Decisión nº 033-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO No. AP41-U-2010-000342.- SENTENCIA No. 033/2012.-

VISTOS Con Informes de las partes.-

En fecha 13 de julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano A.R.M., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.727, actuando en su carácter de apoderado judicial recurrente C.A. SEGUROS ORINOCO., contra el silencio administrativo negativo del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al no decidir, en la oportunidad prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario,. la solicitud de repetición de pago interpuesta por su representada el 06 de abril de 2010, pagado indebidamente por concepto de multa equivalente a BsF 50.729,76, según Resolución de Multa sin número, dictada por la Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Planilla de Liquidación Nro. LGP98-1-03818 (H-97-0073491), ambas de fecha 31 de marzo de 2000, en materia Impuesto de importación, al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Servicio de Aduanas y Multa, según el artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del citado Código Tributario.

En horas de despacho del día 14 de julio de 2010, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario dio entrada al prenombrado recurso, distinguido con el No. Asunto AP41-U-2010-000342, y ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 076/2010, de fecha 23 de septiembre de 2010, fue admitido el referido recurso y, seguidamente, quedó la causa abierta a pruebas.

Durante el lapso probatorio, la representación judicial de C.A. SEGUROS ORINOCO, aportó mérito favorable, documentales y requirió la exhibición de determinados documentos del expediente llevado en sede administrativa. A los efectos de esta última probanza, se ordenó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a los fines de que exhibiera lo previsto en el capito III del escrito de promoción de pruebas. Igualmente, se ordenó librar boletas de notificación dirigida a las partes, por cuanto la referida decisión se dictó fuera del lapso previsto.

Vencido el lapso probatorio y fijada la oportunidad para la celebración del acto de informes, el 14 de febrero de 2011, las partes consignaron sus conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, -durante el cual intervino la recurrente-; el 28 de junio de 2011, el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Inconforme con la negativa de su pretensión, emitida en sede administrativa, la contribuyente acudió a la vía Jurisdiccional e interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-373 de fecha 22 de mayo de 2000, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la empresa C.A. SEGUROS ORINOCO, que confirmó las Resoluciones de Multa S/N y la Planilla de Liquidación Nº LGP98-1-03818 por monto de Bs. 50.729.763,67, todas de fecha 31 de marzo de 1998, emitidas por la Aduana Marítima de La Guaira.

En fecha 24 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, la cual declaró con lugar el referido recurso.

En fechas 3 y 9 de septiembre de 2003, las partes ejercieron recurso de apelación.

Visto lo anterior, el 13 de agosto de 2008, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar los recursos anteriormente ejercidos y confirmó el dictamen aludido. De igual forma, señalo que “esta Sala considera que la contribuyente de conformidad con el artículo 177 eiusdem, hoy artículo 194 del vigente Código Orgánico Tributario, podrá solicitar ante la Administración Tributaria la repetición del pago conforme al procedimiento allí establecido, y en el supuesto caso que la decisión resultase desfavorable deberá ejercer los recursos correspondientes”.

Siguiendo el dispositivo anterior, la contribuyente en fecha 6 de abril de 2010 interpuso solicitud de repetición de pago ante el SENIAT, con el objeto de obtener la restitución del tributo pagado indebidamente y, cumplido con el plazo de dos (02) meses para decidir, la Administración Tributaria incurrió en denegatoria tácita. Motivada por ello, la parte actora interpuso el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Solicita la contribuyente que el SENIAT le restituya la cantidad equivalente a Bs.F. 50.729.,76, pagados indebidamente por concepto de multa, así como los intereses moratorios generados, desde el momento en que pagó la multa impuesta hasta la fecha del reintegro efectivo del pago indebido; toda vez que agotó la vía administrativa, según se desprende del procedimiento de repetición de pago, presentado en fecha 6 de abril de 2010, por ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado J.P.A., matrícula IPSA No. 33.487, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y fundamenta la defensa de la República, que el referido recurso carece de formalidades de forma y de fondo, al estimar que no se señalan concretamente los vicios, por cuanto carece de substancia. (punto previo)

Errónea apreciación de los hechos y del derecho.

Se puede deducir, que del escrito recurso de su contraparte, se denuncia una falsa apreciación de los hechos; así como una errada interpretación de la Ley.

Igualmente expone: “la controversia a dilucidar consiste en determinar cual (sic) es el valor CIF de la mercancía importada, si en efecto corresponde a la Base Imponible declarada, o si por el contrario, debe ser rectificada conforme el ajuste de precios practicado por los funcionarios reconocedores actuantes, y si en definitiva proceden las sanciones administrativas impuestas”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si resulta procedente la repetición de pago alegada por la contribuyente.

