Decisión nº 265 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Por oficio Nº 856-14 de fecha 12/05/2014, fue remitido el presente expediente por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores Laborales de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil C.A., TELARES DE MARACAY, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 10 de julio de 1947, bajo el N° 1079, tomo 4-D, representada judicialmente por las abogadas A.B. y A.J.V.; contra el acto administrativo contenido en la certificación 00198-10, de fecha 14/07/2010, mediante el cual, certifica que la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.262.126, representada judicialmente por los abogados F.S. y R.D., padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; acto administrativo dictado por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos

En fecha 20/05/2014, el presente asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Maracay); realizándose la distribución respectiva en la misma fecha, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior.

En fecha 28 de mayo de 2014 este Tribunal dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada.

En fecha 17 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes.

Practicada las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de octubre de 2014, se dictó auto estableciéndose que este Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha antes indicada, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, la investigación se llevo a cabo en las instalaciones de una empresa inexistente o por lo menos, no a la empresa denunciada en la solicitud.

Que, los funcionarios al practicar la investigación en una empresa distinta a la ordenada en el orden de trabajo y con la que no existe vinculación alguna, se violenta los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad y derecho a la defensa.

Que, no existe prueba alguna donde se pueda presumir que la existencia de la enfermedad haya ocurrido con ocasión del trabajo, en virtud de la que investigación efectuada se hizo en los espacios físicos de la empresa “El Emporio de las Telas C.A.”, empresa que no es Telares de Maracay.

Que, se violentó lo establecido en los artículos 9, 10, 19 ordinales 3° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto en la causa del acto administrativo que da lugar a la anulabilidad, es aquel que tiene lugar cuando se fundamenta en hechos inexistentes.

Que, el acto administrativo quedo absolutamente inmotivado.

Finalmente solicitan que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto la sociedad mercantil C.A., TELARES DE MARACAY, contra el acto administrativo contenido en la certificación 00198-10, de fecha 14/07/2010, mediante el cual, determina que la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.262.126, padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; acto dictado por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

En cuanto a las documentales producidas por la accionante, con el libelo:

1) En cuanto a las documentales cursantes a los folios 08 y 09 pieza 1 de1. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad, precisando este Tribunal que se pronunciará más adelante en relación a los vicios denunciados. Así se declara.

2) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 10 al 45 de la pieza 1 de 1; se observa que se trata de copias del expediente administrativo relativo a la investigación de enfermedad, contentivo de solicitud, orden de trabajo, informes rendidos por los funcionarios y notificación realizada por la Administración del acto administrativo dictado, confiriéndole valor probatorio. Así se declara.

En el lapso probatorio, la accionante produjo:

1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 94 al 132 de la pieza 1 de 1; se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad y copia del expediente administrativo. Al respecto se precisa que ya este Tribunal se pronunció, ratificado lo antes expuesto. Así se declara.

Medios probatorios producidos por la beneficiaria del acto administrativo:

En cuanto a las documentales que fueran producidas por la representación judicial de la ciudadana M.C. y que rielan a los folios 197 al 273 de la pieza 1 de 1, que las mismas resultan inadmisibles por ser presentadas estando el presente proceso en estado de sentencia. Así se decide.

Así mismo, se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo signado con el N° ARA-07-IE-09-0721, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte del acto administrativo de certificación de enfermedad agravada por el trabajo, acto hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.

Valorado los medios probatorios promovidos, debe este Tribunal decidir previamente la caducidad que fuera alegada por la ciudadana M.C. a través de su representación judicial, en los siguientes términos:

Se constata que conteste con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente para el momento en que se dicta el acto impugnado en nulidad, en los casos de actos administrativos de efectos particulares, las acciones de nulidad caducarán a los 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles contados desde su interposición, que no es el caso de autos.

Ahora bien, se observa que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige que, en la notificación de los actos de efectos particulares, se indiquen los recursos que proceden contra el mismo, con el señalamiento de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse.

En el caso concreto, se evidencia que la notificación que fuera recibida por la hoy accionante en nulidad en fecha 11 de agosto de de 2011, indica que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse, en los siguientes términos:

…que podrá ejercer el Recurso {Contencioso Administrativo de Nulidad, por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de región, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 144 de fecha 05 de noviembre del año 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Luis Alfredo Sucre Cuba, Caso: Industrias Esteller C.A., Vs Inpsasel (Diresat Aragua, Guárico y Apure)

: debiéndose interponerse conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses contados a partir de su publicación el respectivo órgano oficial o de su notificación al interesado” (Vid, folios 44 y 45 de la pieza 1 de 1).

