C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA VS. SENIAT

Número de resolución1926
Fecha21 Marzo 2012
Número de expedienteAP41-U-2007-000219
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PartesC.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA VS. SENIAT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de marzo de 2012

201º y 153º

Asunto: AP41-U-2007-000219 Sentencia No. 1926

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho M.L.P. MACHIN, WILERMA COROMOTO NUÑEZ URDANETA y S.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.879.543, V-9.347.854 y V-14.966.884, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.094, 66.835 y 123.098, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No.2; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-0021376-3 procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GCE/DJT/2007-496, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirma el acto administrativo contenido en las Resoluciones y Liquidaciones de multas, signadas con los números 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980, ambas de fecha 13 de noviembre de 2006, correspondiente al período octubre de 2006, el cual liquida multas por la cantidad de Bs. 60.185.737,41 y Bs. 4.183.392,10 y por Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 1.829.595,18 y Bs. 127.171,55, respectivamente. Siendo que el monto total asciende a la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS. 66.325.826,24), que expresados en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 66.325,89), conceptos emitidas en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.276.395, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.670, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 8 de octubre de 2008.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo de 2007, quien lo remitiera a este Despacho Judicial en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 03 de abril de 2007 se le dio entrada correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2007-000219. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a la admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el Representante Judicial del Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y nueve (09) anexos, para tales fines. Asimismo, este Tribunal deja constancia que no compareció el Representante Judicial del Recurrido a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.

En fecha 08 de octubre de 2008, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció la ciudadana G.C., Apoderado Judicial del Fisco Nacional a los fines de consignar escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de abril de 2007, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 25 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó la Apertura del Cuaderno Separado AF45-X-2007-000011, a los fines de proveer sobre la solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, mediante el cual se NIEGA la medida cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado. Se realizaron las respectivas notificaciones de Ley.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó una breve descripción de los hechos que dieron origen al presente recurso, así como una breve trascripción del Recurso Jerárquico ejercido 05 de diciembre de 2006, igualmente de la decisión administrativa signada bajo el No. GCE/DJT/2007-496, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico y en consecuencia, confirma el acto administrativo contenido en las Resoluciones y Liquidaciones de multas, signadas con los números 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980 ambas de fecha 30 de noviembre de 2006.

En el Capitulo II, explanó las consideraciones por las cuales los Tribunales Contencioso Administrativos son competentes para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario. El Capítulo III, se refirió a la admisibilidad del presente Recurso.

En el Capitulo IV, concerniente a la alegación general IN TEMPORE OPORTUNO, que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto no medio un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso, menoscabando el derecho a la defensa de la contribuyente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invocó el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, ordinales 1º y 4º, “por violación de derechos constitucionales y por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido”. Señaló que en ningún momento incurrió en incumplimiento de deberes formales que la Ley establece, y procedió a explicar los hechos que le impidieron al recurrente efectuar de manera oportuna el pago de las retenciones de Impuesto sobre la Renta, en tanto, que el motorizado de la empresa dejo caer accidentalmente el instrumento de pago, siendo recuperado posteriormente.

Que se presentó un inconveniente en la Oficina de Contribuyentes Especiales del SENIAT, pues tanto la Gerente de la Sucursal del Banco Industrial de Venezuela como de la División de recaudación del SENIAT, se negaron a recibir el pago, bajo el argumento de que el cheque de Gerencia se encontraba deteriorado. Sin embargo, no era motivo suficiente para la negativa de aceptarlo, puesto que el cheque no estaba roto y contenía en forma legible todas las menciones, firmas, códigos y cantidades.

Que no se les invocó ninguna norma jurídica que sirviera de fundamento para la negativa de recibir el pago, así como tampoco se les emitió una negativa por escrito, tal y como correspondería de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, simplemente fue informado de forma verbal que el cheque “no pasaría por la Cámara de Compensación”, siendo que la suciedad del instrumento no está prevista como causal de devolución en el correspondiente Reglamento del Sistema de cámara de Compensación.

Que como consecuencia de tal negativa de aceptación del cheque y visto que la recurrente por ser Contribuyente Especial, solo podía realizar sus pagos a través de la taquilla destinada al efecto. Que las planillas presentadas en fecha 10 de noviembre de 2006, fueron anuladas por los funcionarios del Seniat, ya que, las originales se encontraban en la sede de la Administración Tributaria.

