Decisión nº PJ0662014000167 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 30 de octubre de 2014.-

204º y 155.

ASUNTO FP02-U-2006-000020 SENTENCIA Nº PJ0662014000167

-I-

Vistos

con escrito de Informes presentado por el Fisco Nacional.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2006/491 de fecha 15 de Febrero de 2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante ese mismo órgano, por la Abogada O.J.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402, en representación judicial de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A ( C.V.G. VENALUM), contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/84 de fecha 18-11-2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 16 de Febrero de 2006, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en esa misma fecha y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 97).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 111, 156, 168 y 171), este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000033 de fecha 15 de marzo de 2011, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido, ordenando las notificaciones de ley (v. folios 228 al 235).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, la representación judicial de la República, ejerció su derecho a la defensa, en fecha 29 de marzo de 2011; siendo admitido por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000058 de fecha 12 de abril de 2011; ordenándose a tal efecto las notificaciones de ley (v. folios 354 al 358).

En fecha 15 de junio de 2011, se dijo “Visto” al escrito de informes presentado por la representación judicial de la República, comenzando a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 382).

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83, acordando la Recuperación Parcial de Créditos Fiscales solicitados por la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., por la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Ciento Setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 2.769.449.171,00) que a la moneda actual representa la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve bolívares con 00/17 céntimos (Bs. 2.769.449,17).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la Administración Aduanera y Tributaria parte de un falso supuesto de derecho, al subsumir de manera errónea el hecho positivo y concreto como es el crédito fiscal debidamente soportado en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de la actividad de exportación de su representada, los cuales se evidencian de las planillas de determinación de Impuestos de importación e impuesto al valor agregado y pago, al contenido y alcance del articulo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Que la Administración Tributaria incurre en el vicio de nulidad al realizar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles dictar la Providencia impugnada, al realizar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles derivados de las planillas de “Determinación de Impuesto al Valor Agregado y Pago”, solicitados por la recurrente, al no corresponder al período de imposición objeto de la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada.

Que la Administración Tributaria, bajo el contenido de los Artículos 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 55 del Reglamento de la misma Ley, la recurrente, al ser exportadora de aluminio primario e importadora de bienes y receptora de servicios relacionados por su actividad exportadora, ha venido solicitando ante la Administración Tributaria la recuperación de los créditos fiscales, siguiendo el procedimiento establecido por la Ley de forma mensual, y la Administración Tributaria bajo una correcta aplicación de las normas tributarias, ha venido reconociendo los créditos fiscales deducibles, declarando siempre su procedencia, sin realizar ningún ajuste a los créditos que no se correspondían al período solicitado.

Que la P.A. objeto del presente recurso, modifica de manera errónea el contenido y alcance del artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto al período de imposición para la solicitud de los créditos fiscales.

Que siempre se han incluido en las solicitudes las planillas que han sido efectivamente pagadas tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Que siempre se han ejecutado varios trámites para finalmente obtener la planilla de “determinación de derechos de importación, impuesto al valor agregado y pago”, las cuales la recurrente realiza por el sistema aduanero sistematizado (SIDUNEA) implementado por el SENIAT.

Que no puede jamás interpretarse que el Legislador estableció que la solicitud de créditos fiscales de un mes determinado sólo deben incluirse los créditos fiscales derivados de las planillas de “determinación de derechos de importación e impuesto al valor agregado y pago”, de ese mes determinado, sin admitirse los créditos fiscales no solicitados que quedaron pendiente de meses anteriores.

Que no existe prohibición en las normas in comento, de que en una solicitud de créditos fiscales correspondiente a un mes calendario no puedan incluirse créditos fiscales derivados de planillas de “determinación de derechos de importación e Impuesto al Valor Agregado y Pago” de un mes anterior, debido a que la norma está referida a evitar más de una solicitud por mes durante un ejercicio fiscal, interpretar lo contrario sería violatorio del artículo 5 del COT.

