Decisión nº PJ0662013000118 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteMaría Alejandra Lezama
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..-

Ciudad Bolívar, 07 de noviembre de 2.013.

203° y 154°

ASUNTO: FP02-U-2006-000013 SENTENCIA Nº PJ0662013000118

-I-

Visto con los informes presentado por el Representante de la República

.

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2274, de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución (confirmación de Planillas) GRTI/DJT/2004/034 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 31 de enero de 2006, formó expediente bajo el Nº FP02-U-2006-000013, dio entrada al precitado recurso en fecha 07 de febrero de 2006 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o in admisión del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 78, 99 y 120), este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 134 al 138).

En fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante la cual admitió las pruebas promovidas por la Abogada Merliyu Bueno Viña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.271, en representación de la República (v. folios 171, 172)

En fecha 30 de julio de 2007, se dijo visto al informe presentado por la Abogada R.G. y suscrito por Abogada Merliyu Bueno Viña, ambas representantes del Fisco Nacional según consta en poder inserto en los autos; dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 185).

En fecha 19 de febrero de 2008, es Tribunal mediante auto difirió el pronunciamiento de la decisión para dentro treinta (30) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 186)

En fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento, en virtud que la suscrita Abogada Y.C.V.R., se ha encargado de éste Tribunal en su carácter de Jueza Superior Provisoria (v. folio 187).

En fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó librar comisión al ciudadano Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique las notificación dirigidas al ciudadano Procurador General de la República y a la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A. (v. folios 188 al 208).

En fecha 14 de enero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó el envió por el correo interno de la DEM de los oficios Nº 1978, 1979, 1980, 1981-2009, dirigidos al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique las notificación dirigidas al ciudadano Procurador General de la República, y la boleta de notificación de la mencionada contribuyente. Así como, al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 209 al 223).

En fecha 04 de febrero de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación practicada al gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) Región Guayana (v. folios 224 al 226).

En fecha 10 de marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación practicada al Fiscal General de la República (v. folios 227 al 229).

En fecha 21 de octubre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 360).

Así las cosas, sin embargo, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que se no vislumbran alguna de las mismas, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

Por lo cual y en virtud de que la presente Sentenciadora no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 82 del vigente Código de Procedimiento Civil y cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación y decisión del presente recurso contencioso tributario, lo hace bajo la siguiente premisa:

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

 En fecha 18 de julio de 2003, el ciudadano F.M.M., cédula de identidad numero 8.365.803 interpuso ante la División de Contribuyentes Especiales Región Guayana Recurso de Revisión (v. folios 28, 29)

 Auto de Recepción Nº GRTI/RG/DCE/AC/2003-03-004 de fecha 18 de julio de 2003 (v. folio 30)

 En fecha 15 de abril de 2004, la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, emitió Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004-034, de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta (v. folios 42 al 50)

 En fecha 22 de septiembre de 2005 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2274 mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (v. folios 52 al 64)

 En fecha 22 de septiembre de 2005 la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Notificación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-5152 a los fines de notificar al contribuyente de la Resolución Nº 2274 (v. folio 51)

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que para desarrollar esta denuncia a lega el vicio de falso Supuesto, ocurre este caso cuando GGSJ-SENIAT se abstiene de analizar todos los instrumentos aportados por BAUXILUM para demostrar que el pago realizados en el mes d julio del año 2002, a través de los bonos de deuda pública, comprendían las obligaciones que posteriormente la Administración Tributaria, pretende cobrar nuevamente.

Violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa por inversión de la Carga de la Prueba, y por haber incurrido en los vicios de Inmotivación e Incongruencia.

