Decisión nº 2245 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2245

FECHA 30/06/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto: AF45-U-2002-000105

Asunto Antiguo: 1963

Vistos

con informes de las Partes

En fecha 29 de julio de 2002, los abogados R.P.A. y A.R. van der Velde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 3.967.035 y 9.969.831, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de apoderada judicial de C.A. CERVECERA NACIONAL (RIF Nº J-00006365-6) sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-98, de fecha 30 de abril de 2002, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara improcedente la compensación opuesta como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/1998, con los créditos fiscales producto de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al mismo ejercicio fiscal, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.445.478,00), expresado actualmente en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares de Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.445,49), y se impone multa por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 6.436.175,00) expresado actualmente en la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 6.436,17).

En fecha 06 de agosto de 2002, este Tribunal recibió recurso contencioso tributario remitido por el Tribunal Primero Distribuidor.

Por auto de fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº 1963, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributario de Administración Tributaria y Aduanera del Ministerio de Finanzas.

Así, la Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República, el Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributario de Administración Tributaria y Aduanera del Ministerio de Finanzas, fueron notificados en fecha 23/10/2002, 24/10/2002, 01/11/2002 y 14/11/2002, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 23/10/2002, 25/10/2002, 18/11/2002 y 13/12/2002, en el mismo orden.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de enero de 2003, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de febrero de 2003, el abogado A.R. van der Velde, en su carácter de apoderado del contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles. Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, este Tribunal admite las pruebas por cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 02 de julio de 2003, se recibió del abogado A.R. escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles para tal fin; asimismo en esa misma fecha el abogado G.D.M., consignó escrito de informes constante dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 18 de julio de 2003, compareció el abogado A.R. consignó escrito de observaciones a los informes constante de tres (03) folios útiles. En fecha 21 de julio de 2003, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio el lapso para dictar sentencia.

El 26 de mayo de 2015, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 1999, la ciudadana M.E.D., portadora de la Cédula de Identidad Nro. 6.516.819, actuando en representación de C.A. Cervecera Nacional presentó por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, escrito mediante el cual notificó sobre la compensación de crédito fiscales a favor de la contribuyente por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.445.478,00) del monto generado por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 1998, planilla de declaración IAE H-97-07 Nro. 0088381.

En fecha 30 de abril de 2002 la Administración Tributaria, procedió a emitir Resolución GRTI-RCO-DJT-ARAJ-510-98, mediante la cual declaro improcedente la compensación por cuanto de la revisión de la Declaración Definitiva de Rentas efectuada por dicha empresa y signada con el Nro. 96-0151414, correspondiente al ejercicio fiscal finalizado en fecha 31 de diciembre de 1998, se determinó que la contribuyente declaró una perdida por un monto de Seis Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.445.478,00) por concepto de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, utilizados como rebajas en la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales signado con el Nro. 1400069678-2.

Por desacuerdo con el pronunciamiento anterior, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente C.A. CERVECERA NACIONAL, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994

Que “la Administración Tributaria Nacional incurre en el vicio de Falso Supuesto Derecho por errónea interpretación de la base legal al sostener la improcedencia, en conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razón del tiempo, de la compensación de los créditos fiscales provenientes de lo pagado en exceso por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta con deudas líquidas y exigibles por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales”.

Que “La Administración Tributaria, a través de la Resolución aquí impugnada, se limita a expresar genéricamente que, mediante la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/98, nuestra representada declaró una pérdida, único motivo por el cual, según su criterio, la compensación opuesta en este caso resulta improcedente”.

Que “En atención a lo anterior, nuestra representada considera necesario dejar sentado claramente que, efectivamente, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.448.478,00), pagada en exceso por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal en comentario, constituye, en esencia, una pérdida económica que genera para nuestra representada el derecho a solicitar el reintegro u oponer la compensación a la Administración Tributaria como en efecto lo hizo en este caso”.

Que “En realidad, la afirmación de la Administración Tributaria carece todo soporte legal, toda vez que nuestra representada procedió a determinar debidamente el importe del Impuesto los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal en referencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, tal y como lo demostraremos durante el presente debate judicial”.