Que no existió la posibilidad de que la recurrente tuviera la posibilidad de realizar una transferencia electrónica de fondos, lo cual le hubiese facilitado el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pues el hecho de ser contribuyente especial no obstaría para que se diera cumplimiento al mandato contenido en los artículos 33 y 34 del Decreto ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

Que como se observó en el presente caso, se configuran los supuestos del caso fortuito y la fuerza mayor, establecido en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, pues se presentaron una serie de acontecimientos (pérdida y deterioro del Cheque) que impidió el cumplimiento de la obligación por parte de la recurrente y que no era previsible.

Que la recurrente ha sido fiel cumplidora de sus deberes impositivos, lo cual se puede verificar en las planillas de liquidación del Impuesto sobre la Renta, efectuado en años anteriores, siendo que lo ocurrido en el presente caso fue un hecho desafortunado que en modo alguno puede considerarse como una conducta omisiva de la recurrente, sino antes bien, todo lo contrario.

Que quedó claro que la recurrente no quiso incumplir con la obligación tributaria, pues el día hábil siguiente, es decir, el 13 de noviembre de 2006, procedió a depositar el cheque deteriorado para proceder a la emisión de un nuevo cheque, el cual fue signado bajo el No. 00004865 y de esta forma cumplir con el pago ante la Administración Tributaria, por lo cual consideró injusto que se le impusiera una multa tan elevada, ya que, demostró que el incumplimiento se debió a un caso fortuito o una fuerza mayor, en consecuencia, solicitó se dejara sin efecto el acto administrativo sancionador.

En el Capitulo V, referido a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por Inmotivación total y absoluta del acto impugnado, la representación judicial de la recurrente invocó el artículo 49 Constitucional, por cuanto el interesado debe conocer suficientemente las razones de hecho y de derecho que dieron origen al acto para ejercer su derecho a la defensa. Sostuvo que los actos administrativos objeto de impugnación (planillas de liquidación No. 11-10-01-31-49-001979 y 11-10-01-31-49-001980) fueron dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin haberse concedido a la recurrente la posibilidad de alegación y prueba, con la garantía del contradictorio y del derecho a la defensa. De igual forma, señaló que no basta con hacer una mera revisión de los montos del período correspondiente a 10/2006, para detectar la comisión de los ilícitos formales previstos en el Código Orgánico Tributario y en el artículo 1 de la P.N.. 0935 publicada en Gaceta Oficial No. 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005 y en el artículo 1 de la P.N.. 0828 del 21 de septiembre de 2005 publicada en la Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, sino que debió mediar un procedimiento administrativo para determinar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de su representada de los deberes formales. Consideró que los actos se encuentran viciados de nulidad absoluta, en virtud de que explanó de forma muy genérica que tal imposición era consecuencia de los dispositivos normativos allí expuestos. Con lo cual, a criterio del recurrente la Administración Tributaria no actuó apegada a derecho y en inobservancia del derecho a la defensa, el derecho a la celeridad, derecho al respeto del orden de las tramitaciones y al derecho de queja, etc. Sostuvo que por cuanto el procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 de Código Orgánico Tributario, no contempla los pasos o etapas que se deben cumplir para confirmar que tal ilícito se haya perfeccionado, la Administración Tributaria debió acogerse al procedimiento que establece el artículo 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo entonces aplicable, el procedimiento ordinario regulado en el Capitulo I del Título III de la expresada ley. Continúa “En efecto, mi representada no recibió notificación alguna a tenor de lo preceptuado en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le permitiera promover y evacuar pruebas a su favor. Todo ello colocó a C.N.A. de Seguros la Previsora en una absoluta y total indefensión”. Por lo tanto, solicitó sea revocado el acto administrativo recurrido.

En el Capítulo VI, concerniente a la Suspensión de Efectos del Acto Recurrido, esgrime el representante judicial del recurrente que solicita de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, acuerde la Suspensión de los Efectos del acto del acto administrativo impugnado, ya que se le causaría un gravamen irreparable a su mandante, mermando su patrimonio de forma considerable. De igual forma, trajo a colación sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de marzo de 1999, publicada en el Repertorio Mensual de O.P.T., No. 3.

