Decisión nº 2167 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2167

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2013-000195

Vistos

con informes de las partes

En fecha 16 de abril de 2013, los abogados C.H.M.L. y N.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 6.847.650 y V- 536.123, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 28.233 y 950, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., (RIF Nº J-30725641-9) sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2000, bajo el número 80, Tomo 46-A cto; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179, de fecha 14 de marzo de 2012, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DSA-2005-00403, de fecha 03 de octubre de 2005, emitida por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, que se discriminan a continuación:

Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs. Total Bs.

Enero 2002 10.163,38 373.554,18 10.506,70 394.224,26

Febrero 2002 8.524,00 8.345,68 16.869,68

Marzo 2002 10.380,64 9.622,13 20.002,77

Abril 2002 8.492,26 8.296,77 16.789,03

Mayo 2002 9.391,27 9.439,01 18.830,28

Junio 2002 11.148.85 7.501,74 18.650,59

Julio 2002 9.231,09 7.207,77 16.438,86

Agosto 2002 11.638,56 8.729,27 20.367,83

Septiembre 2002 13.673,68 9.822,22 23.495,90

Octubre 2002 9.471,45 6.492,01 15.963,46

Noviembre 2002 15.353,67 10.009,98 25.363,65

Diciembre 2002 23.420,27 14.414,12 37.834,39

Enero 2003 16.328,33 9.438,84 25.767,12

Febrero 2003 12.515,57 6.808,09 19.323,66

Marzo 2003 14.041,44 7.198,27 21.239,71

Abril 21003 10.816,71 5.238,86 16.055,56

Mayo 2003 10.726,63 4.923,90 15.650,53

Junio 2003 12.324,78 5.369,35 17.694,13

Julio 2003 13.006,24 5.361,30 18.367,54

Agosto 2003 4.264,63 5.536,67 9.801,30

Septiembre 2003 13.658,11 4.988,21 18.646,32

Octubre 2003 14.917,17 5.133,07 20.050,24

Total: 263.488,73 373.554,18 170.383,95 807.426,86

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2013-000195, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 02/04/2013, 08/05/2013 y 17/06/2013, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 06/05/2013, 27/05/2013 y 02/07/2013, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 02 de agosto de 2013, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal deja constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, comparecieron los ciudadanos C.H.L. y N.M.N. en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.D.B. Compañía de la Belleza, C.A., y consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha 26 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró inadmisible pruebas documentales que no se encontraban en los autos por no haber sido consignado el expediente administrativo, y fue admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas documentales que si fueron consignadas por parte de la accionante.

A través de auto de fecha 26 de septiembre de 2013, se libro oficio Nº 2013-310, dirigido al Gerente General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ratificó el contenido del Oficio Nº 2013-134, donde se requirió de la Gerencia la remisión del Expediente Administrativo.

El 28 de octubre de 2013, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció el abogado J.C.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.735, en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles.

En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció la abogada C.H.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.293, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.D.B. Compañía de la Belleza, C.A., consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles. Por auto de esta misma fecha este Tribunal deja constancia que visto el acto de informes comparecieron ambas partes y se dio apertura a los ocho (8) días despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, se dejó constancia de vencido como ha sido el lapso del artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en el cual ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 29 de julio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

La Resolución Nº RCA/DSA/2005-000403 de fecha 05 de octubre de 2005, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue dictada con ocasión a la formulación de descargos por la contribuyente contra el Acta Nº RCA/DF/SIV2/2004/9996-00759 de fecha 13 de agosto de 2004, a través de la cual se formularon reparos en materia de Impuesto al Valor Agregado, en los períodos de Imposición enero 2002 a octubre de 2003, por los conceptos:

I- Debitos Fiscales no declarados por omisión de ingresos no declarados, por la cantidad de Bsf. 277.963,11.

II- Créditos Fiscales sin comprobación sin comprobación satisfactoria, por la cantidad de Bsf. 9.322,79.

III- Créditos Fiscales no procedentes por la cantidad de Bsf. 162,84.

Dicha Resolución confirmó las multas impuestas por ilícitos formales por los siguientes conceptos:

I- Por no tener en un lugar visible de su establecimiento el certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF).

II- Por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento, por cuanto no registra el nombre y apellido del comprador de los bienes o receptor del servicio, el numero e inscripción en el registro de información fiscal y no relaciona en orden cronológico los reportes “Z” en el libro de ventas.

III- Por emitir la totalidad de las facturas de ventas o documentos equivalentes, incumplimiento así lo previsto en el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Como consecuencia ordenó la emisión de las Planillas de liquidación por los montos y conceptos que a continuación se describen:

Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs. Total Bs.

Enero 2002 10.163,38 373.554,18 10.506,70 394.224,26

Febrero 2002 8.524,00 8.345,68 16.869,68

Marzo 2002 10.380,64 9.622,13 20.002,77

Abril 2002 8.492,26 8.296,77 16.789,03

Mayo 2002 9.391,27 9.439,01 18.830,28

Junio 2002 11.148.85 7.501,74 18.650,59

Julio 2002 9.231,09 7.207,77 16.438,86

Agosto 2002 11.638,56 8.729,27 20.367,83

Septiembre 2002 13.673,68 9.822,22 23.495,90

Octubre 2002 9.471,45 6.492,01 15.963,46

Noviembre 2002 15.353,67 10.009,98 25.363,65

Diciembre 2002 23.420,27 14.414,12 37.834,39

Enero 2003 16.328,33 9.438,84 25.767,12

Febrero 2003 12.515,57 6.808,09 19.323,66

Marzo 2003 14.041,44 7.198,27 21.239,71

Abril 21003 10.816,71 5.238,86 16.055,56

Mayo 2003 10.726,63 4.923,90 15.650,53

Junio 2003 12.324,78 5.369,35 17.694,13

Julio 2003 13.006,24 5.361,30 18.367,54

Agosto 2003 4.264,63 5.536,67 9.801,30

Septiembre 2003 13.658,11 4.988,21 18.646,32

Octubre 2003 14.917,17 5.133,07 20.050,24

Total: 263.488,73 373.554,18 170.383,95 807.426,86

Así, ante la disconformidad por los conceptos discriminados en el cuadro anterior, la contribuyente recurrente interpuso Recurso Jerárquico en fecha 10 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de marzo de 2012, el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179, a través de la cual fue declarado Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DSA-2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005.

