Decisión nº PJ0662009000010 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 19 de febrero de 2.009.-

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2008-000074

ASUNTO: FF01-X-2009-000001SENTENCIA Nº PJ0662009000010

-I-

Con motivo de la presente solicitud de suspensión de los efectos del presente recuso impugnado ante este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2.008, por el Abogado D.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.570.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.075, en representación judicial de la sociedad mercantil C.A PREMOCA, contra la Resolución Culminatoria No. 283-2008-14 de fecha 08 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En fecha 20 de enero de 2.009, este Tribunal admite el presente recurso de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los efectos de tramitar y decidir la solicitud de suspensión de efectos formulada por la recurrente (v. folios 122 al 124).

En fecha 23 de enero de 2.009, el Abogado D.P., supra identificado, en representación judicial de la contribuyente C.A PREMOCA, presentó escrito de fundamentación de la precitada solicitud de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario (v. folios 172 al 191).

En fecha 04 de febrero de 2.009, el Abogado D.P., arriba identificado, en representación judicial de la contribuyente C.A PREMOCA, presentó escrito ratificatorio de la prenombrada solicitud de suspensión de los efectos (v. folios 194 al 196).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE

“...Concretamente en lo que respecta a gravar la partida “sueldos directivos” con base a “Esta partida por sus características especiales, para que sea considerada como no gravable a los efectos del aporte del 2% del INCE, debe cumplir con dos condiciones: 1) Que los directores sean los accionistas de la empresa, es decir, que posean el mayor número de acciones; 2) Que los directores posean las más amplias facultades de administración y disposición…

… el INCES pretende gravar a C.A. PREMOCA por haber contratado con RECRUITMENT, C.A., los trabajos que ésta le efectuaba, pero RECRUITMENT, C.A. si estaba al día (…) con el INCES en sus pagos...

Pretender el INCES lo contrario sería un cobro de lo indebido y un enriquecimiento sin causa por cuanto sería un doble tributo, lo cual no es permitido por nuestro Código Orgánico Tributario.

… se consigna en autos pruebas de la solvencia de mi poderdante y los pagos que ha efectuado al INCES…

… como convergen simultáneamente y se materializan la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la verificación de que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que ambas circunstancias justifican la necesidad de la cautela como garantía de las resultas del juicio.

Con base a la tutela judicial efectiva, si se verifica la procedencia de la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO, con base a que el INCES pretende el cobro del crédito fiscal, siendo que dicho Acto Administrativo yace sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica (falso supuesto de hecho y de derecho), en virtud de la aplicación indebida del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y 67 de su Reglamento, en contravención del principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República y el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, y se estaría incurriendo en un daño patrimonial severo puesto que implicaría para la Aportante un pago injusto de una suma de dinero considerable, o bien que la empresa resultaría desposeída de bienes como consecuencia directa del cobro ejecutivo de anticipo pretendidamente insoluto, y por cuanto se presento el Recurso Contencioso Tributario, así la Administración Tributaria INCES considera a la empresa C.A. PREMOCA en la actualidad insolvente (…) trae como consecuencia directa que el INCES no otorgue la SOLVENCIA a mi poderdante por considerar (el INCES) que el no haber cancelado los montos objeto de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2008-08-14, su crédito fiscal se encuentra a plazo vencido y la misma es liquida y exigible por lo cual cabe la posibilidad de que la empresa sea forzada a su pago a través de la vía ejecutiva fiscal y mi cliente no obtener dicha solvencia y estar, frente a PDVSA, insolvente con el INCES y no entrar así en los diferentes procesos licitatorios que PDVSA hace a sus contratistas…

…la legitimidad de la actuación fiscal es total y absolutamente cuestionable, arrojando (…) elementos plenos de convicción de que exista una grave presunción, en lo atinente a:

 Al Derecho que asiste a su representada.

 A que la ejecución de los actos impugnados pueden acarrear graves prejuicios de índole patrimonial a la empresa C.A. PREMOCA, en primera instancia por suponer la ejecución de un acto irrito, y en segunda instancia por su altísima cuantía y la no entrega de la Solvencia por parte del INCES;

 Que el hecho que la empresa sea obligada a cancelar sumas de dinero que no debería pagar podría hacerla confrontar problemas de ingresos, lo cual llevará por lógica en una falta de recursos para confrontar su giro normal del ejercicio económico;

 También es el hecho rigurosamente cierto que el INCES, al no alcanzar el pago inmediato de lo gravado y multado por dicha Administración considera que C.A. PREMOCA, se encuentre INSOLVENTE, y no siendo así, proceden a negar la SOLVENCIA a la empresa, siendo un requisito sine qua non que se debe presentar ésta solvencia ante PDVSA para licitar o efectuar, como así se hace hasta ahora, negociaciones con PDVSA, trayendo como corolario que PDVSA no permita que la empresa licite o presente ofertas o haga contrataciones con dichos entes,…

 La empresa ejerció tempestivamente sus descargos y defensas, las cuales no fueron debidamente analizadas ni sustentadas por la Administración Tributaria;

 Estando obligada a analizar todas y cada una de las defensas argüidas al INCES al momento de los descargos y de emitir dicha Resolución, se observa que es débil la fundamentación jurídica de la Administración Tributaria,…

Se puede perfectamente verificar, Ciudadano Juez, que existe el periculum in damni por las consecuencias de la ejecución del Acto por parte del INCES, tanto en el devenir del tiempo como del lado material, llevando a que sería infructuosa una sentencia que emane en el futuro dándole la razón a la accionante o que, en el caso de la ejecución siendo que el pago de las obligaciones que pudiera exigir dicho ente, no son susceptibles de ser restituidos por la Sentencia Definitiva que abrace la causa. Por ello, la no suspensión de los efectos del acto administrativo traería magnas consecuencias venidas de la intensidad del daño que le ocasionaría a la recurrente C.A. PREMOCA, a su producción y ejercicio económico, a su capacidad de pago para el cabal cumplimiento de los deberes formales que así este obligado y deba cumplir, por ello iría en detrimento del sagrado Derecho Constitucional del libre ejercicio de la actividad económica estipulada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la empresa pudiera verse injustamente sometida a un procedimiento de ejecución de créditos fiscales y a la no obtención de la SOLVENCIA por parte del INCES, cuya consecuencias negativas nunca podrán ser resarcidas con la sentencia que pese o recaiga sobre el proceso principal. Se cimienta así un daño de difícil reparación al patrimonio del contribuyente C.A. PREMOCA en caso de ejecutarse el Acto Administrativo.

Se corre el riesgo que en la parte dispositiva del presente asunto el acto administrativo se declare CON LUGAR y por lo tanto improcedente la sanción y las multas impuestas e intereses, y que en caso que la contribuyente pagase antes que el Juzgado emita su fallo, llenando los extremos del “pago de lo indebido” como consecuencia que en el devenir del tiempo…”. (Resaltado de este Tribunal).

En su segundo escrito petitorio, la recurrente ratifica la convergencia simultánea y material de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y la verificación de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que ambas circunstancias justifican la necesidad de la cautela como garantía de las resultas del juicio. Ahora bien, respecto al periculum in damni, denota (en resumen) que:

…Se cimienta así un daño de difícil reparación al patrimonio de la contribuyente C.A. PREMOCA, en caso de ejecutarse el Acto Administrativo, además de que alegamos, el HECHO PUBLICO Y NOTORIO que PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) posee actualmente deudas a sus contratistas de más de $$ 7.500.000,00 Dólares Americanos, trayendo esto como consecuencia que muchas de ellas emitan cartas de manera semanal para obtener el pago de sus facturas, y que PDVSA ordena los trabajos e incumple su cronograma de pagos, y que trae como consecuencia nefasta para la recurrente al no poder así obtener, de su único cliente el pago, y que al suspenderse los efectos del acto el INCES pueda emitir la SOLVENCIA LABORAL necesaria para poder licitar. Se acompaña en un folio, C.D.I. en el REGISTRO DE EMPRESAS DE PRODUCCION SOCIAL

. (Resaltado de este Tribunal).

-III-

DE LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS

QUE CONFORMAN LA MEDIDA SOLICITADA

Como bien, lo apunta la representación judicial de la recurrente, la legislación tributaria en el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, refleja la voluntad del legislador de considerar apropiado delimitar en forma taxativa los elementos necesarios para la procedencia de la medida de suspensión de efectos de un acto administrativo.

ARTICULO 263:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejercicio podría causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en solo efecto devolutivo…

. (Resaltado de este Tribunal).

Dentro de este marco legal, se debe tomar en cuenta, que no solo basta la solicitud fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritos en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, la suspensión de efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión hasta tanto se dicte la sentencia definitiva, siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso, y para ello se requiere ser solicitado y tratado en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de forma tal que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

Bajo tales premisas, al pasar a analizar la condición de procedencia se deben considerar como primer supuesto el concerniente a la apariencia de buen derecho, se tiene que la misma se procedería para el solicitante de la verificación por parte de este Sentenciador de los elementos que le permitan concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en el acto administrativo recurrido, y que en este caso se pretende sea suspendido, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, y que finalmente debe ser dilucidada en la sentencia definitiva que resuelva el recurso principal incoado contra el administrativo Resolución Culminatoria No. 283-2008-14, de fecha 08 de agosto de 2.008, emanado de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que hace el Juez, depende ciertamente de su criterio judicial, conforme a las consideraciones particulares que rodean a cada caso en particular, todo lo que engloba su conocimiento facultado para emitir juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

Así las cosas, este Tribunal en sintonía con lo anteriormente expuesto y acogiendo plenamente, la sentencia de fecha 03 de junio de 2.004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Fisco Nacional vs. Deportes El Márquez C.A., que estableció:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omisis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

…Omissis…

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

…Omissis…

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro este calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

…Omissis…

Entonces al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, (…), en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, este Sentenciador comparte el criterio jurisprudencial descrito, por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien, en apariencia de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Por otra parte, considerar que solamente comprobar que la ejecución del acto administrativo pudiera causar un perjuicio grave o irreparable al administrado (periculum in damni) se pudieran lograr suspender los efectos del acto administrativo, necesariamente requiere llevar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar no solamente el daño, alegado, sino también su magnitud, tanto en lo material como en el transcurso del tiempo, ya que el perjuicio debe ser demostrado como tal, así como también debe demostrarse, que de haberse producido tal perjuicio, el mismo sea de tal magnitud que resulte ser irreparable o de difícil y onerosa reparación. Siendo de esta manera, tales elementos fácticos, deben ser llevados a conocimiento del Juzgador, a quién como director del proceso y como buen conocedor del derecho, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute, de no serlo, se estaría dejando en manos del juez, suplir alegatos o argumentos de hecho, que como se dijo, corresponden a la propia recurrente, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de este Juzgador. Por lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe el presente fallo, que las condiciones de procedencia de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, fumus boni iuris y periculum in mora, deben ser concurrentes. Así se decide.

Se observa que en el caso subjudice, la recurrente sólo se conformó en alegar en su escrito recursivo, correspondiente a la Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, que: “…la Administración Tributaria INCES considera a la empresa C.A. PREMOCA en la actualidad insolvente (…) trae como consecuencia directa que el INCES no otorgue la SOLVENCIA a mi poderdante por considerar (el INCES) que el no haber cancelado los montos objeto de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2008-08-14, su crédito fiscal se encuentra a plazo vencido y la misma es liquida y exigible por lo cual cabe la posibilidad de que la empresa sea forzada a su pago a través de la vía ejecutiva fiscal y mi cliente no obtener dicha solvencia y estar, frente a PDVSA, insolvente con el INCES y no entrar así en los diferentes procesos licitatorios que PDVSA hace a sus contratistas…”. Ante este argumento, se hace necesario tomar en cuenta la fundamentación legal contenida en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

En sintonía con la tesis jurisprudencial anteriormente aludida, no solo basta al momento de interponer el escrito recursivo con alegar graves perjuicios y la apariencia de buen derecho que aparentemente se ostentan, mediante la promoción en copia simple de las Condiciones de Participación del Concurso Abierto Nº 2009-06-01-C001 para el “Suministro de Tubería de Producción para tres (03) pozos del 2.009 del Bloque DZO”, emitido por PETROPERIJA, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., que riela del folio 177 al 191 del expediente cónsona con las copia simple de la pagina web del Registro de Empresa de Producción Social de la empresa C.A. PREMOCA que corre inserta al folio 197; asimismo, se verifica en autos, la copia de artículo referido a que las empresas están afectadas por atrasos en pago de Pdvsa (v. folio 198), elementos probatorios éstos, que sin pretender adelantar opinión en un procedimiento que apenas se inicia, no muestran la concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora, pues como bien lo afirma la anterior jurisprudencia, no basta con denunciar la existencia de algún vicio para considerarse poseedor de la presunción de buen derecho, sino que debe ser manifiestamente probado. Por otra, tampoco se probó el grave perjuicio económico (quiebra) que acarrearía para la recurrente la ejecución del debatido acto administrativo, como lo es, como lo vendría hacer un acta de intimación de derechos pendientes por un monto que supere su flujo de caja ó el informe contables debidamente certificados por un grupo de especialistas en la materia que indique tal supuesto, por ejemplo, al no serlo, este Juzgador no haya dado los precitados supuestos, a la par, de que resultaría absurdo e inaceptable suplir la ausencia de una debida asistencia jurídica, por falta de elementos probatorios, no traídos a los autos por la peticionante. Así se decide.-

En consecuencia y conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, los cuales acoge éste Juzgador plenamente, este Tribunal debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE la petición de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado por la recurrente, en razón de no haber sido demostrado la concurrencia de los elementos referidos a la presunción de buen derecho, menos aun, que dicho acto puede o pudiera causarle a la contribuyente una situación jurídica de difícil reparación, hasta la definitiva, por lo que, se consideran no satisfechos los requisitos exigidos para la precedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de Efectos, intentada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, por el Abogado D.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.075, en representación judicial de la sociedad mercantil C.A PREMOCA, contra la Resolución Culminatoria No. 283-2008-14 de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En consecuencia, el acto recurrido por la recurrente señalada ut supra, continuará hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009.) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil nueve (2.009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662009000010

EL SECRETARIO

ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

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