Así las cosas, se constata que la Administración no sólo citó una disposición derogada, al referir el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, derogada por la del 2010, sino que además, el lapso de caducidad en cuestión está regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 32, numeral 1, establece un lapso de caducidad de 180 días continuos, a partir de la notificación del acto.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el vencimiento del lapso de caducidad varía, según se computen 180 días, de acuerdo con el lapso contemplado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, o seis meses, como erradamente informó la Administración con base en una Ley derogada. Sin embargo, visto que lo señalado en el acto administrativo impugnado y en su notificación, acerca del lapso para la impugnación del acto –seis meses en vez de 180 días–, indujo al administrado a un error; y tomando en consideración el principio pro actione, en el caso bajo examen sólo podría aplicarse el lapso de caducidad de seis meses.

Por lo tanto, al computar seis meses a partir de la notificación del acto, del 11 de agosto de 2010, se tiene que el lapso finalizó el 11 de febrero de 2011; y siendo que el recurso fue interpuesto el día 08 de febrero de 2011, forzoso en concluir que el recurso es tempestivo, no operando el lapso de caducidad. Así se decide.

Realizado las anteriores determinaciones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los vicios denunciados:

1) Violación del debido proceso y derecho a la defensa:

Se verifica que en varios pasajes del escrito recursivo, que la accionante en nulidad alega que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre patentizar, comprobar y calificar a través de las evaluaciones necesarias el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

Visto lo anterior, se verifica que se realizó la investigación previa, y una vez realizada la misma se dicta el acto administrativo impugnado en nulidad, siendo notificada la accionante en nulidad, como se verifica a los folios 44 y 45 de la pieza 1 de 1. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que para la producción del acto impugnado no se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

2) De la presunta existencia en el actos administrativo impugnados, de los vicios de inmotivación y falso supuesto de derecho.

La sociedad mercantil accionante en nulidad, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado por motivación absoluta, indicando a su vez, que la actuación administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho.

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa M.I. señaló que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.

De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B., 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A. y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

En el caso de autos, para sostener la denuncia de motivación contradictoria, la representación judicial de la recurrente señaló lo siguiente:

…siendo improcedente su modo de determinar que ocasiono la misma y así certificarla, siendo que queda absolutamente inmotivada, por cuanto como ya se expuso dichas investigaciones fueron practicas a una empresa para la que nunca presto (sic) sus servicios la solicitante; siendo evidente por tanto la ausencia total de motivación…

Aprecia este Juzgado que la denuncia planteada por la recurrente como inmotivación absoluta es improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal aprecia:

A los fines de fundamentar la presente denuncia la parte demandante en nulidad alegó:

……de las simple lectura de las actas procesales que conforman el expediente sustanciado con ocasión a la solicitudes para determinar la enfermedad ocupacional, del extracto citado no permite notar claramente que dicha investigación que se llevo a cabo se estaría efectuando en las instalaciones de una empresa inexistente o por lo menos, no a la empresa denunciada…

(….omissis…)

Al reasignarse una nueva inspección ya pasado un año de la primera investigación se hace en la persona de MINEST YEPEZ inspección esta que realiza en fecha 11de junio del 2010 e igualmente que al funcionario que realizo la primera visita a la empresa se le manifestó que las instalaciones que son investigadas para esa fecha no son las mismas ya que la empresa que funciona se denomina El Emporio de las Telas…

(…omissis…)

Ciudadano Juez de los autos se evidencia que no existe prueba alguna de donde se pueda ni siquiera presumir que la existencia de la enfermedad hay ocurrido CON OCASIÓN DEL TRABAJO…

En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta de los actos antes señalados.

Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).

Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación a la Certificación Nº 00198-10 de fecha 14-07-2010, emanada de la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por considerar que la investigación previa fue realizada en una empresa distinta a la accionante en nulidad y por no existir prueba de que la enfermedad se haya generado con ocasión al trabajo.

Así las cosas, se verifica del acto administrativo contenido en la Certificación Médica 00198-10 de fecha 14-07-2010, mediante la cual se certifica que la ciudadana M.C.R., padece de “Hernia Discal C5-C6 (COD. CIE10-M50.1) y Hernias Discales L4-L5 y l5-S1 (COD. CIE10-M-51.0)”, considerada como una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiono una discapacidad permanente para el trabajo habitual, que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), concluyo:

A la consulta de medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL-, ha asistido la ciudadana M.C., de 53 años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.126 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo presta sus servicios para la empresa CA, Telares de Maracay ubicada en la Av. A.P. con Av. Mérida, Zona Industrial La Hamaca, , Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, donde se desempeña como Secretaria y Embaladora. Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4.Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscritos a esta institución T.S.U. Ing. Milnest Yépez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.732.683 en su condición de inspectora en seguridad y salud en el trabajo II, utilizando la metodología de Observación - Entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de 8 años, con una fecha de ingreso de 02-05-2000 hasta la Fecha de Egreso 02-05-2008, donde las actividades implicaban en el Cargo de Secretaria por 4 años y 5 meses: Transcripción de actas y documentos, desplazamiento continuos, subir y bajar escaleras durante de la jornadas de trabajo; en el cargo de embaladora por 2 años y 6 meses su actividades eran: Embalar, Levantar y Trasladar rollo de telas que pesan entre 7 kilogramos a 80 kilogramos entre dos personas a una distancia entre 1 a 2 metros aproximadamente, durante la jornadas de trabajo, embalar los rollos, adoptando posturas como bipedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, flexión y extensión del cuello, elementos condicionantes para ocasionar o agravas trastornos músculos-esqueléticos.