Que en el procedimiento constitutivo o de primer grado en que se produce el acto administrativo contenida en la resolución GRTI/RG/DJT/2004/034, dictada GRTIRG-SENIAT, de la Administración Tributaria, no cumple con el procedimiento previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada de Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2004-034 de fecha 15 de abril de 2004, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. SENIAT (v. folios 147 al 154), Copia certificada de Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2274 de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (v. folios 155 al 166), Copia simple del recurso de revisión intentado por la recurrente (v. folios 28, 29), Copia del Auto de recepción Nº GRTI/RG/DCE/AC/2003/03-004 (v. folio 30), Copia simple de comunicación suscrita por C.V.G BAUXILUM Nº DT-133/2002 dirigido al Banco Industrial de Venezuela Departamento de Recaudación (v. folios 26, 27), Copia simple de comunicación Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-5152, de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual notifican a la contribuyente de la Resolución Nº 2274 (v. folio 51). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria Municipal, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorgó el valor probatorio que emana de los mismos.

Así se decide.-

OPINION FISCAL:

La representación de la República en el lapso legal para ello presentó su escrito de informe mediante la cual expuso lo siguiente:

En cuanto lo alegado por la contribuyente del Falso supuesto esa representación considera, el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

El acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legamito mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario, esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

En conclusión, expuesto tales argumentos, el acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales; resultando así, improcedentes el alegato esgrimido por la contribuyente, en tal virtud, es solicitado por parte de esta representación Fiscal, declare improcedente el presente alegato y así sea declarado en la sentencia definitiva.

Con relación a la “violación del derecho a la defensa y el debido proceso”, cabe señalar que, del texto del acto administrativo objeto de impugnación, se observa que la Administración Tributaria hizo del conocimiento de la contribuyente los Recursos que podía ejercer, tales como el Recurso Jerárquico, de Revisión y el Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual, surge la interposición del presente Recurso Contencioso, a los fines de ejercer de manera plena su derecho a la defensa.

En el caso de autos, no cabe duda que la contribuyente, tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa a través del presente Recurso Contencioso, exponiendo las razones de hecho y de derecho, a los fines de desvirtuar los actos administrativos contenidos en la Resolución impugnada.

En consecuencia, la representación de la República considera que, en ningún momento se violó el derecho de la contribuyente al debido proceso y derecho de la defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, con relación a la motivación, cabe destacar que la misma no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino basta la expresión sucinta de los hechos y del derecho aplicable.

Aplicando lo precedente expuesto al caso que se analiza, se concluye que el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que él se indica con toda claridad que la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005/2274, de fecha 22 de septiembre de 2005 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., no ha cancelado las planillas objeto de impugnación del presente recurso, de modo que sí se cumplió a cabalidad con el deber de exteriorizar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el órgano administrativo para dictar la decisión.

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2274, de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó la Resolución (confirmación de planillas) Nº GRTI/RG/DJT/2004/034 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. A tal efecto se pasará a examinar los siguientes supuestos: 1) Si efectivamente la Administración Tributaria incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho; 2) Si la Administración violó del debido proceso, y el derecho a la defensa por inversión de la carga de la prueba; 3) si la Administración incurrió en el vicio de Inmotivación e Incongruencia.

Como primer punto esta Operadora de justicia pasa a a.e.s.v. de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente el cual sostiene lo siguiente:

Nuestra representada BAUXIUM demuestra en el procedimiento constitutivo del acto administrativo haber realizado el pago, pero la administración al apreciar lo elementos yerra cuando considera que el pago no se refiere a la misma obligación por cuanto los montos no coinciden. Sin embargo, en la correspondencia dirigida al Banco Industrial del Venezuela en la que gira instrucciones para realizar los pagos con los Bonos de Deuda Pública emitidos a favor de BAUXILUM, se especifica detalladamente el pago es para liquidar mismas obligaciones contenidas en las planillas que se pretende cobrar nuevamente, y con ello se incurre de manera flagrante en un error en apreciación y calificación de los hechos, por cuanto: (i) el pagó no podía coincidir con la obligación contenida en una sola de las planillas, sino en un conjunto de obligaciones contenidas en varias planillas que han debido ser apreciadas para verificar si había o no coincidencia; pero más aún, el hecho de no existir coincidencia en los montos no es motivo para rechazar un pago, pues de existir un pago inferior o superior al impuesto que se debe pagar, lo que surgiría sería una obligación pendiente, o un derecho de reintegro para el contribuyente, más nunca un rechazo de la totalidad de un pago; (ii) no se apreciaron la totalidad de las planillas y documentos mediante los cuales se instrumenta el pago, había cuenta que el pago se estaba realizando no en forma natural sino mediante el mecanismo válido de dación en pago de los Bonos de la Deuda Pública, lo cual obliga a la Administración Tributaria a analizar todos los documentos mediante los cuales se instrumento la transferencia de los derechos hasta la concurrencia del monto de las obligaciones

En este sentido, el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto

. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

. (Resaltado de este Tribunal).

