Decisión nº 0884 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL

EXPEDIENTE N° 1920

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0884

Valencia, 12 de julio de 2010

200º y 151º

El 27 de enero de 2009, los ciudadanos R.P.A. y A.P.M., titulares de las cédulas de identidad números. V-3.967.035 y V-12.959.205, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870 y 86.860, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de C.A. RON S.T., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 23 de septiembre de 1955, bajo el N° 162, tomo 1-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-00032569-3, con domicilio procesal en la Av. F.d.M., Torre Europa, piso 2, Escritorio Jurídico Torres, Plaz & Araujo, Urb. Campo Alegre, Caracas Distrito Capital, interpusieron recurso contencioso tributario ante este Tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/69-786 del 14 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Culminación de Sumario) N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000003 del 21 de enero de 2004, que a su vez confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-1490-1 del 18 de agosto de 2003, en la cual se realizó un ajuste del cálculo del impuesto originado en la importación de seis millones quinientos ochenta y un mil trescientos sesenta y cinco litros de alcohol anhidro (6.581.365 lts a.a.), provenientes de Bolivia y Cuba, arrojando una diferencia de mil trescientos dieciocho millones, trescientos noventa y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.318.391.258,00), para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2001, ya que consideró que las mismas no se refieren a materia prima alcohólica, si no que se trata de alcohol etílico que supera los 90° G.L. Sanción total por bolívares fuertes dos millones setecientos dos mil setecientos dos con nueve céntimos (BsF. 2.702.702,09).

I

ANTECEDENTES

El 18 de agosto de 2003, la administración tributaria dictó el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-1490-1, en la cual realizó un ajuste del cálculo del impuesto originado en la importación de seis millones quinientos ochenta y un mil trescientos sesenta y cinco litros de alcohol anhidro (6.581.365 lts a.a.), provenientes de Bolivia y Cuba, arrojando una diferencia de mil trescientos dieciocho millones, trescientos noventa y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.318.391.258,00), para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2001, ya que consideró que las mismas no se refieren a materia prima alcohólica, si no que se trata de alcohol etílico que supera los 90° G.L.

En esta misma fecha, la contribuyente fue notificada del Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-1490-1.

El 14 de octubre de 2003, el SENIAT dictó un auto ordenando emitir la Resolución N° GRTI-RCE-SM-ASA-03-19-03 en virtud de que no fue presentado escrito de descargos.

El 21 de enero de 2004, el SENIAT emitió la Resolución (Culminación de Sumario) N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000003, mediante la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-1490-1, y determinó impuestos dejados de pagar por Bs. 1.318.931, 26 más multa por Bs. 1.384.310,83, para un total de Bs. 2.702.702,09.

El 15 de abril de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución (Culminación de Sumario) N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000003.

El 21 de mayo de 2004, el representante legal de la recurrente, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución (Culminación de Sumario) N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000003.

El 02 de junio de 2004, la administración tributaria admitió el recurso jerárquico a través del Auto de Admisión de Recurso Jerárquico N° GJT/DRAJ/2004-1454-1 y por solicitud del recurrente, se aperturó la causa a pruebas por un lapso de quince (15) días hábiles.

El 26 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente presentaron escrito de promoción de pruebas.

El 27 de octubre de 2005, el SENIAT ordenó agregar las documentales a los autos y acordó la evacuación de la prueba de experticia fijando un lapso de 50 días hábiles.

El 31 de julio de 2006, los expertos designados por el SENIAT presentaron informe pericial de la experticia industrial solicitada por la recurrente.

El 14 de octubre de 2008, la administración tributaria emitió la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/69-786, en la que declaró “sin lugar” el recurso jerárquico y “confirmó” la Resolución (Culminación de Sumario) N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000003, imponiendo reparo fiscal por un total de Bs. F. 2.702.702,09.

El 03 de diciembre de 2008, la recurrente fue notificada de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/69-786.

El 27 de enero de 2009, la contribuyente ejerció el recuso contencioso tributario de nulidad contra la Resolución N° Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/69-786.

El 19 de marzo de 2009, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario.

El 07 de octubre de 2009, el ciudadano J.E.K.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.054, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la recurrente.

