Decisión nº PJ0082014000260 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de noviembre de 2014.

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082014000260.

ASUNTO NO. AF48-U-2003-000059

Asunto Antíguo: 1949.

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informes de ambas partes.

Recurrente: “C.A. CERVECERA NACIONAL”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de Diciembre de 1955, bajo el Nº 12, Tomo 23-A, e identificada con el número de aportante INCE 165648.

Apoderado de la recurrente: Abogado A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº. 12.626.806 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.212.

Acto recurrido: Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1165 de fecha 12 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Representación de la Administración Tributaria Parafiscal: Abogado G.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.645.679 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.610.

Materia: Contribución Parafiscal INCE.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

En fecha 07 de Enero de 2003, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº. 12.626.806 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.212, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. CERVECERA NACIONAL” contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1165 de fecha 12 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se determinó una diferencia por concepto de aportes contemplados en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, en consecuencia resolvió exigir el pago de la cantidad de Bs. 58.508.650, equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 58.508,65 por concepto de aportes omitidos e intereses moratorios, sumada a la cantidad de Bs. 60.089.818,00 por concepto de Multa por contravensión.

Previa distribución efectuada en fecha 09 de Enero de 2003 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 17 de Enero de 2003 bajo el N°1949 (nomenclatura actual AF48-U-2003-000059), ordenando la notificación de la Administración Tributaria recurrida (INCE), a quien además se solicitó el expediente administrativo correspondiente. Así mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

Las boletas de notificaciones libradas al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República y a la Administración Tributaria, fueron consignadas al expediente en fecha 28 de Marzo de 2003, 09 de Abril de 2003, 07 de Mayo de 2003 y 23 de Mayo de 2003 respectivamente.

Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2003, se ordenó consignar a los autos la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente remitido por la Administración Tributaria mediante Oficio Nº 2010.100/280 de fecha 15 de Mayo de 2003.

En fecha 04 de Junio de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Luego mediante auto fecha 25 de Agosto de 2003, se declaró vencido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario para la presentación de los informes.

En fecha 18 de Septiembre de 2003, la representación judicial de ambas partes presentaron sus escritos de informes, y mediante auto de la misma fecha, se declaró abierto el lapso para la presentación de las observaciones escritas, según lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

Luego mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2003, concluyó la vista en la presente causa.

Finalmente el 11 de Noviembre de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento del presente asunto.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1165 de fecha 12 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada en fecha 29 de Noviembre de 2002.

Dicha Resolución se dictó con ocasión al procedimiento de fiscalización iniciado en 28 de Agosto de 2001, a la empresa aportante “C.A. CERVECERA NACIONAL”, según la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 011-01-076 de la misma fecha, sobre los períodos fiscales comprendidos entre el 4to. Trimestre del año 1997 hasta el 3er. trimestre del año 2001. Finalizada la fiscalización se procedió a levantar Acta de Reparo Nº 032009 de fecha 20 de Noviembre de 2001, en la cual se determinó el pago de los siguientes conceptos:

  1. Aportes del 2% (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) por la cantidad de Bs. 56.886.177,00 reexpresada en la cantidad de Bs. 56.886,18.

  2. Aportes del ½ % (ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) por la cantidad de Bs. 1.306.662,00 equivalente a la cantidad de Bs. 1.306,66.

  3. Intereses Moratorios por el pago extemporáneo de los aportes en la cantidad de Bs. 315.811,00 equivalente a la cantidad de Bs. 315,81.

  4. Sanción de Multa por la cantidad de Bs. 5.819.284,00 reexpresado en la cantidad de Bs. 5.819,28.

    Culminado el procedimiento y analizado el escrito de descargo presentado por la representación legal de la contribuyente, la Administración Tributaria parafiscal resolvió confirmar el reparo levantado, en consecuencia exigió el pago de la cantidad de Bs. 58.508.650,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 58.508,65 por concepto de aportes e intereses moratorios sumando a la cantidad de Bs. 60.089.818,00 reexpresada en la cantidad de Bs. 60.089,81 por concepto de Multa, aplicando las agravantes 3 y 4 y las atenuantes 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE.

    Punto Previo: Inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    En su escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente “C.A. CERVECERA NACIONAL” solicitó como punto previo a sus alegatos de defensa, que este Tribunal declare “in limine litis” la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y por tanto se abstenga de aplicarlo en el presente asunto, permitiendo así la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, por la sola interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Sobre este particular explica que el citado dispositivo está viciado de nulidad por inconstitucionalidad, al contradecir las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. En este mismo sentido, alega que la no suspensión de los efectos del acto administrativo y la consecuente posibilidad de exigir el pago de las cantidades determinadas por concepto de tributos y sus accesorios, así como el embargo ejecutivo de bienes del contribuyente, -en los términos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario-, constituye una injustificada limitación del acceso a la justicia y al ejercicio pleno del derecho a la defensa, pues el sujeto activo estaría facultado para ejecutar una obligación cuya existencia y cuantía no está definitivamente establecida por un órgano judicial.

    Aunado a ello, denuncia que el mencionado artículo representa una modalidad del proscrito principio “solve et repete”, pues si bien la norma in comento no exige el pago o afianzamiento previo para el ejercicio del recurso contencioso tributario, la exigencia compulsiva del pago de la obligación o el embargo ejecutivo de los bienes del contribuyente conllevan a idénticos efectos, vulnerando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Aduce también que la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario se hace más evidente en el caso de la exigencia de pago o de ejecución de las sanciones pecuniarias, pues ello constituye una violación del principio de la presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución.

    Seguidamente el apoderado de la contribuyente, expuso sus alegatos de fondo en los siguientes términos:

  5. Improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria:

    Sobre este particular alega que el reparo formulado por la Administración Tributaria y confirmado en la Resolución Culminatoria del Sumario, es improcedente por cuanto el monto determinado por concepto de utilidades pagadas a los empleados y trabajadores, no forman parte de la base imponible para determinar la contribución especial del 2% establecida en la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    En ese mismo orden de ideas sostiene que el según el criterio asumido por el legislador en el Parágrafo Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 01 de su Reglamento, las utilidades no pueden considerarse como parte del salario normal, en consecuencia, resulta un craso error jurídico incluirla en la base del cálculo para el aporte exigido en el ordinal 01 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

  6. Improcedencia de las Multas:

    Con respecto a la multas aplicadas en la Resolución Culminatoria del Sumario, considera que al ser improcedente el reparo formulado por la Administración Tributaria, también resulta improcedente la imposición de cualquier sanción, debido al carácter accesorio que tienen las mismas.

    Por otro lado, manifiesta que el supuesto negado de que resulte procedente el reparo levantado, las multas aplicadas siguen siendo improcedentes debido a la verificación de la eximente de responsabilidad señalada en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario relativa al error de derecho excusable.

    Explica además que de ser procedente la imposición de alguna multa, ésta debe aplicarse en el límite mínimo, es decir, un décimo de la diferencia de impuesto, conforme las circunstancias atenuantes reconocidas en la propia Resolución Culminatoria del Sumario.

    Asevera también, que la Administración Tributaria confunde la infracción determinada en la Resolución con la agravante contemplada en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y que tal confusión conduciría aplicar en todos los casos esta agravante, lo cual no es posible legalmente, pues en estos casos se deben analizar la presencia de hechos que de manera objetiva conduzcan a apreciar el grave perjuicio en contra del fisco. De igual manera, explica que no es posible considerar como grave la infracción imputada a su representada, ya que no se trata de una infracción dolosa y así lo reconoce la propia Administración Tributaria al tomar en cuenta la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem.

    Finalmente indica que la multa determinada conforme al artículo 100 del Código Orgánico Tributario aplicable, por no haber retenido la contribución del ½ % sobre las utilidades pagadas a los trabajadores, ha debido aplicarse en el límite mínimo del 10% de la cantidad supuestamente no retenida, conforme a las circunstancias atenuantes reconocidas en la propia Resolución del Sumario.