De igual modo, se verifica que en el informe rendido conforme a la investigación previa realizada la Administración, dejo constancia de: “Una vez en las instalaciones de la empresa: El Emporio de la Telas C.A. (antiguamente sede de las instalaciones de la empresa: C.A. Telares Maracay)…”.

Visto lo anterior, observa este sentenciador que el acto administrativo contentivo en la Certificación Nº 00198-10 de fecha 14 de julio de 2010, se apoya en la investigación previa de origen de la enfermedad ocupacional realizado por la Inspectora de Seguridad y Salud; realizando dicha funcionaria una evaluación integral, que incluye la verificación y análisis de las condiciones y actividades que desempeñaba la ciudadana M.C. como “Secretaria” y como “Embaladora”, para la hoy accionante en nulidad. Asimismo, se verifica del propio acto administrativo impugnado como del informe de investigación previa, que para dictar el acto la Administración considero la antigüedad de la trabajadora en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado y área donde prestó el servicio, indicando en el informe de investigación que se traslado a la sede donde tenía su asiento y funcionaba la sociedad mercantil CA Telares de Maracay, encontrándose que para el momento funcionaba una empresa denominada “El Emporio de las Telas, CA., pero que fue la sede física donde la beneficiaria del acto prestó sus servicios para la hoy demandante en nulidad. Así se declara.

Por todo lo anterior, considera este Juzgado que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de Hernia Discal C5-C6 (COD. CIE10-M50.1) y Hernias Discales L4-L5 y l5-S1 (COD. CIE10-M-51.0)”, es una enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad permanente para el trabajo habitual, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual, se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.

2) Violación del principio de la legalidad:

Alegó la recurrente en varios pasajes del escrito libelar que se violentó el principio de la legalidad, en tal sentido, este Juzgado observa:

Que entre las características esenciales del acto administrativo (derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se encuentra su sometimiento al principio de legalidad. En efecto, la noción misma del acto es la expresión del mencionado principio, en dos (2) de sus modalidades fundamentales, a saber: i) la legalidad formal y ii) la legalidad sustancial.

Es decir, que el principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que de igual forma establece (legalidad sustancial). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01701 del 25 de noviembre de 2009).

Por lo que atañe a la legalidad formal, el artículo 18 eiusdem enumera los requisitos formales o elementos extrínsecos que debe contener todo acto administrativo, en el siguiente orden:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

. (Negrillas por la Sala).

A su vez, el artículo 19 del referido cuerpo normativo, establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos al disponer:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

.

Partiendo de las normas en referencia y de la revisión del acto administrativo impugnado cursante entre otros a los folios 8 y 9 de la pieza 1 de 1, se desprenden los siguientes elementos:

  1. - Nombre del órgano que emite el acto: Dirección (hoy Gerencia) Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;

  2. - Lugar y fecha donde el acto es dictado: Maracay, 14 de julio de 2010;

  3. - Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: M.C. y sociedad mercantil “CA Telares de Maracay”, persona jurídica que se notificó y remitió el acto administrativo impugnado indicándole los recursos administrativos y judiciales que podría interponer contra el mismo (Vid, folios 44 y 45 de la pieza 1 de 1) del presente asunto);

  4. - Nombre del funcionario (a) que lo suscribe: ciudadana Dra. C.Z., en su condición de médico ocupacional adscrito a la hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, conforme a P.A. N° 116 de fecha 21/08/2009;

  5. - Descripción de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. - La decisión respectiva;

  7. - Sello de la oficina, y la firma respectiva: Se constata al pie del acto administrativo recurrido.

De tal manera que este Tribunal desestima la denuncia de la apoderada actora relacionada con la violación al principio de legalidad, ya que como antes se verificó, el acto administrativo cuestionado se ciñó a los condicionamientos de la ley. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A., TELARES DE MARACAY, contra el acto administrativo contenido en la certificación 00198-10, de fecha 14/07/2010, mediante el cual, se determina que la ciudadana M.C.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.262.126, padece una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; acto dictado por la hoy GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Firme el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese de la presente decisión. Archívese el expediente judicial y devuélvase las copias certificadas del administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

____________________¬¬¬¬¬____

YELIM DE OBREGON

En esta misma fecha, siendo 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________¬¬¬¬¬____

YELIM DE OBREGON

Exp. No. DP11-N-2014-000098.

JHS/ydeo.

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