De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tragiversación en la interpretación de los hechos.

    En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:

    Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado.

    Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina:

  4. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto

    De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    En este orden de ideas podemos señalar la apreciación de la Administración en la Resolución Nº GGGSJ/GR/DRAAT/2005-2274:

    …Omissis…

    Ahora bien así el falso supuesto como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que de la revisión del expediente administrativo se observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso de este procedimiento prueba alguna que demuestre su afirmación.

    …Omissis…

    De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de demostrar sus afirmaciones para desvirtuar de esta forma los hechos en que se sustentan la decisión administrativa que se impugna, por cuanto de no probar nada en el curso del procedimiento la misma se mantiene incólume, en virtud que el ordenamiento jurídico la ha investido de una presunción “iuris tantum” de verdad.

    En el caso sub-examine la recurrente alega que la Resolución impugnada fue dictada con base en un falso supuesto, ya que señala que canceló en los meses de junio y julio de 2002, ante la Unidad de Contribuyentes Especiales a través de Bonos de la Deuda Pública Nacional la cantidad de 14.273.47.105,45, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1994; enero febrero, marzo, abril y junio de 1995; abril a noviembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 1997.

    …Omissis…

    Sin embargo, se observa que con tal afirmación la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, tal y como se dijo .anteriormente, si bien consigno planillas de pagos todas de fecha 28 de junio de 2002, tales montos pagados no corresponden con las mismas cantidades adeudadas en los períodos fiscalizados, como por ejemplo la Administración Regional calculó un monto total correspondiente a impuesto, multa e intereses para el período de abril de 1996 por Bs. 572.293.107,19 y la contribuyente consignó el pago por la cantidad de Bs. 1.578.170.910,77 para el mismo período de abril de 1996 y por el mismo concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, por lo que mal puede alegar la contribuyente la duplicidad en el pago de una deuda tributaria si los montos no coinciden, en consecuencia los elementos probatorios que sustenten sus dichos y desvirtúe los hechos en que se sustenta la decisión adoptada por la Administración Tributaria Regional, no son suficientes y como bien lo señala la recurrente en su escrito recursorio, de la investigación practicada conjuntamente con la Unidad de Recaudación de este Servicio Nacional, no aparecen como canceladas las deudas que la recurrente pretende impugnar; en consecuencia es la contribuyente quien tiene la carga de probar que la deuda recurrida se encuentra incluida en los pagos realizados y que corresponden a los mismos conceptos: en virtud de lo cual, esta Gerencia, desestima por improcedente el alegato

    Ahora bien, se hace necesario constatar por este Tribunal, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente y estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    La administración tributaria declaro improcedente esta alegato del contribuyente por no coincidir los monto alegados por ella y los adeudados por la misma contribuyente, a los fines de dar respuesta a lo solicitado este Tribunal observa que la recurrente no consignó en el expediente planillas de pago o algún documento que permitiera corroborar que había efectuado el pago o el porque de los pagos ordenados a realizar según las comunicaciones suscrita por la contribuyente dirigidas al Banco Industrial de Venezuela que corren insertas a los folios 24 al 27 en copia certificadas donde solicita el pago de ciertas planillas hay enumeradas, y haciendo un cotejo con las nombradas por la Administración Tributaria no guardan relación ni en el monto ni en el número de planillas por tanto no sustentan lo alegado referente al vicio de falso supuesto en su escrito recursivo, además es la contribuyente quien esta obligada a soportar y probar sus alegaciones, dado el principio “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Para ello, deberá indicar con pruebas específicas la veracidad de la información suministrada, en razón que después de una revisión de las actas que conformas el presente expediente no corre inserta ni en copia simple ni certificada las planillas por ella pagada con bonos de la deuda pública. Por otra parte, ha sido opinión reiterada de este tribunal que no sólo la contribuyente se debe conformar con alegar si no también tiene que aportar suficiente pruebas para así esclarecer y sustentar su pretensión. Por todas las razones anteriores es forzoso para quien sentencia juez declarar con lugar la pretensión de la contribuyente y declarar validos los documentos que amparan el impuesto al valor agregado, así como se desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la contribuyente. Así se decide.