En fecha 16 de abril de 2013, la contribuyente C.D.B. Compañía de la Belleza, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179, de fecha 14 de marzo de 2012, emanado por el Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Los representantes legales de la contribuyente C.D.B. Compañía de la Belleza, C.A., manifestaron en el escrito recursorio lo siguiente:

Prescripción de la Obligación Tributaria

Que “la alegación que estamos presentamos lo hacemos a partir de la PRESCRIPCIÓN que se produce después de haber sido ejercido el día 14 de noviembre de 2005 el RECURSO JERÁRQUICO contra la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

Que “el 10 de noviembre de 2005 se interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-000403 de fecha 05 de octubre de 2005, suspendiéndose de esa manera el cómputo de la prescripción de la obligación tributaria de pagar el impuesto al valor agregado proveniente de los reparos formulados a los períodos de imposición enero a diciembre de 2003 y de enero a octubre de 2003; de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales (ilícitos formales), en materia de impuesto al valor agregado que haya podido estar transcurriendo; así como los intereses moratorios determinados”.

Que “el mencionado recurso jerárquico no fue decidido por la Administración Tributaria, en el respectivo término legal”.

Que “El día 10 de noviembre de 2005 fue interpuesto el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005. Desde la fecha de interposición del recurso jerárquico quedó suspendida la prescripción que pudiera estar transcurriendo con respecto a la obligación tributaria de pagar el impuesto proveniente del reparo formulado a los períodos de imposición enero de 2002 a octubre de 2003; las multas impuestas por contravención e ilícitos formales y por intereses moratorios determinados. Esta suspensión se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre dicho recurso, la cual puede ser expresa o tácita, según lo señala el artículo 62 eiusdem”.

Que “a partir de 10 de noviembre de 2005 la Administración Tributaria tenía sesenta días continuos para la resolución definitiva, la cual como ha quedado expuesto podía haber sido expresa o tácita”.

Que “se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 10 de noviembre de 2005; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 15 de noviembre de 2005 y los quince días del lapso probatorio, por el hecho que nuestra representada promovió pruebas, vencieron el día 05 de diciembre de 2005: luego, los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde 06 de diciembre 2005 hasta el hasta 06 de febrero de 2006, y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) día que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto n el artículo 10 del Código Orgánico Tributario) para que culminado éste se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico”.

Que “a partir de esta última fecha (06-02-2006), comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días durante el cual aun debe permanecer en suspensión la prescripción, en los términos que señala el artículo 62 eiusdem”

Que “Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el día 09 de mayo de 2006, se reanuda el transcurso del termino de la prescripción suspendido como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico el día 10 de noviembre de 2005”.

Que “ desde el 09 de mayo de 2006, cuando cesa la suspensión del transcurso de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, hasta el 26 de febrero de 2013, cuando se notifica la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179 de fecha 14 de mazo de 2012, con lo cual la Administración Tributaria emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, han transcurrido: seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, tiempo suficiente para precisar que el término exigido en el artículo 55, numerales 1 y 2 y en el artículo 56, ambos del Código Orgánico Tributario, se ha consumado”.

Que “En el supuesto negado que el auto GGSJ/DTSA/2008-1876 dictado el 27 de octubre de 2008 con el cual se admite el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, haya interrumpido la prescripción que venía transcurriendo desde el 09 de mayo de 2006, cuando cesó la suspensión de la prescripción que se produjo con la interposición del recurso jerárquico y como consecuencia de la decisión tácita ocurrida el 06-02-2006, el término de la prescripción transcurriría de la siguiente manera”.

Que “Desde el 09 de mayo de 2006, cuando cesa la suspensión del transcurso de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, hasta el 27 de octubre de 2008, cuando la Administración Tributaria dicta el auto GGSJ/DTSA/2008-1876 admitiendo el recurso jerárquico interpuso el 03 de octubre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, transcurrieron: dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días”.

Que “Se señala en el acto recurrido que admitido el recurso jerárquico el día 27 de octubre de 2008, la causa se abrió a pruebas por quince (15). Este lapso probatorio, en tal caso, venció el día 17 de noviembre de 2008. A partir de esta fecha (17-11-2008) empiezan a transcurrir los sesenta (60) días continuos para dicta decisión definitiva sobre el recurso jerárquico interpuesto. Estos sesenta (60) días continuos vencieron el 18 de enero de 2009”.

Que “Al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello se inició, en consecuencia, el término de sesenta (60) días que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario) para que culminado éste se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico”.

Que “a partir de esta última fecha (18-01-2009), comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días durante el cual aun debe permanecer en suspensión la prescripción, en los términos que señala el artículo 62 eiusdem”.

Que “A partir de esta última (16-04-2009) se constata y evidencia que la Administración Tributaria notifica el día 26 de febrero de 2013, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179 de fecha 14 de mayo de 2012, con la cual emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, cuando habían transcurrido: tres (3) años, diez (10)meses y once días.

Que “sumando el término de prescripción que transcurrió desde el 09 de mayo de 2006, cuando cesa la suspensión del transcurso de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, hasta el día 27 de octubre de 2008, cuando la Administración Tributaria dicta el auto GGSJ/DTSA/2008-1876 admitiendo el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005,el cual es de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días y el que término que transcurre desde 16-04-2009, después que la Administración Tributaria dicto el auto GGSJ/DTSA/2008-1876 admitiendo el recurso jerárquico, hasta el 23 de febrero de 2013 cuando notifica la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179 de fecha 14 de mazo de 2012, con la cual emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, el cual es de tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días, ha transcurrido un término de prescripción de seis (6) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días”.

Finalmente solicito que “se declare la prescripción de la obligación tributaria”.

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso

Que “Tanto el acta de reparo, como de la Resolución objeto del presente recurso jerárquico, se evidencia que la información utilizada basada en presuntos documentos denominados “Reporte de Nómina, Cierre Mensual” para la determinación de tributos contra la Contribuyente C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., fue obtenida en un procedimiento de fiscalización efectuada a un contribuyente distinto, a saber ADMINISTRADORA S&D C.A; igualmente, debemos alegar que no existe ni existió providencia administrativa alguna que facultara a los Funcionarios AMALE SEIJA, J.C. y P.C., quienes actuaron en el procedimiento de fiscalización de ADMINISTRADORA S&D, C.A., para recopilar o recaudar documentación de otros contribuyentes distinto ADMINISTRADORA S&D C.A. Peor aún, en el Acta de Reparo confirmada por la resolución emanada de Sumario Administrativo del SENIAT, se observa que los fiscales actuantes en la fiscalización de C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., obtienen la supuesta diferencia de ingresos en esa empresa, con base a una fiscalización realizada a empresa distinta de la investigada y en un procedimiento separado. Específicamente señalan que con ocasión al procedimiento de fiscaliza de ADMINISTRADORA S&D, C.A., se le entregó fotocopia de unos documentos presuntamente denominados “REPORTE DE NOMINA CIERRE MENSUAL”.

Que “quienes levantaron esa información son funcionarios designados para fiscalizar y auditar a una empresa distinta a la Contribuyente, razón por la cual en modo alguno, las resultas de tal fiscalización podían ser opuesta y hechas valer en un procedimiento de fiscalización realizado a un contribuyente distinto, aunado al hecho cierto que no se contó con la debida notificación e intervención de la administrada investigada, durante el procedimiento paralelo”.

Que “Luego de realizadas ante ADMINISTRADORA S&D, C.A., todas las diligencias propias de una fiscalización a la empresa C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., es que la información recabada es incorporada en copia al expediente donde se llevaba a cabo la fiscalización de C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., lo que también se traduce en la violación del principio del control de la prueba que deban tener las partes en cualquier procedimiento, sea éste índole administrativo o judicial”.

Que “de la transcripción de la Resolución hecha supra, la propia Administración tributaria confiesa no haber notificado a C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., de que se estaban aperturando bolsas, cajas y documentos que supuestamente provenían de ésta en la sede de ADMINISTRADORA S&D, C.A., para ser utilizadas en el proceso de fiscalización de C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., justificando tal ausencia de notificación o de participación de la contribuyente afectada en tal procedimiento en el hecho de la existencia de un contrato de administración, asumiendo que por virtud del mismo ADMINISTRADORA S&D, C.A., podían o eran personas capaces de ser notificadas como representantes de C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., confundiendo la figura de la administración con la del mandato”.

Que “el procedimiento de fiscalización de la contribuyente C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., se hizo en violación a normativas de orden público y por lo tanto el reparo que confirma la Resolución objeto del presente recurso, debe ser anulado y así pedimos expresamente”.

Del desconocimiento de los documentos en que la Administración Tributaria fundamento el Reparo Fiscal y la falta de valor probatorio de los mismos

Que “En cualquier supuesto que nos planteemos: que los reportes de nóminas y/o Anexo único son un documento emanado de un tercero que requiere la ratificación por prueba documental, que se trate de un documento administrativo por ser parte de otro expediente administrativo, e inclusive en el supuesto negado que fuera un documento emanado de C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., el desconocimiento expreso que se ha hecho del mismo, enerva todo efecto probatorio y como consecuencia de ello debe ser forzoso para esta administración tributaria revocar el reparo confirmado mediante la resolución recurrida toda vez que el mismo se basó en un falso supuesto, pues los ingresos incorporados por ventas y/o prestación de servicios no fueron debidamente probados”.

De la carga de la prueba y la naturaleza del hecho imponible

Que “Aduce la administración en la Resolución recurrida que C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A., tenía la carga de probar sus afirmaciones, en este caso, cuales eran sus verdaderos ingresos y/o prestación de servicios y para ello nuestra mandante promovió los certificados fiscales, o tickets fiscales, así como los libros de compra y ventas para los casos de los reparos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en virtud que éstos son los únicos elementos probatorios sobre base cierta que sirven para demostrar el hecho imponible definido en los artículos 23 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y para el caso del Impuesto al Valor Agregado, el hecho imponible esta definido en los artículos 3, 20 y 22 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 1, 8, 10 y 49 del Reglamento General del Decreto con fuerza y rango de Ley que establece el Impuesto al valor agregado”.

Que “la Administración Tributaria desestima el valor de las probanzas (tickets fiscales y libros de compra y ventas) que son las únicas que legalmente sirven dejar establecido el monto del hecho imponible que causa el impuesto (Producto de las ventas y prestaciones de servicios), y señala que el contribuyente, quien tenía la carga de la prueba, nada demostró, en contra de lo señalado en el Acta fiscal que estableció el reparo”.

Que “la resolución recurrida omite toda consideración sobre qué documentación de la solicitada a la contribuyente investigada, es la que sirvió para comprobar que supuestamente no se emitieron facturas de todas las ventas y/o prestación de servicios, siendo en consecuencia el pronunciamiento hecho en base a un falso supuesto”.

Que “se infiere que la Administración Tributaria actuó violando los artículos 3, 13, 20 y 22 del decreto con Rango y fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado y los artículos 1, 8, 10 y 40 de su Reglamento, toda vez que la base imponible por ventas y/o prestación de servicios será en cada caso en particular el precio de los bienes que ha cobrado la contribuyente en caso de venta de los mismos o el valor cobrado a terceros por la prestación de los servicios, siendo la única manera de probar cuales son las ventas de bienes y prestación de servicios a través del certificado fiscal emitido por la máquina fiscal o en su defecto de las facturas de venta o de prestaciones de servicios y no de nóminas semanales y/o mensuales que como hemos indicado con insistencia reportan ingresos para los beneficiarios de las mismas, no así para la Contribuyente”.

ALEGACIONES DE FONDO SOBRE EL REPARO Y LAS MULTAS

Reparos confirmados por la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2012-0179 de fecha 14 de marzo de 2012

  1. Debitos Fiscales no declarados ingresados no declarados; Bs.F. 277.963,11

    Que “la base imponible del Impuesto al valor agregado, tanto en el caso de ventas de bienes muebles, sea al contado o crédito, es el precio facturado; mientras que en la prestación de servicio, ya sean nacionales o provenientes del exterior igualmente la base imponible es el precio facturado. Entonces, para el caso de la orden de servicio, surge la interrogante ¿Cuál es el precio facturado en las ordenes de servicios?”

    Que “la actuación fiscal y el acto recurrido deducen que, según las ordenes de servicios, nuestra representada ha debido haber facturado una determinada cantidad de ventas o ha debido haber facturado una determinada cantidad de prestación de servicios, lo cual significa que para la actuación fiscal la existencia de la orden de servicio indica que se produjo un hecho imponible y la base imponible definidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.

    Finalmente solicitó “que se declare la improcedencia de este reparo”.

  2. Créditos fiscales sin comprobación: Bs.F. 9.332,79

    Que “Confirma el acto recurrido este reparo por la cantidad de Bs.F. 1851,90, por considerar que, con respecto a la cantidad reparada (9.332,79), nuestra representada presentó pruebas que demuestran que tiene derecho a utilizar créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 7.480,89”.

    Que “siendo que la falta de comprobación de créditos fiscales por la cantidad de Bs.F. 1.851,90, es la cantidad a la cual queda reducida el reparo formulado bajo el concepto de Créditos Fiscales sin comprobación, nuestra representada en la etapa probatoria de este proceso, presentara los comprobantes que evidencian el derecho de nuestra representada a utilizar estos créditos fiscales”.

  3. créditos fiscales no procedentes: Bs.F. 162,84

    Que “Al igual que el reparo anteriormente analizado, nuestra representada probará las pruebas que le den el derecho de poder utilizar estos créditos fiscales”.

    Alegatos en contra de las multas impuestas:

    a. En contra de las multas por contravención

    Que “En la etapa probatoria de este proceso demostraremos la improcedencia de los reparos que han sido confirmados y; en consecuencia, la improcedencia de estas multas por contravención”.

    Que “Objetamos la aplicación la aplicación del 112,5% como porcentaje para imponer cada una de estas multas”.

    Que “estas multas debes ser impuestas, teniendo en cuenta lo previsto el artículo 81 del Código Orgánico Tributario: Es decir, 112,50% para una cualquiera de las infracciones aumentadas con la mitad de las otras sanciones”.

    Que “Consideramos que el valor a ser utilizado debe ser el de Bs. 24,70 que se corresponde con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se notifica el Acta Fiscal (Reparo) RCA-DF-SIV2-9996-00759. Ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en esta clase de multa el momento de pago a que se refiere el parágrafo primero segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, es aquel cuando la Administración Tributaria tiene conocimiento que el contribuyente ha incurrido en el ilícito que genera la imposición de la multa”.

    b. Multas por ilícitos formales

  4. Por no exhibir en lugar visible el Registro de información Fiscal (RIF)

    Que “En la etapa probatoria de este proceso probaremos que es incierta esta imputación”.

    Que “el valor de la unidad tributaria aplicable para la conversión de esta multa debe ser el de Bs. 24,70, en lugar de Bs. 29,40, por la misma razón expuesta ut supra”.

  5. Por no registrar cronológicamente los asientos contables en el libro de venta

    Que “En la etapa probatoria de este proceso probaremos que es incierta esta imputación”.

    Que “Alegamos que el valor de la unidad tributaria aplicable para la conversión de esta multa debe ser el de Bs. 24,70, en lugar de Bs. 29,40”.

  6. Por no emitir facturas de ventas:

    Que “En la etapa probatoria de este proceso probaremos que es incierta esta imputación”.

    Que “Alegamos que el valor de la unidad tributaria aplicable para la conversión de esta multa debe ser el de Bs. 24,70, en lugar de Bs. 29,40”.

    Que “la sanción establecida por la Administración Tributaria está basada en un falso supuesto, pues se afirma que no se registran todas las ventas y no se emiten todas las facturas, por el solo hecho de que lo declarado y registrado tanto en los libros de ventas como en los certificados fiscales no coinciden con los tan nombrados Reportes de Nómina y/o Anexo Único”.

    Que “alega la fiscal actuante, tiene su basamento en unos supuestos ingresos no registrados en base a un “Reporte de nómina Cierre mensual”, que nada tiene que ver con las ventas o prestación de servicios de la contribuyente, pues la nómina no son ventas, por el contrario, son los pagos que debía hacer nuestra patrocinada a los peluqueros que perciben un porcentaje de la labor que estos ejecutan en el establecimiento comercial, de allí que nuevamente sea necesaria la revocatoria de las sanciones impuestas al administrado por basarse las mismas en un falso supuesto”.

  7. Por no haber presentado la declaración de impuesto al valor agregado del período de imposición septiembre de 2002.

    Que “Insistimos en que si se presentó la referida declaración, tal como se demostrará en el período probatorio correspondiente”.

    INTERESES MORATORIOS

    Que “estos intereses moratorios, en el supuesto negado de su procedencia, se habrían generado bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario y, tal como ya lo hemos señalado, provienen de la diferencia de impuesto resultante de los reparos formulados. Estos reparos aun no están definitivamente firmes, en consecuencia, acogiendo jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, estos intereses no son procedentes hasta que haya decisión definitivamente firme sobre los reparos formulados”.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas Promovida por el Representante de la contribuyente C.D.B. Compañía de la Belleza, C.A.:

    El representante de la contribuyente solicitó en su CAPITULO I que “…se requiera nuevamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, los antecedentes administrativos del presente caso contentivo de la actuación de la administración fiscal…”.

    CAPÍTULO II

    Documentales Que Forman Parte Del Expediente Administrativo

    La Representación Judicial de la Recurrente promovió los siguientes documentos que forman parte del Expediente Administrativo:

    2.1) Acta de Retención Preventiva Nº RCA-DF-SIV2-2003-8964-3, mediante la cual se deja constancia de la Relación de “Toma de Inventario al 13-11-2003” de ADMINISTRADORA S&D, C.A.

    2.2) Anexo Único inserto al expediente fiscal, de donde se fundamentan y emanan los supuestos ingresos por ventas y prestación de servicios no declarados por la Recurrente.

    2.3) Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIV2-2004-9996-00759 de fecha 13 de Agosto de 2004, con sus respectivos anexos, donde consta en detalle el cálculo de la determinación de los supuestos débitos no declarados.

    Este Tribunal por cuanto no constó en autos los referidos documentos, los cuales deben reposar en el expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria recurrida, declara Inadmisible la promoción en referencia.

    CAPÍTULO III

    Documentales Consignadas En Este Acto:

    Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Recurrente promueve las siguientes documentales:

    3.1) Marcado “A”, original del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico identificado con las siglas SNAT/GGSJ/DTSA/2008-1876, de fecha 27 de Octubre de 2008.

    3.2) Marcado “B”, copia del Acta Constancia RCA-DF-SIV2-2003-9988, de fecha 13 de Enero de 2004, correspondiente a la Fiscalización de la empresa ADMINISTRADORA S&D, C.A., y su anexo.

    Este Tribunal, por cuanto los documentos promovidos como pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes los admitió en su debida oportunidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación para la definitiva.

    V

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

    En cuanto a la prescripción

    Que “en el caso que la Administración Tributaria emita la respectiva decisión del Recurso Jerárquico dentro del término que establece el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de la prescripción opera hasta por sesenta (60) días después de que se materialice tal circunstancia. Lo cual ocurrirá igualmente cunado la Administración Tributaria no dicte la correspondiente decisión y por efecto del mecanismo del silencio administrativo negativo el administrado interponga tempestivamente el Recurso contencioso Tributario”.

    Que “en el caso que no sea emitido el acto administrativo definitivo que decida el Recurso Jerárquico dentro del plazo que determina el artículo 254 del Código Orgánico Tributario y el interesado no interponga el Recurso Contencioso Tributario en ejercicio del derecho que le confiere la parte final del artículo 255 ejusdem, entonces la suspensión de la prescripción que establece el artículo 61 ibidem, se extenderá por todo el tiempo que transcurra hasta que se dicte la respectiva decisión y sesenta (60) días después que tal hecho se produzca”.

    Que “Cuando el interesado no haga uso de la figura del silencio administrativo y decida esperar la decisión expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello. En tal caso, la norma contenida en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, señala que la suspensión de la prescripción se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que tal resolución expresa se produzca”.

    Que “resulta evidente que, en el caso que nos ocupa- muy contrario a lo afirmado por la recurrente- la prescripción de la sanción tributaria no se ha consumado, pues la misma estuvo suspendida desde el momento que se interpuso el Recurso Jerárquico hasta que se dictó la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-0179,, de fecha 31/03/2012, e incluso sesenta (60) días después, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario”.

    Finalmente solicitó que “debe declarase improcedente el argumento de prescripción alegado por la recurrente por ser este contrario a la interpretación que surge de lo establecido en los artículos 55, 60, 61, 62, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario, y así respetuosamente pido sea declarado por este Honorable Tribunal”.

    Sobre la violación del derecho a la defensa

    Que “el acto administrativo impugnado, pude colegirse que la investigación fiscal practicada a la recurrente en modo alguno quebrantó el derecho a la defensa y al debido, por cuanto en los procedimientos de fiscalización la Administración Tributaria tiene la facultad legal de acuerdo con el contenido del artículo 127 (numeral 11) del Código Orgánico Tributario. De requerir de terceros informaciones o la exhibición de cualquier documento que tenga relación con el hecho investigado y que estén relacionados con la tributación”.

    Que “la Administración Tributaria ostenta una prerrogativa legal de solicitar inaudita alteram parte, de terceros que tengan relación con los hechos fiscalizados cualquier documentación necesaria para esclarecer o comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en cuyo caso, debe ser realizado por fiscales debidamente autorizados que los faculte para efectuar este tipo de funciones y el resultado obtenido podrá ser valorado de acuerdo a la relación que tenga con el procedimiento primario”.

    Respecto a la sostenida improcedencia de la prueba que fundamenta los reparos y la supuesta distorsión que ésta produce en el hecho imponible

    Que “la información contenida en el referido “Reporte de Nómina Mensual” arroja los verdaderos ingresos percibidos por la contribuyente para los períodos impositivos sometidos a investigación, cuyo contenido, además, no fue desvirtuado durante el procedimiento administrativo de revisión, toda vez que, contrario a lo expresado por la recurrente en su escrito, durante la etapa probatoria no presentó o evacuó ninguna prueba dirigida a demostrar el falso supuesto por ella alegado con relación a este particular”

    Que “el acto administrativo impugnado en este proceso, es claro y preciso al indicar que además de facturas, libros y contabilidad en general, la Administración Tributaria puede servirse de documentos e información que en forma directa permita conocer la dimensión o magnitud del hecho imponible realizado por los contribuyentes aun cuando esta provenga de terceros. Así como el hecho de que la recurrente insistió en el valor probatorio de las facturas, documentos y contabilidad aportada a la actuación fiscal como única fuente directa para la determinación del Impuesto al Valor Agregado de los períodos sometidos a investigación , sin traer al procedimiento de segundo grado ninguna prueba que desvirtuara la información contenida en el “Reporte de Nómina Mensual” mediante el cual se estableció en forma real la totalidad de las operaciones de ventas y prestaciones que realizó durante los periodos impositivos investigados”.

    Que “resulta absolutamente falsa la afirmación de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en el procedimiento de segundo grado dejó de valorar las pruebas consignadas por la recurrente para demostrar el falso supuesto el por ella alegado”.

    En relación a los reparos por concepto de “Creditos Fiscales sin Comprobación Satisfactoria” y “Creditos Fiscales no Procedentes”

    Que “La recurrente, en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico sostuvo que en la fase probatoria de dicho procedimiento presentaría las pruebas que demostrarían el falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria al confirmar los reparos formulados por concepto de “Creditos Fiscales sin Comprobación Satisfactoria” y “Créditos Fiscales no Procedentes”. Sin embargo, como puede advertirse, la recurrente, no presentó en esa oportunidad ninguna prueba que desvirtuara las apreciaciones que llevaron a los funcionarios actuantes a formular los prenombrados reparos, ni las que condujeron a la confirmación de los mismos en el acto administrativo definitivo que culminó el procedimiento sumario”.

    Que “Visto así que la recurrente nada probó sobre el pretendido falso supuesto de hecho que le atribuye a los reparos confirmados por concepto de “Creditos Fiscales sin Comprobación Satisfactoria” y “Créditos Fiscales no Procedentes”, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente, solicita, que este Honorable Tribunal declare improcedente dicho argumento”.

    Respecto de la solicitud de la recurrente de que se declare improcedente el cálculo de las sanciones con base a la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó la decisión administrativa

    Que “la Administración Tributaria en modo alguno lesiona el principio de legalidad –así como ningún otro derecho o garantía de orden constitucional- cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario, realiza el cálculo de las sanciones aplicando la unidad tributaria vigente para el momento en que dicta su decisión, pues éste constituye un mecanismo que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor actual de la moneda”.

    Finalmente solicitó “que este Honorable Tribunal declare improcedente e infundado el argumento expresado por la recurrente sobre el particular”.

    En lo atinente a las sanciones aplicadas por el incumplimiento de deberes formales por “No exhibir en un lugar visible el Registro de Información Fiscal” y

    Que “la recurrente en la fase probatoria, no presentó ninguna prueba dirigida a demostrar una situación contraria a los hechos que dieron lugar a la aplicación de las sanciones por estos conceptos, esta Representación Fiscal, solicita, muy respetuosamente que se confirme las decisiones adoptadas sobre el particular, tanto en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº RCA/DSA-2005-000403, de fecha 03/10/2005, como en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-0179, de fecha 31/03/2012, objeto de impugnación en este proceso”.

    Respecto a la improcedencia de la sanción aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 101 (primera aparte) del Código Orgánico Tributario

    Que “la recurrente siguiendo la misma línea argumental repetida a lo largo de su escrito recursorio, sostiene que las sanciones aplicadas por no emitir facturas por la totalidad de las operaciones de ventas y prestación de servicios durante los períodos sometidos a investigación están viciadas de nulidad por falso supuesto, en virtud de que el fundamento fáctico de las mismas, constituido por el “Reporte de Nómina Mensual”, no es una prueba válida o legal para establecer la cuantía y magnitud de operaciones gravadas que realizó en materia de Impuesto al Valor Agregado”.

    Que “la recurrente nada probó en este proceso para demostrar el falso supuesto que alega con relación a las sanciones aplicadas de conformidad con lo establecido en el artículo 101 (primer aparte) del Código Orgánico Tributario, esta Representación Fiscal solicita, muy respetuosamente, que este Honorable Tribunal desestime por improcedente el referido argumento”.

    Sobre la nulidad de los intereses moratorios determinados conforme lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario

    Que “basta el simple incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios. Así, el cálculo de los intereses moratorios comienza desde el vencimiento del término concedido para declara y pagar. Esto es, desde su exigibilidad hasta la total extinción de la deuda, sin necesidad del requerimiento por parte de la Administración Tributaria”.

    Que “Los intereses de mora tienen un fin resarcitorio frente al prejuicio que causa la falta de pago de la obligación tributaria y, por tal motivo, éstos deben ser calculados a partir del momento en el cual el pago del impuesto se hace exigible, y no desde el momento en que se produce un reparo producto del ejercicio de la facultad de determinación de la Administración Tributaria, pues, como todos sabemos, estos actos tienen un carácter declarativo y no constitutivo de la obligación impositiva”.

    Que “en toda obligación tributaria principal que haya nacido bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, el computo de los intereses moratorios comenzará luego del vencimiento establecido para su pago (declarar y pagar), sin que tenga lugar excepciones como las opuestas por la recurrente en su escrito referida a la liquidez, certeza o exigibilidad de la misma”.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente C.D.B. Compañía de la Belleza, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:

    i) Si resulta procedente o no la prescripción de las obligaciones tributarias.

    ii) Si hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    iii) Si resulta procedente el alegato del contribuyente relativo al desconocimiento de los documentos en que la Administración Tributaria fundamento el Reparo Fiscal y la falta de valor probatorio de los mismos.

    iv) Si resulta procedente la nulidad de los reparos formulados por la Administración Tributaria, las multas impuestas y los intereses moratorios.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente a la figura de la prescripción, siendo esta un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive.

    Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente: “se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto el 10 de noviembre de 2005; los tres (3) días para admitirlo vencieron el 15 de noviembre de 2005 y los quince días del lapso probatorio, por el hecho que nuestra representada promovió pruebas, vencieron el día 05 de diciembre de 2005: luego, los sesenta (60) días continuos para decidirlo transcurrieron desde 06 de diciembre 2005 hasta el hasta 06 de febrero de 2006, y al no obtenerse respuesta de la Administración Tributaria en el lapso legal previsto para ello, se inició en consecuencia, el término de sesenta (60) día que señala el artículo 62 del citado Código (contados como hábiles según lo previsto n el artículo 10 del Código Orgánico Tributario) para que culminado éste se reinicie el lapso de prescripción, que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico”… “a partir de esta última fecha (06-02-2006), comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días durante el cual aun debe permanecer en suspensión la prescripción, en los términos que señala el artículo 62 eiusdem”… “Al cesar la suspensión de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del Recurso Jerárquico, lo cual ocurre (la cesación de la suspensión) el día 09 de mayo de 2006, se reanuda el transcurso del termino de la prescripción suspendido como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico el día 10 de noviembre de 2005”… “desde el 09 de mayo de 2006, cuando cesa la suspensión del transcurso de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, hasta el 26 de febrero de 2013, cuando se notifica la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179 de fecha 14 de mazo de 2012, con lo cual la Administración Tributaria emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, han transcurrido: seis (6) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, tiempo suficiente para precisar que el término exigido en el artículo 55, numerales 1 y 2 y en el artículo 56, ambos del Código Orgánico Tributario, se ha consumado”… “En el supuesto negado que el auto GGSJ/DTSA/2008-1876 dictado el 27 de octubre de 2008 con el cual se admite el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, haya interrumpido la prescripción que venía transcurriendo desde el 09 de mayo de 2006, cuando cesó la suspensión de la prescripción que se produjo con la interposición del recurso jerárquico y como consecuencia de la decisión tácita ocurrida el 06-02-2006, el término de la prescripción transcurriría de la siguiente manera”…“Desde el 09 de mayo de 2006, cuando cesa la suspensión del transcurso de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, hasta el 27 de octubre de 2008, cuando la Administración Tributaria dicta el auto GGSJ/DTSA/2008-1876 admitiendo el recurso jerárquico interpuso el 03 de octubre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, transcurrieron: dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días”… “Se señala en el acto recurrido que admitido el recurso jerárquico el día 27 de octubre de 2008, la causa se abrió a pruebas por quince (15). Este lapso probatorio, en tal caso, venció el día 17 de noviembre de 2008. A partir de esta fecha (17-11-2008) empiezan a transcurrir los sesenta (60) días continuos para dicta decisión definitiva sobre el recurso jerárquico interpuesto. Estos sesenta (60) días continuos vencieron el 18 de enero de 2009”… “a partir de esta última fecha (18-01-2009), comenzó a transcurrir el lapso de los sesenta (60) días durante el cual aun debe permanecer en suspensión la prescripción, en los términos que señala el artículo 62 eiusdem”… “A partir de esta última (16-04-2009) se constata y evidencia que la Administración Tributaria notifica el día 26 de febrero de 2013, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179 de fecha 14 de mayo de 2012, con la cual emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, cuando habían transcurrido: tres (3) años, diez (10)meses y once días..“sumando el término de prescripción que transcurrió desde el 09 de mayo de 2006, cuando cesa la suspensión del transcurso de la prescripción que se produjo como consecuencia de la interposición del recurso jerárquico en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, hasta el día 27 de octubre de 2008, cuando la Administración Tributaria dicta el auto GGSJ/DTSA/2008-1876 admitiendo el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005,el cual es de dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días y el que término que transcurre desde 16-04-2009, después que la Administración Tributaria dicto el auto GGSJ/DTSA/2008-1876 admitiendo el recurso jerárquico, hasta el 23 de febrero de 2013 cuando notifica la resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179 de fecha 14 de mazo de 2012, con la cual emite decisión expresa sobre el recurso jerárquico interpuesto el 10 de noviembre de 2005 en contra de la Resolución RCA/DSA/2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, el cual es de tres (3) años, diez (10) meses y once (11) días, ha transcurrido un término de prescripción de seis (6) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días”.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179, de fecha 14 de marzo de 2012, emanado por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DSA-2005-00403, de fecha 03 de octubre de 2005, emitida por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, que se discriminan a continuación:

    Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Intereses Moratorios Bs. Total Bs.

    Enero 2002 10.163,38 373.554,18 10.506,70 394.224,26

    Febrero 2002 8.524,00 8.345,68 16.869,68

    Marzo 2002 10.380,64 9.622,13 20.002,77

    Abril 2002 8.492,26 8.296,77 16.789,03

    Mayo 2002 9.391,27 9.439,01 18.830,28

    Junio 2002 11.148.85 7.501,74 18.650,59

    Julio 2002 9.231,09 7.207,77 16.438,86

    Agosto 2002 11.638,56 8.729,27 20.367,83

    Septiembre 2002 13.673,68 9.822,22 23.495,90

    Octubre 2002 9.471,45 6.492,01 15.963,46

    Noviembre 2002 15.353,67 10.009,98 25.363,65

    Diciembre 2002 23.420,27 14.414,12 37.834,39

    Enero 2003 16.328,33 9.438,84 25.767,12

    Febrero 2003 12.515,57 6.808,09 19.323,66

    Marzo 2003 14.041,44 7.198,27 21.239,71

    Abril 21003 10.816,71 5.238,86 16.055,56

    Mayo 2003 10.726,63 4.923,90 15.650,53

    Junio 2003 12.324,78 5.369,35 17.694,13

    Julio 2003 13.006,24 5.361,30 18.367,54

    Agosto 2003 4.264,63 5.536,67 9.801,30

    Septiembre 2003 13.658,11 4.988,21 18.646,32

    Octubre 2003 14.917,17 5.133,07 20.050,24

    Total: 263.488,73 373.554,18 170.383,95 807.426,86

    Resulta oportuno, señalar que vistos los ejercicios fiscales mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001 (para el periodo enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003 y octubre de 2003)

    Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

    1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

    3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

    4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

    5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

    Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

    Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

    5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

    6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

    Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

    Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

    El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

    .

    De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

    A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

    (…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

    .

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    En este orden de ideas, se observa de la revisión exhaustiva del expediente que la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179, de fecha 14 de marzo de 2012, emanado por el Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), formulo reparos e impuso multas por incumplimiento de deberes formales para los períodos impositivos enero de 2002 a octubre de 2003, ambos inclusive en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta. El lapso de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario para que opere la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones es de cuatro (04) años, siendo los periodos enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003 y octubre de 2003 al cual fueron formulado los reparo e impuestas las sanciones, el lapso de prescripción de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario comienza a correr desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable, es decir, que en el caso de autos se inició la prescripción para los periodos enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, a partir del día 01 de enero de 2003, y para los períodos enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003 y octubre de 2003 comenzó el computo de la prescripción 01 de enero de 2004. Cuyos lapsos de prescripción concluirían sin interrupción el 01 de enero de 2007 y 01 de enero de 2008, respectivamente.

    Ahora bien, expresa el abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes con respecto a la prescripción plateada por la contribuyente, lo siguiente: “en el caso que la Administración Tributaria emita la respectiva decisión del Recurso Jerárquico dentro del término que establece el artículo 254 del Código Orgánico Tributario, la suspensión de la prescripción opera hasta por sesenta (60) días después de que se materialice tal circunstancia”…“en el caso que no sea emitido el acto administrativo definitivo que decida el Recurso Jerárquico dentro del plazo que determina el artículo 254 del Código Orgánico Tributario y el interesado no interponga el Recurso Contencioso Tributario en ejercicio del derecho que le confiere la parte final del artículo 255 ejusdem, entonces la suspensión de la prescripción que establece el artículo 61 ibidem, se extenderá por todo el tiempo que transcurra hasta que se dicte la respectiva decisión y sesenta (60) días después que tal hecho se produzca”…“Cuando el interesado no haga uso de la figura del silencio administrativo y decida esperar la decisión expresa del Recurso Jerárquico, el transcurso inútil del tiempo no produce efecto alguno, pues el interesado ha renunciado a ello. En tal caso, la norma contenida en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario, señala que la suspensión de la prescripción se mantendrá hasta sesenta (60) días después de que tal resolución expresa se produzca”.

    Aunado a lo anterior resulta oportuno traer a colación extracto de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de julio de 2013, sentencia Nº 00914, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de la cual se desprende lo siguiente:

    …la Sala observa, que la Juzgadora de instancia consideró que la denegatoria tácita se materializó cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no decidió el recurso jerárquico en el lapso previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que a partir del día 12 de diciembre de 2000 (fecha de interposición del recurso jerárquico) debieron computarse los cuatro (4) meses dispuestos a fin de que la Administración Tributaria tomara decisión, y sumados los sesenta (60) días aludidos en el artículo 55 eiusdem, el tiempo de suspensión venció el 12 de junio de 2001, reiniciándose el día 13 de junio de 2001; y, no fue sino hasta el 10 de mayo de 2006 cuando la Administración Tributaria le notificó a la contribuyente la Resolución identificada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 de fecha 28 de abril de 2006, en la cual se declaró la inadmisibilidad del aludido recurso jerárquico, advirtiendo que para las fechas 28-04-2006 (emisión de la Resolución) y 10-05-2006 (notificación de la misma) ya habían transcurrido más de cinco (5) años, sin evidencia en autos de ningún elemento que interrumpiese la prescripción, así como tampoco hubiese aportado el ente exactor algún elemento probatorio para desvirtuar tales efectos.

    Ahora bien, antes de entrar a revisar la decisión de instancia, es necesario puntualizar que la normativa aplicable al caso concreto, es decir, los artículos 51, 53, 54, 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, prevén: 1. que la obligación tributaria prescribe a los cuatro (4) años; 2. el término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica al finalizar el período respectivo; 3. enumera las circunstancias que dan lugar a la interrupción de la prescripción; 4. explica que ésta se puede suspender por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesentas (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos (en el lapso previsto en el artículo 170 eiusdem) y también por la iniciación de los procedimientos contenciosos hasta su decisión definitiva; 5. que la paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción; y 6. lo aplicable a las posibles siguientes reanudaciones y paralizaciones.

    Establecido lo anterior, advierte esta Alzada que el Acta de Cobro Nro. 991 fue dictada el 30 de noviembre de 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); notificada a la sociedad mercantil contribuyente el 5 de diciembre de 2000; que el 12 de diciembre de 2000 la empresa interpuso el recurso jerárquico, el cual fue decidido en fecha 28 de abril de 2006 mediante Resolución signada con letras y números GGSJ-GR-DRAAT-2006-615 y notificada el 10 de mayo del mismo año.

    Siendo lo anterior así, de conformidad con la normativa examinada y la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citadas, se evidencia que en el caso bajo examen los lapsos transcurridos entre las indicadas fechas se corresponden con lo declarado en el fallo objeto de la consulta, concerniente a que entre la interposición del recurso jerárquico (12-12-2000) y la Resolución que lo declara inadmisible (28 de abril de 2006, notificado 10-05-2006) transcurrieron más de cinco años sin que conste en autos ningún elemento interruptivo. (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 00497 y 00952 de fechas 24 de abril de 2008 y 1° de agosto de 2012, casos: Polifilm de Venezuela, S.A. y Terrenos y Maquinarias Termaq, S.A. (Grupo Consolidado) y Maquinarias Venequip, S.A., respectivamente; y en decisión de la Sala Constitucional de este M.T.N.. 1703 del 14 de diciembre de 2012, caso: Contraloría General de la República).

    Dadas las circunstancias señaladas, estima esta Sala que en la decisión examinada se declaró la prescripción de las obligaciones tributarias en observancia a lo previsto por el legislador nacional en los artículos antes citados, (51, 53, 54, 55 y 170 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo) y fueron confrontadas cronológicamente los actos administrativos y las actividades desplegadas por la Administración Tributaria y la empresa contribuyente en torno a la exigibilidad de los tributos requeridos; pronunciamiento este que comparte esta Sala. En consecuencia, se confirma la decisión de la Jueza de mérito. Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto se concluye que la decisión revisada en consulta, fue emitida sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y en observancia a la jurisprudencia sentada por esta M.I., sin que del actuar de la Sentenciadora de la causa se advirtiese algún quebrantamiento al orden procedimental; razón por la que esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión de instancia. Así se declara

    .

    En virtud del criterio anterior, en el cual se desprende que el lapso de prescripción se “suspendió” con la interposición del Recurso Jerárquico, hasta 60 días después que se adopte Resolución definitiva, y vencido como ha sido en dicho caso el lapso para decidir y no se produjo la decisión definitiva por parte de la Administración Tributaria se entenderá como una denegatoria tácita, de conformidad con lo previsto en el art. 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 actualmente art. 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, reanudándose el lapso de prescripción 60 días después (art. 55 Código Orgánico Tributario de 1994 actualmente artículo 62 del Código Orgánico Tributario de 2001) de vencido dicho lapso decisión, hasta que exista un nuevo acontecimiento que suspenda o interrumpa la prescripción.

    Siendo el criterio anterior similar al caso de autos, quien aquí decide pasara a determinar si resulta procedente o no la prescripción tomando en consideración al criterio de la sala ut supra trascrito. En consecuencia se observa que:

    En fecha 05 de octubre de 2005, fue interrumpido el lapso de prescripción que había comenzado a correr el 01 de enero de 2003 y 01 de enero de 2004, con la notificación de la Resolución Nº RCA/DSA-2005-000403 de fecha 03 de octubre de 2005, ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, comenzando a computarse nuevamente al día siguiente en que se produjo la interrupción, es decir, que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 06 de octubre de 2005.

    El 10 de noviembre de 2005, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico contra la mencionada Resolución, por lo que dicho lapso de prescripción que comenzó el 06 de octubre de 2005, quedó suspendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adoptase la resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos, habiendo transcurrido hasta la fecha un (01) mes y seis (06) días del lapso de prescripción.

    Ahora bien, se desprende de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179, de fecha 14 de marzo de 2012, emanado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la Administración Tributaria admitió el Recurso Jerárquico en fecha 27 de octubre de 2009, mediante Auto Nº GGSJ/DTSA/2008-1876, ahora bien a partir de esa fecha debieron a ver transcurrido los 15 días hábiles para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Tributario, los 60 días continuos para decidir el Recurso Jerárquico de conformidad con el 254 del Código Orgánico Tributario y los 60 días correspondiente al artículo 62 del Código Orgánico Tributario, de lo que se pudo verificarse que desde el día 16 de marzo de 2009, fecha en la cual una vez admitido el recurso, vencido el lapso de 15 días hábiles para promover pruebas, 60 días para decidir y los 60 días de la suspensión de la prescripción de conformidad con el artículo 62 del Código Orgánico Tributario hasta el 05 de marzo de 2013 fecha en la cual se entiende por notificada la contribuyente una vez transcurrido los 5 días hábiles que concedió la notificación por cartel de fecha 26 de febrero de 2013 de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179, de fecha 14 de marzo de 2012, ha transcurrido tres (03) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, mas el un (1) mes y seis (06) días que correspondieron antes de la suspensión de la prescripción con la interposición del Recurso Jerárquico, transcurrieron en total 4 años y un (1) mes, a lo que se evidencia que se cumplió el lapso de cuatro (04) años correspondiente a la prescripción. Razón por la cual quien aquí decide declara la prescripción de las obligaciones tributarias así como sus accesorios. Así Se Declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A. En consecuencia:

    i) Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0179, de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la declaratoria de prescripción, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

    ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente C.D.B. COMPAÑÍA DE LA BELLEZA, C.A. Líbrense las correspondientes boletas.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez Provisoria,

    R.I.J.S.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    En el día de despacho de hoy doce (12) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Y.M.B.A.

    Asunto Principal: AP41-U-2013-000195

    RIJS/YMBA/ls

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