Que las situaciones que afectan al importador para no consignar, al momento de solicitar los créditos fiscales correspondiente a un mes determinado las respectivas planillas aduanales por “determinación de derechos de importación e Impuesto al Valor Agregado y Pago” y el caso particular de su representada cuando utiliza los servicios de Agentes Aduanales quien en nombre y representación de su apoderada realizan todos los trámites pertinentes para la importación o exportación de bienes.

Que las importaciones realizadas fuera del Puerto de embarque y desembarque de la empresa, los agentes aduanales contratados para tal fin realizan una serie de trámites propios de la actividad aduanera que dura aproximadamente entre 50 a 60 días y culmina con el envió de la planilla de derechos aduanales, debidamente pagada, constituyéndose éste requisito para solicitar los créditos fiscales que de ellas se derivan, como lo dicta el Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el IVA, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyente Exportadores, contenido en el Decreto Nº 2611 artículo 8.

Que el ajuste realizado a su representada correspondiente a los créditos fiscales solicitados en el mes de marzo, se corresponden a importaciones realizadas fuera del Puerto de su representada, utilizando Agentes Aduanales, encontrándose con planillas que tienen sello o troquel del banco receptor de tributos con fechas de meses anteriores al solicitado, posteriormente al pago son entregadas al SENIAT Aduana para su respectiva nacionalización, que constituye un lapso de tiempo en espera, para luego ser colocado el sello “ENTREGUESE”.

Que se viola el Principio de Igualdad entre las Partes por cuanto la relación jurídica que debe regir entre el Estado y los particulares es una relación de derecho y no de poder, considerando que el criterio utilizado por la Administración Tributaria en la Resolución recurrida, no se corresponden con los principios tributarios que deben regir las relaciones entre el Estado y los Contribuyentes, por cuanto la situación de los exportadores en materia de recuperación de créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado se ve imposibilitada al no permitir que recupere los créditos fiscales que se derivan de planillas de derechos de importación que no han sido solicitadas en anterior oportunidad; que su representada solicito créditos fiscales de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley IVA y Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyente Exportadores.

Que es inconcebible que a los fines fiscales se exija sólo al administrado cumplir con las cargas impuestas y la Administración Tributaria por su parte no quiera reconocer los beneficios fiscales a que se hace acreedor el contribuyente según las leyes.

Que se también se viola la confianza legítima por cuanto la Administración Tributaria, en las anteriores Resoluciones por medio de las cuales resolvió las solicitudes de recuperación de créditos fiscales derivados de las importaciones presentadas por C.V.G VENALUM, C.A., expresamente se reconoció la posibilidad de solicitar el reintegro de los créditos fiscales, aún tratándose de planillas de importación correspondientes a meses anteriores al solicitado, y que era bajo ese criterio que eran reconocidos los créditos fiscales en todas y cada una de las solicitudes realizadas por la empresa, por lo que mal podía la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, rechazar la porción de los créditos fiscales derivados de las planillas de “determinación de derechos de importación, impuesto al valor agregado y pago” de períodos anteriores al solicitado, como lo hizo a través de la Providencia impugnada, y que al hacerlo, evidentemente infringió el principio de confianza legítima que protege a la recurrente.

Así mismo, la recurrente solicitó al Tribunal se procediera a verificar la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales que se derivan de la P.a. impugnada y que fueron solicitados por la recurrente.

Que al actuación de la Administración Tributaria, no sólo afecto a la empresa desde el punto de vista de que le fue vulnerado el reconocimiento de un derecho a su favor, sino que también se pone en evidencia el pernicioso efecto económico que recae sobre el exportador, aparte del retraso en que incurre la Administración Tributaria en dar respuestas a las solicitudes presentadas.

Que el Acto administrativo recurrido fue dictado incumplimiento con el contenido del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en el artículo 8 del Reglamento Parcial Nº 1 de la ley supra indicada.