Este Tribunal observa, que el Código Orgánico Tributario de 2001, en sus artículos 194 al 199, ambos inclusive, aplicables supletoriamente a la materia aduanera conforme a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 1° ejusdem, establece la normativa legal que regula el procedimiento administrativo de repetición de pago o restitutorio de lo pagado indebidamente, los cuales preceptúan:

Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198: Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el Artículo 197 de este Código.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, el Ejecutivo al dictar el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, consagró el derecho del contribuyente a solicitar el reintegro o devolución del pago efectuado en exceso o indebidamente, en tal sentido el Artículo 189 del citado instrumento, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 189. - Cuando de la verificación de la autoliquidación resulte que se ha depositado en exceso o indebidamente, por la introducción o extracción de las mercancías, se tendrá derecho a solicitar su devolución, en cuyo caso el jefe de la oficina aduanera autorizará dicha devolución en forma inmediata.

En caso de haberse efectuado pago, el reintegro del exceso se hará de conformidad con las normas legales aplicables.

(Subrayado y Resaltado añadido por este Tribunal Superior.

Así las cosas, constata esta juzgadora que la normativa descrita pauta el procedimiento administrativo a seguir para la restitución, repetición o reintegro, en el supuesto de que un contribuyente haya efectuado un pago indebido o en exceso por concepto de tributos, intereses, sanciones o recargos, siempre que el derecho no se encuentre prescrito. En lo atinente a esta última exigencia, es importante destacar que el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 55 numeral 3°, que prescribe a los cuatro (04) años el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos y que la reclamación se debe interponer por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de esta, correspondiéndole la decisión a la máxima autoridad jerárquica, añadiendo dicho articulado que para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta. Pudiendo el solicitante cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, interponer el recurso contencioso tributario en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, consta en autos que en fecha 04 de marzo de 1998, arribó a la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Buque SEABOARD EXPRESS, proveniente de los Estados Unidos de Norteamérica, el cual transportó, según conocimiento de embarque número LAGO42A34555, tres (03) vehículos tipo ambulancia, seriales Nos. 1FDSE30F3WHA07563, 1FDSE30F2WHA07568 y 1FDSE30F2WHA07571, Marca Ford, Modelo Modervan Ambulantes, año 1998, con peso 10.260,00 Kgs.

Por otra parte, constata este órgano jurisdiccional que el 24 de marzo de 1998, se practicó el reconocimiento de las mercancías antes descritas consignando la recurrente el manifiesto de importación y declaración de valor, Formas A y B Nos. 18480109 y 19686119; con un valor CIF total equivalente a la cantidad de Bs.F. 91.113,61.

De igual forma, se aprecia de la citada declaración de importación, en primer lugar, la base imponible o valor normal en aduanas determinada por el sistema aduanero automatizado para el calculo de los impuestos de importación y tasa de servicios de aduana, correspondiente exclusivamente al producto en referencia, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 91.113,61 y, en segundo lugar, mediante Planilla de Autoliquidación Nº 385152 del 27 de marzo de 1998 la recurrente efectuó el pago correspondiente a la determinación de los derechos de importación y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor ascienden a un monto de Bs.F. 53.247,02.

No obstante lo anterior, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 31 de marzo de 1998, emitió Resolución de Multa S/N y Planilla de Liquidación Nº LGP98-1-03818 (H-97-0073491), por monto de Bs.F. 50.729,76.; siendo pagada por la recurrente en fecha 02 de abril de 1998 (Planilla de Liquidación LPG98-1-03818).

Igualmente consta en autos, que en fecha 08 de mayo de 1998, la contribuyente C.A. SEGUROS ORINOCO, interpuso Recurso Jerárquico por ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitando la repetición de la suma pagada indebidamente en Planilla de Liquidación LPG98-1-03818, por concepto de multa por Bs.F. 50.729,76, fundamentado dicho petitorio en un error cometido de buena fe en la declaración de aduanas para la importación. El cual fue declarado sin lugar por la Resolución HGJT-A-373 de fecha 22 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, del análisis efectuado por esta Juzgadora al presente asunto, especialmente la Sentencia Nº 00959, de fecha 13 de agosto de 2008, Expediente Nº 2003-1331, Caso: C.A. SEGUROS ORINOCO (folios 67 al 93), notificada a la recurrente el 24 de octubre de 2008, la cual confirmó el fallo del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de fecha 24 de febrero de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó lo siguiente:

… En sintonía con lo antes expuesto y revisadas como han sido las actuaciones del caso bajo análisis, esta Alzada pudo constatar que mediante Acta de Reconocimiento Nº 24394 de fecha 27 de marzo de 1998 (folio 147), la Administración Aduanera dejó constancia que el precio declarado por la contribuyente en el manifiesto de importación descrito con antelación, se encontraba conforme el “Libro Especializado en Precio de Vehículo Kelley Blue Book Auto Price Manual Cuarta Edición Modelo 1998, página 687 a la 691.