  7. Improcedencia de los Intereses Moratorios:

    Sobre la determinación de los intereses moratorios, la representación legal de la contribuyente explica que los mismos están fundados sobre reparos improcedente, por lo cual solicita al Tribunal que revoque la exigencia de dichos intereses de mora.

    Adicionalmente alega que no es posible exigir el pago de intereses sobre un crédito no exigible, todo esto con fundamento en el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, recogidos posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14 de Diciembre de 1999 y seguido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    Posteriormente en su escrito de informes la apoderada judicial de la empresa aportante, ratificó cada uno de los argumentos expresados en su escrito recursivo, en tal sentido, se tienen por reproducidos.

    ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

    En su escrito de Informes la Representación Judicial de la Administración Tributaria Parafiscal rechazó todos y cada uno de los argumentos explanados por la recurrente, en los siguientes términos:

  8. Sobre la improcedencia del reparo:

    Respecto a la inconformidad de la recurrente con el reparo levantado por la no inclusión de la partida de utilidades en la base del cálculo para la contribución del 2% a favor del INCE, el apoderado judicial del INCE explica que la doctrina mas calificada en materia tributaria ha señalado que el interprete de la norma debe examinar la letra de la Ley; analizar cual ha sido la intensión del legislador, y que en tal sentido, de la lectura del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE se desprende que para la base del cálculo de la contribución parafiscal a favor del instituto se tomará en cuanta los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, dentro de la cual debe incluirse la partida de utilidades pagadas a los trabajadores, tal como fuera explicado en los diversos debates de los legisladores al momento de la creación de la Ley sobre el INCE.

  9. Sobre la improcedencia de los intereses moratorios:

    Sobre el alegato de improcedencia de los intereses moratorios explanado por la contribuyente, el representante del ente parafiscal destaca que según el artículo 30 de la Ley sobre el INCE, dicha contribuyente estaba en la obligación de cancelar los tributos contemplados en la ley dentro de los cinco (05) días después de vencido el trimestre, y que al no hacerlo en ese plazo se generan los correspondientes intereses moratorios, y por cuanto la contribuyente no probó de ninguna manera, haber dado cumplimiento a esa obligación fue necesario hacer el cálculo correspondiente a los intereses de mora.

    Agrega que los intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que se han causado al Fisco por el retardo del contribuyente en cumplir con su obligación, es decir tienen carácter indemnizatorio, razón por la cual para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, y esto significa que el cómputo de los intereses se inicia al vencimiento del plazo establecido para el pago de la obligación, aun cuando la Administración no haya reclamado el mismo.

    En concordancia con lo anterior, después de hacer un análisis del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 concatenados con los artículos 173 y 189 del mismo Código, el abogado del INCE explica que el tributo impugnado en un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica que los intereses moratorios no se causen, sino que por el contrario, su pago está supeditado hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios, sin embargo el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio.

    Sobre la improcedencia de las multas:

    En criterio del apoderado judicial de la Administración Tributaria, la contribuyente no objetó la procedencia de la multa impuesta en la Resolución Culminatoria del Sumario, razón por la cual solicita que la misma sea confirmada en su totalidad.

    En base a los anteriores argumentos el apoderado judicial del INCE hoy INCES, solicita que se confirmen en su integridad tanto el Acta de Reparo Nº 032009 del 20 de Noviembre de 2001 como la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1165 de fecha 12 de Noviembre de 2002.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa:

    Que el abogado Á.Á.O., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A CERVECERA NACIONAL”, junto con el escrito recursivo consignó copia simple de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 1165 de fecha 12 de Noviembre de 2002, dictada por la Gerencia General del INCE hoy INCES y notificada a la contribuyente en fecha 29 de Noviembre de 2002, y que constituye el acto administrativo impugnado a través del presente recurso.

    Por otra parte, también se observa que mediante Oficio Nº 2010.100/280 de fecha 15 de Mayo de 2003, la Consultoría Jurídica del INCE hoy INCES, remitió a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente “C.A CERVECERA NACIONAL”.