Que “Producto de la determinación del Impuesto a los Activos Empresariales para el ejercicio en comentario, nuestra representada obtuvo como resultado de tal operación una obligación tributaria o importe a favor del Fisco Nacional, la cual fue extinguida por medio de la compensación con créditos tributarios que la empresa recurrente contaba a su favor, en contra del mismo ente acreedor (Fisco Nacional) y que se originaron por retenciones pagadas en exceso en materia de retenciones de Impuesto sobre la Renta para el mismo período fiscal de 1998”.

Que “En este caso, se produjo la compensación de la deuda que resultó de la determinación del importe del Impuesto de los Activos Empresariales para el ejercicio, con créditos tributarios líquidos, exigible y no prescritos constituidos por las retenciones pagadas en exceso por nuestra representada para el referido ejercicio fiscal”.

Que “Como podrá evidenciar este Tribunal en el expediente administrativo de este caso, constan los comprobante de retención presentados por nuestra representa por ante la Administración Tributaria acreedora, conjuntamente con las Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta para el período fiscal coincidente con el año civil de 1998, de manera en que la Administración Tributaria actuante carece de fundamento para declarar improcedente la compensación opuesta en este caso”.

Que “En consecuencia, mal puede pretender la Administración Tributaria declarar improcedente la compensación de los créditos arriba especificados, siendo que los mismos constituyen créditos coexistente, no prescritos, líquidos y exigibles, reuniendo así todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994 para que opere de pleno derecho a compensación como en efecto ha operado en el presente caso”.

Improcedencia de la multa impuesta por el vicio de inmotivación

Que “A través de la Resolución aquí impugnada, la Administración Tributaria impuso una multa por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 6.436.175,00) - la cual había sido primigeniamente emitida por el sistema computarizado de la Administración Tributaria - por cuanto, según su criterio, nuestra representa presentó de manera extemporánea su Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 diciembre 1998, sin expresa de manera alguna los motivos legales en los cuales fundamentó la imposición de la referida sanción”.

Que “…nuestra representada desea dejar claramente establecido que, aunque la Administración Tributaria sostiene que la multa impuesta se origina en virtud de la supuesta presentación extemporánea de la Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre 1998, el monto al cual asciende la sanción en comentario no corresponde el supuesto de hecho constituido por la presentación extemporánea de la declaración del impuesto y sancionado, según lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, con pena pecuniaria comprendida entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)”.

Falta absoluta de aplicación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario eximente responsabilidad penal tributaria

Que “En adición a lo anteriormente señalado, observa nuestra representa que en el supuesto negado de llegar a prosperar la multa impuesta por la Administración Tributaria en el presente caso, presuntamente correspondiente la supuesta omisión del pago del Impuesto a los Activos Empresariales producto de la compensación opuesta para el ejercicio fiscal investigado, la referida omisión se habría originado en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusables; circunstancias estás que constituyen eximente responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario…”.

Falta absoluta de aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994

Que “Adicionalmente, la multa impuesta resulta nula por desproporcionada e irrazonable, al violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en este caso, existen atenuantes a favor de nuestra representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, que hacen factibles la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso hubo (i) ausencia intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte nuestra representa de violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y (iii) colaboración prestada a la Administración Tributaria”.

Que “La actuación de la Administración Tributaria violenta el principio de proporcionalidad administrativo por cuanto no tomó en consideración las atenuantes de responsabilidad penal tributaria que disminuirían la sanción impuesta”.

Que “En virtud de lo anteriormente expuesto solicitamos este Tribunal que declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en conformidad con los artículos 149 Código Orgánico Tributario en 1994 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o, en todo caso, se rebaje a su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes que operan a su favor”.

Solicitud de condenatoria en costas contra el Fisco Nacional

Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, solicitamos expresamente de este Tribunal la condenatoria en costas procesales del Fisco Nacional, por no existir motivos racionales que justificasen su actuación ilegal al formular el reparo a que se contrae este caso, no dejando otro vía a nuestra representada para solucionar los perjuicios causados por la emisión del acto aquí impugnado que la judicial”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que “Tal como consta en la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-98 del 30 de abril de 2002, notificada el 20-06-2002, la contribuyente presentó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, escrito Nº 01421 mediante el cual expresa que el 74-04-99 presentó Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales por lo que el Sistema Computarizado que utiliza la Administración Tributaria emitió una multa mediante la Planilla de Liquidación Nº 031030103000289 de fecha 07-04-99 por el monto de Bs.6.436.175, 70 por haber incurrido en la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto a los Activo Empresariales”.

