Decisión nº 023-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Sentencia definitiva Nº 023/2014.

Asunto Nº KP02-U-2008-000125.

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil C.A., AGRICA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de julio 1984, bajo el N° 08, Tomo 4-F, con domicilio fiscal en la Carretera Lara-Zulia, Km 72, S/N, Burere, Sector Puricaure, Carora, Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08515183-4

REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano L.J.O.A., titular de la cédula de identidad No. 667.084.

APODERADOS DE LA RECURRENTE: Abogados J.R.M., A.F.G., J.A.O.L., N.C.M. y A.M. A., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.683.689, 9.881.843, 9.879.873, 11.309.291 y 10.761.797, INPREABOGADO Nros. 6.553, 57.599, 57.512, 91.295 y 53.487 todo respectivamente, según poderes cursantes en autos.

PARTE RECURRIDA: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

ACTOS RECURRIDOS: Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839, emitida el 22 de abril de 2008, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 23 de julio de 2008, así como en contra de las planillas de liquidación Nros 031001238002297, 031001238002298, 031001238002299, 031001238002300, 031001238002301, 031001238002302, 031001238002303, 031001238002304, 031001238002305, 031001238002306, 031001238002307, 031001238002308, 031001238002309, 031001238002310, 031001238002311, 031001238002312, 031001238002313, 031001238002314, 031001238002315, 031001238002316, 031001238002317, 031001238002318, 031001238002319, 031001238002320, 031001238002321, 031001238002322, 031001238002323, 031001238002324, 031001238002325, 031001238002326, 031001238002327, 031001238002328, 031001238002329, 031001238002330, 031001238002331, 031001238002332, 031001238002333, 031001238002334, 031001238002335, 031001238002336, 031001238002337, 031001238002338, 031001238002339, 031001238002340, 031001238002341, 031001238002342, 031001238002343, 031001238002344, 031001238002345, 031001238002346, 031001238002347, 031001238002348, 031001238002349, 031001238002350, 031001238002351 y 031001238002352 por concepto de intereses moratorios y las Nros. 031001233002158 al 031001233002209, 031001233002405, 031001233002031 al 031001233002033 y la Nro. 031001225002405 por concepto de multas y recargos, todas de fecha 12 de junio de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 23 de julio de 2008.

I

El 17 de noviembre de 2008 la Administración tributaria Nacional envía a la URDD (No penal) el escrito contentivo de recurso contencioso tributario y sus anexos que había sido interpuesto por los abogados J.R.M. y J.A.O.L., ya identificados, actuando en su condición de apoderados de la sociedad mercantil C.A., AGRICA ya identificada, en contra de la resolución de imposición de sanción Nº GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839, emitida el 22 de abril de 2008, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 23 de julio de 2008, así como en contra de las planillas de liquidación Nros 031001238002297, 031001238002298, 031001238002299, 031001238002300, 031001238002301, 031001238002302, 031001238002303, 031001238002304, 031001238002305, 031001238002306, 031001238002307, 031001238002308, 031001238002309, 031001238002310, 031001238002311, 031001238002312, 031001238002313, 031001238002314, 031001238002315, 031001238002316, 031001238002317, 031001238002318, 031001238002319, 031001238002320, 031001238002321, 031001238002322, 031001238002323, 031001238002324, 031001238002325, 031001238002326, 031001238002327, 031001238002328, 031001238002329, 031001238002330, 031001238002331, 031001238002332, 031001238002333, 031001238002334, 031001238002335, 031001238002336, 031001238002337, 031001238002338, 031001238002339, 031001238002340, 031001238002341, 031001238002342, 031001238002343, 031001238002344, 031001238002345, 031001238002346, 031001238002347, 031001238002348, 031001238002349, 031001238002350, 031001238002351 y 031001238002352 por concepto de intereses moratorios y las Nros. 031001233002158 al 031001233002209, 031001233002405, 031001233002031 al 031001233002033 y la Nro. 031001225002405 por concepto de multas y recargos, todas de fecha 12 de junio de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 23 de julio de 2008.

El 24 de noviembre de 2008 se le da entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó comisionar para la práctica de la notificación a la recurrente, siendo consignada la resulta de la comisión sin cumplir el 20 de octubre de 2009, en consecuencia se ordenó comisionar nuevamente a los fines de practicar la correspondiente notificación, la cual fue cumplida, siendo agregada la resulta el 26 de noviembre de 2010.

El 25 de mayo de 2009 el apoderado actor, Abogado J.R.M., ya identificado sustituye el poder reservándose su ejercicio, en el Abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487.

El 1 de julio de 2009, este tribunal acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acordando lo solicitado en diligencia suscrita el 30 de junio de 2009 por la parte actora y consignándose dichas notificaciones en fechas 02 y 29 de octubre de 2009.

El 13 de enero de 2010, la parte actora diligencia dándose por notificado de la entrada del recurso contencioso tributario instaurado.

El 21 de enero de 2010, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 27 de enero de 2010 se admitió el recurso contencioso tributario.

El 10 de febrero de 2010, precluyó el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de este derecho, en consecuencia, se dejó transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de marzo de 2010, venció el lapso de evacuación de pruebas, iniciándose el término establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de los respectivos informes.

El 21 de abril de 2010, la representación fiscal presentó escrito de informes.

El 21 de junio de 2010, se acordó diferir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

El 10 de febrero de 2011 la representación fiscal solicitó se dictara sentencia definitiva en este asunto, siendo ratificada el 3 de junio, el 24 de octubre de 2011 y el 27 de febrero de 2012.