    De los vicios de los procedimientos administrativos en cuanto al debido proceso y violación al derecho a la defensa al respecto, se observa:

    La representación de la empresa contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2274, de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución (confirmación de Planillas) GRTI/DJT/2004/034 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana:

    Expone la contribuyente en resumen en su escrito recursorio lo siguiente:

    Ciudadano Juez, se puede asimismo apreciar que en el procedimiento constitutivo o de primer grado en que se produce el acto administrativo contenida en la Resolución GRTI/RG/DJT/2004/034, dictada GRTIRG-SENIAT, de la Administración Tributaria, no cumple con el procedimiento previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que regula el procedimiento que se ha debido agotar.

    Artículo 211.

    …Omissis…

    Artículo 212.

    …Omissis…

    Artículo 213.

    …Omissis…

    Artículo 214.

    …Omissis…

    En atención a lo indicado, esta Superior Despacho considera necesario pronunciarse previamente en torno a la aplicabilidad de la norma citada por la contribuyente

    Artículo 211 COT. Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

    Artículo 212 COT. La intimación de derechos pendientes deberá contener:

    1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

    2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

    3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

    4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

    5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

      Artículo 213 COT. Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

      Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

      Artículo 214 COT. La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

      El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función tanto jurisdiccional como Administrativa del Estado para que se materialice. Así, todos los actos que los jueces, la Administración y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.

      La Constitución no establece de manera expresa disposición alguna relacionada con los juicios o procesos administrativos; pero entre los derechos, en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, consagra y desarrolla lo estipulado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución antes mencionados.

      Articulo 148 COT: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no pueden resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines

      Articulo 18 LOPA: Todo acto administrativo deberá contener:

    6. - Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    7. - Nombre del órgano que emite el acto;

    8. - Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    9. - Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    10. -Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    11. -La decisión respectiva, si fuere el caso;

    12. - Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirmo la competencia;

    13. - El sello de la oficina.

      El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

      Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

      En este sentido, se debe observar que los Actos Administrativos tienen sus fundamentos en los artículos 118, 104 y 59 Código Orgánico Tributario, el primero le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes y terceros; el segundo prevé la sanción por la omisión de presentar oportunamente la declaración y la tercera la falta de pago de la obligación tributaria dentro del término establecido, al respecto, se advierte que en la presente causa, que la administración y la contribuyente en sus diferentes escritos reflejaron prueba de haber realizado un procedimiento previo, donde el contribuyente participo en todas sus etapas como lo es, el de verificación o fiscalización (bien sea en la sede de la contribuyente o en la sede de la administración) al interponer tanto su recurso de revisión como el recurso jerárquico, .

      Actuación trascendente en los procedimiento administrativos, pues constituye, la garantía del derecho a la defensa, de hecho eso explica, que la jurisprudencia considere que la inexistencia del procedimiento administrativo previo a la emanación de un acto e incluso la inexistencia del propio acto administrativo que sirve de título ejecutivo para la realización de una actuación material, constituye una vía de hecho, lesiva del derecho a la defensa. En este sentido, podemos mencionar que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 681 de 17 octubre de 1996, caso "L.J.A.M.", estableció que:

      "En efecto, del texto del propio acto impugnado no se demuestra que hubiese sido seguido, para su emisión, un procedimiento previo que permitiese a la actora, quien resultó afectada en su situación jurídica, el ejercicio de su derecho a la defensa. Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe contener una breve relación de lo sucedido, donde debería indicarse el procedimiento administrativo, seguido. Al contener tal expresión el acto en cuestión, si bien por ese hecho no debería procederse a su anulación, sí al menos debería surgir como presunción para el juzgador constitucional de amparo de la inexistencia de tal procedimiento administrativo -garantía del derecho a la defensa-, más cuando resulta casi imposible para el accionante traer pruebas que demuestren un hecho -negativo- como ése y, en principio, debería considerarse que las afirmaciones de las partes contenidas en la demanda -en virtud de la orden legal de probidad y lealtad procesales- resultan ciertas, aunque sean contradichas luego en el proceso, más cuando de acciones de amparo constitucional se trata".

      En la decisión parcialmente transcrita, queda claramente establecido que dentro de las consideraciones del acto administrativo, debe estar reseñada de manera sucinta, el trámite procedimental seguido por la Administración para dictar el acto, y concluye que de no ser así, es forzoso presumir la inexistencia del procedimiento administrativo y en consecuencia la violación del derecho a la defensa.

      Ahora bien la contribuyente alega que la administración debe seguir un procedimiento de intimación conforme a los artículos 211, 212, 213 y 214 del Código Orgánico Tributario, antes trascritas, frente a la clara disposición contenida en los artículos antes mencionados, que determina que el procedimiento de intimación de derechos pendientes deberá encontrarse respaldado sobre un acto administrativo cuyos efectos jurídicos ya se encuentran definitivamente firme, por haberse agotado cualquier medio preexistente para su contradicción, por parte del interesado.

      En efecto, en relación con el control jurisdiccional del Acta de Intimación de derechos pendientes, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25/06/2009, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció que:

      "...el Acta de Intimación de Derechos Pendientes... no puede ser objeto de control jurisdiccional, dada su naturaleza esencialmente preparatoria de la vía ejecutiva, todo a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario...

      ...A partir de la lectura concatenada de las normas reproducidas precedentemente, observa esta Sala que el procedimiento intimatorio diseñado por el Legislador Tributario de 2001, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende este Alto Tribunal que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro no determinativas de tributos, sanciones, ni accesorios, pues este trámite se sustenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá, bien como título ejecutivo, o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

      Por esta razón, juzga esta Alzada que tratándose de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el citado artículo 214 del mencionado cuerpo normativo.

      Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye, como se dijo, un acto preparatorio de la vía ejecutiva, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente emplazado, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.

      Así, en aquellos supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…Omissis…”. (Resaltado de este Juzgado).

      Así las cosas, entiende quien suscribe que el referido procedimiento intimatorio, vistos los términos en que fue establecido por el legislador tributario, se encuentra constituido por aquellas actuaciones administrativas tendentes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto, a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, concibe esta sentenciadora que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues el mismo se funda en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

      Por esta razón, juzga este superior despacho que estamos en el procedimiento previo que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico, pues, como se dijo, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente, destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse, los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

      En este orden de ideas, se concluye que la Administración Tributaria conforme a derecho al aplicar el procedimiento de fiscalización establecido para el procedimiento, de fiscalización es así, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2274, de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución (confirmación de Planillas) GRTI/DJT/2004/034 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, se dictó con ocasión de la culminación de la fiscalización efectuada. En consecuencia, se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente, referido a la vulneración a su representada del derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

      En cuanto lo alegado por la contribuyente sobra la inversión de la carga de la prueba este Tribunal sigue el presente criterio, que frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba". (Resaltado de este Tribunal).

      De hecho, el foro nacional tributario ha previsto que respecto a los ilícitos tributarios la carga de prueba recae sobre quien impugna el acto dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido; y que ello, no sólo deviene del aquel principio según el cual “quien alega prueba”, sino de una característica propia de los actos que son impugnados en este tipo de procesos, los cuales se estiman apegados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo que ordinariamente se conoce como la presunción innominada de legalidad de los actos administrativos de contenido tributario.

      Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

      Así las cosas, por cuanto la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente sus afirmaciones, a este Tribunal debe aplicar forzosamente, en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

      Articulo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

      La norma anterior no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de dictar sentencia, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

      Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

      En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

      En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

      Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

      De lo que, al examinar la contradicha resolución se advierte una falta de actividad probatoria determinante tanto en instancia gubernativa o como en instancia judicial, en cuyos casos, como este en particular, la contradicción de la procedencia o no de ser acreedor de atenuantes, contempladas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, incumbe al recurrente de autos y no a la Administración Tributaria, por ser éste a quien por la facilidad de la prueba, pueda demostrar lo contrario; bien sea aportando algún elemento de prueba que justifique lo sucedido, ó bien, promoviendo algún medio probatorio que respalde sus dichos; en consecuencia, de la arriba comentada inversión de la carga de la prueba, y siendo que el contribuyente siempre ostento tanto en esa esta instancia gubernativa como en esta instancia jurisdiccional la posibilidad de valerse del mismo o de cualquier otro medio de prueba para desconocer el contenido de los actos impugnados (en razón de libertad probatoria que le ha sido otorgada), quien decide; en consecuencia, en razón de la fiscalización que dio origen a la multa impuesta al contribuyente, esta operadora de justicia estima la actuación ajustada a derecho conforme lo antes expuesto y desestima el alegado de violación del derecho a la defensa por inversión de la carga de la prueba. Así se decide.

      En cuanto al último alegato de la contribuyente referente al vicio de inmotivación e incongruencia hizo mención lo siguiente:

      …además de ello en el vicio de inmotivación e incongruencia previstos en el artículo 18.5 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

      Artículo 18. …Omississ…

      Articulo 62. …Omissi…

      Con todo ello queda demostrado los quebrantamientos que reprodujeron en perjuicio de BAUXILUM, tanto en el procedimiento constitutivo o de primer grado, así como el de revisión o segundo grado, que vician de nulidad absoluta el acto administrativo en atención a la normativa que se ha invocado, así como lo dispuesto en el artículo 240 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Tributario, y los artículos 25 y 49 del texto Constitucional

      Se considera necesario destacar, que la motivación de todo acto implica las razones de hecho y de derecho que origina la actuación de administrativa, tal como lo prevé el Artículo 9 y el numeral 5 del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

      Articulo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

      Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

      (…)

      5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)

      Considera conveniente esta Juzgadora destacar, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, en sentencia N° 318, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2001, y que a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida:

      ….La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

      En suma a la anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse ausencia de fundamentación del acto….

      Estableciendo a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

      En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

      En este orden de ideas, esta sentenciadora concibe que para alegar inmotivación de un acto administrativo la recurrente ha debido ignorar las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó la Administración para tomar la decisión, en virtud de que todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, entre otros, supuesto que verificó en el caso de marras, puesto que tales elementos se aprecian palmariamente en los actos recurridos, en virtud que la motivación de los actos pueden encontrarse recogidas en los actos de trámite previos (las resoluciones) a los actos definitivos, consignadas por la recurrente en el expediente las cuales rielan de los folios 42 al 65 en cuyo caso para surtir efecto es necesario que el acto que concreta la manifestación de voluntad de la Administración, que se puede observar de una manera clara y concisa dando como origen la interpretación del contribuyente para realizar sus distintos escritos de descargo y recusorios.

      En consecuencia, y de acuerdo a las consideraciones precedentes señaladas, esta Sentenciadora declara improcedente el argumento de Inmotivación invocado por la recurrente el Recurso Contencioso. Así se decide.-

      -IV-

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado G.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.930.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.214, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2274, de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución (confirmación de Planillas) GRTI/DJT/2004/034 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA: la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2005-2274, de fecha 22 de septiembre de 2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro Sin Lugar, el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución (confirmación de Planillas) GRTI/DJT/2004/034 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria la nueva emisión de la Planilla de Liquidación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO

SEGUNDO: Se EXIME de la condenatoria en costas a la recurrente C.V.G BAUXILUM C.A., en virtud de su carácter de empresa del Estado Venezolano, adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Y así también se decide.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y en especial a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Se ordena emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

ABG. M.A. LEZAMA R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000118.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A

MALR/Acb

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