Decisión nº Sent.Int.Nº217-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2000-000136. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 217/2012.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.626.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2000, los ciudadanos F.A.M.P. y L.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.351.767 y 7.127.347 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 56.444 y 54.135 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BYBLOS DE VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 1979, bajo el Nº 39, Tomo 10-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-07521462-5, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 0205000740-8, 0205000742-4, 0205000743-2, 0205000744-0, 0205000746-7 y 0205000747-5 y sus correlativas Planillas para Pagar (Liquidación) que se detallan a continuación:

Nº Planilla Período de Imposición Concepto Monto

10-10-3-01-02-000500 01-04-2000 al 30-04-2000 Multa Bs. 348,00

10-10-3-01-02-000501 01-05-2000 al 31-05-2000 Multa Bs. 348,00

10-10-3-01-02-000502 01-06-2000 al 30-06-2000 Multa Bs. 348,00

10-10-3-01-49-000421 01-05-2000 al 31-05-2000 Multa Bs. 348,00

10-10-3-01-49-000422 01-06-2000 al 30-06-2000 Multa Bs. 288,00

10-10-3-01-49-000423 01-07-2000 al 31-07-2000 Multa Bs. 348,00

todas de fecha quince (15) de Agosto de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Septiembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.626, actualmente Asunto N° AF46-U-2000-000136, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha doce (12) de Enero de 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2001, se abrió la causa a pruebas y por auto del cinco (05) de Febrero de 2001 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha primero (01) de Febrero 2001, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2001 venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de informes el veinte (20) de Marzo de 2001, la cual se celebró en fecha veintitrés (23) de Abril de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana L.M.C., actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional quien consignó escrito de informes elaborado por la ciudadana M.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, igualmente en su carácter de representante del Fisco Nacional, y copia certificada del correspondiente expediente administrativo, los cuales fueron agregados a los autos, quedando la causa vista para sentencia el nueve (09) de Mayo de 2001, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2001.

La ciudadana L.P.C., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante diligencia presentada el doce (12) de Junio de 2002, solicitó de este Tribunal se dictase sentencia.

Posteriormente en fecha once (11) de Abril de 2012, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Vistas tales actuaciones, el Tribunal para decidir observa:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “BYBLOS DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia en fecha nueve (09) de Mayo de 2001, siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el doce (12) de Junio de 2002, a través de la ciudadana L.P.C., ya identificada, quien solicitó mediante diligencia se dictase sentencia en el presente asunto, y desde entonces han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil R.O., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Byblos de Venezuela, C.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en la misma pude constatar que la oficina se encuentra cerrada, me dirigí a la oficina de seguridad donde fui atendido por el ciudadano A.C. C.I: (sic) 13.596.291, quien manifestó que en esa oficina no funciona nada, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Miércoles veinte (20) de Junio de 2012, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Viernes seis (06) de Julio de 2012, se inició el Lunes Nueve (09) de Julio de 2012, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Martes dos (02) de Octubre de 2012.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.A.M.P. y L.P.C., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “BYBLOS DE VENEZUELA, C.A.” contra las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos. 0205000740-8, 0205000742-4, 0205000743-2, 0205000744-0, 0205000746-7 y 0205000747-5 y sus correlativas Planillas para Pagar (Liquidación) que se detallan a continuación:

Nº Planilla Período de Imposición Concepto Monto

10-10-3-01-02-000500 01-04-2000 al 30-04-2000 Multa Bs. 348,00

10-10-3-01-02-000501 01-05-2000 al 31-05-2000 Multa Bs. 348,00

10-10-3-01-02-000502 01-06-2000 al 30-06-2000 Multa Bs. 348,00

10-10-3-01-49-000421 01-05-2000 al 31-05-2000 Multa Bs. 348,00

10-10-3-01-49-000422 01-06-2000 al 30-06-2000 Multa Bs. 288,00

10-10-3-01-49-000423 01-07-2000 al 31-07-2000 Multa Bs. 348,00

todas de fecha quince (15) de Agosto de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.).-----------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000136.

ASUNTO ANTIGUO: 1.626.

GAFR/aodaf/jg.-

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