El 1° de febrero de 2010, el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 08 de febrero de 2010, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario y el juicio quedo abierto a pruebas.

El 03 de marzo de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas, ambas partes presentaron sus respectivos escritos.

El 1° de marzo de 2010, el representante judicial de la recurrente presentó complemento al escrito de promoción de pruebas.

El 11 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

El 08 de abril de 2010, el abogado A.C.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado en el N° 130. 596, consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la recurrente. En esa misma fecha, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela adscrito al SENIAT, consignó instrumento poder previa vista, devolución y certificación por secretaría.

El 27 de abril de 2010, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se inicio el término para la presentación de los informes.

El 20 de mayo de 2010, venció el término para la presentación de los informes. Ambas partes consignaron sus respectivos escritos. Se abrió el lapso para presentar las observaciones.

El 02 de junio de 2010, venció el lapso para presentar las observaciones. Las partes no hicieron uso de su oportunidad procesal. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Como primer aspecto, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por la errada apreciación en que incurre la administración tributaria al calificar la importación de 6.581.365 litros de materia prima alcohólica (4.581.365 de libros provenientes de Cuba y 2.000.000 de Bolivia), destinada a la elaboración de bebidas alcohólicas y sobre cuya importación pagó el impuesto establecido en el ordinal 9° del artículo 13 de la Ley de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, es decir, Bs. 3,00 por cada litro de alcohol referido a 100° G.L., más el pretendido incremento del 50% previsto en el Decreto N° 1.138 del 16 de julio de 1981. La administración tributaria asevera que el tributo que debía pagar es el contenido en el ordinal 4° de dicha norma, es decir, Bs. 12,00 por litro referido a 100° G.L.

La contribuyente explica el proceso productivo de las bebidas alcohólicas (ron) partiendo de la “melaza” o del “alcohol etílico o especies alcohólicas” ambas como materias primas de sus productos. Cuando se utiliza la melaza como materia prima resulta un residuo denominado “vinaza” que es un producto contaminante que al ser vertido en los cauces de agua obliga a elaborar cronogramas de adecuación ambiental y adoptar planes de impacto ambiental que aunado a la escasez de melaza, en ocasiones de bajo rendimiento, que no es suficiente para abastecer la demanda de azúcares ni de melaza en el mercado nacional, aunque su buena calidad, han ocasionado que previa a la autorización de la administración tributaria se importen ciertas cantidades de alcohol etílico o especies alcohólicas para ser usadas como materia prima en sustitución de la melaza.

Afirma la contribuyente que el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas permiten que el “alcohol etílico o especies alcohólicas” sean destinados a servir como materia prima y el impuesto debe ser el previsto en el ordinal 9° del artículo 13 eiusdem.

En el Informe N° GRTI-RCE-CT-300-19-51 del 24 de noviembre de 2000 sobre los 2.000.000 de litros de alcohol provenientes de Bolivia el SENIAT autorizó dicha importación y en el N° GRTI-RCE-DRCT-300-33-01 del 29 de marzo de 2001 reconoció que el producto importado sería utilizado como materia prima en la elaboración de los productos y la correcta aplicación del ordinal 9° del artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En la Resolución N° INTI/GR/DCD/2001-1338 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT no presentó objeción alguna para que la contribuyente efectúe la importación de Cuba con la condición de pagar el impuesto interno establecido en el numeral 9 del artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

De estos informes y resoluciones se deduce que la administración tributaria estuvo de acuerdo en que se trataba de materia prima para ser utilizada en el proceso de elaboración de rones y se pronunciaron sobre el ordinal 9 del artículo 13 eiusdem.

No existe en la ley referida ni en su reglamento una definición de lo que debe entenderse por “materia prima alcohólica” pero si definiciones de “alcohol etílico” y “alcohol etílico para el consumo humano” (artículo 1 del reglamento). El numeral 10 del artículo 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas define las bebidas alcohólicas las especies aptas para el consumo humano proveniente de la fermentación, destilación preparación o mezcla de productos alcohólicos de origen vegetal, salvo las preparaciones farmacéuticas, jarabes y similares y no podrán tener una fuerza real superior a 50° G.L. Concluye la contribuyente afirmando que la materia prima que contiene alcohol etílico no son aptas para el consumo humano y solo sirven para preparar otra bebida alcohólica.

