Decisión nº 1578 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2008-000647 Sentencia No. 1578

Vistos" los Informes de la Representación Fiscal

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana S.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.098 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914 bajo el Nº 296 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 2; Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00021376-3; de conformidad con los articulo 259 y siguiente del Código Orgánico Tributario; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, determinándose entre multa e intereses moratorios, la cantidad equivalente en bolívares de dos mil ciento sesenta y uno como doce Unidades Tributarias (2.161,12 U.T.).

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento –U.R.D.D.- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de octubre de 2008, tal como se evidencia de folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, enviado a este Juzgado Superior especial en la indicada fecha, y por auto de fecha 10 de octubre de 2008 inserto a fojas cincuenta y cuatro (54), se le dio entrada bajo en Nº AP41-U-2008-000647, ordenándose las notificaciones a que hace referencia el articulo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001. Igualmente, se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de requerirle el expediente administrativo.

Consignadas las boletas en el expediente judicial, ello a fojas sesenta y cinco (65) a la sesenta y ocho (68), ambas inclusive, mediante auto de fecha 20 de enero de 2009 inserto al folio sesenta y nueve (69), este Órgano Jurisdiccional, encontrando satisfecho los extremos procesales de la acción según lo tipificado en los artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, admitió el Recurso en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, quedó opes legis, abierta a pruebas el proceso iniciado.

Vencido el lapso probatorio sin que ninguna de las partes hiciera uso del aludido lapso, y llegada la oportunidad legal para la presentación de los Informes correspondientes, la Representación del Fisco Nacional consignó conclusiones escritas. En fecha 22 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia en el expediente del vencimiento del término para consignar Informes, al cual solo hizo uso la Administración Tributaria, razón por la cual no se aperturó el lapso a que alude el articulo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, se dijo “Vistos” comenzando el lapso para dictar sentencia, ello al folio ciento diez (110) del expediente judicial.

B.- Del Acto Administrativo.-

Mediante la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impuso multa a la recurrente por el siguiente motivo: “La contribuyente antes identificada, presentó en el Portal SENIAT, las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos detallados en cuadro que más adelante se presenta fuera del plazo establecido en el mediante el cual se designan a los contribuyentes especiales agentes de retención del impuesto al valor agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, vigente para los períodos impositivos enero de 2003 a marzo de 2005 y artículo 15 de la Providencia vigente para los períodos impositivos abril 2005 a la fecha, en concordancia con el artículo 1 de la (s) Providencia (s) Administrativa (s): Nº 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847, del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.592, del 28/12/2006; Nº 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.840, del 28/12/2007; la (s) cual (es) establece (n) el calendario de sujetos pasivos especiales para el (los) año (s) 2004; 2005; 2007; 2008 (…)”.

C.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, arguyen contra la actuación administrativa, en resumen lo siguiente:

Que el SENIAT con su actuación se separa del “(…) principio de legalidad al que deben sujetarse todos los entes de la Administración Pública por mandato constitucional y legal, y es que el hecho de que se imponga una sanción sin abrir previamente un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso, según mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que se le haya dado a la empresa la posibilidad de hacer argumentos en su defensa, lo cual podría acarrear la nulidad del acto administrativo sancionador contenido en la Resolución transcrita supra, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en sus ordinales 1º y 4º (…)”.

Que para la primera quincena del mes de abril de 2004, “(…) cuya fecha límite para enterarlas era el 22 de abril de 2004, debemos señalar que mí representada en múltiples oportunidades intentó cumplir con su deber formal siendo infructuosos los mismos por problema de enlace en la página web del SENIAT, motivo por el cual el día 07 de mayo de 2007, se envió un comunicado a la dirección electrónica asistencia@seniat.gov.ve (…)”.

Que para la primera quincena del mes de junio de 2004 “(…) cuya fecha límite para enterar era el 22 de junio de 2004, debemos señalar que se presentaron inconvenientes con la página web del SENIAT, lo que originó que nuestra mandante enviara un comunicado a la dirección electrónica asistencia@seniat.gov.ve, en fecha 22 de junio de 2004 (…)”.

