Decisión nº PJ0742016000042 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2015-302

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: C.V.G. BAUXILUM, C.A.

DE LA PARTE RECURRENTE: ZADDY RIVAS SALAZAR, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.552.

RECURRIDA: Auto de fecha 09 de noviembre del 2015 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios del 46 al 52 de la presente causa, escrito de fecha 01 de febrero de 2016, suscrito por el coapoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:

Que el a quo ordenó la evacuación de las pruebas, para lo cual disponían a su decir de al menos de 20 días de despacho, no obstante, dicho lapso no lo dejó transcurrir, así como tampoco, el correspondiente para presentar los informes, fijando sin mas, la oportunidad para dictar sentencia, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, de allí que solicitare la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas y que fuera remitida al tribunal comisionado la prueba de informes promovida, petición esta que fue negada por extemporánea.

Que el a quo debió una vez admitida la prueba, remitir la comisión, conceder y computar, el termino de la distancia de ida, los días de evacuación de la prueba, así como, el término de distancia de vuelta, lo cual no ocurrió, de allí que violentare el derecho al debido proceso y a la defensa.

Que no se dejó transcurrir el lapso probatorio, de allí que resulte procedente la reposición solicitada.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 55, escrito de contestación del recurso de apelación, el cual fue presentado tempestivamente, y donde la representación judicial de los ciudadanos Demsphys Medina, R.R., A.C., L.V., E.P., V.O., E.S., J.D., F.R., R.H., F.G., O.C. y Daiton Rivas, manifestó que la solicitud de reposición era extemporánea y por consiguiente la apelación interpuesta, por cuanto desde el 14/10/2015 fecha en la cual el a quo estableció que el 07/11/2015 venció el lapso para los informes y aperturó el lapso para sentenciar hasta el 05/11/2015 día en el cual los hoy recurrentes solicitaron la reposición habían transcurrido 16 días hábiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a que si era procedente o no la solicitud de reposición realizada por la representación judicial de la empresa CVG BAUXIULUM, tenemos que:

El artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es del siguiente tenor:

Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:

(…)

2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el tribunal de la causa…

Ahora bien, admitidas las pruebas o dadas por admitidas, comenzarán a computarse los días destinados a la evacuación, y en los casos en los que la instrucción se asigna a otro tribunal de distinta localidad, el auto de admisión debe comenzar con la cuenta del término de distancia concedido con arreglo al artículo 205 del mismo Código, a continuación, deben computarse los días del lapso de evacuación que transcurran según el calendario del tribunal comisionado (en este caso al que se le dirigió el exhorto), a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado (exhortado), y finalmente, el término de la distancia de vuelta, debiendo aclarar que es a partir de la llegada de los autos en el tribunal comisionado (exhortado), que se inicia el cómputo del lapso de evacuación de la prueba admitida, el cual una vez agotado, se envía de acuerdo al término de distancia de vuelta al tribunal comitente y este no fijará los informes ni entrará la causa en estado de sentencia, hasta que no transcurra el lapso de la evacuación y los términos de distancia. Esto obliga al juez de la causa a no llamar a informes sin que hubiere transcurrido un lapso prudencial en el que se considerase que se había consumido el término de distancia de ida, el probatorio computado por el calendario del Juez de la causa (que no conocía el exhortante y de allí lo prudencial de su fijación) y el término de vuelta. (Vid. Sent. Nº 84 del 16/02/2016 SCC TSJ).

Ahora bien, en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a los fines de buscar la verdad procesal, quien aquí decide revisara la presente causa (FP02-R-2015-302), así como, el expediente principal signado con la nomenclatura FP02-N-2015-12, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en relación a aquellas actuaciones que no consten en el recurso que hoy nos ocupa, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, siendo este, un sistema de gestión administrativa, en el cual todos los asientos que se realicen en las causas que son tramitadas ante este Circuito Laboral, quedan registrados informáticamente, aunado a que existe un archivo único, en el cual se resguardan todos los asuntos llevados por los Tribunales de Juicio y Superior, información a la cual pudo tener acceso esta Superioridad por notoriedad judicial, la cual deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia (Vid. Sent. Nº 724 SC TSJ 05/05/05); de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de las actuaciones realizada en las causas in comento, observándose que:

El 28 de Septiembre de 2015 (folios 24 y 25 de la presente recurso), el a quo, admitió las pruebas promovidas por la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ordenando librar exhorto y los oficios, dado que los informes estaban dirigidos a instituciones ubicadas en la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

El 29 de Septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordenó exhortar amplia y suficientemente a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, visto que la prueba de informes, admitida estaba dirigida a instituciones cuyas oficinas receptoras se encontraban en Puerto Ordaz, para que previa las formalidades de Ley procediera a la entrega de los oficios respectivos, y que una vez cumplido el anterior Exhorto, ordenare su regreso a la brevedad posible.

El 01 de Octubre de 2015 el apoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., consignó las copias solicitadas a los fines de evacuar la prueba de informes, siendo certificadas por Secretaria el 02/10/2015.

El 14 de Octubre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dejó constancia que el 07 de Octubre de 2015, venció el periodo determinado para la presentación de Informes por lo que aperturaba el lapso para dictar el fallo, informándole a las partes que los 30 días de Despacho se iniciaron el día ocho (08) de Octubre de 2015.

En fecha 05 de Noviembre de 2015, el representante Judicial de la empresa CVG BAUXILUM C.A., en su carácter de tercero interesado presentó escrito en el cual solicito se repusiera la causa al estado de evacuación de pruebas, ya que el contenido del auto dictado en fecha 14 de Octubre de 2015 en el cual se informa a las partes que se apertura el lapso para dictar sentencia violentaba el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada.

En fecha 09 de noviembre de 2015 el a quo dicto auto en el cual señaló que: “(…) En fecha 28 de Septiembre de 2015, siendo el Tercer (3º) día hábil siguiente a la Audiencia de Juicio, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en su totalidad, librándose los oficios necesarios para tramitar la prueba de Informes, la cual fue remitida por la valija oficial en fecha Primero (01) de Octubre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Contencioso Administrativa, quedando pendiente las respuesta de la prueba solicitada a la empresa CVG y al Director del Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que como promovente le instamos a gestionar lo conducente ante las Instituciones para que remitan la información y las mismas sean agregadas a los autos que integran el expediente, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso. En razón de lo anterior no existe causal de Reposición, por lo que considera esta Juzgadora que estando las partes a derecho y habiendo transcurrido 16 días hábiles, desde el 14 de Octubre de 2015 hasta el 05 de Noviembre de 2015, resulta extemporáneo formular las denuncias expuestas…”

De todo lo antes narrado, observa esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, admitió la prueba de informes el 28 de Septiembre de 2015, el 29 de ese mismo mes y año, libra el exhorto, pero no es sino hasta el 01 de octubre de 2015 cuando lo remite con sus respectivos oficios, por lo que mal podía el 14/10/2015, dictar un auto manifestando que el 07 de ese mismo mes y año venció el periodo para presentar los informes y el 08 comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, terminando con establecer el 09/11/2015 extemporánea la solicitud de reposición.

En consecuencia, para esta Alzada es evidente que el a quo con su proceder efectivamente incurrió en un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, vulnerando el derecho a la defensa de una de las partes, por cuanto el mismo está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, de allí que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Por lo que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones, procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica, y de la igualdad entre las partes que es su interés primario en todo juicio, tal transgresión se puso de manifiesto cuando -de acuerdo con el Código Adjetivo Civil (artículo 400)- aplicable como se señalo ut supra por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Contencioso Administrativa, al ser una prueba que correspondía ser evacuada mediante un exhorto dirigido a un Juzgado de otra localidad, debió otorgar el termino de la distancia para la ida del asunto, y a partir de la llegada de los autos en el tribunal exhortado, es que se iniciaba el cómputo del lapso de evacuación de la prueba admitida, el cual una vez agotado, se enviaba de acuerdo al término de distancia de vuelta al Tribunal de la causa, por lo que no podía, por tanto, el exhortante pretender que la causa no se suspendía mientras que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de otra jurisdicción territorial evacuaba la prueba de informes, ya que de hacerlo –como lo hizo- estaba fijando la culminación del lapso para que las partes presenten los informes y pasar a sentenciar, sin tomar en cuenta los términos de distancia y el lapso de evacuación que podían sobrepasar la fecha fijada para que las partes presentaran sus informes, por aplicación literal del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por si fuera poco, no consta a los autos que el exhorto hubiere llegado al juzgado encargado de evacuar la prueba de informes, que hubiere sido devuelto y mucho menos que se haya solicitado información sobre el, tan sólo señaló que había fenecido el lapso para presentar los informes sin aperturarlo y que ya estaba transcurriendo el lapso para sentenciar. Así se establece.

Por todo lo anterior, esta Alzada declara la subversión del trámite procesal que es de orden público, de allí que no podía el a quo declarar la extemporaneidad de la solicitud de reposición al no haber respetado ni los actos, ni los lapsos, establecidos en la ley adjetiva civil, aplicados al caso de marras por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Contencioso Administrativa, a fin de evacuar la prueba de informes fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado de la causa, no quedándole mas a quien aquí decide, que declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de C.V.G. BAUXILUM, C.A.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A. contra la decisión de fecha 09/11/2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ANULA el fallo recurrido. TERCERO: Se REPONE la causa al estado que se deje transcurrir los lapsos íntegros procesales correspondiente tanto para la evacuación de las pruebas, así como para la presentación de informes, tomando en consideración los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. Sin que sea necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 400 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 31, 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 17 de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (09:24 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

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