Que “Asimismo en esa misma fecha 07-04-99, presentó escrito signado con el Nº 01096 mediante el cual notifica de la compensación de Créditos Fiscales a favor de la contribuyente, ya que la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio 1998, signada con el Nº 151414 presenta impuesto a reintegrar por Bs.6.445.478,00 cuya cantidad opuso para ser compensada con el pago Impuesto a los Activos Empresariales causado según la Declaración Nº H-97-0088381 del ejercicio 1998”.

Que “Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente administrativo, la Administración pudo determinar que la Declaración Definitiva de Rentas presentada en la forma DPJ (26) H-96 Nº 0151414 registrada con número declaración 1400069679 de fecha 07-04-99 del ejercicio 1998 presentó una pérdida, declarando como rebajas Bs. 1.002.983.703,00 en los cuales está incluido el monto de Bs. 6.445.478,00, por concepto de Impuesto Retenido”.

Que “Asimismo se pudo constatar que la Declaración y pago de Impuesto a los Activos Empresariales presentada en forma 31 H-97 Nº 0088381 registrada con el Nº 1400069678-2 de declaración de fecha 07-04-1999, correspondiente al ejercicio civil 1998, con impuesto a pagar de Bs.104.312.294,00 indicar como Rebaja al Impuesto la cantidad de Bs. 207.289.498,00 en las cuales incluyó Retenciones por Impuesto sobre la Renta por Bs. 6.445.478,00”.

Que “En consecuencia al efectuar la revisión de la Declaración Definitiva de Rentas “…signada con el documento Nro. 96-0151414 del ejercicio civil 1998 se pudo determinar que declaró una pérdida, motivo por el cual el monto de Bs. 6.445.478,00, por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta utilizado como rebaja en la Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales signada con el No. De declaración 1400069678-2 no es procedente tal como se especifica en la Resolución aquí recurrida, motivo por el cual solicitó al Tribunal declare improcedente este alegato”.

Que “Con respecto al alegato de falso supuesto derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable razón del tiempo, esta Representación Fiscal estiman necesarios realiza un breve análisis de la noción de causa del acto administrativo, para después determinar en el presente caso estamos o no en presencia del vicio de falso supuesto”.

Que “Ahora bien, el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributaria está prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico tributario”.

Que “Ahora bien, para el caso que nos ocupa, la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental procedió dictar la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-98 del 30-04-02, una vez que la Administración Tributaria constató los hechos que allí se exponen relacionados con la devolución a la contribuyente la planilla de Liquidación Nº 031030103000289 de fecha 07-04-99 por el monto de Bs. 6.436.175,70 por haber incurrido en la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, y con la compensación que pretende hacer la contribuyente, pero en la cual no se dan todos los elementos para su procedencia, ya que como se dejó dicho anteriormente en este escrito de informes, al efectuar la Administración Tributaria la revisión de la Declaración Definitiva de Rentas signada con el documento Nro. 96-0151414 del ejercicio civil 1998 se pudo determinar que la contribuyente declaró una pérdida, motivo por el cual el monto de Bs. 6.445.478,00, por concepto de Retenciones de Impuesto sobre la Renta utilizado como rebajas en la Declaración de Impuesto a los Activos la Empresariales signada con el No. de declaración 1400069678-2 no es procedente tal como se especifica en la Resolución aquí recurrida”.