Por último, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto recurrido y sea declarado con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. GCE/DJT/2007-496, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Resoluciones y Liquidaciones de multas, signadas con los números 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980, ambas de fecha 13 de noviembre de 2006, correspondiente al período octubre de 2006, Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Promoción de Pruebas de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:

 Pruebas Documentales, el cual se agregó a los autos, en su oportunidad los documentos consignados con el escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con los artículos 156, 273 y 332 del Código Orgánico Tributario y del 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordena librar oficio dirigido a la sucursal BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, para que se sirviera informar sobre los particulares contenidos en el Escrito de Promoción de Pruebas.

 Prueba de Testimoniales, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de examinar los testigos promovidos en el Escrito de Promoción.

Promoción de Pruebas del Recurrido

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito para tales fines.

Informes de la Recurrente

En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, se deja constancia de que la Representación Judicial de la recurrente de marras no compareció para tales fines.

Informes del Recurrido

Este tribunal deja constancia que compareció la ciudadana G.C., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

Segundo, esgrime los fundamentos del acto impugnado, el cual señaló las normas legales que sirvieron de base a los fines de fundamentar los actos administrativos recurridos.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, señaló lo siguiente:

  1. -Alegación general in tempore oportuno. La representación Fiscal señaló que existe una inexactitud entre la norma 249 del Código Orgánico Tributario, en sus ordinales 1 y 4, por violación de derechos Constitucionales y por prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido invocada por la recurrente como fundamento para la nulidad del acto administrativo. Afirmó que toda actividad administrativa está regida por el Principio de Legalidad, cuyo basamento se encuentra en el numeral 6 del artículo 49 Constitucional, y 79 del Código Orgánico Tributario.

    Que la tributación en Venezuela debe estar sujeta a la ley formal, en aras de garantizar el estado de derecho y las garantías constitucionales; cuyos poderes devienen de la propia ley, en ese sentido, la actuación de la Administración Tributaria es de rango sublegal.

    Que en cuanto al alegato de la recurrente concerniente a la presunta violación del debido proceso en el procedimiento administrativo; el Fisco Nacional ratificó la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa Nº 570 del 10 de marzo de 2005 (caso Hyundai), Sala Electoral, No. 26 del 07 de febrero de 2002 (caso M.J.Q.), y de la Sala Constitucional No. 1173, de fecha 11 de octubre de 2000.

    Que en cuanto a la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegada por el recurrente; el representante del Fisco esgrimió que la norma establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula el vicio de nulidad absoluta en el ordinal 4º del artículo 19, el cual, solo opera cuando el procedimiento previo no se cumple o transgrede alguna de sus fases esenciales.

    La representación Judicial del Fisco procedió a realizar algunas consideraciones acerca de los procedimientos de verificación y fiscalización, y al efecto señaló que el primero se realiza con la finalidad de confrontar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, así como también para verificar el cumplimiento de deberes formales; en cuanto al segundo, indicó que tiene por finalidad comprobar la exactitud y veracidad de los datos contenidos en las declaraciones presentadas por los sujetos pasivos y que sirvieron de base a la determinación de la obligación tributaria efectuada por éstos, así como de investigar los hechos imponibles no declarados, o bien declarados de forma parcial o falsamente, además de detectar y sancionar las infracciones al ordenamiento tributario en que aquéllos hubieren podido incurrir.

    Que en el procedimiento de verificación, no es necesaria la apertura de procedimiento sumario alguno, en tanto, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formarles por parte del contribuyente para la imposición de la sanción respectiva. No obstante, asegura la Administración Tributaria que en el caso de autos actuó en observancia del Principio de Legalidad.

    Que la División de Recaudación de esa Gerencia Regional, actuó en observancia de los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en las Resoluciones y Liquidaciones de Multas signadas con los números 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980, ambas de fecha 13 de noviembre de 2006, indicó taxativamente la comisión del ilícito tributario, la normativa aplicable y ejecutó el procedimiento ajustado a derecho; y así solicitó fuera declarado.