Que no existía ningún motivo para no acordar la totalidad de los créditos fiscales solicitados correspondiente al mes de marzo, estando éste Tribunal, constitucionalmente facultado para verificar dicha circunstancia y ordenar, consecuencialmente, el reconocimiento y recuperación de los montos reclamados por la empresa.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A JUICIO

Copia certificada de Registro de Comercio y Acta Constitutiva de la recurrente (v. folios 22 al 70); Documento autenticado Poder otorgado a la representante judicial (v. folios 71 al 74); Copia Certificada de P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83, de fecha 18/11/2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 75 al 78); Copia Certificada de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones (v. folios 79 al 81); Copia Certificada de Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros (v. folios 83 al 87); Copia Certificada de Ajuste a los Créditos Fiscales (v. folio 89); Copia Certificada de Diagrama de Procedimiento de Importación (v. folio 91); Copia Certificada de P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/49, de fecha 04/10/2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 93 al 96). Vistos que los documentos precedentemente señalados son copias de originales debidamente certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-

INFORMES DEL FISCO NACIONAL

Que es importante señalar el artículo 13 del Reglamento Nº 1 de fecha 06/11/2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.537 de fecha 25/11/2002, en el que se autoriza a la administración tributaria a fundamentar la verificación de los créditos fiscales solicitados por la recurrente en la información obtenida de sus sistemas tales como SIVIT.

Que la Administración Tributaria se fundamentó para realizar los ajustes a los créditos fiscales soportados por importaciones de conformidad con el artículo 43 de la Ley IVA, a las ventas de exportación de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la L.I.V.A., a las ventas de exportación de conformidad con el artículo 8 numeral 5 de la Reforma Parcial Nº 1, de la L.I.V.A., como se demuestra de los anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que forma parte del acto recurrido.

Que los alegatos de falso supuesto de derecho, violación al principio de igualdad y violación de la confianza legítima argumentado por la contribuyente VENALUM, C.A., deben ser desestimados por no ser ciertos los hechos y no les asiste el derecho.

El acto administrativo definitivo, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar.

Que la actuación de la Administración Tributaria al emitir la Providencia recurrible, actúo conforme a derecho, apegada al principio de legalidad, al determina claramente que las exportaciones rechazadas corresponden a los meses de noviembre y diciembre 2004, enero y febrero de 2005, cuando el período solicitado es marzo de 2005, rechazando dichas exportaciones por la cantidad de Bs 2.909.911.213,47 ahora Bsf. 2.909.911,21, conforme al anexo 4 de la Providencia recurrida.

Igualmente la Administración Tributaria, actuó conforme al numeral 5 del artículo 8 de la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1, de la Ley de I.V.A. por cuanto la recurrente no suministró información requerida, y en consecuencia hizo los ajustes a la venta de exportación por la cantidad de Bs. 173.549.610,38, ahora Bs.173.549,61, lo cual se desprende del anexo 5.

Por último, la Administración Tributaria rechaza las ventas de exportación, que alcanza la cantidad de Bs. 672.320.326,13 ahora Bs. 672.320,36, por no haber demostrado la recurrente la efectiva realización de las exportaciones declaradas, tal como se demuestra en el anexo 6.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones

-VI-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83, de fecha 18 de noviembre de 2005 que declaró la Recuperación Parcial de los créditos Fiscales por ventas de exportación solicitados por la contribuyente C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM) correspondiente al mes de marzo de 2005, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impugnada, bajo los siguientes supuestos:

i) Violación al Principio de Igualdad entre las partes;

ii) Violación de Confianza Legitima;

iii) Falso supuesto de derecho por parte de la Administración Tributaria, al subsumir de manera errónea el hecho positivo de crédito fiscal;

iv) Procedencia de recuperación de créditos fiscales y rechazo parcial de los mismos.

Siguiendo este orden de ideas, se observa como primer supuesto el referido a si la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83, de fecha 18 de noviembre de 2005 viola el Principio Constitucional de Igualdad entre las partes, al aplicar un criterio que no corresponde con los principios tributarios que deben regir las relaciones entre el Estado y los contribuyentes, al imposibilitar a los exportadores ejercer en materia de recuperación de créditos fiscales de IVA, la recuperación de los créditos fiscales que se deriven de planillas de derechos de importación que no han sido solicitados en anterior oportunidad.