    Ahora bien, esta Juzgadora advierte que tanto la Resolución consignada por la recurrente como los instrumentos contenidos en el expediente administrativo, pertenecen una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1571 de fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). En consecuencia, visto que tales documentos no fueron impugnados en el presente juicio, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio, en los límites de la presunción de veracidad que los reviste. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) incurrió en un falso supuesto al determinar una diferencia en el pago por conceptos de aportes del 2% contemplados en ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, y consecuentemente si resultan procedentes la imposición de la sanción de Multa y el cobro de Intereses Moratorios señalados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de resolver la controversia de fondo, este Tribunal advierte que en su escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente solicitó que este Juzgado declarase la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y consecuentemente, por vía de control difuso, se abstuviera de aplicarlo al presente asunto, permitiendo así la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por la sola interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

    Sobre este particular la Juez de este Tribunal considera lo siguiente:

    En cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, es necesario precisar que dicha facultad se encuentra atribuida de manera exclusiva a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien tiene a su cargo el control concentrado de la Constitución conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución Nacional, en consecuencia este Tribunal desecha la solicitud planteada por la recurrente en este punto. Así se decide.

    Respecto a la solicitud de desaplicación del citado artículo por vía de control difuso de la constitucionalidad, se advierte que los argumentos explanados por el recurrente están dirigidos a lograr la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido como medida cautelar accesoria de la acción de nulidad, y visto que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a decidir sobre la referida solicitud. Así se declara.

    En segundo lugar, de la revisión preliminar de la controversia de autos este Órgano Jurisdiccional observa que en el Acta de Reparo Nº 032009 de fecha 20 de Noviembre de 2001 confirmada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se determinó una diferencia por concepto de aporte del ½ % previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 aplicable ratione temporis, por la cantidad de Bs. 1.306.662,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 1.306,66 y que la contribuyente en ningún momento contradijo la verificación de dicha diferencia, sino que se limitó a solicitar que la multa impuesta por tal concepto sea aplicada en su límite mínimo, (folio 17); en consecuencia, esta Juzgadora ante la presunción de veracidad que reviste los actos administrativos, confirma la determinación realizada por en Administración Tributaria Parafiscal en lo atinente a la diferencia de aportes del ½ % de las utilidades previsto en el ordinal 2 del artículo 10 de la Ley Sobre el INCE de 1970, quedando por resolver lo relativo al cálculo de la Multa. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 211 del 9 de abril de 2014, caso: A.E.U.). Así se declara.

  10. Improcedencia del reparo por diferencia del 2%:

    Resueltos los puntos anteriores, este Tribunal pasa a dilucidar la controversia de fondo, comenzando a analizar lo relativo a la improcedencia del reparo formulado por el INCE ante la diferencia de aportes del 2% contemplados en ordinal 1º del artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970.

    En este sentido, alega la recurrente que es un “craso error jurídico” de la Administración Tributaria Parafiscal pretender incluir el concepto de utilidades dentro de la base de cálculo de la contribución del 2% establecida en la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cuanto estas no se consideran parte del salario normal, según la definición señalada en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento.

    Por su parte el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su escrito de informes explica que de la lectura del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE se desprende que para la base del cálculo para la contribución parafiscal a favor del instituto del 2%, se tomarán en cuanta los sueldos, salarios, jornales y “remuneraciones de cualquier especie”, dentro de la cual debe incluirse la partida de utilidades pagadas a los trabajadores, tal como fuera explicado en los diversos debates de los legisladores al momento de la creación de la Ley sobre el INCE.

