Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2016.

206° y 157º

Vista la diligencia que antecede y de una revisión minuciosa del expediente, se observa lo siguiente:

1°) En fecha 3 de mayo de 2016, la parte actora apeló de la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, por auto de fecha 13 de mayo de 2015, en fase de sustanciación, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada C.A. METRO DE CARACAS y de la Procuraduría General de la República, conforme al articulo 96 (hoy 110) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, aplicando la suspensión por 90 días prevista en esa norma, toda vez que la cuantía de la demanda (Bs. 2.240.059,30) excedía las 1.000 UT para el momento de la interposición de la demanda.

En la sentencia dictada el 14 de abril de 2016, en la parte final del dispositivo (folio 221) se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2016, la parte demandada ejerció recurso de apelación y el 3 de mayo de 2016 también lo hizo la parte actora; por auto de fecha 9 de mayo de 2016 el Tribunal las oyó en ambos efectos.

2°) La parte demandada en este procedimiento es C.A. METRO DE CARACAS., en consecuencia, tal cual se hizo al admitir la demanda, debió cumplirse con la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio el 14 de abril de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhortó a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

4°) La notificación de la Procuraduría General de la República debe practicarse cuando la República es parte (artículo 100: 8 días hábiles de suspensión contados a partir de la consignación y luego se computa el lapso para ejercer los recursos) o tiene interés (artículo 111: 30 días continuos de suspensión y luego se computa el lapso para ejercer los recursos), ab inicio en todo proceso que cumpla con uno de esos requisitos, sin que en alguna de esas dos normas esté prevista la notificación de sentencia sin suspensión (no confundir con la notificación de toda demanda prevista en el artículo 110, antes 96, en la cual se suspende por 90 días si excede de 1.000 UT y no se suspende si no sobrepasa esa cantidad); el artículo 112 eiusdem prevé que la falta de notificación o la notificación defectuosa al Procurador General de la República, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa y puede ser declarada de oficio o a instancias del Procurador General de la República.

La notificación no depende de lo que decida la sentencia de que se trata (estimativa o desestimativa de la pretensión), porque ello conduciría a una actuación discrecional no prevista en la norma, que crearía confusión e incertidumbre, más si como en el caso de autos, ya se notificó al inicio del juicio a la Procuraduría General de la República, porque ello garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, mucha más en el presente asunto que la demanda fue declarada parcialmente con lugar en primera instancia y apelaron ambas partes, por lo que se está en la obligación de poner en conocimiento a la República de los términos en que fue dictada la misma y contar con el tiempo para ejercer sus defensas en la audiencia de Segunda Instancia; en consecuencia, actuando de conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, 111 y 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio los autos de fechas 24 de mayo, 13 de junio, 28 de junio y 27 de julio de 2016, mediante los cuales se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 9 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas por las partes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique tal como lo ordenó en su decisión a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 y una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos, contados a partir de la consignación de la notificación practicada conforme al artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

J.C.C.A.

JUEZ

K.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 12 de agosto de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

K.M.

SECRETARIO

Asunto Nº AP21-R-2016-0000453.

JCCA/KM/ksr.

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