Ante tal argumentación es necesario indicar que el derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es del siguiente tenor:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

Acerca del referido derecho constitucional la jurisprudencia ha expresado que debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. Es por ello, que se ha sostenido que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual (Ver sentencias de Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa Nº 1.450 y 1.327 de fechas 07 de junio de 2006 y 26 de julio de 2007).

En relación al alegato del actor, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, pretende la recurrente que se le de un trato igualitario respecto a la relación de reciprocidad que debe existir entre el Estado y el contribuyente, y no de poder en una situación de igualdad; al respecto, se advierte que mal puede pretender la recurrente revelar un trato desigual cometido por el Fisco Nacional sin la debida justificación que sustente sus argumentos por el simple hecho de la inconformidad del contenido parcial del acto recurrido, por tal razón se declara improcedente el supuesto alegado. Así se decide.

Ahora este Tribunal pasa a resolver el segundo argumento hecho por parte de la recurrente sobre la violación de la confianza legítima, al dictar la Administración Tributaria la contradicha P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83, de fecha 18 de noviembre de 2005.

A fin de fundamentar la pretensión parcial de nulidad denunciada, se observa que la parte recurrente alude la trasgresión del principio de confianza legitima y buena fe, toda vez que a su decir, la Providencia impugnada y la presunta actuación del Fisco Nacional en el presente caso ese principio ha sido claramente infringido, ya que en las anteriores Providencias por medio de las cuales resolvió las solicitudes de recuperación de créditos fiscales derivados de las importaciones presentadas por CVG VENALUM, expresamente se reconoció a [la recurrente] la posibilidad de solicitar el reintegro de los créditos fiscales aún tratándose de planillas de importación correspondientes a meses anteriores al solicitado,.

Ahora bien, a los efectos de esclarecer el punto que nos atañe, se hace necesario efectuar algunas consideraciones previas sobre los principios de seguridad jurídica y confianza legitima, presuntamente vulnerados por la actuación administrativa que hoy se recurre y, en ese sentido, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 578 de fecha 30-03-2007, sostuvo que:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

…(omissis)…

La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional estableció un criterio jurisprudencial, que posteriormente fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia Nº 2078 de fecha 27 de noviembre de 2006, dejando asentado que:

…La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho

.

De igual forma el Magistrado Pedro Rondon Haaz concluyó:

…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares…

Así las cosas, se infiere que la confianza legitima se encuentra vinculada al principio de seguridad jurídica; ambos principios, persiguen que una determinada población tenga certeza de la vigencia sobre la aplicación e interpretación que se le da a un ordenamiento jurídico; tales principios en términos generales, comprenden que los derechos adquiridos no sean arbitrariamente vulnerados, como consecuencia de la modificación que se haga a una ley y, que la interpretación de sus normas se realicen en forma pacífica y reiterada, para que ello, permita crear en las personas certidumbre jurídica.

Por otra parte, se colige que la confianza legitima o expectativa plausible, nace de los usos procesales adaptados a las partes para que puedan ejercitar sus derechos; dicho principio, se basa en la convicción que tienen lo particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen del mismo modo como lo han venido haciendo frente a casos análogos.

Ahora bien, en cuanto al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, reiteró que en todo Estado de Derecho, se debe reconocer y respetar el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible.

Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, señaló que:

… el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes. “

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

De lo anterior se desprende que el principio de seguridad jurídica, procura que los cambios derivados de la actuación de los Poderes Públicos, no se produzcan en forma repentina, sin orientar adecuadamente a los particulares sobre futuras transformaciones o modificaciones, pues caso contrario, atentaría contra la certeza que se tiene sobre la interpretación y aplicación de un sistema legal y de los criterios preestablecidos al respecto. En otros términos, este principio está encaminado a consolidar una confianza en los particulares sobre un determinado ordenamiento jurídico y su aplicación, ya que la Administración no puede utilizar las normas jurídicas de manera caprichosa, errada o alterando su sentido y alcance, pues debe circunscribir su actuación, en base a la situación fáctica que haga procedente encuadrar el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica.

Ahora bien, el Fisco Nacional en la referida P.A. indica que su decisión esta sustentada en los artículos 43 y 44 de la Ley IVA publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999 extraordinario de fecha 11/08/2004, en concordancia con el Decreto 2.611 de fecha 16/09/2003 de la reforma del Reglamento Parcial Nº 1 en materia de Recuperación de Créditos Fiscales publicado en Gaceta Oficial Nº 37.794 de fecha 10/10/2003, y del mismo modo indica al contribuyente que en caso de inconformidad con el acto administrativo, le asiste el derecho de ejercer Recurso, para reclamar sus derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 259 del Código Orgánico Tributario.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la Administración Tributaria Nacional no fue caprichosa, ni erró o alteró la norma, pues lejos de hacerlo, demostró una conducta responsable al aplicarla de manera idónea, ajustándola con la situación correspondiente. En consecuencia, mal puede la parte recurrente, alegar que se vulneró la confianza que tenía sobre el ordenamiento jurídico aplicable, tergiversando la interpretación que se le ha venido dando de manera pacífica y reiterada, considerando y demostrando la buena fe con que desarrollaba su actuación, razón por la cual se desecha del proceso dicha imputación por resultar infundada. Así se decide.

Seguidamente se procede analizar el tercer supuesto de Falso Supuesto de Derecho por parte de la Administración Tributaria, al subsumir de manera errónea el hecho positivo de crédito fiscal.

En tal sentido, afirma la contribuyente que: “…La Administración Tributaria parte de un falso supuesto de derecho, al subsumir de manera errónea el hecho positivo y concreto como es el crédito fiscal … en las Providencias impugnadas, al realizar un ajuste considerable a una porción de los créditos fiscales deducibles derivados de planillas de “determinación de impuesto, impuesto al valor agregado y pago”, solicitados a favor de mi representada al no corresponder al período de imposición objeto de las solicitudes de recuperación de créditos fiscales presentadas…”.-

En este sentido es necesario citar el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que fueron ratificadas en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente provenidas de esa Instancia Superior, las cuales establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales razones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos preposicionales de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestra nación, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

…omissis…

Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

…omissis...

En efecto, según sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.

Así las cosas, cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

Sostiene la recurrente que la Administración incurrió en un error en la actividad económica prestada por la contribuyente y se aplicó equivocadamente la normativa legal, así pues tenemos que el error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

En este orden de ideas la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, ha sostenido lo siguiente:

A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Pues bien, al proceder a analizar la P.A. aquí recurrida, se observa que la Administración Tributaria Nacional amparó su decisión en la norma anteriormente señalada, Acordando la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por la cantidad de Dos mil setecientos sesenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 2.769.449.171,00) actualmente Dos millones setecientos sesenta y mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con 17/100 céntimos (Bs. 2.769.449,17), soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período de Imposición del mes de marzo de 2005, del IVA, demostrado en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6.

Tomando en consideración todo lo antes señalado tanto por la recurrente como por el Fisco Nacional, para que el Juez llegue a la convicción de ordenar procedente o no la nulidad parcial del acto administrativo solicitado, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad parcial y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia del rechazo, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad parcial de la Resolución impugnada, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba."

De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que la carga de prueba recae sobre quien impugna total o parcialmente el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

Caso contrario, ocurre cuando se refiere a infracciones tributarias, en las que se invierte la carga de la prueba, al corresponder a la Administración Tributaria probar mediante sus actas fiscales que el contribuyente efectivamente incurrió en los supuestos de procedencia para la imposición de la sanción administrativa, ya que se encuentra tutelado por el principio constitucional “onus probandi” o presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario, prevista en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal situación planteada esta Jurisdiccente constata que como medio de prueba se consignó P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/49 de fecha 04/10/2005 (v. folios 93 al 94), la cual se origina por la solicitud de recuperación de créditos fiscales presentada por la empresa recurrente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM), correspondiente al período de imposición de Febrero de 2005 del IVA, y en la misma la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana acuerda la recuperación de forma parcial de los créditos fiscales solicitados, tal decisión se sustenta con el anexo Nº 1; sin embargo, no escapa a la vista de esta Juzgadora la Relación de Importaciones cursante al folio 96 del expediente en la que se muestra fechas de pago y serial de planilla correspondientes al período del mes de enero de 2005; tal relación revela la inclusión de planillas correspondiente a otro período totalmente distinto al solicitado. No obstante, se hace impreciso dar por sentado que las referidas planillas de pago fueron reconocidas por la Administración Tributaria Nacional en la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/49, por no contar con medios de pruebas que demuestren tal inclusión, por tal razón no puede surtir efecto positivo tal relación.

Tomando en consideración lo antes expuesto se observa que la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83 de fecha 18-11-2005 -objeto de impugnación-se dicto motivada a la Solicitud S/N que en fecha 30 de Mayo de 2005, presentó el ciudadano P.R.T., actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C. A., en la que requiere la Recuperación de Créditos Fiscales soportados en la adquisición de bienes y la recepción de servicios con ocasión de su actividad de exportación por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO 97/100 CENTIMOS (Bs. 3.197.232.174,97), que actualmente representan TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 3.197.232,17), correspondientes al período de imposición Marzo 2005, ante tal pedimento la Administración Tributaria emite el acto administrativo bajo fundamentos legales en el Artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con las normas establecidas en el Decreto Nº 2.611 del 16 de Septiembre de 2003, mediante el cual se dicta la Reforma del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.794 de fecha 10 de Octubre de 2003.

Así las cosas, esta Sentenciadora aprecia que la actuación desplegada por la Administración Tributaria al emitir el Acto Administrativo parcialmente impugnado, se causa por el hecho cierto de la solicitud, supra indicada, que hiciera la empresa recurrente, ejerciendo su derecho a la recuperación de créditos fiscales, de lo que no se aprecia que el Fisco Nacional, en primer termino: haya dictado el acto administrativo, fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, y en segundo término: que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido, hubiese subsumido los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, por lo que si tal actuación administrativa no se configuró en los presupuestos de procedencia tanto del vicio de falso supuesto de hecho ni en el vicio de falso supuesto de derecho, no resulta cierto el alegato de la mencionada Empresa del Estado respecto a que la Administración Tributario dictó la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83 de fecha 18-11-2005, bajo los vicios señalados por ella en su escrito recursivo, lo que necesariamente lleva a éste Juzgado Superior a declarar la improcedencia del mismo, y así se decide.-

De seguida se procede analizar el cuarto supuesto relacionada a la Procedencia de recuperación de créditos fiscales y el rechazo parcial de los mismos.

Sostiene la sociedad mercantil C.V.G. VENALUM, C.A., que la petición de recuperación de créditos fiscales se basa en el reconocimiento de crédito fiscal correspondiente al mes de Marzo de 2005, por la suma de Bs. 1.259.116.153,97 solicitado en fecha 30/05/2005, en la que el órgano exactor mediante el acto administrativo impugnado, rechazó la cantidad de Bs. 421.320.533,00 por encontrarse amparadas en planillas de importación que no corresponden al período solicitado como reintegro, materializándose así el incumplimiento del artículo 43 de la Ley IVA.

Con el objeto de resolver la presente controversia considera oportuno la Jueza transcribir los artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado relativos al procedimiento de recuperación de créditos fiscales:

Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.

El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento.

(…)

Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.

(…)

La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin disponga el Reglamento.

(…)

Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en éste artículo, el contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria, indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de acuerdo con lo siguiente:

(…)

. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.

2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con los períodos respecto al cual se solicita la recuperación.

3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto al cual se solicita la recuperación.

4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud

5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.

