Decisión nº PJ0152012000094 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda. Consulta.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000133

AUTO

Consta de las actas procesales que mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, contra el acto administrativo contenido en la certificación médica No.01777-2011 de fecha 25 de febrero de 2011, emitida por la DIRECIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, con fundamento en haber operado la caducidad de la acción.

Al efecto, observa el Tribunal que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.

Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Por otra parte, es importante señalar que la consulta obligatoria de ley es una institución de orden público prevista en nuestra legislación bajo el principio de la doble instancia, dado que faculta al Juez superior jerárquico de revisar o examinar ex officio la decisión adoptada en primera instancia, sin intervención, concurso o petición de algún interesado, puesto que forma parte de los privilegios y prerrogativas consagrados en juicio a favor de la República, y con ocasión a cualquier sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas; siempre que obre directa o indirectamente en contra de sus intereses, lo cual persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho, ante los errores, vicios y omisiones que se configuren en aquellas decisiones adversas.

En tal sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 812, de fecha 08 de julio de 2008, caso: sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en sentencia Nro. 092 de fecha 28 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil C.A. L.E.d.V., proferida por esa misma Sala, relativa a la institución de la consulta obligatoria de ley, la cual es del siguiente tenor:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A.

No obstante, previamente se requiere transcribir la sentencia Nº 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, referente a la prerrogativa consagrada a favor de la República, de conformidad con el artículo 63 del citado Decreto. Dicho fallo se pronunció en los términos siguientes:

(…) … ‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’. ‘Artículo 70. [Hoy artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’. Del examen concatenado de las normas contenidas en los artículos 63 y 70 antes transcritos, puede observarse que, efectivamente, se consagra una prerrogativa a favor de la República en la última de las disposiciones reseñadas, al establecer que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a sus pretensiones, excepciones o defensas, ésta deberá someterse a la consulta del Tribunal Superior competente para su revisión. Ello persigue, como reiteradamente lo ha establecido este Alto Tribunal, resguardar los intereses patrimoniales de la República, y de todos aquellos entes públicos sobre los que tenga derecho. Sin embargo, es menester advertir que cuando la norma expresa que tal decisión ‘debe ser consultada al Tribunal Superior competente’, ha de entenderse que se trata de una sentencia recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por la vía ordinaria del recurso de apelación, y el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido. Como señala la misma norma, se refiere a sentencias definitivas, que pudieran quedar firmes; en cuyo caso, surge el mandato legislativo al Juez, de someter a consulta tal decisión en aras de preservar, como se indicó, el interés colectivo implícito en el hecho de que las sentencias adversas donde tenga ingerencia (sic) la República, no queden firmes sin que hayan sido revisadas por la instancia superior. Así, como puede apreciarse, el impulso procesal en estos casos lo tiene el Juez, por mandato legal.

Así pues, conforme a la decisión sub iudice antes esbozada, la consulta de ley, ahora prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene como finalidad preservar el interés colectivo implícito, contraria a toda decisión adversa que obre directa o indirectamente en contra de los intereses de la República.

Sin embargo no toda decisión en la generalidad puede ser objeto de consulta obligatoria, pues de ser el caso, dicho privilegio sólo puede darse con ocasión a aquellas decisiones que se subsuman dentro de la categoría de una “sentencia definitiva contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República”, y siempre que la misma sea recurrible, esto es, de un fallo que conforme a la Ley sea revisable por “la vía ordinaria del recurso de apelación”, el cual por alguna circunstancia, imputable o no al representante de la República, no fuere ejercido”.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que en el presente caso ha sido proferido un fallo que tiene fuerza de definitivo, pues pone fin al juicio, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad propuesta por la C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA No.0177-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, emanada de la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT Zulia) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, por considerar que en el caso concreto operó la caducidad de la acción, decisión que tiene recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, cabe destacar, que la C.A. Hidrológica del Lago Maracaibo (Hidrolago), es una sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de octubre de 1990, bajo el N° 4, Tomo 13-A, la cual es una empresa del Estado Venezolano que opera bajo la tutela de la C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), de donde se evidencia que el Estado tiene participación decisiva, y en consecuencia se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República.

A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“(…) Observa la Sala, del examen de los autos y del fallo parcialmente transcrito que el referido Tribunal Superior apreció que el 20 de septiembre de 2000, oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda “… el tribunal dejó constancia (folio 234), de haber transcurrido las horas de despacho sin que hubiese comparecido la representación de las demandadas, a tales fines…”, y en atención a ello estimó que PDVSA Petróleo, S.A., quedó confesa al no desvirtuar en modo alguno los hechos demandados. Además, se observa que la decisión del 18 de julio de 2005 emanada del Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no entró a analizar el hecho de que los argumentos y defensas de la parte demandada no fueron considerados en la primera instancia, elemento que tiene singular importancia ante el hecho de que PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares. (…omissis…). Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados. En razón de lo expuesto y visto que estamos en presencia de una violación de orden público, esta Sala considera que el referido Tribunal Superior infringió flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. y de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones en ella planteadas se tienen por contradichas, para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comento, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general.”

Así pues, conforme a la decisión comentada, en aquellos casos en que se encuentren involucrados los intereses patrimoniales de la República, (incluyendo los casos de las empresas del Estado), se debe garantizar, al máximo, la participación de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general. Por lo tanto, al ser la Hidrológica del Lago Maracaibo (Hidrolago), una empresa del Estado Venezolano que opera bajo la tutela de la C. A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), en donde el Estado tiene participación decisiva, en consecuencia, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, en criterio de este Juzgado Superior, en el presente caso resulta procedente formular la consulta de ley antes señalada.

Al respecto, por cuanto en otras oportunidades se ha sostenido por este Tribunal que las empresas del Estado no gozan de los privilegios procesales otorgados a la República, cabe necesariamente mencionar muy reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual, al referirse a la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), señaló que aun cuando sus estatutos no establecen expresamente que tiene las prerrogativas de la República, el desarrollo de la industria militar que realiza está identificado como una actividad de utilidad pública y, por tanto, de importancia estratégica para la Nación, por lo cual, la participación de dicha empresa en un proceso judicial se equipara a la de la República, teniendo en cuenta que la totalidad de la participación accionaria de la empresa pertenece a esta última, por lo cual resulta comprensible la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de esa empresa, añadiendo que el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, debido a la magnitud de la responsabilidad que posee en un procedimiento, donde se ameritan condiciones especiales (Vid. Sentencia Sala Constitucional Exp.11-1057 del 19 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover).

Ahora bien, luego de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, observa este Juzgado Superior que habiendo sido notificada la Procuraduría General de la República de la decisión de inadmisibilidad, habiendo transcurrido el lapso de suspensión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente ha transcurrido el lapso de apelación a la decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, pudiendo observar el Tribunal que la parte demandante, C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, no ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en la presente causa que declaró la caducidad de la acción, por lo cual siendo dicha decisión contraria a la pretensión de la República, y tratándose que las actividades de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO son de evidente utilidad pública y de importancia estratégica para la Nación, como lo es el servicio de suministro de agua potable, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la respectiva consulta. Así se decide.

El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

Marialejandra Naveda Robayo

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