el proceso. En este sentido, los artículos 65, 66 y 86 señalan que:

Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

.

Artículo 66.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

.

Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

. (Resaltado del Tribunal)

En el mencionado Decreto se establece una obligación ineludible para los operadores de justicia de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, que se dicte como parte del proceso, y a los efectos de que ese organismo se tenga por notificado del contenido de la misma, se deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapos de ocho (08) días hábiles, siguientes a su consignación.

En efecto, el régimen especial de notificación previsto en el Decreto supra mencionado, deja claro que sólo cuando conste en autos el recibido de la boleta de notificación librada al Procurador o Procuradora General de la República, y haya transcurrido el lapso procesal respectivo, comenzarán a computarse los lapsos para la interposición los recursos a que haya lugar.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00253 de fecha 12 de Marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente “C.W.C. VALENCIA, C.A.” contra la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082012000118 dictada en el presente asunto, dejó sentado lo siguiente:

…Asimismo, el dispositivo jurídico establece que, una vez consignada en el expediente la notificación, para que la representación de la República se tenga por notificada, aun cuando se entiende que por aplicación del artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ya está en conocimiento del proceso; no obstante, en atención a la prerrogativa procesal prevista en la norma examinada, el Tribunal de la causa debe dejar transcurrir íntegramente los ocho (8) días hábiles, para que posteriormente comiencen a contarse los lapsos para la interposición de los recursos que procedan, siendo su inobservancia causal de reposición.

De donde se infiere, que el legislador consagró esta prerrogativa procesal a favor de la República, de inobjetable observancia por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo ha señalado esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.K.S. y 00778 del 03 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., y en el fallo Nro. 1108 del 04 de noviembre de 2010 de la Sala Constitucional, caso: Distribuidora Rower, C.A., en el cual se precisó que el alcance de las prerrogativas procesales abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos, vale decir, al contencioso tributario…

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte la Sala Constitucional del M.T., mediante decisión No. 1108, de fecha 04 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Rower C. A., conociendo de un recurso de revisión contra la Sentencia No. 00778, dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 02 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A., señaló lo siguiente:

… Atendiendo a esta consideración, el artículo 268 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso de pruebas tiene inicio al cumplirse la admisión del recurso contencioso tributario, sin la necesidad de pronunciamientos de decretos o providencias por parte del juez, salvo que exista una petición de mero derecho efectuada por las partes. No obstante, una vez promovidas las pruebas, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario prevé que el juez debe pronunciarse respecto a su admisión, decisión ésta que puede ser objeto de oposición, e inclusive, de apelación ante la instancia superior:

Artículo 270. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de las (sic) tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

PARÁGRAFO ÚNICO: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.

Por su parte, el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. 5.554 del 13 de noviembre de 2001), norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos, establece:

Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y éste puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En ese mismo orden, el artículo 112 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, dispone:

‘Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la Nación, (rectius: República) copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario o fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación (rectius: General de la República) y al Contralor General de la Nación, (rectius: República) toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco’.

Por su parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1582, del 21 de octubre de 2008, (caso: H.D.C.), expuso lo siguiente:

‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).’

.

De acuerdo a los señalados criterios Jurisprudenciales y a la normativa legal anteriormente expuesta, las prerrogativas procesales a favor de la República constituyen materia de orden público, por lo que su vulneración es causal de reposición de la causa, que puede ser declarada incluso de oficio por el mismo Tribunal.

En concordancia con lo anterior, quien decide considera pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyos dispositivos normativos establecen que:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

.

En el precitado artículo se hace mención a la facultad que poseen todos los jueces como directores del proceso, para impedir o rectificar las faltas que ocasionan la nulidad de un acto procesal, cuando 1) así lo determine la ley o 2) cuando haya dejado de observarse alguna formalidad esencial a la validez del proceso.

Circunscribiendo la controversia al caso de autos, se observa que en fecha 28 de Enero de 2014, se dictó Sentencia la Interlocutoria Nº PJ008201400028 (folios 132 al folio 135), mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente “C.W.C. VALENCIA, C.A.”. y que en fecha 30 de Enero de 2014, se libró la boleta de notificación al Procurador General de la República (folio 136), la cual fue debidamente practicada y consignada a los autos en fecha 12 de Marzo de 2014 (folio 154), por lo que el día de despacho siguiente -13 de Marzo de 2014- debió comenzar a correr el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tuviera por notificado al ciudadano Procurador, a cuyo vencimiento comenzaría a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la interposición del recurso de apelación, y una vez vencido ese lapso, comenzaría a correr los veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas.

No obstante, de la revisión exhaustiva del expediente se advierte que de manera anticipada se llevaron a cabo actos procesales correspondientes a la evacuación de las pruebas, vulnerándose de esa manera la prerrogativa especial a favor de la República.

En consecuencia, en resguardo del derecho a la defensa de las partes y a los fines de garantizar el debido control de las pruebas, este Órgano Jurisdiccional ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que dicho organismo se tenga por notificado de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ008201400028 de fecha 28 de Enero de 2014, los cuales deberán contarse a partir del día de despacho siguiente a la consignación de la respectiva boleta de notificación, -12 de Marzo de 2014-, quedando ANULADAS todas las actuaciones posteriores a la referida sentencia, con excepción de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República efectuada en fecha 12 de Marzo de 2014.

Vista las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal declara IMPROCEDENTE la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE la causa al estado de computar el lapso de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que el Procurador General de la República se tenga por notificado de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ008201400028 de fecha 28 de Enero de 2014, los cuales deberán contarse a partir del día del 12 de Marzo de 2014, fecha en la que se consignó la boleta de notificación librada al Procurador General de la República.

SEGUNDO

Se ANULAN todas las actuaciones dictadas por este Juzgado, subsiguientes a la Sentencia Interlocutoria PJ008201400028 de fecha 28 de Enero de 2014, con excepción de la consignación de la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, efectuada en fecha 12 de Marzo de 2014.

TERCERO

IMPROCEDENTE la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, veinte (20) de Marzo de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia N° PJ00082014000086, a las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AP41-U-2012-000002.

DIGA/rms/dbo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR