Decisión nº 2042 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonentePedro Baute Caraballo
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000136.- SENTENCIA Nº 2042.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1937.-

En fecha 4 de junio de 2002, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2002-1839 de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual fue remitido el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, en fecha 8 de julio de 1997, ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales adscrita a la Gerencia General antes mencionada, por el abogado J.M.L.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), (R.I.F. Nº J-07508641-4), sociedad mercantil originalmente denominada INDUSTRIAS VENOCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en Caracas, en fecha 11 de agosto de 1958, bajo el Nº 15, Tomo 16-A, posteriormente C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y del estado Miranda bajo el N° 74, Tomo 99-A, en fecha 31 de agosto de 1973; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-425 de fecha 28 de febrero del 2001, emanada de la Gerencia supra mencionada, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia, confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AD-02 de fecha 04 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la mencionada contribuyente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, para extinguir obligaciones tributarias, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos del mes de diciembre de 1995, abril y julio de 1996, por un monto total de bolívares veinte millones trescientos tres mil ochocientos tres con cero céntimos (Bs. 20.303.803,00), cantidad expresada en moneda de curso vigente en veinte mil trescientos tres con ochenta céntimos (Bs. 20.303,80).

Por auto de fecha 3 de julio de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1937, actual Asunto Nº AF41-U-2002-000136, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, así como al Fiscal General de la República, y al representante legal de la contribuyente.

Posteriormente, en fecha 19 de julio de 2002, fueron libradas las respetivas boletas de notificación.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 45 de fecha 2 de abril de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 21 de abril de 2003, la apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, documentales y de exhibición.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas, asimismo se ordenó librar Oficio N° 152/2003 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día 13 de agosto de 2003, compareció únicamente, la abogada R.A.P.P.d.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 610, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES, quien consignó escrito de informes; en esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”.

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012, la representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 32, mediante la cual ordenó notificar al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro M.T.; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 21 de marzo de 2013, fue consignada la boleta supra mencionada, por el funcionario Alguacil de esta Jurisdicción Especial, la cual fue debidamente firmada por el abogado J.M.L., ya identificado, actuando en su carácter apoderado judicial de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 8 de abril de 2013, la abogada R.A.P.-Pumar de Pardo, antes identificada, actuando en su carácter de apodera judicial de la contribuyente, manifestó el interés en que sea decidido el presente proceso.

En fecha 9 de julio de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal, dictara sentencia en la presente causa.

El 29 de septiembre de 2014, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Juez Temporal debidamente designado mediante Oficio de fecha 22 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

I

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó el apoderado judicial de la contribuyente C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), que la administración incurrió en una “falta absoluta de procedimiento” en la elaboración de la Resolución impugnada, quedando en consecuencia, la recurrente en un estado de indefensión por la pérdida de la oportunidad del derecho a la defensa, en razón de que la Administración dictó con “prescindencia absoluta de la tramitación establecida en el Código Orgánico Tributario capítulo IV, Sección Cuarta, artículos 142 y siguientes de acuerdo a los cuales cuando la Administración Tributaria debe proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119 (…) que se refieren a la verificación de la exactitud de las declaraciones sobre base cierta, se debe proceder a levantar un acta que debe llenar los requisitos de la Resolución previstos en el artículo 149 y que se notificará a la contribuyente”.

Igualmente, indicó que la resolución impugnada “no fue dictada en base a los datos expuestos por mi representada en su declaración, razón suficiente para hacer necesaria la apertura del Sumario a fin de investigar y analizar la procedencia o no de la compensación expuesta”.

Además, manifestó que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad por falta de motivación ya que “fue dictada sin haber apreciado los alegatos mediante los cuales [su] representada fundamentó su pretensión de compensar los impuestos (…) ni fundamentó la decisión (…) y no discriminó los montos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que correspondan según los casos”.

En tal sentido concluyó que la Administración Tributaria “ignoró sus alegatos incluidos los documentos de adquisición del crédito que dió (sic) origen a la compensación, sin tomar en cuenta que se le indicó que las compensaciones provenían y estaban vinculadas a operaciones de exportación y que se había cumplido un procedimiento a los efectos de hacer los créditos fiscales líquidos y exigibles”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos expuestos por la representación judicial de la contribuyente C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO), el Tribunal observa que la controversia se contrae a determinar si el acto administrativo notificado a la contribuyente, contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-425 de fecha 28 de febrero del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia, confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AD-02 de fecha 04 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la mencionada contribuyente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, para extinguir obligaciones tributarias, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos del mes de diciembre de 1995, abril y julio de 1996, por un monto total de bolívares veinte millones trescientos tres mil ochocientos tres con cero céntimos (Bs. 20.303.803,00), cantidad expresada en moneda de curso vigente en veinte mil trescientos tres con ochenta céntimos (Bs. 20.303,80), resulta violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa de la contribuyente.

Por ello, corresponderá establecer si dicho acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y si el mismo adolece del vicio de inmotivación.

Delimitada la controversia en los términos antes expuestos, el Tribunal observa:

El apoderado judicial de la contribuyente denunció que el acto administrativo impugnado violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, ya que se dictó con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no cumplirse las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, para la apertura del procedimiento de fiscalización, dejándola en un estado de indefensión, al no investigar la procedencia o no de la compensación opuesta por ella.

En este orden, pudo constatar el Tribunal que el acto administrativo cuestionado fue notificado a la contribuyente C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES, el 5 de junio de 1997, siendo impugnado mediante el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico, en fecha 8 de julio de 1997, por la mencionada contribuyente, lo cual evidencia que tuvo la oportunidad para exponer sus alegatos en contra del mencionado acto.

Ahora bien, se evidencia que la Administración Tributaria, ejerciendo su facultad verificadora, declaró improcedente la solicitud de compensación presentada por la recurrente, mediante Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AD-02 de fecha 4 de junio de 1997, por lo cual no se requirió de la apertura del procedimiento sumario, ya que dicho acto administrativo se basó en las declaraciones presentadas por la contribuyente.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político- Administrativa, ha señalado que en aquellos supuestos en que la verificación se haga con fundamento en los datos suministrados por el contribuyente no es necesaria la apertura del procedimiento de determinación. Así en sentencia Nº 02179, del 17 de noviembre de 2004, caso. Mantenimiento Quijada, C.A., se expuso lo siguiente:

La norma prevista en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, concede a la Administración Tributaria la facultad de proceder a la determinación de oficio de la deuda tributaria: i) cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración; ii) cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud; iii) cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o iv) cuando así sea establecido expresamente por mandato legal, debiéndose prever las condiciones y requisitos para su procedencia.

De acuerdo a lo anterior, se observa que cumpliendo con el contenido de la norma prevista en el artículo 142 eiusdem, para poder la Administración asumir el procedimiento de determinación ante alguno de los supuestos expuestos, debe sujetarse al procedimiento previsto en la Sección Cuarta denominada “Determinación por la Administración Tributaria y aplicación de sanciones”, contenida en el Capítulo IV (Tramitación), Título IV, referente a la Administración Tributaria.

No obstante lo anterior, la norma prevista en el artículo 149, Parágrafo Primero del prenombrado Código, permite la omisión del levantamiento previo del acta fiscal en aquellos casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción en casos que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta cuando dicha determinación se haga con fundamento exclusivo en los datos contenidos en las declaraciones aportadas por los contribuyentes, o en caso que se trate de errores de cálculo que dieren lugar a una diferencia de tributo.

Es así como para este órgano jurisdiccional, el proceder de la Administración Tributaria no puede considerarse violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, por cuanto no es menester la apertura del sumario administrativo, para la resolver la solicitud de compensación opuesta por la recurrente, ocurrida en el marco de un procedimiento de verificación.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el presente asunto la Administración Tributaria no incurrió en violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por no seguir un procedimiento de fiscalización, debiendo desestimar, por tanto, las denuncias formuladas por la contribuyente respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Con relación al alegato de inmotivación planteado por la contribuyente, vale destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa de la ley así lo disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada ley.

Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Además, la jurisprudencia ha interpretado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa expuesto en sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, reiterado entre otras, en sentencias Nros. 00387 y 00502 de fechas 16 de febrero de 2006 y 22 de marzo de 2007, casos: Valores e Inversiones C.A. y Complejo Siderúrgico de Guayana C.A. -COMSIGUA-, respectivamente.

De esta manera, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.

Aplicando la doctrina sostenida por la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, y vistas las razones expresadas en el acto administrativo cuestionado, encuentra este Juzgado suficientes los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el mismo, por cuanto se desprende que la Administración Tributaria mediante el dicho acto, declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual prevé que la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Aunado a lo expuesto, el Tribunal considera que no fue conculcado el derecho a la defensa de la recurrente, ya que tuvo la posibilidad de ejercer las acciones respectivas a fin de exponer sus alegatos y pruebas en protección de tal derecho, los cuales fueron revisados en la decisión del recurso jerárquico. En razón de ello, se desestima el alegato de inmotivación invocado contra el referido acto administrativo. Así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional estima necesario reiterar el criterio del tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, respecto a la compensación de impuestos indirectos que prevean en su estructura el denominado crédito fiscal. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01404, de fecha 11 de diciembre de 2013, caso: Corporación R de la B “Tropicana”, C.A.,) el cual establece lo siguiente:

…la situación jurídica planteada es la procedencia de la compensación entre impuestos indirectos frente a impuestos directos, a cuyos fines se deben a.l.a.2. 30 y 31 de las Leyes de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nos. 4.793 Extraordinario del 28 de noviembre de 1994 y 36.095 del 27 de noviembre de 1996, cuya errónea interpretación fue denunciada por la representación judicial de la contribuyente. Tales artículos en ambas leyes son de idéntica redacción y disponen lo siguiente:

‘Artículo 29.- Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos y sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley’.

‘Artículo 30.- El impuesto causado a favor del Fisco Nacional, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustado si fuere el caso, que legalmente corresponde al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición’.

‘Artículo 36.- Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley, fuere superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de imposición hasta su deducción total’.

De los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que: (i) el crédito fiscal actúa como un elemento técnico necesario para la determinación de la cuota tributaria, la cual constituye el efectivo importe adeudado por el contribuyente al Fisco Nacional; (ii) el lapso de tiempo durante el cual se debe determinar el monto a pagar al Fisco Nacional viene determinado por cada mes calendario, en donde el contribuyente para concretar el monto que efectivamente debe pagar, deducirá al total de los débitos fiscales, los créditos fiscales a que tenga derecho y; (iii) si el monto del impuesto pagado (crédito fiscal) es superior al del impuesto cobrado (débito fiscal) dentro del lapso anteriormente indicado, la diferencia se convierte en un crédito fiscal que puede ser traspasado al próximo período de imposición.

En este contexto, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial que sobre la naturaleza del tributo objeto de análisis ha sostenido este M.T., al señalar que el mismo es un impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, y que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes. De igual manera, dicho impuesto incide sobre las distintas fases de la producción y distribución de los bienes y servicios, aplicándose en cada una de las operaciones que se efectúen en el proceso de producción, distribución y comercialización.

Asimismo, el referido tributo contempla un mecanismo específico para hacer operativa su traslación, en consecuencia, la cantidad que el contribuyente debe pagar se determina por la diferencia entre el impuesto cargado o trasladado a otros contribuyentes o al consumidor final (débito fiscal) y el impuesto efectivamente soportado por las importaciones y demás adquisiciones, así como por la prestación de servicios recibidos (crédito fiscal). (Vid., sentencia Nº 00559 del 29 de marzo de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional).

Con relación a lo anterior, esta Sala mediante sentencia N° 01128 de fecha 4 de mayo de 2006 (caso: Interlago Transport, C.A.), sostuvo que:

‘Considerando la argumentación que antecede y los hechos que informan al debate de autos, debe este Supremo Tribunal adoptar el criterio expuesto por el apelante para aseverar la improcedencia de la compensación en el ámbito descrito, ya que si el fin último del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor es gravar de manera objetiva el consumo de bienes y servicios, abarcando íntegramente el proceso que culmina con la venta del bien o prestación del servicio al consumidor final, no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en este caso del impuesto a la renta, contra la cuota tributaria que se genera por el valor agregado incorporado en cualquiera de las etapas del circuito económico. De allí que, del propio texto del Parágrafo Primero del referido artículo 46 del Código Orgánico Tributario, surge incuestionable el espíritu y propósito del codificador tributario, cuando en él consagró la imposibilidad de oponer este particular medio de extinción de la obligación tributaria en el ámbito de los tributos a las ventas, los cuales son per se de naturaleza indirecta’.

De esta manera, reitera esta Sala la improcedencia de la compensación de la cuota tributaria del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (impuesto indirecto) con otros impuestos, específicamente para el caso objeto de estudio, con créditos provenientes de retenciones pagadas en exceso por concepto de Impuesto Sobre La Renta (impuesto directo).

Por su parte, el legislador en el artículo 46, parágrafo primero del Código Orgánico Tributario de 1994, incluyó de manera expresa la prohibición de oponer la compensación en los impuestos indirectos, sin distinguir sobre la naturaleza jurídica del crédito fiscal al cual hace referencia; es decir, como elemento técnico para la determinación de la cuota tributaria o como un crédito tributario a favor de la contribuyente, con relación a lo cual, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido:

‘(…) cuando de la determinación de la cuota tributaria resulte un crédito fiscal, el contribuyente estará habilitado para trasladar dicho excedente al período de imposición siguiente; por el contrario, cuando de la determinación surja un débito fiscal, el contribuyente tendrá la obligación de enterar dicho importe dinerario al Fisco Nacional, sin la posibilidad de resarcirse ni de oponer la compensación del excedente resultante, sea débito o sea crédito, con tributo alguno, todo de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario y con las normas previstas en los artículos 30 y 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable ratione temporis.

Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos.’ (Sentencia Nº 559 de fecha 03 de abril de 2001, caso: C.A. Editora El Nacional)

.

Con base a lo anterior, este Tribunal reitera que en el presente caso no procede la compensación de deudas del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en atención al carácter indirecto de dicho tributo, lo cual impide la procedencia de dicho medio de extinción de la obligación tributaria.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico ejercido por la contribuyente C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO) y firmes los actos administrativos impugnados. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (VENOCO) contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-425 de fecha 28 de febrero del 2001, emanada de la Gerencia supra mencionada.

  2. - FIRME la referida Resolución, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y en consecuencia, confirmó en todas sus parte el contenido de la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-AD-02 de fecha 04 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual declaró improcedente la compensación opuesta por la mencionada contribuyente, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT., de las declaraciones por un monto total de Bs. 20.303,80, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos del mes de diciembre de 1995, abril y julio de 1996.Se exime del pago de costas procesales a la contribuyente al haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

Abg. P.B.C..-

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.)-------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000136.-

PBC/voa.-

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