El proceso de producción partiendo la materia prima melaza es diluir el alcohol etílico de bajo grado o flemeza a menos de 20% de concentración y someterlo a destilación para elevar el grado a 75° G.L. y separar los sólidos en el caso del mosto, posteriormente en las columnas hidroselectora y concentradora se separan las impurezas como aldehídos, esteres y aceite de Fusel y en la columna rectificadora se eleva el grado alcohólico a 96° G.L.

La producción partiendo de la materia prima alcohol etílico importado es someterlo a su redestilación en convertirlo en producto para la fabricación de bebidas alcohólicas o para su envejecimiento mientras que si se importa puede acceder directamente a un establecimiento con licencia para la preparación de bebidas y envejecimiento.

El alcohol etílico importado es vuelto a destilar como producto semiprocesado que sustituye a la materia prima fundamental (melaza), evitándose el proceso bioquímico de fermentación alcohólica, hasta alcanzar los estándares de los alcoholes neutros “potable A” y “potable B” que no generan contaminantes.

Como segundo aspecto, y para el caso que el tribunal descarte los alegatos del punto anterior, la recurrente solicita subsidiariamente la desaplicación del artículo 2° Decreto N° 1138 del 16 de julio de 1981 publicado en la Gaceta Oficial N° 32.271 de la misma fecha, pues se trata de un acto normativo derogado o no aplicable por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que aumentó en un 50% el impuesto establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas vigente para el año 1981 (publicada en la Gaceta oficial N° 2.309 Extraordinario del 14 de septiembre de 1978), pues se trataría de una modificación de la alícuota efectuada por un instrumento distinto a una ley y, por si eso fuera poco, dicho decreto fue derogado tácitamente cuado la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas fue reformada en 1984 y posteriormente en 1985, cuando fue publicada una reforma a la misma en la Gaceta Oficial N° 3.574 Extraordinario del 21 de junio de 1985.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, solo a la ley corresponde fijar la alícuota, que es un elemento básico estructurante del tributo que no pueden ser delegada la definición o fijación (parágrafo segundo). En las reformas de la ley, el artículo 13 no fue modificado y se mantuvo la misma cuantía, por lo cual el decreto que la modificada quedo tácitamente derogado.

En tercer orden solicitan se declara la inaplicabilidad de la multa de BsF. 1.384.310,83 equivalente al 105% del monto del tributo (artículo 97 del Código Orgánico Tributario) en virtud de la improcedencia del reparo de conformidad con los argumentos expuestos.

En cuarto lugar y en el supuesto negado que fuese confirmado el reparo no procedería la multa por la existencia de eximentes de responsabilidad penal tributaria, visto que la actuación de la empresa se habría derivado en todo caso de eventuales errores de hecho y de derecho excusables, vinculados a las características técnicas del alcohol importado y de la subsunción de tales características en la normativa involucrada en la discusión, esto es, los ordinales 4° y 9° del artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

La excusabilidad se sustentaría en los siguientes aspectos:

1 – Ausencia de definiciones claras en la ley y su reglamento para distinguir “alcohol etílico” de “materia prima alcohólica”.

2 – Los documentos emanados de la administración tributaria dejando constancia de las características técnicas del producto importado de Cuba y de Bolivia y que es una materia prima utilizado por C. A. Ron S.T. en el proceso industrial.

3 – La prueba de experticia industrial evacuada en sede administrativa.

4 – El criterio asentado por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 1997, caso Inversiones Dibarca, C.A.

En quinto lugar solicitan la aplicación de las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis, por las siguientes razones:

1 – La contribuyente no cometió infracciones en los tres años anteriores.

2 – La contribuyente cumplió oportunamente con su obligación de declarar y pagar el impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, a su entender de acuerdo con el ordinal 9° del artículo 13 in comento.

3 – La contribuyente ha mostrado la mejor disposición a colaborar con la administración tributaria en el esclarecimiento de los hechos.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria aduce que las importaciones realizadas provenientes de Bolivia y Cuba no se refieren a “materia prima alcohólica” que para tal fin la contribuyente se acogió a lo previsto en el artículo 13, numeral 9 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sino que se trata de “alcohol etílico que supera a los 90° G.L.”, que muy bien se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 13 numeral 4 de dicha ley, y aplicando el Decreto 1.138 del 16 de julio de 1981 que prevé un aumento del 50% del impuesto reseñado en los artículos 11, 12 y 13 de la referida ley. Aplico la sanción prevista en artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 71, 72, 73 y 85 eiusdem y el artículo 37 del código Penal (105%).

