Decisión nº 1186 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 29 de enero de 2013

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2742

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1186

El 10 de agosto de 2011 el abogado L.A.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, en su carácter de apoderado judicial de C.A. QUIMICA INTEGRADA, “INTEQUIM”, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 02 de octubre de 2003, bajo el N° 54, tomo 56-A, e inscrita en el R.I.F bajo el N° J-075048423, con domicilio fiscal en la avenida P.P.C., zona industrial 1, la Quizanda, Valencia estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0222 del 30 de marzo de 2011, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirmó la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/D/2009/20 del 10 de agosto de 2009, en la cual determinó un reparo en materia de impuesto sobre la renta con ocasión de la destrucción de inventarios en mal estado por bolívares doscientos noventa y un mil ciento setenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 291.174,13).

I

ANTECEDENTES

El 22 de enero de 2008 el SENIAT emitió la providencia administrativa Nº GRTI-RC-DF-DM/2008/570, mediante la cual autorizó a los funcionarios S.M. y J.D., titulares de la cédulas de identidad números 11.204.541 y 7.929.932, en su carácter de supervisor y fiscal actuante respectivamente, adscritos al SENIAT, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 64 parágrafo cuarto de su Reglamento, procedan a presenciar la destrucción de mercancías u otros bienes, con el objeto de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por un monto total de bolívares doscientos noventa y un mil ciento setenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 291.174,13).

El 02 de marzo de 2008 la contribuyente fue notificada de la providencia administrativa Nº GRTI-RC-DF-DM/2008/570.

El 14 de marzo de 2008 los funcionarios S. machado y J.D. adscritos al SENIAT emitieron acta de destrucción de mercancías y otros bienes Nº GRTI-RC-DF-DM/2008/570.

El 06 de agosto de 2009 el SENIAT emitió acta de destrucción de mercancías y otros bienes SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/D/2009/2400/03.

El 10 de agosto de 2009 el ciudadano A.M.M. en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, dictó LA resolución administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/D/2009/20, mediante la cual concluyó que la perdida por concepto de productos deteriorados, la causa de la destrucción no califica dentro del supuesto tipificado en el numeral sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el parágrafo cuarto del artículo 64 de su Reglamento, en consecuencia se resolvió no autorizar el retiro por destrucción de la mercancía por el monto de doscientos noventa y un mil ciento sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (BsF. 291.174,13).

El 05 de octubre de 2009 la contribuyente fue notificada de la resolución administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/D/2009/20.

El 30 de marzo de 2011 el SENIAT dictó la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0222 mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia confirmó la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/D/2009/20 del 10 de agosto de 2009.

El 07 de julio de 2011 fue notificada la contribuyente de la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0222.

El 10 de agosto de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad ante este tribunal contra la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0222.

El 22 de septiembre de 2011 el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2742. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de noviembre de 2011 la contribuyente suscribió diligencia solicitando se practiquen las notificaciones de ley.

El 10 de febrero de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, que en esta oportunidad correspondió a la Procuradora General de la República.

El 17 de febrero de 2012 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La administración tributaria no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 27 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la República consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

El 08 de marzo de 2012 se venció el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por la apoderada judicial de la República de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de marzo de 2012 si haber oposición, el tribunal declaró inoficioso e inútil el merito favorable invocado por la representante del SENIAT de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 17 de abril de 2012 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de mayo de 2012 se venció el término para la presentación de los informes, el tribunal ordenó agregar el escrito presentado en esta misma fecha por la representante judicial del SENIAT, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 11 de julio de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa, según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente que la administración tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, toda vez que la ley no hace referencia, como pretende establecerlo la resolución 2009/20, a hechos o causas imputables o no al contribuyente que condicione la aplicación o no de la disposición de la ley. En este sentido indican que la resolución es nula, por contradecir lo previamente decidido por la propia administración en cuanto a la autorización emitida para la destrucción de dichas mercancías, señalando que es más de un año después de haber autorizado la destrucción, que condicionan la deducibilidad de la pérdida al requisito de una supuesta debida diligencia por parte del contribuyente para que el bien no se perdiera, cuando a su decir, el único requisito es que no haya sido compensada por seguro u otra indemnización.