El 12 de agosto de 2013 la, la Abogada S.O.S., quien sin demostrar la cualidad que se atribuye, diligenció solicitando se dictara la sentencia definitiva en el presente asunto.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

RECURRENTE: Los apoderados judiciales de la recurrente esgrimen los siguientes argumentos:

  1. - Retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo legal: Señalan que la resolución impugnada determinó multas “… por haber enterado con retardo las retenciones de impuesto al valor agregado y se ordena la expedición de las planillas de liquidación correspondiente, para los períodos del 01/01/2003 al 15/01/2003 al 16/02/2005 al 28/02/2005, ambos inclusive, y para los períodos quincenales: 01/04/2005 al 15/04/2005; 16/04/2005 al 30/04/2005, 01/08/2005 al 15/08/2005 y 16/09/2005 al 30/09/2005, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.”

    Señala que las multas son improcedentes por los siguientes razonamientos:

    1.1. Falta de motivación: Sustenta la inmotivación en el hecho de que en la resolución de imposición de sanción “… no se indica cuáles operaciones o transacciones causaron el impuesto sujeto a retención…”.

    1.2. Calificación errónea del ilícito tributario: Solicita la revocatoria de las multas impuestas, por considerar errónea la aplicación de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el citado artículo prevé como ilícito tributario la omisión de enterar las retenciones practicadas, sin embargo, justifica que no se trata de la conducta de la contribuyente de autos, toda vez que la misma enteró con retraso las cantidades retenidas, conforme lo estableció la Administración Tributaria Nacional en la resolución impugnada, y que de proceder alguna sanción, sería la multa prevista en el numeral 2 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

    Expresa que su alegato “…se ve reforzado por la remisión que hace el Artículo 113 del código Orgánico Tributario, … al Artículo 118 ejusdem, el cual establece pena restrictiva de libertad por apropiación indebida calificada… aplicable si dicha falta de enteramiento ha sido intencional y ello se traduzca en un enriquecimiento indebido del agente de retención o de un tercero”

    Que “el ilícito sancionado con la multa señalada en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, es la conducta omisiva de los agentes de retención o percepción por no enterar o pagar las cantidades retenidas o percibidas , quienes a su vez se hacen acreedores de la pena de prisión establecida en el Artículo 118 ejusdem…”

    1.3. Intereses moratorios:

    Plantea la recurrente que “…la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839 no existe ninguna referencia a los intereses moratorios que se liquidan en las señaladas planillas, pues en ella sólo se determinan las multas aquí impugnadas”

    Que en ese acto “…, nada se dice sobre la base utilizada para la determinación de los intereses moratorios liquidados y menos aún sobre la mora que los origina, circunstancias estas que impiden …verificar su procedencia, y en consecuencia impugnarlos en caso de disconformidad con los mismos, lo que constituye un vicio de inmotivación que produce la nulidad de la Resolución impugnada.”

    Afirman que son improcedentes los intereses moratorios determinados en las planillas de liquidación notificadas, según lo establecido en “…la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2007, al revisar la sentencia N° 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…. Conforme a la decisión de la Sala constitucional … los intereses moratorios se causan sólo cuando las obligaciones tributarias sean exigibles…”

    LA RECURRIDA: La representación de la República, en su escrito de informes argumentó lo siguiente:

  2. - Respecto al alegato de la inmotivación, argumenta que el acto administrativo impugnado llena todos los requisitos mínimos, ya que se indican los hechos ocurridos como la norma legal incumplida, de este modo afirma que las multas fueron impuestas por enterar fuera del plazo legal establecido los montos retenidos del Impuesto al Valor Agregado de los períodos que allí se indican, especificándose en la resolución recurrida la base legal, los períodos, la multa en bolívares, los días de retraso, la cantidad de unidades tributarias y el monto total en bolívares.

    Asimismo indica que el alegato es contradictorio “…pues si no conocía las razones por las cuales la Administración actuó en virtud de que ésta no cumplió con su expresión formal, mal podía entonces acudir a esta vía jurisdiccional a explanar una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de la resolución recurrida”

  3. - En cuanto a la calificación errónea del ilícito tributario, esgrime que con base al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se refiere al ilícito de no enterar dentro del plazo establecido en las normas y “…prevé una sanción por el retardo en enterar las cantidades retenidas…” por lo cual es improcedente sancionar de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

    Afirma que el agente de retención al efectuar la retención”… como sujeto pasivo que es de la relación jurídico tributaria en su condición de responsable directo, queda sometido al mandato legal y su falta de acatamiento a éste, constituye un incumplimiento que es objeto de sanción….”

    3) Sobre los intereses moratorios la representación de la República en su defensa citó la sentencia N° 1.490, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2007 y que la Sala Político Administrativa en la sentencia no. 00185 de fecha 11/02/2009 decidió un caso similar al de marras, con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios.

    III

    MOTIVACIÓN

    PUNTO PREVIO: Antes de proceder al análisis del fondo del asunto, se aprecia que la recurrente con respecto a las multas impuestas, esgrime una serie de argumentaciones destinadas a desestimar el reparo fiscal exclusivamente en relación a las sanciones impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar fuera del plazo legal las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, no obstante, en relación a la sanción impuesta de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 102 del Código Orgánico Tributario por presentar el libro de compras del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos legales, para el período comprendido entre el 01/01/2004 y 31/01/2004, la recurrente nada adujo a los fines de refutarla, razón por la cual se confirma la referida sanción, la cual por concurrencia fue establecida en 12,50 Unidades Tributarias. Así se establece.

    Seguidamente corresponde a este Tribunal pronunciarse con vista en lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio, considerando los elementos que rielan en autos, en este orden se observa que:

    De las retenciones del impuesto al valor agregado enteradas fuera del plazo legal:

    De la inmotivación: Sobre el vicio de inmotivación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00138 de fecha 4 de febrero de 2009, fundamentándose en criterios jurisprudenciales destacó:

    “Ahora bien, con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, la Sala señaló lo siguiente:

    …En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.

    Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala indicó lo que sigue:

    Ahora bien, los artículos señalados establecen que todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

    En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.

    En tal sentido a los fines de verificar la procedencia de la denunciada planteada por la recurrente respecto a la inmotivación, este Tribunal observa de las documentales que cursan en este asunto, lo que de seguidas se establece:

    • De la resolución de imposición de sanción Nº GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839, emitida el 22 de abril de 2008, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 23 de julio de 2008, se observa que fundamenta la imposición de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario en los siguientes hechos: “…Enterar fuera del plazo establecido el monto retenido del impuesto al valor agregado…”, para los períodos que se describen en el mismo orden indicado en la resolución recurrida: Períodos entre el 16 al 31 de julio de 2003; 16 al 31 de mayo de 2004; 16 al 29 de febrero de 2004; 1 al 15 de febrero de 2004; 1 al 15 de agosto de 2004; el 16 al 31 de enero de 2004; 1 al 15 de enero de 2004; 1 al 15 de diciembre de 2003; 16 al 31 de diciembre de 2003; 16 al 30 de noviembre de 2003; 1 al 15 de noviembre de 2003; 1 al 15 de octubre de 2003; 16 al 30 de junio de 2003; 1 al 15 de agosto de 2003; 1 al 15 de mayo de 2004; 1 al 15 de agosto de 2005; 1 al 15 de julio 2003; 1 al 15 de junio de 2003; 16 al 30 de abril de 2003; 16 al 31 de marzo de 2003; 1 al 15 de noviembre de 2004; 1 al 15 de abril de 2003; 1 al 15 de marzo de 2003; 16 al 28 de febrero de 2003; 1 al 15 de febrero de 2003; 16 al 31 de enero de 2003; 1 al 15 de enero de 2003; 16 al 31 de agosto de 2003; 16 al 31 de marzo de 2004; 16 al 31 de agosto de 2004; 16 al 31 de octubre de 2003; 1 al 15 de junio de 2004; 1 al 15 de abril de 2005; 1 al 15 de septiembre de 2003; 16 al 30 de septiembre de 2003; 1 al 15 de mayo de 2003; 16 al 31 de mayo de 2003; 1 al 15 de marzo de 2004; 16 al 30 de septiembre de 2005; 16 al 30 de abril de 2005; 1 al 15 de abril de 2004; 1 al 15 de febrero de 2005; 16 al 30 de abril de 2004; 1 al 15 de enero de 2005; 16 al 31 de diciembre de 2004; 1 al 15 de diciembre de 2004; 16 al 30 de noviembre de 2004; 16 al 31 de octubre de 2004; 1 al 15 de octubre de 2004; 16 al 30 de septiembre de 2004; 1 al 15 septiembre de 2004; 16 al 31 de julio 2004; 1 al 15 de julio de 2004; 16 al 30 de junio de 2004; 16 al 31 de enero de 2005 y 16 al 28 de febrero de 2005.

    Del mismo texto de la resolución impugnada se leen las cantidades enteradas extemporáneamente, sobre las cuales recae la multa, así como el lapso de retraso en que incurrió al enterar los montos retenidos, igualmente se describe cuáles normas jurídicas han sido transgredidas con la actuación de la contribuyente, en este caso, el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 3 de la Providencia N° SNAT-2002/1455 de fecha 29 de diciembre de 2002.

    En razón de lo anterior, la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839, imponen la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) sobre el monto enterado fuera del plazo legal, considerando el lapso de retraso en cada cantidad enterada.

    • De los actos administrativos contentivos de la determinación de intereses moratorios relativos a las planillas demostrativas del cálculo de los intereses moratorios (folios 149 al 204 ambos inclusive) y específicamente de las planillas de liquidación de intereses cursantes desde el folio 206 al folio 261, ambos inclusive, se constata a través de las planillas de liquidación debidamente notificadas a la sociedad mercantil C.A., AGRICA, en fecha 23 de julio de 2008, la descripción pormenorizada de las declaraciones que fueron presentadas tardíamente, los períodos impositivos, la fecha de exigibilidad, los días de mora, la tasa aplicada para el cálculo, los montos enterados y las cantidades por concepto de intereses, precisando además la oportunidad y los medios de defensas que tenía la contribuyente contra los actos administrativos que determinaron los intereses moratorios.

    • Copia certificada del Acta N° GRTI-RCO-CE-04 de fecha 13 de mayo de 2008 y Anexo Único (folios 339 al 346), suscrito por el funcionario actuante A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.914.107, notificada a la contribuyente el 13 de mayo de 2008 y en dicho acto administrativo se dejó constancia de la verificación efectuada por el funcionario fiscal, a la sociedad mercantil C.A., AGRICA, en su condición de agente de retención, abarcando los períodos impositivos desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005, en este sentido, el funcionario actuante observó en materia de deberes formales, que la contribuyente realizó retenciones del impuesto al valor agregado enterándolas fuera del plazo legal y reglamentario establecido, según se evidencia del anexo único que forma parte integrante del Acta mencionada, así como de las copias fotostáticas de las facturas de compras, archivos txt de Retenciones, planillas de Pago 99035 y comprobantes de retención.

    • Del cuerpo del expediente administrativo: Se indica que se efectuó una investigación selectiva y por consiguiente cursan copias fotostáticas de las planillas de pago 99035, comprobantes de retención, consulta de archivo txt de retenciones, facturas de compras, las cuales sirvieron de fundamento del presente reparo, de las que se derivan las operaciones que dieron origen al deber de retener el tributo, cuyo contenido no fue refutado por la accionante.

    Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal observa de la Resolución impugnada, de las planillas de liquidación de intereses moratorios y de las actuaciones administrativas contentivas en el expediente administrativo, una exposición detallada de los hechos que dieron origen a la imposición de sanciones, especificando las normas jurídicas vulneradas y la sancionatoria, así como los períodos impositivos objeto de sanción, las cantidades sobre las cuales recaían las multas, la fórmula de cálculo, los documentos sobre los cuales el ente tributario se fundamentó y que soportan las operaciones que originaron el deber de enterar las cantidades retenidas por la sociedad mercantil C.A., AGRICA, así como el cálculo de los intereses moratorios por el enteramiento extemporáneo de las retenciones efectuadas.