    De la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 1165 (folio 27 del expediente judicial) se observa que el fundamento utilizado por la Administración Tributaria, para confirmar el reparo efectuado a la contribuyente, por la diferencia de aportes, fue que “… el legislador consagró de manera genérica ‘las remuneraciones de cualquier especie’; no dejando campo al intérprete para restringir en modo alguno los conceptos sobre los cuales ha de aplicarse el porcentaje de dos por ciento (2%), a los efectos de determinar el aporte debido por los patronos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, es en la categoría de ‘remuneraciones de cualquier especie’ en la que ha de ubicarse los pagos hechos por el contribuyente a sus trabajadores por concepto de UTILIDADES ANUALES, pagadas por la empresa a sus empleados.”(Subrayado del original)

    Visto que la contribuyente ha denunciado el vicio de falso supuesto de derecho, la Juez de este Tribunal considera necesario reiterar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidamente dictados. Dentro de los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, y como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Al referirse al tercer requisito de fondo, esto es, la causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que:

    (…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

    .(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

    Además se debe advertir, que la Administración no solamente incurre en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

    En este mismo sentido, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

    “El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político- Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446).

    Así las cosas, teniendo claro en qué consiste el vicio de falso supuesto, este Tribunal estima pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual no es otro que el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, aplicable ratione temporis, ello con el fin de determinar si efectivamente la partida de “utilidades anuales” forma parte de la base de cálculo para la contribución especial de 2% a favor del INCE. En este sentido, el citado artículo establece que

    Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

    1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

    2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Como se observa del artículo trascrito, la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    En el caso de la cotización debida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el primer subtipo es el de la contribución que pagan los patronos, cuya base gravable está formada por la suma de los salarios y otras renumeraciones pagadas al trabajador –ordinal 1º del artículo 10–. Pero conciente el legislador de que no sólo las empresas se benefician de la preparación de la mano de obra calificada, quiso también que los propios trabajadores contribuyeran aunque en menor medida, puesto que también ellos reciben el beneficio de su propia capacitación que les brinda mejores oportunidades de trabajo y mejor remuneración.

    Por esta razón, se creó otro subtipo que tiene como sujeto pasivo a los propios trabajadores y como base imponible a las utilidades pagadas –ordinal 2º del artículo 10–, sobre las cuales pueden soportar un pequeño sacrificio fiscal en razón de que constituyen una renumeración extraordinaria percibida una vez al año, no destinada a cubrir sus necesidades fundamentales. Además, fue la intención manifiesta del legislador aliviar la carga fiscal del patrono haciendo soportar una parte al trabajador, se trata de una cotización mixta con dos bases imponibles diferentes y dos sujetos pasivos diferentes, aunque en el segundo subtipo el patrono sea responsable pero solo en su carácter de agente de retención.

    Ninguna de las disposiciones de la Ley o de su reglamento permite presumir que haya sido la intención del legislador superponer, al menos parcialmente, ambas cotizaciones, sobre la misma base imponible, por el contrario cada una de ella tiene su propia esfera de aplicación perfectamente diferenciada.

    No obstante lo anterior y a mayor abundamiento, quien decide considera necesario agregar que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance, en virtud de que la necesidad del Estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los limites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores, los cuales derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también del artículo 317 de nuestra Carta Fundamental, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y el nivel de vida de la población, no estando nadie obligado a pagar un impuesto u otra contribución que no este establecida en la Ley.

    En efecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha reiterado de forma pacífica que las utilidades pagadas por las empresas a sus trabajadores no participan de las características del salario a los fines de la Ley del INCE de 1970, por lo que resulta ilegal gravarlas. Así, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo Especial Tributaria II, señaló que:

    …De la Ley del INCE, en particular de la norma citada, se advierte claramente dos contribuciones parafiscales una de liquidación periódica trimestral (la patronal), la primera de las, tiene como sujeto pasivo a los patrones de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales o industriales, no pertenecientes a ninguna entidad político territorial, y cuya base imponible es el monto de los sueldos, salarios, jornales y renumeraciones a la cual se le aplica un alícuota del 2% su obligación tributaria se causará y nacerá a diario, semanal o mensualmente, según sea la forma de pago.

    La segunda, tiene como sujetos pasivos los obreros o empleados de dichos establecimientos, su base imponible está determinada por el monto total de las utilidades pagadas anualmente, a la cual se le debe aplicar una alícuota del ½%. El pago de este corresponde al empleado, tomando en consideración que la utilidad anual consiste en el beneficio o ganancia efectiva que se obtiene al final de cada ejercicio, por las actividades productivas desarrolladas en dicho período y solamente con respecto a estas utilidades gravita la contribución exigida a los empleados, estando obligado el patrono a efectuar la correspondiente retención.

