Decisión nº 149 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 13981

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado R.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.688, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ECHEL DE VENEZUELA, C.A., interpone por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la P.A.N.. 2010-044 dictada en el expediente No. 063-2009-06-00030 en fecha 09 de abril de 2010 por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE S.B., ESTADO ZULIA.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir el expediente a este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,

En fecha 09 de diciembre de 2010, se le dio entrada asignándosele el numero 13981.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el abogado R.A.R.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, desiste del presente procedimiento.

I

PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la representación judicial de la actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Que “La infundada, temeraria, ilegal e inconstitucional providencia administrativa Nº 2010-044, QUE GUARDA RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE MULTA Nº. 063-2009-06-00030, objeto del presente recurso y que fue dictada por la Inspectoría Jefe del Trabajo de S.B.d.Z., con Sede en San C.d.Z., Estado Zulia, en fecha nueve del mes de abril del año dos mil diez (09/04/2010), (…) mediante la cual de manera ILEGAL e INCONSTITUCIONAL se acordó imponer a [su] representada multas sucesivas cada dos (2) días, desde la fecha 14/12/2009 hasta la fecha 31/03/2010, es decir, con carácter retroactivo inclusive y con efecto posteriores y sucesivos a la fecha última indicada”

Que “…la apertura del antes refrido(sic) procedimiento de multa signado con el Nº. 063-2009-06-00030, tiene como antecedente, el no acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos según otro respectivo procedimiento signado con el expediente N°. 063-2009-01-00017, donde inclusive en fecha 08/10/2010, fue celebrada TRANSACCIÓN LABORAL, entre el Extrabajador reclamante ciudadano J.C.H., y [su] representada, ante el Despacho de la Sub-Inspectoría del Trabajo, del Municipio Sucre, Estado Zulia, con Sede en Bobures, cuya Transacción a pesa de cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la LOT, no fue debidamente homologada por el funcionario competente, con lo que se vulnero por parte del funcionario competente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Vigente CRBV…”

Que “Queda en evidencia pues, que la providencia administrativo inpugnada(sic) fue dictada en fecha 09/04/2010, cano inclusive ya no existía relación laboral entre [su] representada y el Extrabajador reclamante en el otro correspondiente procedimiento de Reenganche y Pago de salarios caídos, donde hubo como antes se indico la celebración de una LEGAL TRANSACCIÓN LABORAL en fecha 08/10/2010”.

Por los razones expuestas solicita a este Juzgado “…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA, POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°. 2010-044, que guarda relación con el procedimiento administrativo de multa N°. 063-2009-06-00030…”

II

COMPETENCIA:

Respecto al desistimiento planteado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil recurrente, este Juzgado observando que se encuentra pendiente un pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso interpuesto y por cuanto al respecto se ha señalado reiteradamente, que ésta constituye un presupuesto esencial de las decisiones judiciales, este Tribunal debe pasar a resolver la de competencia antes de proveer sobre el desistimiento efectuado y en tal sentido se observa:

Ahora bien, dentro de este contexto y en función de análisis requerido para decidir, se debe señalar que la pretensión de autos persigue anular un acto administrativo dictado por un órgano administrativo de alcance estadal adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como lo es la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.E.Z., donde, se acordó imponer sanción de multa a la empresa recurrente.

Visto lo anterior, se impone señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1318 de 2 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República, que los tribunales competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, recientemente, en sentencia No. 955, de 23 de septiembre de 2010, la Sala cambió la doctrina aludida en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual expuso lo siguiente:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Negrillas de este Juzgado)

Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo No. 955, de 23 de septiembre de 2010, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

Asimismo, se colige del criterio vinculante transcrito, que “el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”.

En consecuencia, este Tribunal al observar que en el presente caso se pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado Laboral de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.D.I. por la materia para el conocimiento del presente asunto; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a quien le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado R.A.R.C., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ECHEL DE VENEZUELA, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA – S.B..

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias con el Nº 149.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13981

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