    Que respecto del alegato invocado por la representación judicial de la recurrente, por cuanto “se configuran los supuestos del caso fortuito y la fuerza mayor, en virtud de los acontecimientos (pérdida y deterioro del cheque) que impidieron el cumplimiento de la obligación por parte de la recurrente y que no eran previsibles, ni imputables a la misma”. Señaló la representación Fiscal que, en v.d.a.d. disposición expresa que defina el caso fortuito o la fuerza mayor en la legislación tributaria, lo adecuado es acudir al derecho común para establecer su naturaleza jurídica, exigiéndose para la procedencia de ambos, que los mismos deban llenar ciertas condiciones, tales como: 1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal y práctica; 2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación; 3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible; 4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse; 5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor. De igual forma, invocó Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Agencia Vepaco, C.A.). Finalmente, esgrime que “toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Es por ello, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances de manera restrictiva por el juzgador (omissis) se concluye que si la recurrente alega tales circunstancias eximentes, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir su obligación tributaria”.

  2. - Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por Inmotivación Total y Absoluta del Acto Impugnado. Manifestaron los Apoderados Judiciales de la recurrente de marras que los actos administrativos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso; por cuanto, no se le concedió a su representada la posibilidad de alegación y prueba. Asimismo, señalan que el acto recurrido no expresa las razones por las cuales se impuso la multa, sino que de forma genérica establece que tal imposición era consecuencia del incumplimiento de disposiciones legales allí expresadas.

    La representación Fiscal ratificó el criterio acogido en Sentencia No. 00428, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de enero de 2006, y sostuvo que del contenido de las Resoluciones y Liquidaciones de Multas No. 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980, se desprende claramente que la Administración Tributaria participó a la contribuyente “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA” del recurso procedente para la impugnación de esos actos, así como la oportunidad para su interposición de conformidad con el Código Orgánico Tributario.

    Que en el caso de autos, el acto administrativo tiene su fundamento en los artículos 172, 173 y 175 del Código Orgánico Tributario. Siendo que, la Administración Tributaria al efectuar la revisión de las planillas de declaración y pago de retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta relativas a Personas Jurídicas y Comunidades domiciliadas en el país (Forma PJ-D 13) y a Personas Naturales en el País (PN-R 11) correspondientes al mes 10/2006, la División de Recaudación constató la presentación extemporánea en fecha 13 de noviembre de 2006, cuando lo correcto era enterar en fecha 10 de noviembre de 2006, de acuerdo con lo previsto en la P.A.N.. 0985 de fecha 30 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 del 08 de diciembre de 2005; acaeciendo entonces la imposición de las Resoluciones y Liquidaciones de Multas No. 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980 recurridas.

    Que la representación fiscal considera que la aplicación de las sanciones impuestas a la contribuyente, no violentan el principio constitucional del derecho a la defensa, por cuanto existen mecanismos de impugnación en vía administrativa y jurisdiccional, mediante los cuales el administrado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de ese modo enervar la sanción y sus efectos.

    En cuanto al alegato de inmotivación del acto, planteado por la representación judicial de la recurrente, la representación Fiscal aduce que dicho alegato es insostenible, en tanto, de la Resolución impugnada se desprende la narración del incumplimiento por parte de la contribuyente, así como los dispositivos normativos que establecen la sanción como consecuencia jurídica. Con lo cual, a criterio del Fisco los argumentos de la contribuyente “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA” se encuentran infundados, no existiendo elementos de convicción para admitir la pretendida solicitud de la recurrente por violación del derecho a la defensa, al debido proceso e inmotivación del acto recurrido. Y con fundamento en las razones expuestas, solicitó fuera desestimado el alegato por el representante de la contribuyente en ese sentido.

    Por último, solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. GCE/DJT/2007-496, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria así como de los Intereses Moratorios. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Violación al Procedimiento Legalmente Establecido (Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso); (ii) Eximente de Responsabilidad por Ilícitos Tributarios -Caso fortuito y fuerza mayor-; (iii) Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo recurrido; y (iv) Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado.

    Sin embargo, conviene a esta Juzgadora alterar el orden de conocimiento de las denuncias expuestas por el contribuyente en el escrito recursivo, siendo que previamente se conocerá sobre la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido, para luego adentrarnos a los siguientes alegatos: (i) Violación al Procedimiento Legalmente Establecido (Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso); (ii) Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo recurrido y (iii) Eximente de Responsabilidad por Ilícitos Tributarios -Caso fortuito y fuerza mayor-. Y ASÍ SE DECLARA.

    PUNTO PREVIO.

    • De la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Recurrido.