    En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en las referida ley, ha debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%) , cuando su propio texto legal establece, con toda claridad la base imponible y las diferencias alícuotas para cada contribuyente, a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal…

    . (Sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999, Caso: VICSON).

    Del mismo modo la Sentencia N° 781de fecha 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Caso: Makro Comercializadora, S.A., Exp. N° 15.739, expresó que:

    Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas. Asimismo, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual considera que no puede desconocerse la actuación fiscal llevada a cabo por el instituto conforme a lo dispuesto en su ley, en base a una supuesta violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994 y del artículo 224 del texto constitucional de 1961, ya que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa participa del carácter de ‘Ley Especial Tributaria’ creadora de tributos, debe esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual señala expresamente:

    ‘Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.’

    En efecto, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, participa del carácter de ley especial respecto a la contribución por ella creada; no obstante, debe advertirse que toda disposición legal creadora de tributos, que modifique los ya creados o los suprima, si bien puede establecer los elementos tipificadores del tributo, entre otras facultades, debe hacerlo con sujeción a las normas generales consagradas en el Código Orgánico Tributario, el cual resulta principal fuente normativa en materia tributaria, al igual que conforme a los principios y garantías establecidos por la Constitución de la República referidos a la tributación; siendo ello así, esta alzada comparte el criterio sostenido por la recurrida y considera que el aplicar ambas alícuotas impositivas sobre las utilidades, conlleva a la natural consecuencia que sobre las mismas se aplique una alícuota distinta a la establecida por la ley; todo lo cual se traduce en una violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, actualmente plasmado por el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual no puede cobrarse ningún tributo que no haya sido previamente establecido en la ley, y en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.

    Finalmente, respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del instituto, según el cual la recurrida dejó sin explicar donde encuadran las utilidades a los efectos de la contribución parafiscal debatida en la presente controversia, considera esta Sala que la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, es clara cuando establece:

    ‘El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. (Omissis)...

    (Destacado de la Sala).

    En tal sentido, basta la simple lectura del artículo citado para saber en dónde encuadran las utilidades y cuál resulta la alícuota impositiva aplicable a las mismas, motivo éste que lleva a la Sala a considerar carente de fundamento la afirmación hecha por los representantes del recurrente, y así expresamente lo declara.

    En virtud de los argumentos desestimatorios que anteceden, resulta forzoso concluir a esta Sala que el presente recurso de apelación es improcedente. Así se declara” (Resaltado de la Juez del Tribunal)

    Todo lo expuesto le permite concluir a este Tribunal que, al ser distintas las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, y por estar el concepto “utilidades” expresamente gravado conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no debe el Instituto imponer sobre las mismas el gravamen del 2% consagrado en el numeral 1º.

    En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria que la partida “utilidades” forma parte de la base imponible, para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Así se decide.

  11. Improcedencia de las multas:

    Vista la anterior declaratoria, se anula la multa determinada por la diferencia de aportes del 2%, del Articulo 10 de la ley del INCES, solo en lo que respecta al concepto de utilidades, ello atendiendo al carácter accesorio que tienen las multas; en consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta con relación al resto de las partidas gravables atendiendo a lo aquí dispuesto. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la contribuyente rechazó la aplicación de las agravantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aduciendo que la Administración Tributaria Parafiscal “pretende interpretar la circunstancia agravante del numeral 3 del Artículo 85 [eiusdem] como equivalente a la sola diferencia de impuesto, con lo cual confunde la infracción misma con la circunstancia agravante”. Así mismo, considera que la agravante prevista en el numeral 4, tampoco resulta aplicable, porque a su entender, “la infracción que le fue imputada no puede ser considerada como grave, ya que no se trata de una infracción dolosa”, tal como lo reconoce la propia Administración Tributaria al aplicar la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem.

    A los fines de resolver lo conducente, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Las circunstancias agravantes representan situaciones objetivas que envuelven al sujeto infractor, y en virtud de las cuales se le considera con un grado de responsabilidad mayor que el resto de los infractores, presumiendo en él una criminalidad más lesiva en relación a los demás sujetos. Ahora bien, debido a las consecuencias que generan al momento de la consideración de estas circunstancias al momento de la imposición de la pena, las mismas no pueden presumirse ni aplicarse analógicamente, sino que deben estar expresadas señaladas en una norma, (principio de legalidad en materia sancionatoria).

    Así mismo, atendiendo al derecho a la defensa del sujeto infractor, su aplicación al caso concreto debe ser motivada por el ente sancionador, pues, ellos no pueden aplicarse de manara caprichosa ni arbitraria.

    Bajo esta óptica, en materia tributaria las circunstancias agravantes fueron acuñadas por el legislador dentro del Código Orgánico Tributario. Así, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

    Artículo 85.- Son circunstancias agravantes:

    1.- La reincidencia y la reiteración.

    2.- La condición de funcionario o empleado público.

    3.- La gravedad del perjuicio fiscal.

    4.- La gravedad de la infracción.

    5.- La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

    (…)

    Las circunstancias señaladas en los numerales 3 y 4 parten de un mismo elemento objetivo, esto es, “la gravedad” tanto del “perjuicio fiscal” causado por la conducta ilícita del contribuyente, como la lesividad misma de la “infracción”. Ello amerita, el examen objetivo de la magnitud de las consecuencias derivadas del ilícito tributario –atendiendo a los montos debatidos, y de la magnitud propia de la infracción.

    Siguiendo lo antes expuesto, observa el Tribunal que, en su solicitud, la representación judicial de la contribuyente no realiza una exposición motivada en relación a la no aplicación de las agravantes 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1984, obviando señalar los argumentos de derecho y las situaciones fácticas en las cuales basa tal solicitud. Es obvio que dichas carencias no pueden en modo alguno ser suplidas por quien Sentencia, y por tal motivo se desestima la solicitud propuesta. Así se declara.

    Con respecto a las circunstancias atenuantes, 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, determinadas en la Resolución Impugnada, esta Juzgadora las confirma por cuanto las mismas no constituyen objeto de controversia entre las partes. Así se declara.

    Por otro lado, en cuanto a la multa impuesta por contravención de la disposición prevista en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, (aporte del ½ %), se advierte que efectivamente la contribuyente “C.A. CERVECERA NACIONAL”, retuvo una cantidad menor a la legalmente establecida, tal como quedó confirmado en el punto previo del presente fallo, en consecuencia, sí procede la imposición de la sanción de multa,. Así se decide.

    Finalmente en este punto, debe analizarse la eximente de responsabilidad tributaria invoca por la recurrente, referida al “error de derecho excusable” prevista en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994. Al respecto quien sentencia observa que la mencionada eximente tiene lugar cuando el contribuyente aplica o interpreta erróneamente una norma, debido a posibles ambigüedades o dificultades que presente el dispositivo, y por esta razón el legislador lo exime de responsabilidad.

    Ahora bien, en el presente caso el apoderado judicial de la contribuyente, se limitó a invocar el referido dispositivo, como una eximente de responsabilidad, sin explicar siquiera cual fue la norma cuya errónea interpretación le exime de responsabilidad, por tal razón esta Juzgadora desestima el alegato del recurrente sobre este particular. Así se decide.

    En fuerza de lo anterior, este Despacho de Justicia ordena al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) recalcular la multa impuesta a la contribuyente “C.A. CERVECERA NACIONAL”, por concepto de diferencia de aportes del 2% y ½ %. Así mismo, dado que en el presente caso se verifica la concurrencia de infracciones, durantes varios períodos fiscales, resulta aplicable las reglas del concurso continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal, cuya aplicación supletoria ordena el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la ausencia de regulación expresa de esta figura en dicho texto normativo. Así se ordena.