El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

De igual forma se citan los artículos 1, 3, 6 y 8 del Decreto Nº 2.611 mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley que establece el I.V.A., en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.794 del 10 de octubre de 2003, establece

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios, con ocasión de la actividad de exportación que realicen los contribuyentes, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir éstos a tales fines.

. (Destacado del Juzgado).

Artículo 3.- A los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Solicitud: El escrito interpuesto por el contribuyente ante la Administración Tributaria, mediante el cual solicita la recuperación de los créditos fiscales soportados en la realización de su actividad de exportación.

b) Período: El correspondiente a un mes calendario al cual se refiere la solicitud. (Destacado del Tribunal).

(…).

.

Artículo 6.- El contribuyente deberá presentar ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, la solicitud de recuperación de créditos fiscales, bajo fe de juramento y en el formato que a tal efecto autorice la Administración Tributaria.

Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal del contribuyente.

El contribuyente podrá presentar su solicitud ante la Administración Tributaria, en cualquier día hábil del mes siguiente a aquel en que realice su actividad de exportación.

. (Destacado del Juzgado).

Artículo 8.- La solicitud de recuperación de los créditos fiscales correspondiente al período de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

1. Copia de la planilla de declaración de impuesto al valor agregado.

2. Copia, en medio magnético, del libro de ventas.

3. Relación de compras nacionales, la cual deberá señalar:

(…)

4. Relación de las importaciones, la cual deberá señalar:

(…)

5. Relación de exportaciones, la cual deberá señalar:

(…)

La información referida en los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 10) deberá ser presentada en medios electrónicos o magnéticos, conforme a las especificaciones que la Administración Tributaria señale.

(…)

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Analizado los artículos anteriores se constata que la legislación a determinado expresamente el procedimiento a seguir por parte de los contribuyentes ordinarios que efectúen operaciones en materia de exportaciones de bienes o servicios producidos en la nación; ante la administración tributaria para alcanzar la recuperación de créditos fiscales derivados en relación al I.V.A., y la Administración Tributaria a su vez esta íntegramente facultada a comprobar que el solicitante haya cumplido con la reglamentación requerida, y el procedimiento se efectuase ajustado a la norma que regula la materia.

De igual forma esta expresamente determinado que los referidos contribuyentes que realicen la actividad supra indicada deben presentar una solicitud mensual para la recuperación de los referidos créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, y la referida solicitud corresponderá alcanzar los créditos fiscales proporcionados a un solo período de imposición, es decir a un mes calendario de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y en el artículo 3 de su Reglamento Parcial N° 1, la cual señala que: “…podrán presentar en cualquier día hábil del mes siguiente a aquél en que realice su actividad de exportación”.

Ahora bien, en los anexos que conforman el asunto, se evidencia copia certificada por parte de la Administración Tributaria Nacional (SENIAT), de la Planilla de Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales por exportaciones (v. folio 80) de fecha 30/05/2005, presentada por el ciudadano P.R.T., en su carácter de representante de la empresa mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (CVG VENALUM), solicitando la recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado para el período abril de 2005, por la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO 97/100 CENTIMOS (Bs. 3.197.232.174,97), que actualmente representan TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 3.197.232,17).

De la aludida planilla se describe los recaudos consignados por la contribuyente, que son los siguientes: Copia de la Planilla de Declaración de Impuesto al Valor Agregado; Copia en medio magnético del libro de ventas; Relación compras nacionales en medio magnético; Relación de Importaciones en medio magnético; Relación de Exportaciones en medio magnético, y Disquete contentivo de la prorrata.

De la P.A. parcialmente impugnada se desprende lo siguiente:

(…) Visto el Informe definitivo (…) esta Gerencia Regional de Tributos Internos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 43 y 44 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (…) ACUERDA la recuperación parcial de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente (…) por la cantidad de dos mil setecientos sesenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y un bolívares sin céntimos (Bs.2.769.449.171,00) soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación correspondiente al período de imposición del mes de marzo de 2005 del Impuesto al Valor Agregado, tal como se demuestra en el Anexo 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que forman parte integrante de la presente P.A.