Por tal razón debe esta Sala concluir que la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incurrió en un falso supuesto de hecho al emitir las resoluciones de sanción de multa sin número y la Planilla de Liquidación Nº LGP98-1-03818 pues la declaración realizada por la contribuyente se efectuó tomando como base imponible la cantidad de Bs. 91.113.610,00, expresado ahora en bs. 91.113,60 y no sobre Bs. 58.140.838,00, expresados ahora en 58.149,84. Así se declara.

…/…

Por último, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la solicitud de “reintegro, intereses e indexación” realizada por la sociedad mercantil contribuyente en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, sobre la cantidad de Cincuenta Millones Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Sesenta y tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 50.729.763,67), expresados ahora en Cincuenta Mil Setecientos Veintinueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 50.729,76) pagada al Fisco Nacional, según Planilla de Liquidación Nº 007349 en concepto de diferencia de impuesto de importación, consumo suntuario y a las ventas al mayor, servicio de aduana y de sanciones de multa de conformidad con los artículos 120 literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

…/…

En efecto, esta Sala considera que la contribuyente de conformidad con el artículo 177 eiusdem, hoy artículo 194 del vigente Código Orgánico Tributario, podrá solicitar ante la Administración Tributaria la repetición del pago conforme al procedimiento allí establecido, y en el supuesto caso que la decisión resultase desfavorable deberá ejercer los recursos correspondientes, toda vez que no le está permitido al juez, tal como lo explanó el a quo en su aclaratoria de sentencia, pronunciarse sobre hechos que no fueron objeto de controversia. Así se declara.

… en consecuencia, queda nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº HGJT-A-373, emitida el 22 de mayo de 2000 por la Gerencia Jurídica Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las resoluciones de sanción de multa sin número y su correlativa Planilla de Liquidación Nº LGP98-1-03818. Así se decide…

(Subrayado del Tribunal).

En el marco de las observaciones anteriores, contrario a lo aseverado por la representación judicial de la Administración Tributaria quien insiste en legalidad de la determinación impuesta a la recurrente, es forzoso concluir que la cantidad pretendida por ésta para su reintegro, contenida en la planilla de liquidación No. LGP98-1-03818, declarada nula por el Tribunal de instancia y confirmada esa decisión por la Alzada, adquiere la categoría de indebido. Por otra parte, tampoco fue contradicho por el ente tributario el efectivo pago de la sanción aplicada, objeto de devolución; por consiguiente, se confirma la condición de pago indebido, el cual constituye uno de los supuestos establecidos en la normativa legal para la procedencia del reintegro solicitado. Así se declara.

Asimismo, se observa de autos que, conforme al procedimiento legalmente establecido en Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 180 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, la recurrente solicitó en fecha 06 de abril de 2010, ante la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la repetición de lo pagado indebidamente (folios 18 al 23 del expediente) en Planilla de Liquidación número LPG98-1-03818, que fuere cancelado por en fecha 02 de abril de 1998.

Entonces, si la prenombrada decisión de la Alzada, fechada 13 de agosto de 2010, fue notificada el 24 de octubre de 2008, -lo cual no fue contradicho por la recurrida-, desde esta última hasta el 06 de abril de 2010, no se había consumado el lapso de cuatro (4) años para el ejercicio de esa acción de reintegro, como lo dispone el artículo 55, en su numeral 3, del Código Orgánico Tributario.

Comprobado como ha sido en este proceso judicial el pago de lo indebido, así como el cumplimiento del procedimiento establecido en las normas supra transcritas, y la temporalidad de su acción; esta Sentenciadora aprecia que, en el presente caso procede la solicitud de la devolución de lo pagado indebidamente por la C.A. SEGUROS ORINOCO, .cursante en autos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS ORINOCO, contra el silencio administrativo negativo del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al no decidir dentro de la oportunidad prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Tributario la solicitud de repetición de pago interpuesta por su representada el 06 de abril de 2010, pagado indebidamente por concepto de multa equivalente a BsF 50.729,76.

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

M.Y. CAÑIZALEZ. LA SECRETARIA,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:05 p.m, y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2010-000342.-

MYC/ar.-

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