    Advierte este Tribunal que en cuanto a la solicitud del contribuyente de la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, esta Juzgadora dictó Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual se NIEGA la medida de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por lo que, considera inoficioso pronunciarse al respecto en la decisión definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dilucidado el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los demás argumentos expuestos por el contribuyente de autos, y en este sentido se pronuncia en cuanto a:

    (i) Violación al Procedimiento Legalmente Establecido (Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso).

    Con respecto a esta denuncia, el contribuyente esgrimió: (…) no existe en el Código Orgánico Tributario ni en la Ley Orgánica de Aduanas ningún procedimiento para tales menesteres. El artículo 172 del Código Orgánico Tributario… no establece cuales son los pasos o etapas que se deben cumplir para confirmar que tal ilícito se haya perfeccionado, es decir, no contempla la forma en que debe abrir y sustanciar el mismo. Ante esta situación, lo procedente era atenerse al contenido del artículo 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos… mi representada no recibió notificación alguna, que a tenor de lo preceptuado en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le expresara la apertura de un procedimiento administrativo por presunta infracción a la Ley de Impuesto sobre la Renta… el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, al haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

    En lo que respecta al indicado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expone que la Administración Tributaria no recibió notificación alguna, que a tenor de lo preceptuado en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le expresara la apertura de un procedimiento administrativo por la presunta infracción a la Ley de Impuesto sobre la Renta, siendo que lo procedente para la Administración era ceñirse al contenido del artículo 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, que establece la figura del procedimiento de verificación no contempla la forma en que debe abrirse y sustanciarse este procedimiento a los fines de haber podido conocer los cargos objeto de la resolución, formular los alegatos, desplegar sus defensas y probar, por lo que, se le violó la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa, haciendo además mención del derecho a la celeridad, el derecho al respecto del orden de las tramitaciones y el derecho a la queja.

    Planteada la situación en estos términos, no puede esta Juzgadora pasar por alto la confusión de la representación judicial de la recurrente en el sentido de la aplicación supletoria de normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –artículos 1, 73 y 75- aplicables según los dichos de la contribuyente en el procedimiento de verificación establecido en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario. No sin antes, advertirle a la recurrente que el Código Orgánico Tributario en su artículo 1ero, establece el ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en él, haciendo el señalamiento expreso que dicho Código Orgánico es aplicable a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos; así como igualmente contempla las formas de practicar la notificación de los actos administrativos de efectos particulares –artículo 162 COT-; por lo que no es procedente la aplicación supletoria de los artículos antes mencionados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando el propio Código Orgánico Tributario contempla tales disposiciones bajo las cuales pueda resolverse las situaciones jurídicas planteadas en el caso de autos.

    Ahora bien, conviene preciso traer a colación el Procedimiento de Verificación previsto en el Código Orgánico Tributario, el cual establece en los artículos 172 y 173 lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Conforme a lo establecido en los artículos ut-supra transcritos, la Administración Tributaria dentro de sus facultades y atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la Administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se plasma en las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Es por ello, que la Administración Tributaria puede verificar las declaraciones que presenten los contribuyentes o responsables, con la finalidad de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias que existieren. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones si fuere el caso. Y en los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impone la sanción respectiva mediante una resolución que deberá ser notificará al contribuyente, mediante el cual al realizar la verificación de los deberes formales de algún contribuyente podrá efectuarlo en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento comercial de este contribuyente, ya que, así lo faculta lo contemplado en el Parágrafo Único del artículo 172, situación que al caso de marras la verificación fue efectuada en la sede de la propia Administración Tributaria.

    Por lo tanto, el procedimiento de verificación es sólo eso “verificar” el cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyente así como de los agentes de retención y percepción, de tal manera que se trata de una simple verificación y en caso de constatar la Administración Tributaria algún incumpliendo a los deberes formales, imponer la sanción respectiva mediante una resolución la cual se notifica al contribuyente o responsable conforme a lo previsto en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario.