Que para la segunda quincena del mes de agosto de 2007, “(…) cuya fecha límite para enterarla era el 03 de agosto de 2007, debemos señalar que nuestra mandante al igual que en el caso anterior, tuvo dificultades con el servidor del portal fiscal, por lo que procedió a consignar comunicado ante el SENIAT el día 03 de agosto de 2007 (…)”.

Que para la segunda quincena del mes de febrero de 2008, al “(…) igual que en el caso anterior, se presentaron inconvenientes en el proceso de pago vía electrónica, tal como se expresó en el comunicado de fecha 07 de febrero de 2008… Omissis…. mi mandante siguió intentando el pago correspondiente, logrando efectuar esta operación el día 8 de febrero de 2008, tal y como se desprende de la copia del comprobante (…)”.

Que en su caso, se configura el caso fortuito o fuerza mayor, “(…) pues se presentaron una serie de acontecimientos (fallas en el enlace y problemas con el portal fiscal) que impidieron el cumplimiento de la obligación por parte de nuestra representada y que no eran previsibles, ni imputables a la misma (…)”, lo que está exento de responsabilidad penal tributaria conforme lo establece el articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

Por último, C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, solicitó a este Tribunal especial declarase la suspensión de los efectos del acto considerado lesivo.

D.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

• Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

E.-De las Pruebas existentes en autos

  1. Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios veintitrés (23) al veinticuatro (24).

  2. Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del acto administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Folios veinticinco (25) al treinta y uno (31)

  3. Comunicaciones vía correo electrónico. Folios treinta y dos (32) a la treinta y tres (33).

  4. Planillas de Pago para enterar las retenciones de IVA efectuada por Agentes de Retención. Folios treinta y cuatro (34) a la treinta y nueve (39).

  5. Comunicaciones vía correo electrónico. Folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41).

  6. Planillas de Pago para enterar las retenciones de IVA efectuada por Agentes de Retención. Folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43).

  7. Comunicación enviada al SENAT. Folio cuarenta y cuatro (44).

  8. Copia de cheque Nº 003982289. Folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46).

  9. Planillas de Pago para enterar las retenciones de IVA efectuada por Agentes de Retención. Folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48).

  10. Comunicación enviada al SENAT. Folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50).

  11. Planillas de Pago para enterar las retenciones de IVA efectuada por Agentes de Retención. Folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52).

  12. Expediente Administrativo.

    F.-Informes de la Representación del T.N..-

    En la oportunidad legal para consignar escrito de conclusiones, la ciudadana M.L.B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.355.286 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.136, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito a tales fines, mediante el cual, luego de identificar el acto recurrido así como los antecedentes de hechos suscitados en la presente causa y los alegatos esgrimidos por la contribuyente de autos, adujo en defensa de la actuación administrativa, lo siguiente:

    Opinión de la Representación de la Hacienda Pública Nacional:

    Con respecto a la procedencia de la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios por caso fortuito o fuerza mayor establecida en el articulo 85.3 del Código Orgánico Tributario, la Representante de los intereses fiscales que “(…) la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el artículo citado “supra”, es necesaria la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que en modo alguno inevitable impidiera el cumplimiento de la obligación (…)”.

    Que en tal sentido, es necesario que concurran las siguientes “(…) condiciones, a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que tal acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño, exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor (…)”.

    Estima la Representante de los intereses fiscales que la contribuyente de autos “(…) no procedió con la prudencia que exigía la situación, al no prever la contribuyente que debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o con cheque de gerencia, ante la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ó los días respectivos a los meses en que ocurrió el enteramiento tardío, específicamente para el año 2004 los meses de abril, junio y noviembre; febrero 2005, julio 2007 y enero 2008, tal como lo establece el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención”….. Omissis…. las cuales le restan al alegato expresado por el representante de la contribuyente, la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad, por cuanto en este caso se incumple con uno de los requisitos esenciales para que proceda la causa extraña no imputable como es: la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación (…)”.

    La Administración Tributaria hace observar a este Despacho Judicial que “(…) para el mes de abril de 2004, habían transcurrido más de 30 días para cuando envío la información de correo electrónico donde manifiesta la presunta imposibilidad, para el mes de junio el enteramiento lo hizo con tres días de retardo, por lo cual no se justifica que ante la impedimento en la fecha tope de efectuar la declaración y pago electrónicamente, debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque (…)”.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional, que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe dilucidar la legalidad de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, se analizarán los siguientes puntos: (i) de la presunta violación del procedimiento legalmente establecido; y (ii) de la procedencia de eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios. ASÍ SE DECLARA.

    De la violación del procedimiento legalmente establecido

    Este Órgano Jurisdiccional se adentrará al conocimiento del presente punto, en cumplimiento del principio de exahutividad establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues aunque la defensa de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA no lo indicó expresamente, sí arguyó en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario que con la actuación administrativa el SENIAT se alejó del “(…) principio de legalidad al que deben sujetarse todos los entes de la Administración Pública por mandato constitucional y legal, y es que el hecho de que se imponga una sanción sin abrir previamente un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso, según mandato expreso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin que se le haya dado a la empresa la posibilidad de hacer argumentos en su defensa, lo cual podría acarrear la nulidad del acto administrativo sancionador contenido en la Resolución transcrita supra, conforme lo dispone el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en sus ordinales 1º y 4º (…)”. (Subrayado de quien aquí Juzga).

    En lo referente a la violación del procedimiento legalmente establecido, nada adujo la Representación del Servicio Autónomo de Administración Fiscal.

    Para decidir, este Órgano Judicial observa:

    En el caso de marras, a juicio de la que se siente lesionada, la Administración Tributaria no aperturó un procedimiento administrativo para que pudiera ejercer su derecho a la defensa, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución Nacional.

    Ello así, quien aquí decide estima necesario determinar algunas precisiones sobre los procedimientos administrativos en materia tributaria, específicamente sobre el procedimiento de verificación tributaria, ello a los fines de observar la presunta violación del procedimiento legalmente establecido argüido en autos.

    El procedimiento de verificación tributaria está consagrado en el Capitulo III denominado “De los Procedimientos”, Sección Quinta articulo 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, de la manera como a continuación se transcribe:

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173: En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    (Todos las Cursivas y Subrayado son de este órgano Jurisdiccional)

    De las normas hasta ahora transcritas se evidencia que el procedimiento de verificación fue consagrado por el legislador para constatar “in situ”, el cabal cumplimiento de los deberes impuestos a los sujetos pasivos de la obligación tributaria, ya sea principal o accesoria; para verificar las declaraciones presentadas y para observar el cumplimiento de los deberes formales previstos en las normas de carácter tributario de los contribuyentes y responsables, deberes estos consagrados en el articulo 145 del Código de la materia.

    Al recurrir al sentido natural y obvio, del significado propio de la palabra “verificación”, encontramos que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española establece: “Comprobar o examinar la verdad de algo”, por lo que, atendido a esto y a las normas antes transcritas, el procedimiento de verificación, es aquél por medio del cual el órgano exactor comprueba, ya sea en su propia sede o en la sede del establecimiento del contribuyente o responsable, autorizado mediante p.a., la exactitud de la declaración del hecho imponible o bien el acatamiento a los deberes formales impuestos a los contribuyentes o responsables, los cuales deben estar cumpliéndose sin excusa alguna.

    Con respecto al procedimiento de verificación tributaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 004/2005 estableció:

    • En el Procedimiento de Verificación la Administración Tributaria se limita a revisar o verificar los datos contenidos en la declaración efectuada por el sujeto pasivo, para establecer si ha declarado correctamente, mientras que en el procedimiento de fiscalización la Administración desarrolla una función investigativa exhaustiva.