    Así en el caso que nos ocupa, se advierte que las razones de hecho y derecho que tuvo el ente tributario para imponer la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, se basaron en un hecho objetivo como lo es enterar fuera del lapso legal las cantidades retenidas por concepto de impuesto al valor agregado, cuya circunstancia debía ser desvirtuada por la accionante a través de los medios de prueba correspondientes, circunstancia que no se evidencia en esta causa, por el contrario del contenido del expediente administrativo se desprenden fundados elementos que originaron la resolución impugnada, toda vez que la sociedad mercantil C.A., AGRICA, no enteró dentro del plazo legal el impuesto al valor agregado retenido, para los períodos impositivos objeto de sanción y asimismo, el sólo hecho de admitir que se enteraron extemporáneamente las retenciones efectuadas, genera que se causen intereses moratorios, tal como constan en las planillas de liquidación que cursan desde el folio 206 al 261 .

    En virtud de las consideraciones expuestas, quien juzga considera que en el presente caso se encuentra satisfecho el requisito de la motivación en los actos administrativos impugnados, resultando infundado el vicio invocado por la recurrente. Así se declara.

    De la calificación errónea del ilícito tributario: Expresa la recurrente que es errónea la aplicación de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el citado artículo prevé como ilícito tributario la omisión de enterar las retenciones practicadas, no siendo ésta la conducta de su representada, por cuanto a su decir, la misma enteró con retraso las cantidades retenidas, conforme lo estableció la Administración Tributaria Nacional en la resolución impugnada, y que de proceder alguna sanción, sería la multa prevista en el numeral 2 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

    Con vista en el alegato invocado por la recurrente, resulta pertinente indicar el contenido de los artículos 112 y 113 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas expresan:

    Artículo 112. Quien omita el pago de anticipos a cuenta de la obligación tributaria principal o no efectúe la retención o percepción, será sancionado:

    1. Por omitir el pago de anticipos a que está obligado, con el diez por ciento al veinte por ciento (10% al 20%) de los anticipos omitidos.

    2. Por incurrir en retraso del pago de anticipos a que está obligado, con el uno punto cinco por ciento (1.5 %) mensual de los anticipos omitidos por cada mes de retraso.

    3. Por no retener o no percibir los fondos, con el cien por ciento al trescientos por ciento (100% al 300%) del tributo no retenido o no percibido.

    4. Por retener o percibir menos de lo que corresponde, con el cincuenta por ciento al ciento cincuenta por ciento (50 al 150%) de lo no retenido o no percibido.

    Parágrafo Primero: Las sanciones por los ilícitos descritos en este artículo, procederán aún en los casos que no nazca la obligación tributaria principal, o que generándose la obligación de pagar tributos, sea en una cantidad menor a la que correspondía anticipar de conformidad con la normativa vigente.

    Parágrafo Segundo: Las sanciones previstas en los numerales 3 y 4 de este artículo se reducirán a la mitad, en los casos que el responsable en su calidad de agente de retención o percepción, se acoja al reparo en los términos previsto en el artículo 185 de este Código.

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    En este sentido; se observa que las normas transcritas tipifican ilícitos tributarios distintos, así el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, sancionan las acciones y omisiones relativas al deber de pagar los anticipos a cuenta de la obligación tributaria así como la omisión de retener o el de retener menos de lo debido, cuando no se percibe los fondos o se percibe menos de lo que corresponde, mientras que el artículo 113 eiusdem sanciona la acción de enterar con retardo las cantidades retenidas o percibidas. Así se establece.

    Circunscribiéndonos al presente asunto, se desprende que la recurrente fue sancionada por enterar fuera del plazo legal el monto retenido del impuesto al valor agregado, - lo cual así lo ha admitido en el escrito recursivo (folio 11)- para los períodos que se describen en el siguiente orden, en la resolución recurrida: Períodos entre el 16 al 31 de julio de 2003; 16 al 31 de mayo de 2004; 16 al 29 de febrero de 2004; 1 al 15 de febrero de 2004; 1 al 15 de agosto de 2004; el 16 al 31 de enero de 2004; 1 al 15 de enero de 2004; 1 al 15 de diciembre de 2003; 16 al 31 de diciembre de 2003; 16 al 30 de noviembre de 2003; 1 al 15 de noviembre de 2003; 1 al 15 de octubre de 2003; 16 al 30 de junio de 2003; 1 al 15 de agosto de 2003; 1 al 15 de mayo de 2004; 1 al 15 de agosto de 2005; 1 al 15 de julio 2003; 1 al 15 de junio de 2003; 16 al 30 de abril de 2003; 16 al 31 de marzo de 2003; 1 al 15 de noviembre de 2004; 1 al 15 de abril de 2003; 1 al 15 de marzo de 2003; 16 al 28 de febrero de 2003; 1 al 15 de febrero de 2003; 16 al 31 de enero de 2003; 1 al 15 de enero de 2003; 16 al 31 de agosto de 2003; 16 al 31 de marzo de 2004; 16 al 31 de agosto de 2004; 16 al 31 de octubre de 2003; 1 al 15 de junio de 2004; 1 al 15 de abril de 2005; 1 al 15 de septiembre de 2003; 16 al 30 de septiembre de 2003; 1 al 15 de mayo de 2003; 16 al 31 de mayo de 2003; 1 al 15 de marzo de 2004; 16 al 30 de septiembre de 2005; 16 al 30 de abril de 2005; 1 al 15 de abril de 2004; 1 al 15 de febrero de 2005; 16 al 30 de abril de 2004; 1 al 15 de enero de 2005; 16 al 31 de diciembre de 2004; 1 al 15 de diciembre de 2004; 16 al 30 de noviembre de 2004; 16 al 31 de octubre de 2004; 1 al 15 de octubre de 2004; 16 al 30 de septiembre de 2004; 1 al 15 septiembre de 2004; 16 al 31 de julio 2004; 1 al 15 de julio de 2004; 16 al 30 de junio de 2004; 16 al 31 de enero de 2005 y 16 al 28 de febrero de 2005.

    Del mismo modo, se desprende de la resolución impugnada en esta causa, que el ente tributario al aplicar la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, motiva erróneamente el origen de las cantidades pagadas con retraso al señalar que se generan por concepto de anticipo a cuenta de tributo, sin embargo, en el asunto objeto de estudio, no se trata de anticipos a cuenta de la obligación tributaria, toda vez que obedece al deber de enterar las cantidades retenidas por concepto del impuesto al valor agregado dentro del plazo legal, cuyo impuesto se ha generado como consecuencia de la materialización del hecho imponible del tributo, es decir, no obedece al pago de un impuesto futuro. Ahora bien, la mencionada redacción realizada en el acto impugnado no constituye un error trascendental que implique el decaimiento del objeto debatido, que en este caso se sujeta al análisis de la procedencia de la sanción prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado.

    Así en el caso de la retención del impuesto al valor agregado, es pertinente destacar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01488, publicada el 30 de octubre de 2014, determinó:

    …Del tipo tributario arriba transcrito se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito cuya consecuencia es la sanción prevista en la norma citada, la cual se irá incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.

    Asimismo, como hemos visto de la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, o cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin mediar la intervención de la Administración. En ambos casos el responsable directo infringe la norma, por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida de incrementarse la demora del sujeto pasivo mayor será la multa.

    Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 94 del Texto Orgánico vigente, se estima que en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha fijada para dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción. Sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse permanentemente hasta tanto se efectúe su pago, con la finalidad de que la multa impuesta por no enterar o por enterar tardíamente el tributo retenido no pierda su efecto disuasivo.

    Sobre la base de las razones expuestas, esta Alzada concluye a los fines del pago de la sanción que no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la vigente cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, en consideración a que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

    En el caso del impuesto al valor agregado, una vez recibido por el agente de retención el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no hay motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor…

    De allí que, esta Sala Político-Administrativa considere en el caso de enteramientos extemporáneos aunque en forma voluntaria del tributo retenido, que las multas expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias correspondientes al momento de la comisión del ilícito, pero se pagarán con el valor de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago de la referida multa, tal y como lo dispone expresamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Circunscribiéndonos al caso en particular, se verifica de autos que la contribuyente recurrente enteró tardíamente las retenciones efectuadas en materia de impuesto al valor agregado, conducta que se subsume en el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, contrariamente a lo establecido en el artículo 112 eiusdem, invocado por la contribuyente, toda vez que al no tratarse de la falta de pago o el enteramiento tardío de un impuesto futuro, o de la falta de retención o percepción del tributo o de la retención o percepción en menor monto, no se configura el ilícito tributario razonado por la recurrente. Así en el presente asunto, se refiere a la acción tardía de enterar dentro del plazo legal la retención del impuesto al valor agregado cuyo hecho imponible se había materializado.

    En sentencia N° 01468, publicada en fecha 29 de octubre de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se hizo referencia del anticipo tributario, de la siguiente manera:

    …Así, juzga necesario esta Alzada destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.

    Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, el pago de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.

    De manera que, si bien la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, el fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, tan es así, que los contribuyentes pueden ser objeto de sanción por omitir o retrasar su pago, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112, numerales 1 y 2 y el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Vid., sentencia de esta Sala No. 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors, C.A.)…

    Hechas las apreciaciones anteriores, quien decide desestima lo alegado por la recurrente respecto a la errónea aplicación de la sanción impuesta, siendo procedentes las multas aplicadas a la sociedad mercantil C.A., AGRICA, por cuanto su conducta está tipificada en el ilícito tributario sancionado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, toda vez que había enterado tardíamente el impuesto al valor agregado retenido, cuyo hecho imponible de este tributo había acaecido, generándose la obligación de retenerlo y enterarlo dentro del lapso legal por parte de la sociedad mercantil recurrente, en su condición de agente de retención. Así se establece.

    De los intereses moratorios: Afirma la recurrente desconocer la procedencia de los intereses moratorios, toda vez que la resolución de imposición de sanción Nº GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839, emitida el 22 de abril de 2008, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 23 de julio de 2008, no establece la base para la determinación y la mora que los originó, lo que a su decir, constituye un vicio de inmotivación.

    En este particular, corresponde destacar que desde el folio 206 al folio 261, ambos inclusive, cursan los actos administrativos que determinan los intereses moratorios, las cuales fueron debidamente notificadas a la sociedad mercantil C.A., AGRICA, en fecha 23 de julio de 2008, es decir, en la misma oportunidad que fue notificada la mencionada resolución de imposición de sanción Nº GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839. Así se precisa del contenido de las planillas de liquidación de intereses moratorios una descripción pormenorizada de las declaraciones presentadas tardíamente por la contribuyente, los períodos impositivos, la fecha de exigibilidad, los días de mora, la tasa aplicada para el cálculo, los montos enterados y las cantidades por concepto de intereses, también señala expresamente la oportunidad y los medios de defensas que tenía la contribuyente contra los actos administrativos que determinaron los intereses moratorios, circunstancia que en modo alguno configura el vicio de inmotivación, razón por la cual se desestima lo denunciado por la recurrente. Así nuevamente se establece.

    Aunado a lo anterior, la recurrente contradictoriamente expresa: “…los intereses moratorios determinados en las planillas de liquidación notificadas a nuestra representada son totalmente improcedentes…”, aseveración que se contrapone con lo alegado precedentemente, en cuanto afirma desconocer la procedencia de la determinación de intereses moratorios, afirmación que le resta el mérito de lo denunciado por la contribuyente, por cuanto la misma tuvo pleno conocimiento de la determinación del reparo por concepto de intereses moratorios. Así se determina.

    Seguidamente expone que la determinación de los intereses moratorios es improcedente según lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando erróneamente como fecha de la misma, el 13 de marzo de 2007, siendo lo correcto el 13 de julio de 2007, al revisar la sentencia N° 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En este particular esta sentenciadora observa que en la presente causa, los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria Nacional se calcularon de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, según consta en las planillas de liquidación que rielan desde el folio 206 al folio 261, ambos inclusive, toda vez que los períodos impositivos involucrados en el presente reparo estaban bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Conforme al contenido del mencionado artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, los intereses moratorios se causarán:

    Artículo 66. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20 %), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la máxima activa bancaria fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes calendario inmediato anterior. La Administración Tributaria deberá publicar dicha tasa dentro de los diez (10) días continuos anteriores al inicio del mes. De no efectuar la publicación en el lapso aquí previsto se aplicará la última tasa máxima activa bancaria que hubiera publicado la Administración.

    Parágrafo Único: Los intereses moratorios se causarán aun en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.

    De la norma transcrita, se aprecia cómo nace el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, en consecuencia, esta juzgadora advierte que la naturaleza de los intereses moratorios es meramente resarcitoria por el incumplimiento total o parcial de la obligación tributaria dentro del lapso legalmente establecido.

    Ahora bien, en cuanto a la exigibilidad de los intereses, es oportuno destacar la sentencia Nº 1.490, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2007, mediante la cual estableció:

    “…Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

  4. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

  5. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

  6. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

  7. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

  8. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:

    …(omissis)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha

    .

    De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.

    …(omissis)…

    Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.

    … (omissis).

    Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”

    En atención a la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su facultad de interpretación y revisión constitucional declaró que la Sala Político Administrativa se había apartado del criterio vinculante de la sentencia, respecto a la procedencia de los intereses moratorios, a tales efectos, se sustentó en diversas decisiones referidas a la oportunidad de causación de los intereses moratorios, y en consecuencia, estatuyó el criterio basado en que el deber de pagar intereses de mora se computa a partir del momento en que la obligación tributaria es exigible y no una vez que, ocurrido el hecho imponible, haya vencido la oportunidad para declararlo y pagarlo, en los casos de reparos por incumplimiento total o parcial de los tributos, generados antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001.

    No obstante lo anteriormente expuesto, en el caso objeto de análisis se verifica a través de las actas procesales que, la liquidación efectuada por la Administración Tributaria Nacional se refiere a las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, agosto y septiembre de 2005, rigiendo para estos períodos impositivos el Código Orgánico Tributario de 2001, no siendo aplicable al presente asunto el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, toda vez que la mencionada interpretación se circunscribió al análisis de los establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuyo precepto jurídico establecía la exigibilidad de la obligación tributaria para la consecuente causación de los intereses moratorios, siendo improcedente en forma automática al vencimiento del lapso para autoliquidar y pagar el impuesto.

    Ahora bien, para los períodos objeto de fiscalización en la presente causa, los intereses moratorios surgen sin necesidad de requerimiento previo, a partir del día siguiente en que se verifica el vencimiento del lapso para enterar el impuesto retenido, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione tempori, en consecuencia, se desestima lo alegado por la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria procedió a calcular correctamente los intereses moratorios en consonancia con lo previsto en la norma vigente. Así se declara.

    Ahora bien, una cuestión es que la norma aplicada para sancionar al recurrente sea la ajustada a derecho y otra muy diferente es el monto de la sanción que se genera al aplicar el contenido del artículo 113 del Código Orgánico Tributario que conjuntamente con los artículos 81 y 94 eiusdem, forma parte del bloque de la legalidad en materia tributaria y en tal sentido aun cuando a los jueces le está prohibido suplirle defensas a las partes, debe el juez en función de garantizar la aplicación de las normas constitucionales y legales y las que rigen la jurisdicción contencioso-tributaria, al percatarse de ilegalidades en el acto recurrido judicialmente, debe hacer los ajustes necesarios; en consecuencia esta juzgadora haciendo uso del poder inquisitivo del juez contencioso tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 y siendo que el contencioso tributario forma parte de esa jurisdicción y observándose que en dicha sentencia la Sala expresa que “…el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor…” lo que se traduce en “… facultades oficiosas de los jueces en materia … contencioso administrativa…” lo cual comprende “…en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas …” por cuanto se parte de una “…concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho….”, por lo cual “…se colige que, el juez contencioso administrativo,…se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa…”.

    En tal sentido esta juzgadora considerando el criterio jurisprudencial antes establecido y considerando que lo relativo a la materia sancionatoria es de orden público y en aras de preservar el orden constitucional, constata que el legislador ordena en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario que al concurrir “…dos o más ilícitos sancionados con pena pecuniaria, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones …” siempre que “… se impongan en un mismo procedimiento “, y dicha disposición debe aplicarse toda vez que no le es dable al ente tributario escoger qué norma aplicar en materia sancionatoria y en tal sentido la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00222 publicada el 21 de marzo del año 2012 señaló con relación a la falta de aplicación de la concurrencia lo siguiente: “…esta Alzada observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido incurrió en una imprecisión al establecer las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que, aunque esa norma establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar, sobre los resultados obtenidos, las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I., Nros. 00938 y 01369, de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Industria del Vidrio Lara, C.A.).

    En este orden, se observa que en el procedimiento se impusieron todas las multas conforme lo ordena el artículo 113 eiusdem, sin embargo el ante tributario incurrió en una imprecisión al no aplicar la figura de la concurrencia, la cual forma parte del bloque de la legalidad sancionatoria en materia tributaria y a pesar de haberse indicado en el Acta de Reparo No. GRTI-RCO-CE-04 de fecha 13 de mayo de 2008 notificada a la recurrente en la misma fecha, que “… en virtud de que en el presente caso existe concurrencia de dos (02) o más ilícitos, sancionados con pena pecuniaria en un mismo procedimiento, se procederá la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”, ello sólo ocurrió con la sanción impuesta con base en el artículo 102 numeral 2° eiusdem, más no ocurrió con respecto a las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y se ha debido imponer la sanción más grave correspondiente al período del 16 de mayo al 31 de mayo de 2003 impuesta en 11.872,87 Unidades Tributarias con la mitad de las otras multas.