  12. Improcedencia de los intereses moratorios:

    Finalmente en cuanto a la determinación de los intereses moratorios, alega la recurrente que los mismos resultan improcedentes “por cuanto no procede la liquidación y el cobro de intereses sobre un crédito no exigible”.

    Por su parte el apoderado judicial de la Administración Tributaria Parafiscal, en su escrito de informe señaló que la empresa aportante “C.A. CERVECERA NACIONAL”, estaba en la obligación de cancelar los tributos contemplados en la ley dentro de los cinco (05) días despues de vencido el trimestre, y que al no hacerlo en ese plazo se generan los correspondientes intereses moratorios, y por cuanto la contribuyente no probó de ninguna manera, haber dado cumplimiento a esa obligación fue necesario hacer el cálculo correspondiente a los intereses de mora.

    Adicionalmente explicó que sin bien es cierto que el tributo impugnado en un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, ello no implica que los intereses moratorios no se causen, sino que por el contrario, su pago está supeditado hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorios, sin embargo el cómputo se efectúa sobre todo el tiempo transcurrido, excepto las paralizaciones que ocurran en el juicio.

    Vista la argumentación de las partes, este Tribunal considera necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:

    Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Del artículo antes trascrito se desprende, que la causación de los intereses moratorios está supeditada al incumplimiento de la obligación tributaria principal, los cuales se calcularán desde la fecha en que la obligación principal se hace exigible hasta la extinción total de la misma.

    Ahora bien, la discusión respecto al citado dispositivo, se presentaba –como ocurre en el caso de autos– al momento de determinar cuándo la obligación se hacia exigible, y por tanto generaba el cobro de los intereses de mora. En este sentido, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 0816 del 26 de julio de 2000 -publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.489 Extraordinario del 22 de septiembre de 2000- aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, reiteró el criterio según el cual los intereses moratorios “(…)surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes, las decisiones dictadas con ocasión a los recursos interpuesto, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación con independencia de la intervención de la Administración Tributaria”.

    Este mismo criterio fue adoptado por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sus fallos Nos. 00805 del 4 de junio de 2009 caso: Telecomunicaciones Bantel, C.A.; 00196 del 12 de febrero de 2014 Caso: V.S.S., C.A.; 01192 del 06 de agosto de 2014 Caso: Praxair Venezuela S.C.A.; 01311 del 08 de octubre 2014 Caso: Cargill de Venezuela S.R.L., donde se estableció que :“los intereses moratorios cuyo hecho imponible de la obligación tributaria principal se haya generado durante la vigencia del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria se encuentre definitivamente firme”.

    En sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el presente caso, no procedía la determinación de los intereses moratorios que realizó la Administración Tributaria Parafiscal, toda vez que reparo formulado no se encontraba definitivamente firme; en consecuencia, resulta forzoso para Juzgadora anular el cobró de intereses moratorios contenidos en la Resolución impugnada. Así se decide.

    En virtud de la decisión contenida en el presente fallo, se ordena al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que han quedado planteados en esta decisión. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado A.A.O., ya identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “C.A. CERVECERA NACIONAL” contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1165 de fecha 12 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). En Consecuencia:

PRIMERO

se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1165 de fecha 12 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo relativo a la diferencias de aportes del 2% previsto en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE de 1970, por incluir la partida de utilidades en la base del cálculo para dicha contribución y se ORDENA al ente parafiscal realizar un nuevo cálculo tomando en cuenta lo dispuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ANULA PARCIALMENTE la multa impuesta por concepto de diferencia del 2%, solo en lo que respecta a las Utilidades, y se ORDENA a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta atendiendo a lo dispuesto en la presente decisión.

TERCERO

Se ANULA el cobro de intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1165.

CUARTO

se ORDENA al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictar un nuevo acto administrativo en completa sujeción a los términos que han quedado planteados en esta decisión

No hay condenatoria en COSTAS en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

En la fecha de hoy, de veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082014000260, a las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Rossyluz M.S..

Asunto: AF48-U-2003-000059.

Asunto Antiguo: 1949.

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