    • En el Procedimiento de Verificación por no tratarse de una actividad investigativa, no se apertura la etapa del sumario administrativo, tal y como ocurre en el procedimiento de Fiscalización. En consecuencia, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo o una forma de actuar de la Administración Tributaria, que al igual que la fiscalización persigue establecer la existencia de la obligación tributaria, pero mediante la revisión o verificación de la declaración del sujeto pasivo, pudiendo verificar a través de este procedimiento el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones de carácter tributario, revisar en cumplimiento de lo deberes concernientes a los agentes de retención y percepción, así como establecer las sanciones a que haya lugar.” (Cursivas y Subrayado de este órgano Judicial)

    El procedimiento de verificación es, en consecuencia, una forma de actuar legítima de la Administración Tributaria que persigue establecer la obligación tributaria, principal o accesoria, mediante la constatación y comprobación del hecho.

    En el caso sub examine, puede evidenciarse de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó en el ejercicio de la facultad que le otorgar el articulo 121 del Código Orgánico Tributario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en los articulo 172 y siguientes ejusdem, vale decir, el procedimiento de verificación tributaria, cuyo iter procedimental permite que verificado el incumplimiento de los deberes formales o de los deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria imponga la sanción correspondiente.

    Es este punto, en el que parece no estar de acuerdo la objetada, pues sostiene que no se le otorgó el derecho a la defensa, pues –a su decir- no se aperturó “(…) un procedimiento administrativo que garantice el debido proceso (…), vulnerándose el articulo 49 de la Constitución de 1999. Sin embargo, observa este Despacho Judicial que la Administración de Hacienda Fiscal, como antes se apuntó, siguió el procedimiento que al efecto establecen los articulo 172 y siguiente del Código especial, específicamente, el procedimiento de verificación, en cuyo momento, al verificar, constatar y observar que se había incumplido con las obligaciones de hacer que recaen sobre los contribuyentes y responsables, estaba autorizada por las mencionadas disposiciones legales a imponer la sanción a que hubiera lugar. Igualmente, la contribuyente de autos al ser notificada del acto que considera improcedente, puede ejercer los recursos administrativos pertienentes así como los recursos judiciales a fin de ejercer su derecho a la defensa, tal como ahora lo hace C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en consecuencia, se desestima el argumento de la violación del procedimiento legalmente establecido. ASÍ SE DECLARA.

    De la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios

    Sostiene la contribuyente que en el presente caso, se configura el caso fortuito o fuerza mayor, “(…) pues se presentaron una serie de acontecimientos (fallas en el enlace y problemas con el portal fiscal) que impidieron el cumplimiento de la obligación por parte de nuestra representada y que no eran previsibles, ni imputables a la misma (…)”, ello en razón de que intentó realizar las obligaciones que le atañe en materia de Impuesto al Valor Agregado, pero por razones técnica de la página Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –según expuso en su escrito recursivo- le fue imposible cumplir con tales deberes.

    Por su parte, la defensa de la Hacienda Pública Nacional arguyó en su escrito de informes que C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA “(…) no procedió con la prudencia que exigía la situación, al no prever la contribuyente que debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o con cheque de gerencia, ante la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, ó los días respectivos a los meses en que ocurrió el enteramiento tardío, específicamente para el año 2004 los meses de abril, junio y noviembre; febrero 2005, julio 2007 y enero 2008, tal como lo establece el “Calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención”….. Omissis…. las cuales le restan al alegato expresado por el representante de la contribuyente, la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad, por cuanto en este caso se incumple con uno de los requisitos esenciales para que proceda la causa extraña no imputable como es: la imposibilidad absoluta de cumplir con la obligación (…)”. Igualmente, hace observar a este Despacho Judicial que “(…) para el mes de abril de 2004, habían transcurrido más de 30 días para cuando envió la información de correo electrónico donde manifiesta la presunta imposibilidad, para el mes de junio el enteramiento lo hizo con tres días de retardo, por lo cual no se justifica que ante la impedimento en la fecha tope de efectuar la declaración y pago electrónicamente, debió acudir a efectuar el enteramiento en efectivo o cheque (…)”.

    Para decidir, este Órgano Judicial especial observa:

    Explanado como ha sido, por las partes, la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios establecida en el articulo 85.3 del Código Orgánico Tributario referente al caso fortuito o fuerza mayor, en el sentido de que tanto la empresa recurrente como la defensa fiscal sobradamente explanaron qué debe entenderse, y cuándo se configura la mencionada eximente, este Juzgado Superior considera inoficioso adentrarse a consideración teórica alguna con respecto a la figura del caso fortuito o fuerza mayor como causa capaz de eximir la responsabilidad por ilícitos tributarios de los administrados.

    En consecuencia, quien aquí juzga debe remitirse inexorablemente a los pruebas incorporadas a los autos judiciales a fin de verificar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor alegada por C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en cuyo caso quedaría eximida de responsabilidad por ilícitos tributarios conforme lo dispone el ya mencionado articulo 85.3 del Código Tributario.

    Así, constan en autos las siguientes comunicaciones entre la Administración Tributaria y la contribuyente:

    Comunicación vía mail, de fecha 07 de mayo de 2004 a las 8:33 AM:

    Por medio de la presente se notifica ante esa Administración Tributaria que la compañía CNA de Seguros La Previsora, No. de RIF J-00021376-3, quien califica como Contribuyente Especial de acuerdo a la Resolución No. 34, del 24/03/1995, y designada como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a la P.A. SNAT72002/1.455 del 29/11/2002, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 de fecha 5 de Diciembre de 2002, no ha cumplido con el deber formal de presentar la Declaración Informativa en la fecha prevista, debido a que la pagina del Seniat ha presentado problemas de enlace para le proceso de transmisión de datos a través del archivo texto tipo TXT.

    Comunicación vía mail, de fecha 07 de mayo de 2004 a las 5:32 PM:

    “La situación presentada al acceder al Portal del SENIAT obedece a fallas que están siendo corregidas, como medida de contingencia para procesar la declaración de retenciones y hasta nuevo aviso, los contribuyentes deberán transmitir las declaraciones siguiendo los siguientes pasos

    …Omissis

    Comunicación vía mail, de fecha 22 de junio de 2004 a las 3:49 PM:

    (…) hemos intentado transmitir el archivo “txt” con la información contentiva de las retenciones de IVA correspondiente al periodo de imposición de los quince primeros días del mes de junio del 2004, generandose [rectus: generándose] un error al acceder al Portal del SENIAT y transmitir el archivo con la información requerida (ver archivo adjunto del error producido), se hicieron los contactos necesarios con el personal de informática Sr. M.R., para solventar esta situación, pero también ha sido infructuosa, por lo que agradecemos el mejor de sus apoyos para que nos informen a la brevedad posible, cuando esta situación se encontrara normalizada para proceder a enterar las cantidades retenidas o si existe algún otro mecanismo y/o via para cumplir con el pago de retenciones de IVA previsto (…)”.

    …Omissis

    Comunicación vía mail, de fecha 22 de junio de 2004 a las 4:06 PM:

    ESTIMADO CONTRIBUYENTE:

    POR FAVOR ESPECIFIQUE EL ERROR GENERADO, SI LO PREFIERE ENVIE EL ARCHIVO PARA SU REVISIÓN

    Comunicación vía mail, de fecha 23 de junio de 2004 a las 10:26 AM:

    El problema que se generaba fue adjuntado como archivo en el correo anterior, en el podra [rectus: podrá] observar que mas que un error que puede presentar el archivo es una falla de la pagina al hacer la lectura de cualquier archivo de datos “txt”, sobre este particular consideramos que el sistema con que se cuenta presenta fallas con mucha frecuencia, de ahí el error que arroja en el día de hoy es que el archivo no esta siendo leido [rectus: leído], porque de acuerdo al fitro que ejecuta el sistema el formato no es “txt”, eso si contamos que la pagina este activa, porque notamos que la pagina es muy inestable, presentando en muchas ocasiones fallas de conexión al servidor, adicionalmente debemos indicar que el proceso de verificación y correción [rectus: corrección], se hace bastante engorroso, porque el sistema no realiza la revisión de archivo de manera global, indicando los errores en una oportunidad, sino que el proceso se debe ejecutar en una gran numero de oportunidades para identificar todos los errores, pro realizar el filtro por secciones, todas estas situaciones no han permitido que se cumpla con el deber formal de enterar las retenciones de IVA en los tiempos previstos, lo que nos genera muchas incomodidades, por los reprocesos constantes que debemos aplicar al procesar la información.”.

    Comunicación de fecha 3 de agosto de 2007 Nº 13255:

    Des el pasado 1º de los corrientes hemos estado realizando las gestiones para transmitir a través del por tal fiscal la información referente a las retenciones de IVA por cancelar de mi representada correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2007. El plazo para cumplir con esta obligación vence hoy viernes 3 de agosto de 2007, según lo indicado en el Calendario de Contribuyentes Especiales y Agentes de Retención para el año 2007…. Omissis……

    Es el caso que por problemas en el servidor del portal fiscal no hemos podido transmitir definitivamente la información para generar la planilla de pago.

    Es por ello, que con miras a cumplir con las obligaciones de mi representada dentro del plazo legal y así evitar la imposición de sanciones, procedo a entregar en este acto conjuntamente con esta comunicación un CD que contiene el archivo txt preparado de acuerdo con las especificaciones del instructivo para la declaración de retenciones de IVA y el cual tiene como nombre PREVISORA IVA ADM TEC Y EXENTOS JULIO (2). txt para que tengan a bien procesarlo en el portal fiscal de manera que se genere la planilla de pago correspondiente (…)

    .

    Comunicación de fecha 07 de febrero de 2008, Nº 0002156:

    Por un error involuntario en el archivo de Retenciones de IVA correspondiente a la segunda quincena del mes de enero del año en curso se proceso doble, la empresa canceló un compromiso de pago y quedó en sistema registrado otro por el mismo monto, hecho que no nos permite cargar el archivo de Retenciones de IVA de la segunda quincena del mes antes mencionado y nos arroja un mensaje que expresa que no se puede cargar el archivo porque existe un compromiso de pago pendiente para ese mes.

    Omissis

    Por ello, que con miras a cumplir con las obligaciones de mi representada dentro del plazo legal y así evitar la imposición de sanciones, procedo a entregar en este acto la información antes mencionada conjuntamente con un diskette que contiene el archivo txt preparado de acuerdo con las especificaciones del instructivo para la declaración de retenciones de IVA y el cual tiene como nombre PREVISORA IVA ADM TEC Y EXENTOS ABRIL (2). txt para que tengan a bien procesarlo en el portal fiscal de manera que se genere la planilla de pago correspondiente y así procesar el pago de la cantidad antes indicada (…)

    .

    De las trascritas comunicaciones, tanto vía electrónica como entregadas en la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) –estas últimas, que si bien es cierto no detallan claramente el sello húmedo de la oficina fiscal, no es menos cierto que nada adujo la Representante del Fisco Nacional contra del mencionado medio de prueba- conforme el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior puede apreciar que C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA informó en varias oportunidades –y en tiempo oportuno, es decir, en el día designado por la Providencia de acuerdo a su número de Información Fiscal (RIF), salvo por la que se refiere a la comunicación correspondiente al mes de abril de 2004, la cual se analizará más adelante- que el portal electrónico del Servicio Autónomo de Hacienda Fiscal presentaba problemas a la hora de cargar la data, para así obtener la planilla de pago y de esta forma cumplir con sus obligaciones fiscales, a saber el enteramiento de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, de conformidad con las Providencias Administrativas números 2.387 de fecha 11/12/2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 del 29/12/2003; Nº 0668 de fecha 20/12/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.096, del 29/12/2004; Nº 0778 de fecha 12/12/2006, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.592, del 28/12/2006; Nº 0896 de fecha 27/12/2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.840 del 28/12/2007, la recurrente de autos tenía una obligación de hacer, consistente en realizar la declaración informativa y enterar las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    En este contexto, la Representante de la Hacienda Pública Fiscal argumenta que de conformidad con el articulo 11 de la Providencia Nº 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, los contribuyentes deben efectuar el enteramiento de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado a través “(…) del Portal http://www.seniat.gov.ve y en casos excepcionales en los no fuere posible hacerlo por dicho medio electrónico, la posibilidad de efectuarla ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro de los lapsos establecidos (…)”.

    En tal sentido, revisada la Providencia antes citada, es decir, la Providencia Nº 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, pudo este Órgano Judicial apreciar que dicho acto administrativo solo contiene seis artículos. Sin embargo, entiende la presente Juzgadora que la Administración Fiscal hizo referencia a la Providencia Nº 1.455 de fecha de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, cuyo artículo 11 fue citado en el escrito de informes presentado por la República, y el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 11: A los fines de proceder al enteramiento del impuesto retenido, se seguirá el siguiente procedimiento, el cual se cumplirá en su totalidad en el día previsto para cada caso, según el cronograma contenido en el parágrafo único del artículo anterior:

    1. El agente de retención deberá presentar a través de la Página Web http://www.seniat.gov.ve una declaración informativa de las compras y retenciones practicada durante el periodo correspondiente, para lo cual utilizará la aplicación disponible en la referida página Web.

    2. Presentada la declaración en la forma indicada en el numeral anterior, el agente de retención podrá optar entre efectuar el pago electrónicamente o imprimir la planilla de pago generada por el sistema, el cual será utilizada a los efectos de enterar las cantidades retenidas, en las taquillas de contribuyentes especiales que le corresponda.

    3. En los casos en que el pago no se efectúe electrónicamente, el agente de retención procederá a pagar el monto correspondiente en cheque o efectivo.

    …Omissis

    La norma parcialmente trascrita se basta a si misma, por lo que abulta cualquier explicación al respecto. Más la Administración Tributaria, sostiene que la contribuyente tenía la opción de “(…) efectuarla [la declaración y enteramiento en materia de Impuesto al Valor Agregado] ante la Gerencia Regional de Tributos correspondiente, siempre dentro de los lapsos establecidos (…)”, a lo que este Despacho Judicial muestra su total desacuerdo, pues dicha circunstancia no se desprende de dicha norma. Lo establecido en la Providencia Nº 1.455 de fecha de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002 mediante el articulo 11, es un procedimiento electrónico sencillo para declarar las compras realizadas y las retenciones practicadas, así como enterar estas últimas.

    El numeral 3 del articulo 11 supra trascrito, se refiere a la posibilidad de que el agente de retención pueda enterar el impuesto correspondiente, ya no en forma electrónica –entendida esta como el enlace electrónico que permite debitar de su cuenta personal el monto debido al T.N.- sino en forma manual, –por definirlo de alguna forma- vale decir, presentándose ante una oficina receptora de fondos nacionales a enterar el impuesto. Más dicha forma de pago –a escogencia de la contribuyente- es el procedimiento posterior a la declaración que “deberá” –lo que denota obligación- hacer el agente en la página Web del SENIAT y con la aplicación disponible en dicha página. Todo ello, conlleva a la inevitable conclusión de que si el portal electrónico dispuesto por el Servicio Autónomo de Administración Fiscal presenta problemas, los agentes de retención tendrán la imposibilidad de presentar su declaración y con ello emitir la planilla de pago para así proceder a enterar las cantidades procedentes, bien en forma electrónica o mediante efectivo o cheque ante una oficina receptora de fondos nacionales.