    Ahora bien, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, establece:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    La norma citada ut supra, contempla el principio de la concurrencia, el cual consiste en la acumulación jurídica de sanciones, permitiendo imponer la más grave aplicando el resto de la sanciones a la mitad, en este sentido, es dable apuntar que en fecha 14 de agosto de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01008, expresó:

    “...De la norma supra transcrita, se colige que la institución de la concurrencia de infracciones en el derecho tributario se encuentra concebida en los mismos términos del derecho penal común, vale decir, con la finalidad de atenuar las penas que por varios ilícitos cometidos por un sujeto acarrearía su imputación. Por ello, nuestro sistema penal general establece como regla la acumulación jurídica, esto es, la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, con aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos.

    En el derecho tributario, esta figura precisa el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento de fiscalización, como lo indica la literalidad de la norma examinada.

    De esta forma, se advierte que la norma establece varios supuestos en que el operador jurídico está obligado a aplicarla, de acuerdo a la situación presentada. Derivándose de ella, entre otras, dos escenarios de concurrencia de infracciones: cuando se verifiquen dos o más ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias distintas y cuando las penas pecuniarias sean iguales. En el primer caso, la sanción aplicable será la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el segundo, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    En este particular, si bien como lo ha señalado recientemente la jurisprudencia de esta M.I., derivado de la reinterpretación del criterio sostenido con relación al delito continuado en materia de impuestos indirectos, regulados bajo la óptica del Código Orgánico Tributario de 2001, los períodos impositivos son autónomos y que, por ende, los ilícitos tributarios cometidos deben ser determinados y sancionados mes a mes, precisa esta Sala hacer algunas aclaraciones respecto a su reciente criterio, relativo a la concurrencia de infracciones, al sostener “que la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”. (Véanse sentencias Nos. 00491 y 635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A. e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente.).

    Así, cuando la Sala interpreta que la falta en el cumplimiento de los deberes formales “debe ser considerada por cada período, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes”, debe entenderse que el procedimiento a seguir por el operador jurídico es, como primer paso, subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma abstracta para determinar en principio la pena en el caso específico; pero, si se está frente a una confluencia de infracciones, bien de diferente o igual pena, como segundo paso, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar.

    Aunado a ello, ha señalado esta Alzada en sus decisiones Nos. 01199 y 01219 del 5 y 6 de octubre de 2011, casos: Comercial del Este, C.A. e Inversiones19-86, C.A., respectivamente, en cuanto a la correcta interpretación que debe dársele a dicha norma, a los efectos del cálculo de las sanciones por concurrencia, lo siguiente:

    En este mismo sentido, cabe aclarar la aseveración de la Administración Tributaria en esta materia de concurrencia, cuando señala que ‘la regla prevista en la norma en comento impone que se aplique una unidad tributaria (1. U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso’, pues, la Sala no comparte esta afirmación, ya que cuando estamos frente a una infracción tributaria, lo primero que debe hacer el funcionario -como antes se indicara- es subsumir los hechos acaecidos en los postulados del derecho considerados en la norma abstracta respectiva, por cada período como efectivamente corresponde en el impuesto indirecto que nos ocupa, esto es, para el caso del artículo 101, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, ‘una unidad tributaria (1. U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período si fuere el caso’ y, segundo, una vez determinadas así las multas, y advertida que se trata de diferentes infracciones derivadas de un mismo procedimiento, aplicar los preceptos de la concurrencia de infracciones previstos en el artículo 81 eiusdem, que es en definitiva la norma que prevé las reglas indicativas de la forma y el cómo deben liquidarse dichas sanciones, de acuerdo a la situación particular presentada, bien que se trate de diferentes penas o de iguales penas. Interpretar lo contrario, sería como mantener el criterio del delito continuado en la determinación de la pena en casos donde como se ha dicho, los períodos impositivos son autónomos. En razón de ello, se desestima la defensa de la representación fiscal en este particular. Así se declara.

    .

    Circunscribiéndonos al caso concreto, se evidencia del acto recurrido que la sociedad mercantil Inversora Lockey, C.A. incurrió en dos ilícitos tributarios distintos, relativo a: 1) Presentar el Libro de Compras del impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 (a saber, con la imposición de multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), y 2) Emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los parámetros legales, durante los períodos fiscales de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, cuya sanción fue fijada a tenor de lo indicado en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem, “con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso”, para un total de Dos Mil Setecientas Unidades Tributarias (2.700 U.T.).

    Conforme a lo anterior, precisa esta M.I. señalar que cuando el contribuyente transgrede una norma del derecho sancionatorio tributario la consecuencia jurídica es una sanción. En este sentido, bien pudo la Administración Tributaria verificados los incumplimientos de los deberes formales legales y reglamentarios en materia de impuesto al valor agregado por parte de la señalada sociedad de comercio, imponer las respectivas multas, por cada período impositivo, conforme al citado criterio jurisprudencial; sin embargo, una vez determinada la sanción en esta forma y advertida la confluencia de dos o más ilícitos, debió aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estimando por supuesto, cada período en forma individual, no como un bloque como erradamente lo aplicó la Administración Tributaria. Así se declara.

    Por tanto, habiendo determinado el sujeto activo, en principio, las sanciones pecuniarias de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por el incumplimiento de llevar el Libro de Compras según las formalidades legalmente establecidas, así como las multas por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos exigidos al efecto, por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para cada uno de los períodos impositivos verificados, debió luego liquidarlas considerando el supuesto de la norma examinada, vale decir, “cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”, como acertadamente lo juzgó el sentenciador de instancia en su fallo, al sostener:

    En ese sentido, se constata que el pronunciamiento de la Administración Tributaria efectuado mediante la Resolución recurrida no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los períodos fiscales comprendidos desde enero de 2005 hasta junio de 2006, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3º y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 ejusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de enero de 2005, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006. Así se establece.