. (Sic).

Existe anexo Nº 01, referido a la “PRORRATA” de acuerdo al artículo 49 de la Ley I.V.A. (v. folios 78) en dicho anexo la administración tributaria nacional determinó que la “cantidad neta a reintegrar en el período impositivo marzo 2005” es por el monto actual de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 3.197.232,17)

Ante tal determinación por parte del Fisco Nacional, se hace necesario a.l.a.N.2. 3, 4, 5 y 6 que forman parte integrante del acto administrativo parcialmente impugnado, no obstante se observa que los referidos anexos no fueron consignados por la recurrente, ni existe expediente administrativo en el que se sostengan los mismos; sin embargo esta Jurisdicente verifica que de los recaudos consignados por la empresa mercantil supra indicada, cursa Relación de Importaciones (v. folio 81) registrando solicitud de períodos distintos al solicitado de la siguiente forma:

Fecha de pago Serial de planilla Monto total Monto IVA Banco Receptor Agencia Sucursal Total Pagado

13/01/2005 2005 L 1412 10.762.298 30.720.094 Provincial Pto. Ordaz 41.482.392

22/02/2005 2005 L 450 3.634.346 5.849.219 Venezuela Pto. Ordaz 9.483.565

20/01/2005 2005 L 2489 54.034.592 85.487.588 Provincial La Guaira 139.522.180

07/01/2005 2005 L 2438 78.487.792 226.526.191 Provincial La Guaira 305.013.983

05/01/2005 2005 L 119 64.240.945 72.737.441 Provincial La Guaira 136.978.386

Ante tal discriminación por parte de la recurrente, es evidente que la solicitud de recuperación de créditos fiscales le fue incluido período de imposición (enero 2005) que no corresponde al período del mes de marzo 2005; estando obligado así la Administración Tributaria Nacional efectuar ajuste a los créditos fiscales soportados por importaciones que no corresponde al periodo solicitado de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

De igual forma esta Juzgadora considera procedente ampararse en la decisión proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2014, caso: C.V.G. Venalum v/s Seniat, cuyo tenor es:

“(…) considera esta Alzada que en el caso de autos la Administración Tributaria se sujetó al ordenamiento jurídico aplicable, al acordarle a la contribuyente la recuperación parcial de los créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, provenientes del impuesto al valor agregado, correspondientes al mes de abril de 2005, debido a que fue ese el período de imposición solicitado por la sociedad de comercio, por consiguiente, sólo tenía derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a dicho período. (Sic).

Precisado lo anterior, considera quien aquí decide que en el caso de autos la Administración Tributaria Nacional se sujetó al ordenamiento jurídico aplicable, al emitir P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83 de fecha 18 de noviembre de 2005, al acordarle a la contribuyente la recuperación parcial de los créditos fiscales soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a Marzo 2005, debido a que fue ese el período de imposición solicitado por la sociedad de comercio, por consiguiente, sólo tenía derecho a recuperar los créditos fiscales imputables a dicho período, y rechazar cantidades no correspondiente al período solicitado; en consecuencia, resulta improcedente el alegato de la recurrente, y así se decide.-

Establecido como ha quedado que en el presente caso, la improcedencia de las nulidades invocadas por la recurrente, este Tribunal declara Sin Lugar el presente recurso subsidiario, y por ende, confirmada la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83 de fecha 18-11-2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar la Recuperación Parcial de Créditos Fiscales, solicitados por la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2006/491 de fecha 15 de Febrero de 2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante ese mismo órgano, por la Abogada O.J.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.402, en representación judicial de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A ( C.V.G. VENALUM), contra la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83 de fecha 18-11-2005, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la P.A. Nº GRTI/RG/DR/2005/83, de fecha 18 de noviembre de 2005 que declaró la Recuperación Parcial de los Créditos Fiscales por ventas de exportación solicitados por la contribuyente C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) correspondiente al mes de marzo de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas a la parte perdidosa, en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), y así también se decide.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal, General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM). Líbrese las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662014000167.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr/acba.

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