    Del análisis de las actas que cursan en el expediente, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria procede a la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos mediante la Forma 11 y 13, Nos. De Documentos 1100000898740 y 1100000898741, respectivamente, ambos correspondientes al período de imposición 10/2006, en el que se detectaron la comisión de los ilícitos formales previstos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario –enteramiento fuera del plazo legal- y en el artículo 1 de la Providencia 0985, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005 y en el artículo 1 de la Providencia 0828 del 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, razón por la cual la Administración Tributaria procede a liquidar la multa y el calculo de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    De acuerdo a lo anterior, las multas y los intereses moratorios liquidados en la propia sede de la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 172, efectivamente fueron notificados al contribuyente de autos en fecha 13 de noviembre de 2006, mediante las resoluciones y liquidaciones Nos. 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980, haciéndole saber al contribuyente que en caso de inconformidad podía ejercer el recurso jerárquico y el recurso contencioso tributario, razón por el cual se cumplieron los extremos procesales previstos en el Procedimiento de Verificación contemplado en nuestro Código Orgánico Tributario, por lo tanto, el procedimiento utilizado por la Administración estuvo ajustado a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es de observar que el Procedimiento de Verificación previsto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, es un procedimiento donde los funcionarios de la Administración Tributaria revisan es el cumplimiento de las formalidades que deben cumplir los contribuyentes, ya sea, en la sede de la propia Administración o en el establecimiento del contribuyente, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el alegato del recurrente en cuanto a la violación al procedimiento legalmente establecido, visto que en ningún momento la Administración Tributaria en el desarrollo de sus actuaciones le violento el derecho a la celeridad, el derecho al respeto del orden de tramitaciones, el derecho de queja, ni mucho menos las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón, que el contribuyente pudo acudir tanto a la instancia administrativa a exponer sus defensas como ante esta instancia judicial, por ello, se ratifica la posición planteada por el Fisco Nacional en tal sentido. Y ASÍ SE DECIDE.

    (ii) Vicio de Inmotivación del Acto Administrativo recurrido.

    Otro de los alegatos expuestos por el contribuyente de autos, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, ya que, según sus dichos no expresa en lo más mínimo, ni siquiera como simple justificación, las razones por las cuales se le impuso la multa, sino que de forma genérica se señala que tal imposición era consecuencia del incumplimiento de las disposiciones allí expresadas.

    En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Tribunal Supremo lo siguiente:

    …La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

    Establecido a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

    Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta Sentenciadora, que las Resoluciones y Liquidaciones Nos. 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980, ambas de fecha 13 de noviembre de 2006, emitidas por la Administración Tributaria se originaron de acuerdo a la revisión de los montos de Impuesto sobre la Renta retenidos mediante la Forma 11 y 13, Nos. De Documentos 1100000898740 y 1100000898741, respectivamente, ambos correspondientes al período de imposición 10/2006, en el que se detectaron la comisión de los ilícitos formales previstos en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario –enteramiento extemporáneo- y en el artículo 1ero de la Providencia 0985, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.331 de fecha 08 de diciembre de 2005 y en el artículo 1ero de la Providencia 0828 del 21 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005 en concordancia con el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones, razón por la cual la Administración Tributaria procede a la imposición de multa y al calculo de los intereses moratorios, por lo que, en dicha Resoluciones objeto del presente Recurso a pesar que es suscinta la motivación permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto administrativo, por tal situación la motivación de tales actos administrativos se reputa como suficiente, en consecuencia, este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un Acto Administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestiman los alegatos de la recurrente en razón de que los actos administrativos impugnados no se encuentran viciados por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia retomando las consideraciones antes expuestos, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora desestima el alegato de la recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iii) Eximente de Responsabilidad por Ilícitos Tributarios -Caso fortuito y fuerza mayor-.

    Ahora bien, otro de los argumentos expuestos por el recurrente versa sobre la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, contemplada en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, cuando de sus afirmaciones plasma que se configuran los supuestos del caso fortuito y la fuerza mayor, en virtud, que se presentaron una serie de acontecimientos como la pérdida del cheque de gerencia, la recuperación del mismo y el deterioro por suciedad (más no porque estuviera roto), por tal motivo los funcionarios no recibieron el pago bajo el sustento de que el mencionado Cheque “no pasaba por la Cámara de Compensación”.

    En cuanto a las eximentes solicitadas, referidas al caso fortuito y la fuerza mayor, el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, del autor M.O. (pág. 166), define al Caso Fortuito como: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.

    En este orden de ideas, es preciso indicar igualmente, que para que se configure la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.

    Acorde con lo anterior, el comentarista patrio H.G.A., al a.e.a.d.l. hipótesis contenidas en el numeral 3, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario, expresa:

    Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por tanto, de lo anterior podemos concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.

    Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:

    …lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.

    En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.

    En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber:

    i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él;

    ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres;

    iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y

    iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.

    Sin embargo, tal como se ha manifestado en la notas relativas a la consideración doctrinal del instituto en comentario, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal o en su defecto del caso fortuito.

    En el caso bajo examen, la contribuyente alega una circunstancia que podría considerarse como de caso fortuito y la fuerza mayor, esto es, la imposibilidad de Pagar las Retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente al mes de octubre de 2006, dentro del plazo establecido por las normas tributarias que rigen esa materia –el día 10 de noviembre de 2006-, en virtud, que el Cheque de Gerencia emitido por el Banco de Venezuela, el día 10 de noviembre de 2006, por Bs. 1.287.382.590,35, no fue recibido en la Oficina de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya que, tanto la Gerente de la Sucursal del Banco Industrial de Venezuela así como la de División de Recaudación de la Administración Tributaria, se negaron a recibirlo porque el cheque se encontraba deteriorado (sucio), como consecuencia de que el mismo se cayó del bolso del mensajero de la empresa y por eso no pasaría por Cámara de Compensación.

    Ahora bien, si bien es cierto que la recurrente consigna copia simple del Cheque de Gerencia en cuestión, del cual se aprecia todos los datos del mismo más no puede aseverar esta Juzgadora si el cheque sufrió algún tipo de suciedad o deterioro. Igualmente la contribuyente de autos promovió la prueba de testigos, siendo que tal actividad probatoria no fue suficiente ni fehaciente, para demostrar la pretensión de su alegato, visto de que debió promover fue una prueba de informes civiles -traer a los autos un informe del Gerente de Contribuyentes Especiales y la Gerente del Banco Industrial de Venezuela-, para lograr su pretensión y desvirtuar el acto administrativo impugnado.

    Igualmente, se evidencia de los informes presentado por el apoderado judicial del Fisco Nacional, que en cuanto al argumento expuesto por el recurrente referido al caso fortuito y la fuerza mayor, aseverar lo siguiente: (…) se concluye que si bien la contribuyente alega tales circunstancias eximentes, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir su obligación tributaria. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo… presentando los medios probatorios pertinentes para demostrarlo (…).

    Advierte esta Juzgadora, que efectivamente la contribuyente de autos no actúo de forma diligente ni probó suficientemente en el presente caso a través de sus pruebas promovidas –testimoniales y documentales- que la Gerente de Contribuyentes Especiales y la Gerente del Banco Industrial de Venezuela se negaron a recibir el pago por parte de la contribuyente el día 10 de noviembre de 2006, con el pretexto de que dicho Cheque se encontraba deteriorado y no pasaría por la Cámara de Compensación, situación que se observa que el recurrente no actúo diligentemente ni como un buen padre de familia a los fines de cumplir con sus obligaciones tributarias, más aún cuando es un Contribuyente Especial, en consecuencia, se declara improcedente la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios referido al caso fortuito y la fuerza mayor. Y ASÍ SE DECLARA.

    En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara improcedente, la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios –caso fortuito y de fuerza mayor-, prevista en el artículo 85, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, en virtud, que no se dan las condiciones generales para su procedencia, por lo tanto, se ratifica la posición planteada por el Fisco Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Esta Juzgadora, en la Resolución impugnada confirma la liquidación de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, en razón de que no fueron impugnados por la contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal en consideración con lo antes expuesto, confirma en todas sus partes la Resolución No. GCE/DJT/2007-496, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Resoluciones y Liquidaciones de multas, signadas con los números 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980, ambas de fecha 13 de noviembre de 2006, y la liquidación de los Intereses Moratorios exigidos a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  3. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho M.L.P. MACHIN, WILERMA COROMOTO NUÑEZ URDANETA y S.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.879.543, V-9.347.854 y V-14.966.884, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.094, 66.835 y 123.098, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el No. 296, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 2; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-0021376-3 procede de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GCE/DJT/2007-496, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. SE CONFIRMA la Resolución No. GCE/DJT/2007-496, de fecha 14 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Resoluciones y Liquidaciones de multas, signadas con los números 11-10-01-3-49-001979 y 11-10-01-3-49-001980, ambas de fecha 13 de noviembre de 2006.

  5. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se condena en costas procesales según 267, al pago de 5% por ciento.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las ( ) .m.

    EL SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    Asunto: AP41-U-2007-000219.

    BEOH/HR/mjv.-

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