    (sic)

    Derivado de lo cual, concluye este Alto Tribunal que en el presente caso, el fallo dictado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre de 2011, no incurrió en el denunciado vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 79 y 101 eiusdem; motivo por el cual, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la referida decisión, de la cual se confirma lo relativo a la aplicación de la concurrencia de infracciones y se ordena a la Administración Tributaria efectuar el ajuste correspondiente mediante la emisión de las respectivas planillas de liquidación sustitutivas en los términos expuestos en este fallo. Así se declara…”

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y siguiendo los criterios jurisprudenciales ya expuestos, esta sentenciadora observa la forma en que la Administración Tributaria Nacional aplicó el principio de la concurrencia en forma parcial por cuanto se constata que determinó la multa prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, relacionada con el ilícito de presentar el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos legales, en un monto de veinticinco unidades tributarias (25 UT), la cual fue disminuida a la mitad (12,50 U.T) por efecto del principio de la concurrencia , pero con respecto a las multas impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por enterar fuera del plazo legal el monto retenido del impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos desde enero a diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y enero, febrero, abril, agosto y septiembre de 2005, se advierte que el ente tributario aplicó las multas sumando por cada tipo de ilícito el quantum de las sanciones pecuniarias, es decir, acumuló las multas por el tipo de ilícito tributario como si se tratara de una sola sanción, razón por la cual, lo procedente es ajustarse a lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, en este sentido, imponer la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, es decir, en el caso en concreto, imponer la mayor pena pecuniaria, ésta es la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, correspondiente al período impositivo del 16 de mayo al 31 de mayo de 2003, de 50% mensual sobre la cantidad de Bs. 45.610,61 pagada con 303 días de retraso, que convertida en unidades tributarias de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, consiste en la cantidad de once mil ochocientos setenta y dos con ochenta y siete unidades tributarias (11.872,87 U.T.), aumentada con la mitad del resto de las sanciones pecuniarias impuestas, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 113 y 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, se ordena a la Administración Tributaria Nacional recurrida recalcular las multas impuestas a la recurrente en los términos señalados en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 113 y 81 del Código Orgánico Tributario, por tal motivo se anulan las planillas de liquidación y pago Nros. 031001233002158 al 0310012332166, 031001233002168 al 031001233002209 y 031001233002031 al 031001233002033 por concepto de multas y recargos, todas de fecha 12 de junio de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 23 de julio de 2008 y deberá conforme a las consideraciones ya realizadas en el presente fallo, emitir nuevas planillas de liquidación y pago a los efectos de aplicar la concurrencia de sanciones y por otra parte, se confirma la planilla de liquidación y pago No. 031001233002167 por ser la multa más grave así como la planilla No. 031001225002405 emitida con base en numeral 2° del artículo 102 eiusdem, por estar ajustadas a derecho la emisión de cada una. Sanciones todas que deberá cancelar la recurrente con base en la unidad tributaria vigente para la fecha del pago, todo de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el 05 de agosto de 2014 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia No. 00815 publicada en fecha 04/06/2014 que contiene el cambio de criterio de la Sala Político Administrativa con relación al artículo 94 del Código Orgánico Tributario y en cual se indica “… establece que en el supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001”. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, instaurado por los abogados J.R.M. y J.A.O.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.553 y 57.512 respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la sociedad mercantil C.A., AGRICA, suficientemente identificada, contra la resolución de imposición de sanción Nº GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839, emitida el 22 de abril de 2008, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 23 de julio de 2008, así como contra las planillas de liquidación Nros. 031001238002297, 031001238002298, 031001238002299, 031001238002300, 031001238002301, 031001238002302, 031001238002303, 031001238002304, 031001238002305, 031001238002306, 031001238002307, 031001238002308, 031001238002309, 031001238002310, 031001238002311, 031001238002312, 031001238002313, 031001238002314, 031001238002315, 031001238002316, 031001238002317, 031001238002318, 031001238002319, 031001238002320, 031001238002321, 031001238002322, 031001238002323, 031001238002324, 031001238002325, 031001238002326, 031001238002327, 031001238002328, 031001238002329, 031001238002330, 031001238002331, 031001238002332, 031001238002333, 031001238002334, 031001238002335, 031001238002336, 031001238002337, 031001238002338, 031001238002339, 031001238002340, 031001238002341, 031001238002342, 031001238002343, 031001238002344, 031001238002345, 031001238002346, 031001238002347, 031001238002348, 031001238002349, 031001238002350, 031001238002351 y 031001238002352 por concepto de intereses moratorios y las Nros. 031001233002158 al 031001233002209, 031001233002405, 031001233002031 al 031001233002033 y la Nro. 031001225002405 por concepto de multas y recargos, todas de fecha 12 de junio de 2008, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas el 23 de julio de 2008. En consecuencia: 1.- Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. GRTI/RCO/DF/3363/2008-00839, emitida el 22 de abril de 2008, por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la falta de aplicación de la concurrencia en las sanciones impuestas de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, por lo que se anulan las planillas de liquidación y pago Nros. 031001233002158 al 0310012332166, 031001233002168 al 031001233002209 y 031001233002031 al 031001233002033 por concepto de multas y recargos, todas de fecha 12 de junio de 2008 a los efectos de que sean nuevamente emitidas las sanciones impuestas con base en los artículos 81 y 113 del Código Orgánico Tributario; 2.- Se confirma la planilla de liquidación No. 031001225002405 emitida con base en numeral 2° del artículo 102 del Código Orgánico Tributario; 3.- Se confirma la planilla de liquidación No. 031001233002167 por ser la multa más grave de conformidad con el artículo 113 eiusdem; 4.- Se confirman las planillas de liquidación de intereses

    Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza,

    Abog. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    Asunto Nº KP02-U-2008-000125.

    MLPG/FM.

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