El SENIAT fundamenta el reparo en los siguientes supuestos:

1) El 24 de noviembre de 2000 la contribuyente solicitó (N° 12920) la importación de Bolivia de 2.000.000 de litros de alcohol anhidro (sin agua) con fuerza real mínima de 92° GL. El 25 de abril de 2001 la contribuyente solicitó (N° 004139) la importación de Cuba de 5.000.000 de litros del mismo producto. Estos productos serían destinados a los establecimientos de destilación, desnaturalización, elaboración y expedición de productos destilados y envejecidos.

2) Mediante Oficio N° RCE-DR-CT-300-3357 del 30 de noviembre de 2000 el SENIAT aprobó la importación de Bolivia y Cuba del producto alcohol anhidro con 92° GL.

3) Las actas de verificación del producto importado del 29 de marzo de 2001, 03 de abril de 2001, 27 de junio de 2001 y 07 de septiembre de 2001 resultaron en alcohol etílico de 96°, 95° y 93,6° GL a 15° C.

4) Actas de traslado del producto a las destilerías propiedad de la contribuyente. El SENIAT confirma que el alcohol etílico fue redestilado en los establecimientos de la destilería propiedad de la contribuyente.

El SENIAT fundamenta su reparo en que el producto importado es “alcohol etílico” y no “alcohol anhidro”. En el caso del alcohol etílico importado de Cuba con fuerza de 93,6° no es apto para el consumo directo.

Del informe pericial el SENIAT extrajo las siguientes conclusioones:

1) La materia prima fundamental en el proceso de producción de la contribuyente es el subproducto m.p. de centrales azucareros y ocasionalmente alcohol etílico con fuerza superior a 92° GL.

2) Los alcoholes comprados por la contribuyente en el 2004 se clasifican de acuerdo con la norma COVENIN 3370:1998 como alcoholes redestilados no neutros que son alcoholes potables.

3) El alcohol etílico importado debe ser vuelto a destilar para convertirlo en neutro y potable de acuerdo con las exigencias de calidad de la contribuyente y debe considerarse un producto semiprocesado, evitando de esta forma el proceso bioquímico de fermentación a partir de la melaza.

4) Los alcoholes importados, a pesar de ser redestilados por la contribuyente no tienen impedimento alguno para ser convertidos en bebida sin volver a destilarlos por lo cual no la considera una materia prima.

5) Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, el impuesto a pagar debía ser el contenido en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (Bs. 12,00 por litro) en lugar de lo dispuesto en el numeral 9 eiusdem (Bs. 3,00 por litro).

En relación a la reforma de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas de noviembre de 1984, es puntual y referida a los artículos 18, 103 y 104 y no deroga la anterior sino que la reforma con la incorporación de esos tres artículos y entrarán en vigencia el 1° de enero de 1985.

En junio de 1985 se dictó el Decreto N° 678 del 21 de junio de 1995 contentivo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, que tampoco derogó la ley anterior sino que la reforma, modificando el artículos 18 y confirmando en el artículo 104 que se trata de un reforma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. la recurrente y de la representación del SENIAT, leído los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

No es motivo de discrepancia entre las partes que la contribuyente importó alcohol etílico con fuerza mínima de 92% GL ni que este producto fue redestilado por la contribuyente y utilizado como subproducto para convertirlo en un producto final para distribución a sus clientes.

La controversia se limita a que el SENIAT afirma que a pesar de ser utilizado el alcohol etílico importado como subproducto, también podía haber sido convertido en bebida sin necesidad de redestilarlo por lo cual el impuesto a pagar es el contenido en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en lugar del numeral 9 utilizado por la contribuyente ya que no se trata de una materia prima sino un producto final.

El artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas dispone:

Artículo 13. El alcohol etílico y especies alcohólicas que se importen pagarán el impuesto siguiente:

1º Ron y aguardiente provenientes de la caña de azúcar Bs. 8,00 por litro.