Considera la accionante que la resolución 2011/0222 impugnada por el presente recurso omitió pronunciarse sobre el alegato contenido en el recurso jerárquico consistente en que la resolución 2009/20 de 10 de agosto de 2009 era nula por pretender modificar lo ya resuelto en providencia Nº GRTI-RC-DF-DM/2008/570 del 22 enero de 2008 que había generado derechos a favor de nuestra representada, lo cual la convierte en un acto administrativo absolutamente nulo por violación de lo dispuesto tanto en el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como en el artículo 240, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Manifestó que la resolución 2011/0222 se encuentra viciada de nulidad toda vez que la misma confirma la resolución 2009/20 y la segunda acta de destrucción, que pretende revocar y dejar sin efecto alguno la providencia GRTI-RC-DF-DM/2008/570 del 22 de enero de 2008 y el acto del 14 de marzo de 2008 que ejecutó la misma y que crearon a favor de Intequim los derechos a excluir del inventario los bienes inexistentes que fueron destruidos, cesar el ajuste por inflación de esos bienes del inventario y deducir la pérdida sufrida por la destrucción del inventario deteriorado.

Invoca que la disposición fue reglamentada por el artículo 64 del Reglamento de Ley de Impuesto Sobre la Renta para establecer que la destrucción sólo se puede llevar a cabo mediante autorización de la administración tributaria la cual les fue otorgada y ejecutada mediante el acto de destrucción del 14 de marzo de 2008, con la participación de la administración tributaria, tal disposición reglamentaria nada prevé ni otorga a la administración la facultad para rechazar la deducibilidad de la pérdida por destrucción de inventario, por causa imputable al contribuyente, como se pretende en la resolución 2001/0222 y la resolución 2009/20.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El sujeto pasivo al manifestar su voluntad actúa en ejercicio de su libre albeldrío sin más límites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos aún en ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de la legalidad) de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.

Las constataciones que realiza la administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas.

La contribuyente alega que la cualidad del producto deteriorado que hace valer la administración para rechazar la deducción, no se encuentra establecida en los supuestos del artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.662 Extraordinario del 24 de septiembre de 2003. Por tal razón, la recurrente concluye que la salida de sus inventarios se ajusta perfectamente a lo establecido en el precitado artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el artículo 64 de su Reglamento.

La administración tributaria se fundamento en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta para no autorizar el retiro por destrucción de mercancías solicitado por la recurrente y por cuanto esta última alega categóricamente que dicha norma no condiciona la procedencia de la deducibilidad a que sea un evento imputable o no a la contribuyente.

La administración aduce que el artículo antes mencionado demuestra claramente que las pérdidas de los bienes utilizados en la obtención de la renta, serán objeto de deducción cuando se materializan las siguientes condiciones: que las pérdidas no hayan sido cubiertas por seguros o imputadas como costos de ventas, y que las pérdidas provengan de destrucciones, roturas, consunciones, desusos y sustracciones.

La administración alega que el artículo 64 antes mencionado no incluye la deducción de pérdidas por bienes en mal estado o bienes vencidos, pues ha sido la intención del legislador establecer como pérdidas deducibles, aquellas producidas por causas ajenas al contribuyente, o en todo caso, pérdidas que éste no pueda prevenir o evitar, tales son las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción.

Afirma la administración tributaria que resulta injustificado que la contribuyente pretenda solicitar la deducción de una pérdida que pudo haber evitado. Así las cosas queda entendido que las pérdidas solicitadas por la recurrente no pueden calificarse como pérdida involuntaria, por el contrario, la misma constituye una pérdida que le es imputable en todas sus partes, por cuanto era perfectamente previsible.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de C. C. Química Integrada, Intequim, el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si las destrucción de inventarios supervisada por el SENIAT y realizada por el sujeto pasivo es deducible o no de la renta de conformidad con los planteamientos de las partes.

El artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta dispone:

Artículo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

Parágrafo Primero. No podrán deducirse ni imputarse al costo, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados.

Parágrafo Segundo. Los activos fijos ya destinados por el contribuyente a la producción de enriquecimientos exentos o exonerados, en la oportunidad en que se destinen a la producción de enriquecimientos gravables, se incorporarán con su costo original, menos la depreciación o amortización acumulada hasta la fecha.

Parágrafo Tercero. Cuando la compensación o indemnización a que se refiere este artículo, no sea percibida en el ejercicio en que ocurrió la pérdida, ésta podrá ser deducida, pero la indemnización correspondiente deberá ser declarada como ingreso en el ejercicio tributario en que se reciba.

También deberá declararse como ingreso a los fines de su gravamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de indemnización, la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento, habida consideración de la depreciación o amortización acumulada.

Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento.

Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario.

(Subrayado por el juez).

Los artículos 1 y 3 de la providencia administrativa N° 391 establecen:

Artículo 1. Los sujetos pasivos mencionados en el Artículo 7 de la Ley de Impuesto sobre la Renta deberán cumplir las condiciones, requisitos y procedimientos provistos en esta Providencia, a los fines del reconocimiento como deducción de las pérdidas sufridas con ocasión del retiro por destrucción de mercancías y otros bienes utilizados en el objeto y giro de su negocio.

Artículo 3. Para la determinación del valor de la mercancía a destruir se tomará el costo de adquisición o histórico de las mismas. En los caso de destrucción de bienes distintos a mercancías se tomará en cuenta el costo neto contable, resultado de restar la depreciación al costo de adquisición.

(Subrayado por el juez).

La administración tributaria afirma que desarrolla sus competencias propias del Poder Nacional, con base en los artículos 156 numeral 13 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la creación, organización, recaudación, administración y control del impuesto sobre la renta entre otros tributos. La providencia N° 391 desarrolla la administración y control de los tributos para asegurar que las deducciones autorizadas en el artículo 27 parágrafo décimo octavo de la Ley de Impuesto sobre la Renta sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados. La providencia 391 contiene son las condiciones del trámite para la procedencia o no de las destrucciones de mercancías.

La ley que crea el SENIAT consagra en su artículo 1 la definición del órgano de ejecución de la administración tributaria y en su artículo 4 se define que corresponde al SENIAT la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas fijadas por el ejecutivo nacional.

El artículo 156 numeral 13 de la Constitución establece:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial.

(…)

A su vez, el artículo 317 constitucional expresa:

Artículo 317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

(Subrayado por el juez).

El parágrafo décimo octavo del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece:

Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

Parágrafo Decimoctavo: El Reglamento de esta Ley establecerá los controles necesarios para asegurar que las deducciones autorizadas en este artículo, sean efectivamente justificadas y respondan a gastos realizados.

A su vez, el artículo 23 eiusdem indica:

Artículo 23. A los efectos del artículo 21 de esta Ley se consideran realizados en el país:

(…)

Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para ser aceptadas como prueba de costo, en las facturas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor, salvo cuando se trate de compras realizadas por el contribuyente en el exterior, en cuyo caso, deberá acompañarse de la factura correspondiente. No constituirán prueba de costo, las notas de débito de empresas filiales, cuando no estén amparadas por los documentos originales del vendedor.

(…)

Con fundamento en la normativa transcrita este juzgador interpreta que tanto el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la renta como los artículos y de la providencia N° 391 han sido desarrollados con base en las normas constitucionales y legales, con perfecta concordancia entre las diferentes normas y no encuentra motivo alguno para su nulidad. Así se decide.

Es evidente que la contribuyente está obligada a solicitar la aprobación previa para deducir la mercancía a destruir, sin embargo, el Juez considera que debe analizar los motivos por los cuales la administración tributaria en la resolución impugnada rechazó la deducción con base a que la norma no incluye la deducción de pérdida por bienes en mal estado o por bienes vencidos, pues la intención del legislador fue establecer como pérdidas deducibles aquellas producidas por causas ajenas a la contribuyente. El SENIAT considera que la causa esgrimida por la contribuyente no califica dentro del supuesto tipificado del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el parágrafo cuarto del artículo 64 de su Reglamento.

El numeral sexto del artículo 27 de la ley de Impuesto sobre la Renta expresa:

Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(…)

6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo.

(…)

Considera el juez que la discrepancia no está en el costo histórico que efectivamente la contribuyente debe utilizar para valorar la mercancía destruida como claramente lo establece el parágrafo primero del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 3 de la providencia N° 391, valores que el tribunal considera que son los exigidos por la normativa en forma clara y sin lugar a dudas. Así se declara.

No encuentra el juez ninguna disposición en la normativa aplicable a esta causa que permita rechazar la destrucción de los productos por responsabilidad de la contribuyente o ninguna otra que no sean las contenidas en el artículo 64 de la ley de Impuesto sobre la Renta, diferentes a que no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

Considera el juez oportuno hacer algunas observaciones sobre la responsabilidad por el daño a los productos. Cualquier daño en los productos antes de salir de la fábrica es responsabilidad de alguien lo cual no implica que no esté justificado. Hay mercancía dañada en la producción por culpa de algún problema de la máquina, de un operario, de falta de mantenimiento, errores de diseño, interrupción de fluido eléctrico, mala calidad de la materia prima, etc. etc. y siempre habrá un responsable no obstante que se consideran justificados siempre que se encuentren dentro de un porcentaje lógico. También hay responsabilidad cuando los productos se despachan, por problemas de manejo, de empaque, de accidentes, por vencimiento por demasiado tiempo sin vender o por cualquier otro problema que no viene al caso detallar. Siempre habrá un responsable que no es el SENIAT. ¿Cuales serían entonces los productos que cumplirían el requisito de daños sin responsable?. En todo proceso industrial y comercial se produce un porcentaje de productos dañados o vencidos que es normal y que según criterio del juez es correcta su deducción, cumpliendo con los requisitos de procedimiento que establecen las leyes y que en ningún caso incluye la responsabilidad de nadie, ni siquiera de la contribuyente, para su justificación, por lo cual el juez necesariamente declara que en ausencia de otras causales, los productos dañados objeto de esta causa deben ser objeto de autorización para retiro por destrucción conforme a la solicitud de la contribuyente. Así se decide.

La contribuyente cumplió con el procedimiento establecido en la ley y el representante del SENIAT autorizó dicho acto en la Providencia Administrativa N° GRTI-DF-DM/2008/570 del 22 de enero de 2008 que textualmente dice:

…De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 64 Parágrafo cuarto de su Reglamento, procedan a presenciar la destrucción de mercancías u otros bienes, solicitado en escrito de fecha 10-10-2007, recibido por esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central el día 30-10-2007, por las cantidades CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 52/100 (Bs. 42.489,52) y DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 61/100 (BS. 248.684,61), con el objeto de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y Su Reglamento…

.

En el acta de destrucción de mercancías y otros bienes N° GRTI-RC-DF-DM/2008-570 del 14 de marzo de 2008 (folio 25), los funcionarios actuantes dejaron constancia en el apartado de rechazo de mercancías (SEXTO) de: “… la mercancía presentada y destruida se encuentra conforme…”.

También dejaron constancia en dicha acta de: “…productos químicos, resinas, polímeros, solventes, formaldehído, materias primas en estado de descomposición y desechos peligrosos vencidos, que no cumplen con las especificaciones para su uso y disposiciones técnicas, encontrándose vencidos…”.

Posteriormente, el 06 de agosto de 2009, la administración tributaria emitió una nueva acta de destrucción de mercancías N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/D/2009/2400/03 (folio 29) y otos bienes en la cual afirma que los daños en las mercancías destruidas fue por encontrarse; “…Gelado, Polimerización incompleta, Falla en Proceso y D., debido a que no cumplen con los estándares de calidad exigidos por la compañía. Estándares que varían según las especificaciones propias de cada producto, que en líneas generales están relacionados con textura, vistosidad; los cuales pueden verse alteradas por diversos factores tales como: distorsión en el proceso productivo, climatización, fallas de equipo, entre otros y que entre las causas que motivaron la destrucción de la mercancía, algunas son imputables la contribuyente, en virtud que la misma pudo prevenirlas…”.

En opinión de este juzgador esta segunda acta es nula de toda nulidad por las siguientes razones:

1) la misma fue emitida más de un año después de haber emitido la primera en la cual el SENIAT aprobó la destrucción de las mercancías y encontrando el procedimiento ajustado a la norma.

2) No existe en la ley condición alguna que requiera que el daño de la mercancía sea o no responsabilidad de la contribuyente.

3) la negación originada en la segunda acta de destrucción resolvió un caso precedentemente decidido que creó derechos subjetivos a favor de la contribuyente, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario

Partiendo sobre la base que la conducta desplegada por la contribuyente no puede ser sancionada en forma irregular en ningún caso, este Tribunal Superior, atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A., con ponencia del M.L.I.Z., aclaró que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y visto que existen en el expedientes suficientes elementos para soportar la justificación del retiro de los inventarios cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa suficientemente explanada en esta decisión, el juez declara ala nulidad de Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/-0222 del 30 de marzo de 2011 y el acta de destrucción de mercancías y otros bienes N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/D/2009/2400/03 del 06 de agosto de 2009. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de C.A. QUIMICA INTEGRADA, “INTEQUIM”, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0222 del 30 de marzo de 2011, emanada de Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirmó la resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/D/2009/20 del 10 de agosto de 2009, en la cual determinó un reparo en materia de impuesto sobre la renta con ocasión de la destrucción de inventarios en mal estado por bolívares doscientos noventa y un mil ciento setenta y cuatro con trece céntimos (Bs. 291.174,13).

2) PROCEDENTE la deducción de la mercancía en mal estado conforme a la aprobación del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en el acta de destrucción de mercancías y otros bienes N° GRTI-RC-DF-DM/2008-570 del 14 de marzo de 2008.

3) NULA y sin efecto legal alguno el acta de destrucción de mercancías y otros bienes N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/D/2009/2400/03 del 06 de agosto de 2009.

N. mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta C.A. QUIMICA INTEGRADA, “INTEQUIM”. Líbrense las correspondientes notificaciones. C. lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp. Nº 2742

JAYG/dt/gl

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