    No es un asunto controvertido el enteramiento fuera de plazo de las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado, menos aún con las planillas de pago incorporadas al expediente por la propia sancionada que dan cuenta de ello. Lo controvertido es la existencia o no de una causa fortuita o de fuerza mayor que excusa a la empresa de autos de la sanción que le corresponde de no existir dicha causa. Es por ello, que a juicio de quien aquí decide, en el asunto sometido a consideración de este Juzgado, si se cumplieron los extremos para que C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, sea eximida de la responsabilidad por ilícitos tributarios establecida en el articulo 85.3 del Código Orgánico Tributario, “(…) a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que tal acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño, exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor (…)”. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, conforme el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe este Órgano Judicial advertir que la empresa de marras, consignó elemento de prueba que la eximen del pago de la multa por incumplimiento de deberes formales de acuerdo al articulo 85.3 del Código Tributario, más la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reparó el incumplimiento de tales deberes en varios meses, entre ellos: la primera quincena del mes de abril de 2004; la primera quincena del mes de junio de 2004; la primera quincena del mes de noviembre de 2004; la primera quincena del mes de febrero de 2005; la segunda quincena del mes de julio de 2007 y la segunda quincena de enero de 2008. Sin embargo, los documentos que constan en autos dan cuenta de la procedencia de dicha eximente para los meses de: la primera quincena del mes de abril de 2004; la primera quincena del mes de junio de 2004; la segunda quincena del mes de julio de 2007 y la segunda quincena de enero de 2008, pero no aportó documento alguno referente a las primeras quincenas de los meses de noviembre de 2004 y febrero de 2005 –siquiera hizo referencia a ellas en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario- por lo que para tales meses se confirman tales reparos. ASÍ SE DECLARA.

    Sin perjuicio de lo anterior, y en cumplimiento del principio de exahutividad establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario tiene la obligación legal de pronunciarse con respecto al argumento expuesto por la Abogada fiscal en su escrito de conclusiones referente a que “(…) para el mes de abril de 2004, habían transcurrido más de 30 días para cuando envío la información de correo electrónico donde manifiesta la presunta imposibilidad (…)”.

    A tal efecto, el enteramiento correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004, de conformidad con la Providencia Nº 2.387 de fecha 11 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, correspondía el 22 de abril de 2004; y el enteramiento por parte de la empresa de autos fue en fecha 13 de mayo de 2004 -según se evidencia de planilla de pago que refleja el sello del banco receptor- , vale decir, con veintiún (21) días de retraso.

    Por su parte, la comunicación vía electrónica enviada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como la respuesta de este último, son de fecha 07 de mayo de 2004.

    Es en este punto, donde la defensa fiscal sostiene que ha pasado mucho tiempo para reportar lo sucedido en el sistema, pues “(…) para el mes de abril de 2004, habían transcurrido más de 30 días para cuando envío la información de correo electrónico donde manifiesta la presunta imposibilidad (…)”. Ciertamente, la contribuyente notificó el supuesto problema generado con el portal del SENIAT en la fecha antes indicada, vale decir, en fecha 07 de mayo de 2004, tal como lo reflejan las supra trascritas comunicaciones, por lo que en este caso, y conforme los elementos que constan en el expediente, para quien aquí juzga no se verifica la eximente de responsabilidad establecida en el articulo 85.3 del Código Orgánico Tributario, pues no se verifica una relación de causalidad entre lo sucedido el día 7 de mayo de 2004 y la imposibilidad de cumplir con el deber formal en fecha 22 de abril de 2004. ASÍ SE DECLARA.

    Visto el precedente pronunciamiento, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario considera inoficioso adentrarse al conocimiento de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada en el escrito recursivo por empresa objetada. ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la ciudadana S.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-14.966.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.098 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00021376-3; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, determinándose entre multa e intereses moratorios, la cantidad equivalente en bolívares de dos mil ciento sesenta y uno como doce Unidades Tributarias (2.161,12 U.T.).

  14. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente a las objeciones fiscales para la primera quincena del mes de abril de 2004; la primera quincena del mes de junio de 2004; la segunda quincena del mes de julio de 2007 y la segunda quincena de enero de 2008.

  15. - SE CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/732 de fecha 21 de agosto de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo referente a las objeciones fiscales para las primeras quincenas de los meses de noviembre de 2004 y febrero de 2005.

  16. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitir nuevo acto administrativo conforme el presente pronunciamiento.

  17. - SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a la una de la tarde y veinte minutos (01:20 P.M.) a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. M.D.J.V.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a la una de la tarde y veinte minutos (01:20 P.M.)

    Asunto: AP41-U-2008-000647

    BEOH/MV/A.S.

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