2º Licores amargos, secos y dulces y otras bebidas no especificadas a base de preparaciones de productos provenientes de fermentación Bs. 9,00 por litro.

3º Brandy, coñac, güisqui o whisky, ginebra y otras bebidas alcohólicas no provenientes de la caña, no especificadas, Bs. 10,20 por litro.

4º Alcohol etílico, Bs 12,00 por litro, referido a 100°. G.L.

5º Cerveza, Bs. 1,50 por litro.

6º Vino obtenido por la fermentación alcohólica del jugo o del mosto de uva, cuya graduación alcohólica no exceda de 14º G.L., Bs. 0.30 por litro.

7º Los vinos cuya graduación alcohólica sobrepase de 14º. G.L., Bs. 0,30 por litro.

8º Vinos obtenidos por la fermentación de la pera o manzana, denominados sidra, de graduación alcohólica inferior a 7º. G.L., Bs. 0,30 por litro.

9º Las materias primas alcohólicas destinadas a la elaboración de bebidas alcohólicas, Bs. 3,00 por cada litro de alcohol que contengan referido a 100º G.L.

Observa el Juez que la norma transcrita no especifica el caso cuando el alcohol etílico es una materia prima o cuado no lo es.

Está demostrado en el expediente que la contribuyente utiliza el alcohol etílico como materia prima y que el SENIAT verificó que fue redestilado. También está verificado en el expediente que el alcohol etílico puede tener diferentes características que lo pueden convertir en una bebida sin redestilar o que puede ser redestilado, lo cual confirma que puede haber alcohol etílico que es una materia prima por que no puede ser convertido en bebida directamente o que una empresa lo puede utilizar como bebida y otra como materia prima. En el caso que nos ocupar la contribuyente lo utilizó como materia prima y lo redestiló para utilizarlo en su producto final con las exigencias propias de esa industria, el SENIAT aprobó la importación de la materia prima alcohol etílico, que la contribuyente utiliza en sustitución de la melaza como materia prima y no consta en el expediente que la contribuyente haya utilizado el alcohol etílico como producto final. Es difícil para este juzgador aceptar que el alcohol etílico con fuerza real superior a los 90° GL que el SENIAT aprobó que la contribuyente importara pueda ser utilizado como bebida por muy potable que sea, cuando estas especies no pueden tener una fuerza real mayor al 50° GL. Inclusive algunas importaciones, como la analizada en el Boletín de Análisis N° 055 (folio 12 de la tercera pieza) no es apta para el consumo humano directo (hay que redestilarla).

Se define como materia prima todos los elementos que se incluyen en la elaboración de un producto. La materia prima es todo aquel elemento que se transforma e incorpora en un producto final. Un producto terminado tiene incluido una serie de elementos y subproductos, que mediante un proceso de transformación permitieron la confección del producto final. La materia prima es utilizada principalmente en las empresas industriales que son las que fabrican un producto. Las empresas comerciales manejan mercancías, son las encargadas de comercializar los productos que las empresas industriales fabrican.

Es indubitable que la contribuyente fabrica sus productos a partir de la melaza o alternativamente del alcohol etílico lo cual perfectamente califica al alcohol etílico como materia prima.

En la actividad industrial ocurre con mucha frecuencia que unos productos son fabricados como producto final en una empresa y utilizados como materia prima en otra y los ejemplos son innumerables: tornillos y tuercas, motores, repuestos, rines, cauchos, etc.

Especifica el informe pericial (folio 5 de la segunda pieza) lo siguiente: “…Es decir, este alcohol adquirido se encuentra a medio camino entre una materia prima básica (melaza) y un producto terminado (alcohol etílico adecuado para el proceso de elaboración de bebidas), por lo que este terna considera que en C. A. Ron S.t. es un producto semiprocesado o en proceso de elaboración…”.

En el mismo orden de ideas, la experticia que corre inserta en los folios 7 y siguientes de la segunda pieza expresa: “…Cuando llega a C. A. Ron S.T., dicho alcohol va a ser sometido a un procesamiento mayor; puesto que el destino para el cual ha sido adquirido ese alcohol y las especificaciones (características físico-químicas y organolépticas que debe cumplir un material) requieren que el mismo sea ajustado, para lo cual el alcohol comprado es vuelto a destilar. Desde este punto de vista la empresa lo considera una materia prima…”.