Que “De aceptarse la compensación que la recurrente solicita, esta estaría haciendo uso de esa cantidad dos veces, ya que la reflejó en la Declaración Definitiva de Rentas del Impuesto sobre la Renta de fecha 07-04-99 del ejercicio en 1998 al declarar las rentas que dieron como resultado contable una Pérdida, declarando como rebajas Bs. 1.002.983.703,00 en las cuales está incluido el monto de Bs. 6.445.478,00, por concepto de Impuesto Retenido y luego pretende aplicar este monto, citado en último término, en compensación contra la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales de fecha 07-07-99, correspondiente al ejercicio civil 1998 con un impuesto a pagar de Bs. 104.312.294,00 en donde indica como Rebaja al Impuestos la cantidad de Bs. 207.289.498,00 en las cuales incluyó Retenciones por Impuesto sobre la Renta, por Bs. 6.445.478,00 razón por la cual la Administración no no puede admitir la procedencia de tal compensación y pido al Tribunal así lo declare”.

Que “Por otra parte, en relacional al alegato de Inmotivación de la Multa, esta Representación Fiscal observa al Tribunal”…(omissis)…“Ahora bien, dicho omisión constituye incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994”.

Que “La exigencia del cumplimiento de los deberes formales por los contribuyentes tiene la finalidad de facilitar la tarea de investigación, control y fiscalización que realiza la Administración Tributaria para lograr la correcta determinación de la obligación tributaria”.

Que “Ahora bien, tal ilícito de omisión al igual que el delito de omisión “(…) se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que está previsto en la ley penal, (…)”.

Que “En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la Multa impuesta a la contribuyente, debido el incumplimiento del referido deber formal, está un todo ajustada a derecho y pido al Tribunal así lo declare”.

Que “Así, en razón de la sujeción legal de los actos administrativos, cuando estos emanan de la autoridad competente, estarán amparados de una presunción de legitimidad y legalidad, en el sentido de que una vez dictado se presume como perfectos y apegados a la ley, mientras no se demuestre lo contrario, lo que ha sido preceptuado por nuestro M.T. en reiteradas ocasiones”.

Que “En consideración a lo planteado, puede afirmarse que la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictada por un funcionario competente en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas y con estricta sujeción a las normas legales reglamentarias, razón por lo cual se encontraba y se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, y goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, motivo por el cual solicitó al Tribunal”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente C.A. Cervecera Nacional, en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar lo siguiente:

(i) Si existe o no el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994.

(ii) Si resulta o no improcedente la multa impuesta por inmotivación, inaplicabilidad del artículo 97 del Código Orgánico Tributario y falta de consideración de circunstancias eximentes y atenuantes de responsabilidad penal tributaria.

(iii) Si resulta procedente o no la solicitud de condenatoria en costas al fisco Nacional.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido relativo al vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, al respecto manifestó el contribuyente: “La Administración Tributaria, a través de la Resolución aquí impugnada, se limita a expresar genéricamente que, mediante la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31/12/98, nuestra representada declaró una pérdida, único motivo por el cual, según su criterio, la compensación opuesta en este caso resulta improcedente”…“En atención a lo anterior, nuestra representada considera necesario dejar sentado claramente que, efectivamente, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.448.478,00), pagada en exceso por concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal en comentario, constituye, en esencia, una pérdida económica que genera para nuestra representada el derecho a solicitar el reintegro u oponer la compensación a la Administración Tributaria como en efecto lo hizo en este caso”…“la afirmación de la Administración Tributaria carece todo soporte legal, toda vez que nuestra representada procedió a determinar debidamente el importe del Impuesto los Activos Empresariales para el ejercicio fiscal en referencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, tal y como lo demostraremos durante el presente debate judicial”…“En este caso, se produjo la compensación de la deuda que resultó de la determinación del importe del Impuesto de los Activos Empresariales para el ejercicio, con créditos tributarios líquidos, exigible y no prescritos constituidos por las retenciones pagadas en exceso por nuestra representada para el referido ejercicio fiscal”…“En consecuencia, mal puede pretender la Administración Tributaria declarar improcedente la compensación de los créditos arriba especificados, siendo que los mismos constituyen créditos coexistente, no prescritos, líquidos y exigibles, reuniendo así todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994 para que opere de pleno derecho a compensación como en efecto ha operado en el presente caso”.

Ahora bien, a los fines de determinar si la Administración Tributaria incurrió en una errónea interpretación de la Ley, resulta pertinente examinar a la luz de la normativa aplicable según su vigencia lo relativo a la operatividad de la compensación como medio de extinción de las obligaciones sujetas a ella, vale decir, si basta oponerla para que ésta opere de pleno derecho, extinguiendo hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas; o si, por el contrario, era necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, y en consecuencia, el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Ahora bien, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la compensación, prevista de manera general en el Código Civil, en su artículo 1.331, y de manera especial en el ámbito tributario, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

En este orden, el Código Civil dispone:

Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

.

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

Artículo 1.333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

.

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

Por su parte el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, establecía la figura de la compensación, en los siguientes términos:

Artículo 46: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procésales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procesarán los recursos consagrados en este Código

.

Como se observa, el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura de la compensación, igualmente con unos supuestos de procedencia como lo son: la no prescripción de la deuda, la liquidez y exigibilidad de los créditos.

Asimismo, la norma in commento, impone la obligatoriedad para la Administración Tributaria de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente, sobre la operatividad de la compensación, en los términos siguientes:

En atención al anterior criterio jurisprudencial, se observan las sucesivas variaciones que ha experimentado la legislación tributaria en lo que respecta a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica una vez más en el presente fallo.

En tal virtud, debe esta Sala disentir de la interpretación expuesta por el juzgador de instancia en el fallo apelado, al señalar que “no se requiere un previo pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación, ya que por mandato expreso del legislador dicho medio extintivo opera de pleno derecho, teniendo la Administración Tributaria que comprobar a posteriori la procedencia de los extremos legales para su procedencia”

En razón de lo anterior, se revoca la sentencia recurrida por haber interpretado de manera errada que la compensación operaba de pleno derecho, una vez opuesta por el contribuyente. Así se declara

. (Sentencia N° 1948 de la Sala Político-Administrativa del 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Fondo Común, C.A. Banco Universal, Exp. N° 2004-0747).

En mérito de lo expuesto, este tribunal sostiene que de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, la compensación no opera de pleno derecho, por lo que se requiere de un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, quien deberá por mandato expreso del artículo in commento, una vez opuesta la compensación, proceder a: (i) verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal, y (ii) pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Ahora bien, la contribuyente opone la compensación por la cantidad de Bs. 6.445.478,00, correspondiente a supuestos excedentes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta con deudas líquidas y exigibles por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales. A todas estas se desprende que la contribuyente en su escrito recursivo en el folio 15, hace referencia de que en auto se encuentra consignado los comprobantes de retención presentados por la contribuyente por ante la Administración Tributaria. De la revisión del presente expediente judicial este Tribunal observa que no se evidencia en autos dichos comprobantes de retención a que hace alusión el recurrente. Aunque en la Declaración Definitiva de Rentas presentada en forma DPJ (26) H-96 Nº 0151414 registrada con el número de declaración 1400069679 de fecha 07-04-99 para el ejercicio 1998, conste en la mencionada declaración como rebaja dicha cantidad por objeto de retención, no se desprende que dichas retenciones se hayan generado por un pago indebido que la contribuyente pretende imputar como crédito fiscal para compensarlo con el Impuesto a los Activos Empresariales. Conforme a todo lo antes expuesto y por cuanto no existen en el expediente elementos probatorios que determine que efectivamente la cantidad que pretende compensar el contribuyente sea un crédito fiscal producto de un pago indebido tal como lo manifestó el contribuyente, y que dicho monto constituía un reintegro compensable, es por lo que resulta improcedente la compensación por cuanto no cumple los requisitos para su procedencia. Así se declara.

En relación al segundo aspecto controvertido referente a la supuesta improcedencia de la multa por falta de motivación al respecto adujo el contribuyente que “…la Administración Tributaria impuso una multa por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 6.436.175,00) - la cual había sido primigeniamente emitida por el sistema computarizado de la Administración Tributaria - por cuanto, según su criterio, nuestra representa presentó de manera extemporánea su Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 diciembre 1998, sin expresa de manera alguna los motivos legales en los cuales fundamentó la imposición de la referida sanción”… “nuestra representada desea dejar claramente establecido que, aunque la Administración Tributaria sostiene que la multa impuesta se origina en virtud de la supuesta presentación extemporánea de la Declaración de Impuestos a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre 1998, el monto al cual asciende la sanción en comentario no corresponde el supuesto de hecho constituido por la presentación extemporánea de la declaración del impuesto y sancionado, según lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, con pena pecuniaria comprendida entre diez unidades tributarias (10 U.T.) y cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)”.

Ahora bien, en relación al referido vicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la “…inmotivaciòn del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 06174 del 9 de noviembre de 2005, caso C.N.A. de Seguros La Previsora).

Se ha reiterado que se cumple con el requisito de la motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00387, 01564, 01467, 00759 y 01080 de fechas 16 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2007, 19 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2009 y 3 de noviembre de 2010, casos Valores e Inversiones, C.A., Motores Venezolanos, C.A. (MOTORVENCA), AW Nazca S&S Advertising, C.A., Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA) y Motoriente El Tigre, C.A., respectivamente).

De manera tal, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa este Tribunal que de la planilla de liquidación Nro. 03-10-01-3-03-000289 de fecha de liquidación 07/04/1999 (inserta en el folio 109 del presente expediente) se refleja un monto total a pagar por la cantidad de Bs. 6.436.175,70, que dicho monto surgió en virtud de inconsistencia en la declaración presentada. Toda vez que se desprende de la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-98 de fecha 30 de abril de 2002, que la Administración Tributaria determinó que la Declaración Definitiva de Rentas presentada en la forma DPJ (26) H-96 Nº 0151414 registrada con número declaración 1400069679 de fecha 07-04-99 del ejercicio 1998 presentó una pérdida, declarando como rebajas Bs. 1.002.983.703,00 en los cuales está incluido el monto de Bs. 6.445.478,00, por concepto de Impuesto Retenido; asimismo también constató que la Declaración y pago de Impuesto a los Activos Empresariales presentada en forma 31 H-97 Nº 0088381 registrada con el Nº 1400069678-2 de declaración de fecha 07-04-1999, correspondiente al ejercicio civil 1998, con impuesto a pagar de Bs.104.312.294,00 indica como Rebaja al Impuesto la cantidad de Bs. 207.289.498,00 en las cuales incluyó Retenciones por Impuesto sobre la Renta por Bs. 6.445.478,00, dicha rebaja resultó improcedente por cuanto en la Declaración Definitiva de Rentas Nro. H96-0151414 del ejercicio civil 1998 la administración determinó que se declaró una pérdida, motivo por el cual el monto de Bs. 6.445.478,00 no podía ser incluido como rebajas al Impuesto a los Activos Empresariales. En consecuencia dicho monto el cual el recurrente señala erróneamente como una multa se trata de un diferencia de impuesto a pagar en virtud de la improcedencia como rebaja en el Impuesto de Activos Empresariales de la cantidad de Bs. 6.445.478,00. En consecuencia resulta improcedente el vicio de inmotivación a toda vez que se cumple con el requisito de la motivación, cuando la misma esta contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente; a todas estas y por cuanto los demás alegatos versan sobra una supuesta multa, resultan improcedentes, por cuanto se determinó que la mencionada planilla de liquidación refleja una diferencia de impuesto y no una multa como erróneamente manifestó el recurrente. Así se declara

En cuanto al último punto controvertido relativo a la solicitud por parte de la contribuyente, de condenatoria en costas al Fisco Nacional, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente:

No obstante lo anterior, debe la Sala pronunciarse respecto a la condenatoria en costas proferida por el a quo contra el Fisco Nacional, para lo cual resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente:

ˋ…la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide´.

Conforme al criterio expuesto, se revoca la condenatoria en costas impuesta al Fisco Nacional. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal).

Advierte este Tribunal, en virtud del reciente criterio jurisprudencial supra transcrito, la República se exime de ser condenada en costas procesales. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente C.A. Cervecera Nacional. En consecuencia:

  1. -Se CONFIRMA la Resolución Nº GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-98 de fecha 30 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

  2. -Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

  3. -Se ORDENA dar cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente C.A. Cervecera Nacional Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

El Secretario Temporal,

N.E.G.L.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de junio de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

N.E.G.L.

Asunto: AF45-U-2002-000105

Asunto Antiguo 1963

RIJS/NEGL/ls

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