Otra conclusión de ese informe es la siguiente: “…El alcohol tiene una fuerza real superior a 92° GL y un contenido de congenéricos en los niveles considerados para un alcohol potable (apto para consumo humano)…C.A. RON S.T. lo vuelve a destilar (redestila) para alcanzar las especificaciones establecidas para sus bebidas…Tecnológicamente no hay ningún impedimento para convertirlo en una bebida sin necesidad de volver a destilarlo, mas sin embargo, C. A. Ron S.T. lo redestila para alcanzar los niveles de sus especificaciones…”.

Añade: “…al amparo de esta Ley, una solución hidroalcohólica con una fuerza real superior a 90° Gay-Lussac (concentración alcohólica de 90° v/v referido a 15°) no se puede considerar una bebida alcohólica. Como tal, podrá ser apta o no para consumo humano, dependiendo de su origen o de la materia prima utilizada, así como del tratamiento para su obtención y de la purificación o destilación realizada…”.

En los folios 19 y siguientes de la tercera pieza el Juez verificó la demostración del traslado del alcohol con la finalidad de ser redestilados con lo cual se confirma que el uso real que le da la C. A. Ron S.T. es el de materia prima. En el folio 35 de la tercera pieza el Juez verificó la autorización escrita del SENIAT para que la contribuyente redestile el producto. En los folios 63 y siguientes de la tercera pieza verifica también el Juez las actas de redestilación.

La diferencia entre alcohol anhidro (sin agua) con 92° GL y alcohol etílico (ambos son alcoholes etílicos) no es suficiente para afirmar que el producto importado es una materia prima confirmada usada en la producción de ron de la contribuyente.

Por todas las razones expuestas el Juez declara que el alcohol etílico importado por C. A. Ron San Teresa fue utilizado como materia prima y debe ser gravado con el impuesto determinado de conformidad con el ordinal 9° del artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y por consiguiente el tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por C. A. Ron S.T. y por lo tanto también nula la multa impuesta. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el tribunal considera inoficioso entrar a conocer el resto de las pretensiones de las partes y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.P.M., en su carácter de apoderados judiciales de C.A. RON S.T., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/69-786 del 14 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Culminación de Sumario) N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000003 del 21 de enero de 2004, que a su vez confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-1490-1 del 18 de agosto de 2003, en la cual se realizó un ajuste del cálculo del impuesto originado en la importación de seis millones quinientos ochenta y un mil trescientos sesenta y cinco litros de alcohol anhidro (6.581.365 lts a.a.), provenientes de Bolivia y Cuba, arrojando una diferencia de mil trescientos dieciocho millones, trescientos noventa y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.318.391.258,00), para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2001, ya que consideró que las mismas no se refieren a materia prima alcohólica, si no que se trata de alcohol etílico que supera los 90° G.L. Sanción total por bolívares fuertes dos millones setecientos dos mil setecientos dos con nueve céntimos (BsF. 2.702.702,09).

2) NULA y sin efecto legal alguno la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/69-786 del 14 de octubre de 2008, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró “sin lugar” el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución (Culminación de Sumario) N° GRTI-RCE-SM-ASA-2004-000003 del 21 de enero de 2004, que a su vez confirmó el Acta de Reparo N° GRTI-RCE-DFE-1490-1 del 18 de agosto de 2003, en la cual se realizó un ajuste del cálculo del impuesto originado en la importación de seis millones quinientos ochenta y un mil trescientos sesenta y cinco litros de alcohol anhidro (6.581.365 lts a.a.), provenientes de Bolivia y Cuba, arrojando una diferencia de mil trescientos dieciocho millones, trescientos noventa y un mil doscientos cincuenta y ocho bolívares (Bs. 1.318.391.258,00), para el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2001, ya que consideró que las mismas no se refieren a materia prima alcohólica, si no que se trata de alcohol etílico que supera los 90° G.L. Sanción total por bolívares fuertes dos millones setecientos dos mil setecientos dos con nueve céntimos (BsF. 2.702.702,09).

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1920

JAYG/dt/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR