Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.R.B.S.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.634.501 suficientemente identificado en autos.

YOWIN PASTRÁN PÁEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.385.544, plenamente identificado en las actas procesales.

DEFENSA

Abogado L.F.G.A..

FISCAL ACTUANTE

Abogada V.C., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero, en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado L.F.G.A., defensor del acusado J.R.B.S.J.; y el segundo, por los Abogados J.L.T.S. y D.E.M.P., apoderados judiciales de la víctima J.D.S.P., contra la decisión publicada en fecha 07 de febrero de 2012, por la Abogada L.D.M.A., Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, por una parte, condenó al acusado J.R.B.S.J., a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 5 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.D.P.S.; robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, por otro lado, eximió de responsabilidad penal al ciudadano YORWIN J.P.P., por la comisión de los mencionados delitos, decretando su libertad plena.

En fecha 06 de agosto de 2012, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.F.G.A., defensor del ciudadano J.B.S.J., se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 23 de agosto de 2012.

Así mismo, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.E.M.P. y el Abogado J.L.T.S., apoderados judiciales de la víctima de autos, fue presentado anticipadamente, siendo admitido por esta Alzada en la misma fecha, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación con los recursos presentados anticipadamente, por lo que se acordó fijar para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 de la N.A.P..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 14 de mayo de 2010, el ciudadano J.D.S.P., expuso ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1 del Comando Regional N° 1, que en fechas 12 de mayo de 2010, a las 07:00 horas de la mañana, comenzó a recibir llamadas al teléfono de su casa y a su teléfono personal, pero no las contestó; que ante tanta insistencia, respondió la llamada y era su p.Y.P.P., para preguntarle dónde estaba su mamá; que cerca de las 11:00 de la mañana se comunicó con su mamá y le contó sobre la llamada del primo, resultando ser que ella le mencionó sobre algo raro que la había pasado en la mañana, cuando la llamaron al teléfono de la casa de Coloncito y le preguntaron por J.P.; que posteriormente recibió un mensaje de texto, donde su p.Y.P. le escribió que necesitaba hablarle para pedirle un favor y que hablaran del teléfono de la casa, porque le salía muy caro llamar al celular; que el favor estaba relacionado con la reincorporación de un amigo a la Universidad Nacional Experimental del Táchira, preguntándole a qué hora se encontraba en la casa par ir hablar directamente; que ante la insistencia de llamadas telefónicas por parte de su p.Y.P., decidió responder y le habló una mujer, quien se identificó como Yadira, la novia de Yorwin y le dijo que el primo ya había salido a buscar al amigo, preguntándole que si ya estaba en su casa, respondiéndole que en quince minutos llegaba; que le envió un mensaje al teléfono del primo para avisarle que ya había llegado a la casa, estacionándose detrás de la camioneta de un hermano; que notó cuando un camioneta Trail Blazer, color verde oscuro, circulaba lentamente por el frente de la casa; que cuando salió de la casa para acomodar su vehículo, un sujeto lo empuja con un arma y le dice que entre a la vivienda y los tira en el piso a él, junto al hermano y un amigo, les quitaron los teléfonos y las carteras y comenzaron a buscar por toda la casa, agarraron todas las llaves de las puertas y los carros; seguidamente preguntaron por J.D.P. y el amigo lo señaló; que le amarraron las manos, le taparon la boca y le cubrieron la cabeza con una franela, prendieron el carro y se lo llevaron; que después de un tiempo lo bajaron de la camioneta y lo trasladaron hasta un cuarto; posteriormente cuando los sujetos se fueron, entraron dos mujeres a la habitación y les preguntó si los sujetos ya se habían ido, respondiéndole afirmativamente.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 26 de octubre de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión de los recursos de apelación interpuestos, en la cual, verificada la presencia de las partes y las resultas de las notificaciones libradas, fue cedido el derecho de palabra al defensor apelante, quien oralmente sostuvo los alegatos que fundamentan el recurso interpuesto, requiriendo se declarara el mismo con lugar.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la representación de la víctima de autos, quien igualmente ratificó los fundamentos de la impugnación ejercida, solicitando la anulación del fallo apelado.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano J.R.B.S.J., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Pues yo me considero una persona normal, tengo a mi esposa e hija, nunca había tenido problemas con la ley, es la primera vez que estoy preso, estaba en mi trabajo de rutina, conozco mucho de telefonía, actividad que me desempeño, resulta que una vez que salgo muy temprano de mi casa, vi una camioneta cerca de mi casa, a personas, me vine para acá, realice diligencias, estuve en MoviStar, Movilnet, en la noche estuve en el Garzón, hice mercado, siempre me comunicaba con Yorwin Pastrán, por ser mi vecino, lo buscaba para que me hiciera favores de mandados, ese día le dije que me comprara una medicina para mi esposa que estaba enferma, en cuanto a la familia de D.P., no la conozco, en el retorno mi teléfono se quedó sin covertura, pasando por la alcabala, un guardia me pregunta si tengo problemas con la ley, le dije que no, seguí me encuentro con una alcabala del Gaes, me detuvieron iba con mi esposa y mi hija, nos trataron en forma brutal, como a las seis de la mañana me llevan al Core 1, hable con un mayor y me dice Jaime usted va a quedar detenido, como a los veinte minutos llega Yorwin Pastrán, me trata mal, luego me llevan al comando policial, luego me traen al Tribunal y le digo a la Juez Cleopatra que soy inocente, estaba la Abogada D.M. y yo le dije que solicitaba que me revisaran el teléfono, yo solicitaba que se pusieran las manos en el corazón, soy inocente y terminan condenándome a veintisiete años en un juicio donde hay muchas contradicciones, por ello es que les solicito tengan compasión conmigo para volver a estar con mi familia, es todo”.

En ese estado, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la segunda audiencia siguiente, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificados los presentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como de los escritos de apelación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

    (Omissis)

    IV

    DE LAS PRUEBAS y DE SU VALORACIÓN

    Durante el desarrollo del debate se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes:

    PRUEBAS TESTIFICALES:

    1. Declaración del ciudadano R.J.S.S., (…)

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, adscritos al grupo anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien da por sentado que participó en el procedimiento de la aprehensión de los acusados de autos, asimismo, da por sentado el funcionario que no era él quien llevaba la investigación, que el funcionario que llevaba la investigación era el sargento E.A. y éste les manifestó que los acusados estaban involucrados en un secuestro y que era por el sistema de telefonía.

    2.- Declaración del ciudadano E.F.A.M., (…)

    Declaración testifical que esta juzgadoras valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, adscritos al grupo anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien da por sentado que era la persona encargada de realizar la investigación, que efectivamente ocurrió el secuestro del ciudadano J.D.S.P., y que realizó todas las diligencias de investigación que fueron necesarias para determinar la participación de los acusados de autos, en la comisión del delito.

    3.- Declaración testifical del ciudadano P.A.A.F., (…)

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, adscritos al grupo anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien da por sentado que participó en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así como las evidencias de interés criminalístico, debido a que la camioneta treblazer había sido vista en el hotel Las Cabañas y por unas llamadas telefónicas.

    4.- Declaración del ciudadano J.A.R.C., (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, adscritos al grupo anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien da por sentado que participó en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así como las evidencias de interés criminalístico. De igual forma da por sentado que su trabajo fue ir en apoyo a la comisión, en virtud de investigación que estaba llevando el Sargento Araujo, sobre un secuestro donde dejaron amarrado a una persona en un hotel de San Cristóbal, en donde se entrevisto al personal de ese hotel y mediante telefonía dio con los autores del hecho como tal. Asimismo, da por sentado que en una oportunidad acompañó al Sargento a un taller en San Antonio donde estaba la camioneta treblazer la cual se verificó tenía un golpe, que se entrevistaron con el dueño del taller, y que cuando los funcionarios de apoyo salen en comisión tienen conocimiento sobre el hecho, porque son informados por el funcionario que lleva la investigación. De igual forma, da por sentado que cuando fue al taller donde se encontraba la camioneta, la misma se encontraba chocada.

    5.- Declaración del ciudadano R.A.R.G., (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, adscritos al grupo anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien da por sentado que su participación específica en el procedimiento fue ir a buscar información en el hotel donde dejaron al ciudadano secuestrado, que el dicho hotel se entrevistó con la recepcionista, quien le manifestó que había entrado una camioneta al hotel y dejaron a la víctima del secuestro abandonada, que la recepcionista les aportó las características del vehiculo involucrado en el secuestro, y que además aportó una hoja donde estaba la placa y tipo de camioneta, y le señaló que la camioneta había entrado, había pedido una habitación y salió después, que se trataba de una camioneta Trail Blazer, y que la recepcionista le dio el papel donde estaba anotado las especificaciones de dicho vehículo al funcionario que instruía el caso, que observó en el hotel destruido El Balancín.

    6.- Declaración del E.H.C.Z., (…)

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, adscritos al grupo anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien da por sentado que participó en el procedimiento de aprehensión de los acusados de autos, señalando además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así como las evidencias de interés criminalístico, de igual forma, da por sentado que el funcionario quien llevaba la investigación era el Sargento Araujo.

    7.- Declaración del ciudadano J.F.A.P., (…)

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, adscritos al grupo anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, quien da por sentado que su función fue tomar las entrevistas a la recepcionista del hotel, a una empleada y al vigilante del mismo, que la recepcionista del hotel, le indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la presencia de dos vehículos una camioneta Tri blazer y un vehiculo fiesta power, y que los datos de identificación de la camioneta las había anotado en el listín donde registraba el alquiler de las habitaciones del hotel.

    8.- Declaración de la ciudadana M.M.C.M., (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una trabajadora para el momento de la ocurrencia de los hechos del Hotel Las Cabañas, quien señala las circunstancias en que fue encontrada la victima J.D.S.P. dentro de la habitación del hotel, el cual fue encontrado amarrado, y en donde le prestaron auxilio.

    9.- Declaración testifical de la ciudadana D.M.T.M., (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una trabajadora para el momento de los hechos del Hotel las Cabañas, sitio donde fue encontrado según el dicho de la testigo a victima J.D.S.P. "Amordazado al lado de la cama

    .

    1. - Declaración de la ciudadana Y.Y.H.P., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la novia del acusado Yorwin Pastrán, quien da por sentado que el día de los hechos ella y el acusado realizar varias llamadas telefónicas a la victima J.D.S., con la intención de solicitarle un favor relacionado con la universidad para un amigo de ellos, de igual forma, da por sentado que conocen al otro acusado J.B., por que viven también en San A.d.T., y que el día de los hechos también le realizaron varias llamadas a éste ciudadano, con la finalidad de solicitarle el pago de una cantidad de dinero que les debía y la entrega de los documentos de propiedad de un vehículo de su tía. Da por sentado la testigo, que ella misma realizó varias llamadas a la victima del presente caso.

    2. - Declaración de la ciudadana YURLEY C.V.M., (…)

      Declaración testifical que esta jugadora valora, por cuanto proviene de una empleada de la empresa de telefonía CANTV, quien señala que su función fue sellar como recibido un oficio donde solicitan relación de llamadas, da por sentando que la forma como se hace llegar esa información al organismo que lo solicita en forma digital.

    3. - Declaración del ciudadano E.V.P., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, dando por sentado que su actuación fue realizar varias entrevistas a vecinos de la víctima en los Criollitos, una inspección en el Motel Las Cabañas, y a la vivienda de la victima. Asimismo, da por sentado que verificó junto al Sargento Araujo el tiempo de recorrido utilizado por los sujetos que llevaban a la víctima desde su residencia hasta el hotel las Cabañas, que realizó un trabajo de investigación conforme lo dicho por la víctima, revisamos el listín y allí estaba descritas las placas de la camioneta y del vehículo Fiesta Power, que compararon el tiempo utilizado según la declaración de la víctima y el listín aportado por el hotel, que realizaron un análisis del registro de llamadas, que la víctima manifiesta que ese día su primo en reiteradas oportunidades se comunicó con él, cosa que nunca ocurría y empieza con llamadas preguntando la ubicación del mismo, ese fue el patrón de información y en efecto al solicitar la relación de llamadas de la víctima existía la contaminación de llamadas entre su número y el primo y a la vez se contaminaba con otro número que pertenecía al ciudadano R.B., conforme información aportada por la empresa Movilnet, encontrándose o determinándose que las celdas abrían y coincidían; que la investigación de esos hechos estaba al mando de su persona y el sargento mayor de tercera Araujo. De igual forma da por sentado, que previamente a la aprehensión de los acusados la camioneta que es la misma con la que se aprehendió al ciudadano J.B., se encontraba en un taller en San Antonio, que ellos se apersonaron en función de inteligencia, observando que la misma la estaban latoneando en la parte izquierda, donde se hizo presente el ciudadano Bustos en una moto señalando al dueño de porque no estaba lista la camioneta.

    4. - Declaración del ciudadano J.D.S.P., …).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la propia víctima del secuestro, quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, da por sentado que fue sacado por tres sujetos bajo amenaza de muerte de su casa, que en un bolso de su propiedad introdujeron ropa, que se llevaron unos equipos y diez mil bolívares, y que posteriormente lo dejaron abandonado en una habitación del Hotel las Cabañas; que el día de los hechos observó en los alrededores de su casa una camioneta treblazer, que su p.Y.P. nunca lo llama, pero que ese día de los hechos junto a su novia, insistió en llamarlo por teléfono manifestándole que necesitaba un favor para un amigo de él en la universidad, y que tanto Yorwin Pastrán como su novia le insistían que les indicará cuando llegara a su casa, que una vez que llegó les envió un mensaje diciéndole que ya había llegado, y que minutos después llegaron los sujetos que se lo llevaron secuestrado.

    5. - Declaración del ciudadano J.S.S.P., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la del hermano de la propia víctima del secuestro, y además es testigo presencial de los hechos, quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, da por sentado que los sujetos llegaron a su casa preguntando por J.P., que su amigo dijo que era él, pero que le levantaron la cara y le dijeron que no era él, que luego les revisaron las cedulas (sic) y se dieron cuenta que era su hermano, que su hermano fue sacado por sujetos bajo amenaza de muerte de su casa, que en un bolso de su hermano se llevaron ropa, que a ellos los amarraron, que se llevaron unos equipos y dinero, y que posteriormente dejaron abandonado a su hermano en una habitación del Hotel las Cabañas.

    6. - Declaración del ciudadano M.A.S.P., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene (…) del hermano de la propia víctima del secuestro, quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, da por sentado que el día de los hechos, estando en su casa en coloncito, contestó una llamada telefónica de un sujeto que le preguntó por J.P., que el le manifestó que estaba equivocado, que su madre le pregunto (sic) quien llamaba y él le indicó, que en su casa hay identificador de llamadas, que su madre tomó nota del número telefónico que había llamado, y que posteriormente cuando a su hermano lo habían secuestrado su mamá llamó a ese número que en horas de la mañana había preguntado por J.P. y quien le había contestado el teléfono era su p.Y.P..

    7. - Declaración de la ciudadana L.P.C., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la madre de la propia víctima del secuestro, quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, da por sentado que el día de los hechos, estando en su casa en Coloncito, su hijo contestó una llamada telefónica de un sujeto que le preguntó por J.P., que su madre le pregunto (sic) quien llamaba y él le indicó, que habían colgado que en su casa hay identificador de llamadas, que tomó nota del número telefónico que había llamado, y que posteriormente cuando a su hijo lo habían secuestrado llamó a ese número que en horas de la mañana había preguntado por J.P. y quien le había contestado el teléfono era su sobrino Yorwin Pastrán. Que el día de los hechos, su hijo J.D.S., le comentó que Yorwin constantemente lo estaba llamando por teléfono.

    8. - Declaración del ciudadano J.M.S.G., (…)

      Declaración testifical referencial que esta juzgadora valora, por cuanto se trata del padre de la víctima, quien señala que efectivamente su hijo fue secuestrado, y que durante el día en que ocurrieron los hechos Yorwin Pastrán estuvo llamando a su hijo para que ayudara a ingresar a un muchacho a la Unet.

    9. - Declaración testifical del ciudadano T.A.P.C., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los vecinos del sector de la residencia donde ocurrió el secuestro de la víctima, señala no haber observado nada de los hechos, sin embargo que si sabe que sus vecinos pidieron ayuda.

    10. - Declaración testifical del ciudadano A.D.L.G., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que manifiesta haber estado estudiando el día de los hechos con la víctima J.D.S., además, da por sentado que escuchó en retireradas oportunidades sonar el telefónico de su amigo, y que la víctima le manifestó que era su primo que quería que le hiciera un favor a un amigo de él en la universidad.

    11. - Declaración testifical del ciudadano A.E.R.D., (…):

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que da por sentado que le solicitó el favor al acusado Yorwin Pastrán que le ayudara con su familiar a ingresar nuevamente en la universidad.

    12. - Declaración testifical de la ciudadana F.D.M.P.R., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene fe una testigo que da por sentado que le entregó los documentos de propiedad de un vehículo al acusado Yorwin Pastran y a su novia, quien es su sobrina, para ser entregados al acusado J.B. para trámites ante el SETRA.

    13. - Declaración del ciudadano H.C.S., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que fuera la persona que realizó los trabajos de latonería y pintura al vehículo propiedad del acusado J.B., dando por sentado el testigo que el acusado J.B., fue la persona que llevó la camioneta para su reparación, que el acusado J.B. vive en el barrio donde el testigo vive, que realizó la factura del trabajo realizado fue en el momento que le cancelaron, que el trabajo que le realizó a la camioneta fue repararle la puerta delantera y trasera izquierda y guardabarros delantero, que le hice un retoque, es decir que tenia una hendidura que se puede reparar pero no al pieza completa, que recibió la camioneta el Lunes en la mañana, y que la trabajó hasta la tarde de ese mismo día, luego la llevan otra vez el jueves y el viernes en la tarde la entregó a la señora esposa de J.B., que cuándo fueron los funcionarios a tomarle las fotos a la camioneta estaba era el pintor que éste le dijo que el día jueves antes de entregar la camioneta, cuando estaba fondeando llego la guardia nacional y tomo las fotos.

    14. - Declaración testifical del ciudadano J.E.P.C., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del padre del acusado Yorwin Pastrán, quien da por sentado que para el momento en que estaban ocurrieron los hechos su hijo se encontraba en su casa.

    15. - Declaración del ciudadano JAKSON A.V.P., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que da por sentado que se encontraba tramitando un crédito con una entidad bancaria para un primo del acusado de autos Yorwin Pastrán, sin embargo manifiesta no saber nada acerca de los hechos objetos del juicio.

    16. - Declaración del ciudadano J.A.A.V., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario actuante, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado J.B..

    17. - Declaración del ciudadano J.J.M.R., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo presencial del secuestro del ciudadano J.D.S., quien da por sentado que se encontraba en compañía del secuestrado en su residencia, cuando llegaron unos sujetos los amenazaron de muerte, portando armas de fuego, y los identificaron con la cédula a los fines de determinar quien era J.S., que luego de que lo identificaron se lo llevaron secuestrado, no sin antes de llevarse una serie de objetos muebles y de un dinero.

    18. - Declaración de la ciudadana A.C.U.P., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una testigo presencial, quien fuera la recepcionista del hotel donde fue dejado abandonado la víctima luego de haber sido secuestrada, dando por sentado la testigo que fue la persona que alquilo las dos habitaciones a los conductores de dos vehículos que llegaron juntos, uno de los cuales era un camioneta tri blazer de color oscuro cuyas placas eran FBT36L, y el cual se encontraba chocada por el lado del conductor y un carro Ford fiesta blanco que fue el segundo que entro al hotel; que quien le canceló las dos habitaciones fue el conductor de la camioneta tri blazer placas FBT36L, que luego de que entró quiso salir manifestando que quería comprar licor y que regresaría y que como se le manifestó que si salía perdería la habitación alquilada, el conductor de esta camioneta se bajó para quitar el paraban de la entrada y lo daño para poder salir, que luego mando a revisar las habitaciones alquiladas y que en una de ellas estaba la víctima amarrada.

    19. - Declaración del ciudadano J.A.P.S., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, sin embrago aún cuando es vecino de la vivienda donde ocurrieron los hechos, el mismo manifiesta no haber observado nada.

    20. - Declaración del ciudadano J.E.B.P., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del testigo que se encontraba ejerciendo funciones para el momento de los hechos de vigilante del Hotel las Cabañas, quien manifiesta haber observado el paral de la entrada del hotel dañado, que le informó la recepcionista que un cliente lo había dañado, y que al dirigirse a una de las habitaciones, se encontraba allí un joven amarrado, quien es el secuestrado.

    21. - Declaración testifical de la ciudadana RODDIMAR VELASCO, (…), esposa del acusado J.B., (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la esposa del acusado J.b., quien manifiesta haber estado presente al momento en que los funcionarios detuvieron a su esposo. Asimismo, da por sentado que la camioneta de su esposo tenía un golpe en la puerta y que el día en que ocurrió el secuestro de la victima su esposo llegó como a las 11 o 11 y 30 de la noche.

    22. - Declaración testifical del ciudadano SIMONIDES SUAREZ, (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto el testigo da por sentado que le reparó los frenos a la camioneta propiedad del acusado J.B..

    23. - Declaración testifical del ciudadano C.I.R. SEGUNDO, (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, sin embrago aún cuando es vecino de la vivienda donde ocurrieron los hechos, el mismo manifiesta no haber observado nada.

    24. - Declaración del ciudadano L.J.R.C., (…), funcionario adscrito a la Guardia Nacional, (…).

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de un funcionario actuante, quien actuó en el procedimiento tomando unas entrevistas, ya que ejercía las funciones de furriel en el grupo GAES.

      PRUEBAS DOCUMENTALES:

    25. Dictamen Pericial de Identificación Técnica signado con el No.- CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-1718, realizado a los teléfonos celulares.

      Prueba documental que esta juzgadora valora, por cuanto la misma fue recepcionada en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se dejó constancia de las características físicas de los teléfonos celulares que fueron incautados al momento de la aprehensión de los acusados de autos.

    26. Inspección Ocular de fecha 18/05/2010, practicada por funcionarios adscritos al GAES, en el sitio donde fue encontrado la victima luego de haber sido secuestrado.

      Prueba documental que esta juzgadora valora, por cuanto la misma fue recepcionada en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se practicó la inspección del sitio donde fue dejada la victima luego de haber sido secuestrado, específicamente en el sector Huertas de Palermo, Calle No.- 1, Machirí, Municipio San Cristóbal, del Estado (sic) Táchira, específicamente donde funciona el Motel Las Cabañas, en donde se dejó constancia de las características físicas del sitio, así como la inspección de las habitaciones signadas con los Nros. 33 y 35, del mencionado motel.

    27. INSPECCION OCULAR DE FECHA 18 de mayo de 2010, practicada en el sitio donde ocurrió el secuestro de la victima.

      Prueba documental que esta juzgadora valora, por cuanto la misma fue recepcionada en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se practicó la inspección del sitio donde fue secuestrada la víctima, ubicado en la Urbanización los Criollitos, Calle No.- 03, Casa No.- 43, Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, en donde se deja constancia de las características físicas del mismo.

    28. INSPECCION OCULAR DE FECHA 18 de mayo de 2010, practicada en el sitio donde ocurrió el secuestro de la víctima. ubicado en la Urbanización los Criollitos, Calle No.- 03, Casa No.- 43, Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, en donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la victima.

      Prueba documental que esta juzgadora valora, por cuanto la misma fue recepcionada en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le practicó al vehículo de la victima, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento de la vivienda ubicado en la Urbanización los Criollitos, Calle No.- 03, Casa No.- 43, Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, sitio donde ocurrieron los hechos, en donde dejaron constancia los funcionarios las características físicas del vehículo el cual fue utilizado al momento del secuestro de la victima.

    29. ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-2010, localizada al folio 80, pieza I, de la presente causa, correspondiente al escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

      Prueba documental que esta juzgadora valora, por cuanto la misma fue recepcionada en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las relaciones de llamadas telefónicas y mensajes del abonado telefónico 0426- 3267518 identificado el propietario como Yorwin Pastrán, y el abonado telefónico 0414-0751561 perteneciente a la víctima J.D.S.P., así como la relación de llamadas y mensajes del abonado telefónico 0426- 3267518 identificado el propietario como Yorwin Pastrán con el abonado 0416-7775940 identificado el propietario como J.B..

    30. NOTA DE ENTREGA CON NÚMERO DE CONTROL N° 000120, del fondo de Comercio denominado “Simón Servicios Automotriz”.

      Prueba documental que esta juzgadora valora, por cuanto la misma fue recepcionada en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se deja constancia que dicho fondo de comercio prestó un servicio a nombre del acusado de autos J.B., en fecha 12/05/2010, el cual consistió en un cambio de aceite y filtro y cambio de frenos y pastillas delanteras.

    31. Factura Comercial signada con el No.- 010310986, de fecha 12/05/2010, del Fondo de Comercio “GARZON HIPERMERCADO C. A”.

      Prueba documental que esta juzgadora valora, por cuanto la misma fue recepcionada en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se deja constancia que dicho fondo de comercio vendió unos productos al ciudadano J.b., el día 12/05/2010 a las 7:08:26 de la noche.

      PRUEBAS DE LAS CUALES LAS PARTES SOLICITARON QUE SE PRESCINDIERA Y EL TRIBUNAL ASI LO ACORDÓ:

    32. Resulta de la diligencia solicitada por la Fiscalía 7ma del Ministerio Público, mediante tres oficios sin números dirigidos a la Gerencia de Seguridad de CANTV y MOVILNET, región Los Andes, en fechas 12/07/2010 relativas al registro de todas las llamadas recibidas por la empresa el 14/07/2010, relativas al registro de todas las llamadas recibidas por el teléfono CANTV 0277-8083021, así como los celulares 0416-7775940 y 0426-3267518.

    33. Oficiar a la empresa CANTV Y MOVILNET, región Los Andes, a los fines de que remita el registro de todas las llamadas efectuadas desde el mes de febrero del 2010 hasta la presente fecha de los celulares 0416-7775940 y 0426-3267518.

    34. Oficiar a la empresa CANTV Y MOVILNET, región Los Andes a los fines de que informe al Tribunal de Juicio la cantidad de celdas que existen en la ciudad de San Cristóbal, así como Táriba, Municipio Cárdenas y el alcance o cobertura de cada una de ellas.

    35. 14 fotografías donde se demuestra el nexo y trato existente entre su defendido Yorwin Pastrán y la victima y sus familiares.

    36. Declaración testifical del ciudadano E.V..

      CAPITULO V

      EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

      (Omissis)

      En este mismo orden de ideas, en todo p.p., la primera fase es de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Así las cosas, el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que entre las atribuciones del Ministerio Público, se encuentra la de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, sí como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; reconocidas tales facultades por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De lo anterior se desprende, que el legislador le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos que sean necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible, de recabar los elementos de convicción que sean necesarios para sustentar la acusación; reconocidas tales facultades por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

      De las disposiciones anteriores, se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional y legal, es el encargado de la investigación penal, en virtud de que ordena la investigación penal, la dirige y la supervisa hasta su conclusión.

      (Omissis)

      En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes,

      La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley.

      Con fundamento a lo anteriormente señalado, esta juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de loe elementos de prueba, concatenándolos entre sí para establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad de los acusados.

      Así las cosas, durante el desarrollo del presente juicio se incorporaron una serie de declaraciones testificales y documentales. Así se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, estos son los ciudadanos R.J.S.S., E.F.A.M., P.A.A.F., J.A.R.C., R.A.R. GUERERO, ACARIGUA PIÑA J.F., L.J.R.C., E.H.C.Z., E.V.P., J.A.A.V., todos adscritos al Grupo Anti-Extosión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en señalar que los funcionarios encargados directamente de l investigación del secuestro fueron E.F.A.M. y E.V.P., quienes a su vez una vez que obtuvieron información solicitaron el apoyo del esto de funcionarios para practicar la aprehensión de los acusados de autos. Asimismo, son contestes en señalar estos funcionarios las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, así como la retención del vehículo utilizado en la comisión del hecho, que previamente había sido ubicado en un taller de latonería y pintura, en donde le estaban haciendo unos arreglos al mismo, habiendo los funcionarios tomado fotografías del mismo.

      De igual forma, son contestes estos funcionarios al señalar, que el Motel Las Cabañas, le fue entregado al Sargento Araujo Muñoz, el listín por parte de la recepcionista donde había tomado nota del número de las placas de la camioneta que el día de los hechos había ingresado al mencionado motel y que posteriormente dejó abandonado y amordazado en una habitación a la víctima J.D.S.P., la cual coincidía en sus características físicas, y en el número de la placa con la camioneta conducida el día de la aprehensión del acusado J.B., y con la camioneta que previamente había sido ubicada y fotografiadas por los funcionarios en un taller de latonería y pintura ubicado en San A.d.T..

      Así, al concatenar la declaración de los funcionarios E.F.A.M. y del funcionario E.V.P., las mismas son contestes al señalar, que con ocasión a la investigación que realizaban por el secuestro de la víctima J.D.S.P., como diligencia de investigación realizaron un recorrido desde el sitio del suceso, hasta el lugar donde fue dejado abandonada la víctima luego de su secuestro, utilizando para ello el mismo recorrido, la misma hora en que aproximadamente se había cometido el hecho, realizándose entre ellos llamadas telefónicas a fin de dejar constancia de la ubicación de las celdas por donde iba recorriendo los sujetos que cometieron el hecho, y que al compararlas con el registro de llamadas realizadas por el teléfono del acusado J.B. las mismas coincidían, adminiculadas estas declaraciones de los funcionarios actuantes, con la prueba documental recepcionada en juicio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Dictamen Pericial de Identificación Técnica signado con el n° CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-1718, realizado a los teléfonos celulares incautados al momento de la aprehensión de los acusados de autos. Asimismo, las declaraciones de los funcionarios actuantes son contestes con las pruebas documentales incorporadas, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la inspección ocular de fecha 18-05-2010, practicada por funcionarios adscritos al GAS, en el sitio donde fue encontrado (sic) la víctima luego de haber sido secuestrado, ubicado específicamente en el sector Huertas de Palermo, calle N° 1, Machirí, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, específicamente donde funciona el Motel Las Cabañas, en donde se dejó constancia de las características físicas del sitio, así como la inspección de las habitaciones signadas con los números 33 y 35 del mencionado motel; adminiculadas entre sí con la INSPECCIÓN OCULAR DE FECHA 18 de mayo de 2010, practicada en el sitio donde ocurrió el secuestro de la víctima, ubicado en la Urbanización Los criollitos, calle N° 03, casa N° 43, Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, en donde se deja constancia de las características físicas del mismo. Adminiculadas entre sí con la INSPECCION OCULAR DE FECHA 18 de mayo de 2010, practicada en el sitio donde ocurrió el secuestro de la víctima, ubicado en la Urbanización Los Criollitos, calle N° 03, casa N° 43, Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, en donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la víctima, en donde dejaron constancia los funcionarios las características físicas del vehículo el cual fue utilizado al momento del secuestro de la víctima.

      De igual forma se escuchó la declaración de la víctima J.D.S.P., quien dejó sentado como cierto, que el día 12 de mayo de 2010, al poco tiempo de haber llegado su residencia, escucho (sic) la voz de un hombre que le manifestó que había dejado el vehículo mal estacionado, y que al momento en que salió a estacionarlo mejor, fue amenazado con un arma de fuego por tres sujetos que se introdujeron a su residencia, quienes amenazando a su hermano J.S.S., y un amigo de nombre J.J.M., a quienes también amenazaron de muerte, y preguntaron quien era J.P., a los que le contestó su amigo J.J.M. que él era, y los sujetos no creyeron que fuera él y procedieron a sacarles las cédulas de identidad de sus pantalones, hasta que se dieron cuenta que él era la persona que estaban buscando, que se dirigieron a su habitación, buscaron ropa, la metieron en un bolso, se llevaron algunas pertenencias, como computadora portátil, reloj y un dinero en efectivo que tenía su hermano J.S.S., que lo subieron a su vehículo, el cual era un fiesta power de color blanco, que le mantenían la cabeza agachada, que lo llevaron al Motel Las Cabañas, que lo tenían amarrado, y luego de un rato se fueron de la habitación, y que posteriormente fue encontrado por las camareras del hotel.

      De igual manera, deja sentado por cierto la víctima, J.D.S.P., que ese día se encontraba estudiando durante el día con su amigo Angel David Lozada, quien también declaró en el juicio y fue conteste con la víctima en donde señalaron ambos, que constantemente Yorwin Pastrán y su novia Y.H., llamaron durante todo el día a la víctima, que eso era algo inusual, es decir, que no era común y era que su p.Y.P. había estado llamándolo constantemente e insistentemente, al igual que la novia de su primo, la ciudadana Y.Y.H.P., manifestándole que necesitaban un favor para un amigo, el cual era ayudarlo para que ingresara a la Unet, que esa situación a la víctima le molestó y que su primo y la novia le insistían que le avisará cuando él llegara a la casa para llamarlo, que de hecho, el les facilitó el número de teléfono CANTV (sic) de la casa del amigo donde se encontraba durante el día estudiando, y éstos, Y.H. y su p.Y.P. no lo llamaron, sino que le dijeron que les avisara cuando llegara a su casa para llamarlo al teléfono de la casa de la víctima. De igual forma, la víctima manifiesta que la última llamada que recibió fue de la novia de su p.Y.P., y que efectivamente él les avisó cundo llegó a su casa, que ya estaba en la casa para que lo llamarán, que no lo llamaron más y que a los pocos minutos llegaron estos sujetos a su casa portando armas de fuego, y se lo llevaron secuestrado, dejando constancia además que uno de esos sujetos tenía marcas de acné en la cara.

      De igual manera, señaló la víctima, que ese día le comentó a su mamá, la ciudadana L.P. de las constantes llamadas que había recibido de su p.Y.P., para que le hiciera el favor a un amigo de él, de ayudarlo a ingresar nuevamente a la Unet. Esta declaración de la víctima, es conteste con la declaración del ciudadano Angel David Lozada, quien manifestó que el día de los hechos en horas del día se encontraba estudiando con la víctima del presente caso, y que observó que en reiteradas oportunidades le sonaba el teléfono a su amigo y que al preguntarle porque no contestaba, éste le indicó que quien lo estaba llamando era su primo para pedirle el favor de ayudar a ingresar a la universidad a un amigo de él, que le suministro (sic) a su amigo como a las siete de la noche, el número de teléfono de su casa para que el primo lo llamara allí, pero que no lo llamó.

      En este mismo orden de ideas, se escucharon las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, es decir, de los ciudadanos J.S.S. y J.J.M., quienes fueron contestes en señalar las mismas circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjo el secuestro de la víctima, señalando además que uno de los sujetos tenía marcas de acné en la cara.

      Se escuchó la declaración del ciudadano T.A.P.C., quien es vecino de la víctima, quien dejó sentado que el día de los hechos no observó los hechos, sin embargo sus vecinos luego del hecho le solicitaron ayuda ya que se habían llevado secuestrado a la víctima.

      De igual manera, se escuchó la declaración del ciudadano J.A.P.S., quien para el momento de los hechos se desempeñaba como vigilante del estacionamiento Corbanca, y el día de los hechos llegó a su residencia siendo las nueve de la noche, que es vecino de la víctima, pero que no observó nada respecto de los hechos. Asimismo, se escuchó la declaración del ciudadano C.I.R.S., que es vecino, pero que no observó nada respecto de los hechos.

      Asimismo, se escucharon las declaraciones de los padres de la víctima, los ciudadanos L.P. y J.M.S.G., quienes aún cuando no fueron testigos presenciales del hecho, son testigos referenciales del mismo, quienes fueron contestes en señalar que efectivamente su hijo J.D.S.P. fue secuestrado por unos sujetos que se introdujeron en su cas. De igual forma son contestes en señalar, que ese día de los hechos su hijo había recibido insistentemente llamadas telefónicas de su p.Y.P. y de su novia, y que ese mismo día de los hechos en horas del día, aún cundo no había ocurrido el secuestro de su hijo, su hijo M.A.S.P., había contestado el teléfono, le habían preguntado por J.P. y habían colgado, y que la ciudadana L.P., había copiado el número de donde habían llamado porque en su casa el teléfono tiene identificador de llamadas, que luego de que tienen conocimiento que habían secuestrado a su hijo, la madre de éste, llamó al número de teléfono que en horas de la mañana habían preguntado por J.P. y que cuando le contestaron fue su sobrino Yorwin Pastrán.

      De igual manera, la declaración de la madre de la víctima, es conteste con la declaración de su hijo M.A.S.P., quien señala y da por sentado que efectivamente su hermano J.D.S.P. fue secuestrado, que el día del secuestro, en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica en donde preguntaron por J.P. y colgaron, que su madre anotó ese número de teléfono, y que después que secuestraron a su hermano, llamó a ese número y le contestó Yorwin Pastrán, su primo. De igual manera, este testigo, da por sentado que en una oportunidad su p.Y.P. le estaba insistiendo en que tomara un crédito de una entidad bancaria, que él a su vez tenía la persona indicada que se encargaba de tramitar esos créditos, pero que al final decidió no tomar ese crédito. Esta declaración, es conteste con la declaración del propio acusado de autos, Yorwin Pastrán y su nova Y.H., quien señala, que si se encontraba tramitando un crédito que no quiso tomar después M.A.S.P., lo cual fue corroborado con el testimonio del testigo, J.A.V..

      En este mismo orden, se escucharon las declaraciones de la recepcionista del Motel Las Cabañas, la ciudadana A.D.L.C.U., dando por sentado como cierto, que el día 12-05-2010, se encontraba trabajando como recepcionista del Motel Las Cabañas, donde fue dejado abandonado (sic) la víctima que luego de haber sido secuestrada, dando por sentado la testigo que fue la persona que alquilo (sic) las dos habitaciones a los conductores de dos vehículos que llegaron juntos, uno de los cuales era una camioneta Tri Blazer de color oscuro cuyas placas eran FBT36L, y el cual se encontraba chocada por el lado del conductor y un carro Ford Fiesta blanco que fue el segundo que entro (sic) al hotel; que quien le canceló las dos habitaciones fue el conductor de la camioneta Tri Blazer, placas FBT36L, que luego de que entró quiso salir manifestado que quería comprar licor y que regresaría y que como se le manifestó que si salía perdería la habitación alquilada, el conductor de esta camioneta se bajó para quitar el paraban de la entrada y lo daño (sic) para poder salir, que lego mando (sic) a revisar las habitaciones alquiladas y que en una de ellas estaba la víctima amarrada.

      Así al concatenar esta declaración con la declaración de las camareras del Motel Las Cabañas, las ciudadanas M.M.C.M. y D.M.T.M., las mismas son contestes, ya que estas señalaron que la víctima J.D.S.P. fue encontrado en una de las habitaciones del hotel, “amordazado al lado de la cama”.

      De igual forma, se escuchó el testimonio del ciudadano J.E.B.P., el cual es conteste con el testimonio de las ciudadanas M.M.C.M. y D.M.T.M., y con el de la recepcionista del motel, la ciudadana quien para el momento de los hechos, se desempeñaba como el vigilante del Motel Las Cabañas, quien da por sentado que tuvo conocimiento de la persona secuestrada que ese día habían dañado el paral de la entrada del hotel, que la recepcionista lo llamó para que verificar eso, y que le manifestó que un cliente se bajó y lo daño.

      En este mismo orden de ideas, se escuchó l declaración testifical de l ciudadana Y.Y.H.P., y al concatenar la misma con la declaración de la propia víctima, el ciudadano J.D.S.P., las mismas son contestes al señalar que el día de los hechos ésta lo llamó varias veces por teléfono, para que le hiciera un favor a un amigo de ayudarlo a ingresar nuevamente en la universidad. De igual forma, al concatenar la declaración de esta testigo con la declaración del propio acusado de autos, Yorwin Pastrán, las mismas son contestes en señalar que el día de los hechos ambos estuvieron llamando a la víctima para solicitarle la ayuda para su amigo para el eingreso en la universidad, además de haber indicado que ese abonado telefónico, utilizado para llamar a la víctima era usado tanto para la testigo Y.Y.H.P., como por el acusado YORWIN PASTRAN. De igual forma, ambos testimonios son contestes al señalar que si conocen al otro acusado, es decir, al ciudadano J.B., que viven cerca y que le habían entregado unos documentos de un vehículo propiedad de la ciudadana F.d.M.P.R., quien es ti de la testigo Y.Y.H.P., para la tramitación del título ante el Setra (sic), ratificado esta circunstancia por la ciudadana F.d.M.P.R., indicando que aún cuando no conoció personalmente al acusado J.B., si tenía conocimiento que éste era quien estaba haciendo las gestiones sobre los documentos de su vehículo.

      Al adminicular ambos testimonios, es decir, el rendido por la testigo Y.Y.H.P., como por el acusado YORWIN PASTRAN, con el testimonio del ciudadano A.E.R.D., los mismos son contestes en señalar que le solicitó la ayuda al acusado Yorwin Pastrán, en presencia de la novia de él, la ciudadana Y.Y.H.P., para que hablara con su primo para que la ayudara a ingresar nuevamente en la universidad.

      En ese mismo orden, se escuchó la declaración del ciudadano J.E.P.C., y al adminicularla con la del propio acusado Yorwin Pastrán, las mismas son contestes en señalar que al momento de los hechos el acusado se encontraba en su casa de habitación, ubicada en San A.d.T..

      De igual forma, se escuchó la declaración testifical del ciudadano H.C.S., quien es de profesión u oficio latonero, quien da por sentado y como cierto, que le realizó una reparación de latonería y pintura a la camioneta modelo Tri Blazer, cuyas placas son FBL-36L, propiedad del acusado J.B., debido a unas abolladuras que presentaba, entre otras, en el guarda barro delantero izquierdo y en ambas puertas del lado izquierdo, y que la persona que efectuaba labores de pintura dentro de su taller, ubicado en San A.d.T., le había manifestado que en el taller habían estado unos funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, tomándole foros (sic) a la camioneta propiedad del acusado J.B.. Al adminicular esta declaración con la declaración de los propios funcionarios actuantes, dan cuenta que efectivamente el vehículo propiedad del acusado J.B. se le realizó unas reparaciones de latonería y pintura, lo cual fue ratificado por el propio acusado al momento de su declaración.

      De igual forma se escuchó la declaración del ciudadano SIMONIDES SUAREZ, quien da por sentado que le realizó unas reparaciones relacionadas con los frenos de la camioneta Tri Blazer, propiedad del acusado J.B., y al adminicularla con la prueba documental incorporada en juicio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la NOTA DE ENTREGA CON NUMERO DE CONTROL N° 000120, del fondo de comercio denominado “Simón Servicios Automotriz”, dan cuenta que efectivamente el día de los hechos, el acusado J.B. le realizó reparaciones al mencionado vehículo, y la misma fue entregada al acusado J.B., aproximadamente a las 2:30 p.m.

      En este mismo orden de ideas, se escuchó la declaración de la ciudadana RODIMAR VELAZCO, quien manifestó ser la esposa del acusado J.B., quien da por sentado y cierto que funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión de su esposo al momento en que se encontraba conduciendo su vehículo, en compañía de ella y su hija, hechos éstos que fueron ratificados por los funcionarios actuantes al momento de su aprehensión. Además, da por sentado, que le une una amistad con el acusado Yorwin Pastrán y su novia Y.Y.H., lo cual fue ratificado por estos ciudadanos al momento de su declaración. De igual forma deja sentado que su esposo el día de los hechos se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, que llegó aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, con un mercado, lo cual fue ratificado por el acusado J.B. y con la factura comercial signada con el N° 010310986, de fecha 12-05-2010 del fondo de comercio “GARZON HIPERMERCADO C.A”, en el cual consta que dicho fondo de comercio vendió unos productos al ciudadano J.B., el día 12-05-2010, a las 7:08:26 de la noche. De igual forma, da por sentado la testigo, que la camioneta de su esposo presentaba un “rayón” en su latonería.

      Asimismo, la testigo da por sentado que el día 16 de mayo, los funcionarios Araujo y Saberos, estaban frente a su casa tomándole fotos a la camioneta de su esposo, y que ella los reconoció al momento de la aprehensión de su esposo, sin embargo, tal circunstancia no pudo ser corroborada como cierta en el presente juicio, por otro medio de prueba, máxime cuando esta testigo estuvo presente antes de declarar en la sala de juicio como público, sin advertir al tribunal el hecho de que ella era testigo en el presente juicio, y estuvo presente en el momento en que estos funcionarios declararon en el desarrollo del juicio.

      Por último se escuchó la declaración de la ciudadana YURLEY C.V.M., quien es empleada de la empresa CANTV (sic) dejando constancia la misma como es el procedimiento administrativo para la solicitud y entrega de la información de telefonía celular móvil, dejando constancia además que la información es aportada de manera digital a los organismos de seguridad que la han solicitado.

      Asimismo, solicitó la defensa de los acusados de autos, que el tribunal se pronunciara acerca de la nulidad del registro de llamadas solicitadas por los funcionarios actuantes, alegando que el mismo fue obtenido en forma ilícita ya que se encontraba autorizado por un juez de control. Tal solicitud, el tribunal la declaró sin lugar en virtud de considerar que para el momento el (sic) que tal registro de llamadas fue solicitado se encontraba la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, lo cual le da la licitud al medio de prueba obtenido por parte de los funcionarios actuantes, y del cual los mismos funcionarios, realizaron el respectivo estudio del flujo de llamadas salientes y entrantes, así como los mensajes de texto, dejando constancia de ello mediante el ACTA POLICIAL de fecha 25-05-2010, del abonado telefónico 0426-3267518 identificado el propietario como Yorwin Pastrán y el abonado telefónico 0414-0751561, perteneciente a la víctima J.D.S.P., así como la relación de llamadas y mensajes del abonado telefónico 0426-3267518 identificado el propietario como Yorwin Pastrán con el abonado 0416-7775940 identificado el propietario como J.B., en donde se demuestra que efectivamente antes de la realización del hecho donde resulto (sic) secuestrada la víctima los abonados telefónicos mantuvieron comunicación.

      Por último, los acusados de autos declararon, siendo contestes en sus declaraciones al señalar que efectivamente si mantuvieron comunicación antes de los hechos, debido a que tienen una amistad. De igual forma, el acusado Yorwin Pastrán deja sentado y como cierto que al momento de los hechos se encontraba en San A.d.T., en su casa de habitación, y que efectivamente realizó varias llamadas a su p.J.D.S., para ayudar a un amigo de él, a ingresar nuevamente el (sic) la universidad; así, el acusado J.B., deja sentado como cierto que efectivamente el día de los hechos fue al Supermercado (sic) el Garzón, aproximadamente entre siete y ocho de la noche, fue a comprar unas cosas.

      Ahora bien, del estudio y concatenación entre sí, de cada uno de los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, el tribunal considera acreditados los hechos ocurridos el día 12 de mayo de 2010, el (sic) la residencia del ciudadano J.D.S.P., ubicada en la urbanización Los Criollitos, calle N° 03, casa N° 43, Municipio San C.d.E. (sic) Táchira, en horas de la noche, se presentaron varios sujetos, uno de los cuales presentabas en su cara marcas producidas por el acné, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron a la víctima secuestrada, para lo cual introdujeron en un bolso propiedad de la víctima ropa de la víctima, además de llevarse consigo una computadora portátil, dinero en efectivo y otras prendas. De igual forma lo introdujeron en el vehículo de su propiedad fiesta power de color blanco y posteriormente fue llevado al Motel Las Cabañas, en donde se hizo presente una camioneta treblazer, cuyas placas de identificación eran FBT36L, el cual presentaba un golpe en su latonería en su parte izquierda, y el vehículo de color blanco, cancelando el conductor de la camioneta treblazer, placas FBT36L, el alquiler de dos habitaciones y pasados unos minutos el conductor de esa camioneta treblazer, decidió abandonar el Motel Las Cabañas, manifestándole a la recepcionista que saldría a comprar licor, y al momento en que ésta le manifestó que si salía perdería la habitación, el conductor se bajó, dañó el paral que funciona en la entrada del motel, y salió, por lo que la recepcionista llamó a la habitación contestándole una persona de sexo masculino que se haría cargo de los daños causados, saliendo posteriormente el vehículo de color blanco y luego una persona caminando, por lo que la recepcionista ordenó la revisión de las habitaciones por parte de las camareras del motel, encontrando las mismas, a la víctima J.D.S.P., amarrado a un lado de la cama solicitando ayuda.

      En ese mismo orden de ideas, quedó acreditado que el día de los hechos el acusado Yorwin Pastrán y su novia Y.Y.H., le realizaron insistentemente varias llamadas a la víctima, con la finalidad de solicitarle su ayuda para un amigo quien necesitaba el reingreso a la universidad.

      De igual forma quedó acreditado que el vehículo treblazer, placas FBT36L, era conducido por el acusado J.B., quien además, en su declaración así lo señaló indicando que se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, al momento de los hechos, en su camioneta treblazer, placas FBT36L, el cual además presentaba una abolladura en una de sus puertas, aunado al hecho de que del registro de llamadas expedido por la empresa de telefonía CANTV (sic), se evidencia que la celda de ubicación donde abría el teléfono que portaba el acusado J.B., quien además no negó haberlo tenido en su poder el día de los hechos, dichas celdas son las mismas celdas de ubicación del sitio donde ocurrió el hecho, del trayecto utilizado por los secuestradores para trasladar a la víctima hasta el motel Las Cabañas.

      De igual forma, observa esta juzgadora, que aún la víctima y los testigos presenciales de los hechos, no pudieron manifestar con certeza en Sala que el acusado J.B. haya sido uno de los sujetos que participaron en esos hechos, sin embargo, si dejaron sentado como cierto que una de las personas que participó en el hecho tenía marcas de acne en su cara, lo cual basta con sólo ver a simple vista al acusado J.B., que en su rostro presenta marcas de acné, concatenado con todas las circunstancias anteriormente señaladas, permiten a este Tribunal considerar como cierto y probado, la presencia del acusado J.B. en el sitio del suceso, como la persona que apuntó con un ama de fuego a la víctima J.D.S., luego de que fuera llamado para movilizar el vehículo que había dejado mal estacionado, y que posteriormente fue llevado al motel Las Cabañas, siendo éste quien en su camioneta solicitara el alquiler de dos habitaciones, y que posteriormente quiso salir del mencionado motel, lo cual al ser impedido por la recepcionista del mismo, se bajó, dañó el paral y se retiró del lugar, dejando allí amarrado (sic) a la víctima, por lo que si quedó demostrado (sic) la participación del acusado J.B. en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal. Así, no es un solo elemento de prueba que permite vincular al acusado de autos en el sitio del suceso y en el sitio donde fue abandonada la víctima, es un cúmulo de acervo probatorio que permite establecer con certeza la culpabilidad del mismo, y por ende su responsabilidad penal.

      Por los anteriores fundamentos, debe concluirse, sin duda alguna, que el acusado J.B.R., es responsable y culpable de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 y artículo 10 ordinal 5° de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.P., por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y así se decide.

      En cuanto a la dosimetría penal, el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé una pena que oscila entre los veinte años y treinta años de prisión. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el término de dicha pena es de veinticinco años. Sin embargo, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, el tribunal toma el límite mínimo establecido por el legislador de cada una de las penas, de los delitos endilgados por el Ministerio Público.

      Ahora bien, dado que el artículo 88 del Código Penal, prevé que al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales mereciere pena de prisión se le aplicará la pena del delito más grave más el aumento de la mitad de los otros delitos, la pena definitiva a imponer al acusado J.B.R. por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 y artículo 10 ordinal 5° de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.D.S., es de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, condenándolo a las penas accesorias y al pago de las costas procesales. Y así se decide.

      Ahora bien, con respecto a la participación en los hechos punibles endilgados por el representante del Ministerio Público, del acusado Yorwin Pastrán, considera esta juzgadora, que del cúmulo de medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, no quedó acreditada su participación en los mismos, máxime cuando al momento de los hechos éste se encontraba en su residencia ubicada en San A.d.T.. Si bien es cierto, que del registro de llamadas telefónicas y mensajes del abonado telefónico 0426-3267518 identificado el propietario como Yorwin Pasrán, y el abonado telefónico 0414-0751561 perteneciente a la víctima J.D.S.P., así como la relación de llamadas y mensajes del abonado telefónico 0426-3267518 identificado el propietario como Yorwin Pastrán con el abonado 0416-7775940 identificado el propietario como J.B., se evidencia la comunicación constante entre los mismos, el día de los hechos, no menos cierto es que, no sólo llamó a la víctima J.D.S.P. el día de los hechos, su p.Y.P., sino que también lo llamó su novia Y.Y.H., tal y como lo manifestó la propia víctima, para solicitarle la ayuda para el reingreso a la universidad de su amigo A.E.R., por lo que existe la duda respecto al hecho de que si la insistencia por parte del acusado Yorwin Pastrán y de su novia Y.Y.H., de que la víctima les indicara el momento en que llegara a su casa para llamarlo para que hablara con A.E.R., para lo del reingreso a la universidad, o era, para avisarle a J.B. y a las otras personas sin identificar que participaron en el secuestro ya había llegado la víctima a su casa, máxime cuando si bien es cierto, que existe una relación de llamadas entre ambos acusados entre sí, y entre el acusado Yorwin Pastrán y su novia Y.Y.H., no sabemos el contenido de esas llamadas telefónicas. En consecuencia, habiendo dudas respecto a la responsabilidad del acusado Yorwin Pastrán, lo ajustado en derecho es dictar una sentencia absolutoria a su favor.

      (Omissis)

      Y en definitiva, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER, al ciudadano YORWIN PASTRAN, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acusó por el delito de por (sic) los (sic) SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO ARAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 y artículo 10 ordinal 5° de la ley especial contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 458 del Código Penal, no pudo este tribunal adquirir certeza de la participación de la acusada en el hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, quedando incólume su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia declararlo ABSUELTO…”

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

    Por su parte, el abogado L.F.G.A., con el carácter de defensor del acusado J.R.B.S.J., interpuso recurso de apelación alegando que la hipótesis recogida por el Ministerio Público y por la parte acusadora en su acusación, no fue probada más allá de toda duda razonable, pues no existen elementos de convicción, serios y precisos que permitan determinar la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del hecho punible; que la juzgadora dio por ciertos los hechos, que al final del debate nunca fueron probados, ya que a su entender, no existen elementos serios y precisos que permitan determinar la responsabilidad de su representado en la comisión de los punibles imputados; que la recurrida recibió las declaraciones de los testigos, víctima, acusado y expertos, sin ni siquiera hacer una transcripción exacta de dichas declaraciones, lo que a su entender desvirtúa sus dichos, violando el debido proceso, dejado a la defensa en estado de indefensión total; que al no estar completamente probados los hechos que inculpaban a su defendido en la sentencia, debió prevalecer el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA y el principio IN DUBIO PRO REO y en consecuencia haber absuelto a su defendido.

    Insiste la defensa en señalar, que la juzgadora al valorar las pruebas en la cual se basó el Ministerio Público para fundamentar la acusación en el presente juicio, le da valor probatorio a pruebas incorporadas al juicio ilegalmente, y que la defensa en su debida oportunidad solicitó la nulidad, lo cual fue declarado sin lugar, violando el debido proceso y el derecho a la defensa; que el tribunal de juicio valoró el dictamen pericial de identificación técnica en la relación de llamadas telefónicas y mensajes entrantes y salientes de los abonados 0426-3267518, propiedad de Yorwin Pastrán y el abonado telefónico 0414-0751561, perteneciente a la víctima J.D.S.P., así como del abonado telefónico 0416-7775940 propiedad de su representado J.B., siendo el caso, que a su entender, los funcionarios pueden intervenir en la privacidad de las personas pero con ciertas limitaciones expresas.

    Refiere la defensa, que la víctima expresó que el día 12 de mayo de 2010, el recorrido desde que fue trasladado desde su casa al hotel Las cabañas fue de aproximadamente 15 minutos, al igual que expresó que el tiempo que duró en el hotel fue de 10 minutos, lo que a su entender quiere decir que el supuesto secuestro no duró más de media hora, quedando demostrado entonces si fuera el caso, se trató de un secuestro breve, establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su entender, mal pudo la Juzgadora aplicar la norma establecida en el artículo 3 de la Ley especial Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que la liberación de la víctima, no se produjo por la acción de las autoridades, ni en ningún momento su liberación se produjo por negociaciones de autoridad alguna, ya que el mismo fue abandonado en el hotel Las Cabañas, existiendo una errónea aplicación del precepto penal; que la Juzgadora no realizó la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, produciendo violación de los derechos de su defendido, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que su defendido no puede ser condenado por un delito más grave que el probado en juicio, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación.

    Finalmente, la defensa solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la sentencia recurrida.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA

    Por otra parte, la abogada D.E.M.P. y el abogado J.L.T.S., con el carácter de apoderados judiciales de la víctima J.D.S.P., interponen recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano Yorwin Pastrán, alegando que la recurrida incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo realiza una transcripción íntegra de las audiencias de debates realizados desde el inicio del juicio y seguidamente dice hacer una valoración de las pruebas, actividad que a su entender, no realizó, sino por el contrario hace una enumeración de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, concluyendo en que valora todas y cada una de las cuarenta pruebas; que es inmotivado el fallo recurrido, al no haberse concatenado de una manera lógica los medios de prueba aportados por las partes durante el debate; que no se desprende claramente cuál fue el razonamiento que según la sana crítica conllevaron a la Jueza a pronunciar una sentencia absolutoria a favor de Yorwin Pastrán, limitándose a efectuar una transcripción ininterrumpida de los medios probatorios llevados a juicio; que la juzgadora en ningún momento aplicó la sana crítica como sistema de apreciación de pruebas, al no evidenciarse el uso de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia.

    Insisten los apoderados judiciales de la víctima en señalar que al concatenar el hecho de las llamadas telefónicas y mensajes de texto entre la víctima y el acusado absuelto, con las llamadas de este último y J.B., se desprende que el día de los hechos el ciudadano Yorwin realizó una llamada a la casa materna ubicada en Coloncito, para verificar si su primo estaba allí y no se identifica con la persona que contesta; que en la recurrida no se valoró indicios importantes que surgen de las declaraciones que se oyeron en el juicio por los funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; que la sentencia no estableció con claridad cuáles fueron las consideraciones que la hacen concluir en la ausencia de responsabilidad penal por parte de Yorwin Pastrán, pues a su entender, se limitó a señalar de manera aislada cada elemento probatorio, sin apoyarse correctamente en las pruebas aportadas, con su debido análisis y comparación, omitiendo de tal manera pronunciar un fallo coherente, consecuencia de un todo armónico que se debieron eslabonar entre sí y de cuyo análisis se concluyera una decisión clara, motivada y lógica; que existe ausencia total de motivación en la sentencia y la violación flagrante a la disposición legal contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Refieren los apoderados judiciales, que la sentencia incurre en contradicción, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del fallo se observa la descripción que hace la recurrida de las declaraciones tanto de los testigos como de los funcionarios actuantes, así como de la incorporación por lectura de las pruebas documentales, en las que la misma recurrida manifiesta que se comprueba la relación y la triangulación de llamadas telefónicas y mensajes de texto entre Yorwin Pastrán, J.D. y J.B.; que el fallo señala que los funcionarios acreditaron pruebas contra los dos acusados, resultando una contradicción evidente en lo que da por probado, y la decisión absolutoria a favor de Yorwin Pastrán.

    Finalmente, los apoderados judiciales de la víctima, solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule la sentencia proferida.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

    Respecto del Recurso de Apelación de la Defensa

    1. - El abogado L.F.G.A., con el carácter de defensor del acusado J.R.B.S.J., en su recurso de apelación alegó, primeramente y con fundamento en el artículo 452.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, indicando que el íntegro de la sentencia recurrida, cuya parte dispositiva fue dictada en fecha 01 de noviembre de 2011, no fue publicado sino hasta el día 07 de febrero de 2012; es decir, luego de haber transcurrido noventa (90) días, siendo que el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días de audiencia posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

      Respecto del señalamiento anterior por parte de la defensa del acusado J.R.B.S.J., la Alzada considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 46, de fecha 26 de febrero de 2004; a saber:

      La nulidad de la sentencia se produce por la omisión de requisitos intrínsecos de la misma (artículo 364 del Código Orgánico Procesal citado), mientras que la inobservancia de los extrínsecos (deliberación, documentación y publicación), sólo conducen a la exteriorización de la voluntad del órgano jurisdiccional. En consecuencia, la omisión de la publicación en forma alguna invalida las resoluciones y sentencias emanadas del tribunal, únicamente suspende los lapsos para pedir aclaratorias, ampliaciones o interponer los recursos a que hubiere lugar, correspondiendo la realización de dicho acto (publicación) al Juez (tribunales unipersonales) o al Presidente (tribunales colegiados) y el Secretario se limita a dar fé del día y la hora en que se llevó a cabo.

      En este sentido, debe señalarse que, aún cuando la falta de publicación de la sentencia, o en este caso, su publicación tardía, pueda considerarse una dilación indebida o retardo procesal, ello no vicia el contenido de aquella, el cual corresponde a la previa valoración que ha realizado el Juez o la Jueza respecto de lo observado en el proceso, a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en el caso de autos, lo cual se efectúa al término de la última sesión del juicio oral y público.

      De manera que, siendo evidente que la publicación tardía no afecta el contenido de la decisión, ya que en nada puede influir sobre la valoración realizada en aquella, debe concluirse que no le asiste la razón al recurrente, declarándose sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

    2. - Por otra parte, con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló que la hipótesis recogida por el Ministerio Público y por la parte acusadora en su acusación, no fue probada más allá de toda duda razonable, pues no existen elementos de convicción, serios y precisos que permitan determinar la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del hecho punible; que la Juzgadora dio por ciertos los hechos, que al final del debate nunca fueron probados, ya que a su entender, no existen elementos serios y precisos que permitan determinar la responsabilidad de su representado; que la recurrida recibió las declaraciones de los testigos, víctima, acusado y expertos, sin ni siquiera hacer una transcripción exacta de dichas declaraciones, lo que a su entender desvirtúa sus dichos, violando el debido proceso, dejado a la defensa en estado de indefensión total; que al no estar completamente probados los hechos que inculpaban a su defendido en la sentencia, debió prevalecer el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y en consecuencia haber absuelto a su defendido.

      Al respecto, se observa que la denuncia se refiere a vicios en la motivación de la sentencia recurrida, con base en el tratamiento de las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, indicando la defensa que los hechos señalados como probados por la Jueza a quo, nunca fueron probados, pues en su criterio no existieron elementos precisos que permitieran determinar la responsabilidad de su defendido.

      2.1.- Al analizar la denuncia formalizada respecto al caso de marras, sobre el vicio denunciado por el recurrente, relacionado a la falta de motivación en la sentencia, observa la Sala que la recurrida apreció los medios de prueba incorporados durante el debate oral y público; esto es, las declaraciones de los ciudadanos R.J.S.S., E.F.A.M., P.A.A.F., R.A.R.G., E.H.C.Z., J.F.A.P., M.M.C.M., D.M.T.M., Y.Y.H.P., Yurley C.V.M., E.V.P., J.D.S.P., J.S.S.P., M.A.S.P., L.P.C., J.M.S.G., T.A.P.C., á.D.L.G., A.E.R.D., Flore de M.P.R., H.C.S., J.E.P.C., Jakson A.V.P., J.A.A.V., J.J.M.R., A.C.U.P., J.A.P.S., J.E.B.P., Roddimar Velasco, Somonides Suárez, C.I.R.S., L.J.R.C..

      Así mismo, fueron estudiadas las pruebas incorporadas por su lectura durante el contradictorio, siendo éstas el Dictamen Pericial de Identificación Técnica signado con el número CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-1718, realizado a los teléfonos celulares; inspección ocular de fecha 18-05-20120, practicada por funcionarios adscritos al GAES, en el sitio donde fue encontrada a víctima; inspección ocular de fecha 18-05-2010, practicada en el sitio donde ocurrió el secuestro de la víctima; inspección ocular de fecha 18-05-2010, practicada en el sitio donde ocurrió el secuestro de la víctima; acta policial de fecha 25-05-2010, inserta al folio 80, pieza I, relacionada con el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; nota de entrega con número de control número 000120, del Fondo de Comercio denominado “Simón Servicios Automotriz”, y factura comercial signada con el número 010310986, de fecha 12-05-2010, del Fondo de Comercio “GARZON HIPERMERCADO C.A.”.

      En este sentido, aprecia esta alzada que la Jueza de la recurrida analizó las pruebas incorporadas al debate, primero de manera individual y luego procedió a concatenar las mismas, señalando que valoraba lo declarado por los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, quienes fueron contestes en señalar que los funcionarios encargados directamente de la investigación del secuestro fueron E.F.A.M. y E.V.P., quienes solicitaron el apoyo del restos de estos funcionarios para practicar la aprehensión de los acusados de autos; así mismo que son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados de autos, como la retención del vehículo utilizado en la comisión del hecho, que previamente había sido ubicado en un taller de latonería y pintura, en donde le estaban haciendo unos arreglos, habiendo los funcionarios tomado fotografías del mismo.

      Refiere la recurrida, que son contestes estos funcionarios al señalar, que el Motel Las Cabañas, le fue entregado al Sargento Araujo Muñoz, el listín por parte de la recepcionista donde había tomado nota del número de las placas de la camioneta que el día de los hechos había ingresado al mencionado motel y que posteriormente dejó abandonado y amordazado en una habitación a la víctima J.D.S.P., la cual coincidía en sus características físicas, y en el número de la placa con la camioneta conducida el día de la aprehensión del acusado J.B., y con la camioneta que previamente había sido ubicada y fotografiadas por los funcionarios en un taller de latonería y pintura ubicado en San A.d.T..

      De igual manera, la recurrida al concatenar la declaración de los funcionarios E.F.A.M. y del funcionario E.V.P., dejó constancia que las mismas son contestes al señalar que con ocasión a la investigación que realizaban por el secuestro de la víctima J.D.S.P., como diligencia de investigación, realizaron un recorrido desde el sitio del suceso hasta el lugar donde fue dejado abandonada la víctima luego de su secuestro, utilizando para ello el mismo recorrido y la hora aproximada en la cual se había cometido el hecho, realizándose entre ellos llamadas telefónicas a fin de dejar constancia de la ubicación de las celdas por donde iban recorriendo los sujetos que cometieron el hecho, y que al compararlas con el registro de llamadas realizadas por el teléfono del acusado J.B., las mismas coincidían, adminiculando las declaraciones de los funcionarios actuantes, con la prueba documental recepcionada en juicio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Dictamen Pericial de Identificación Técnica signado con el número CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-1718, realizado a los teléfonos celulares incautados al momento de la aprehensión de los acusados de autos.

      De igual manera, expresa la recurrida que de las declaraciones de los funcionarios actuantes son contestes con las pruebas documentales incorporadas, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la inspección ocular de fecha 18-05-2010, practicada por funcionarios adscritos al GAES, en el sitio donde fue encontrada la víctima luego de haber sido secuestrado, ubicado específicamente en el sector Huertas de Palermo, calle N° 1, Machirí, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, específicamente donde funciona el Motel Las Cabañas, en la cual se dejó constancia de las características físicas del sitio, así como la inspección de las habitaciones signadas con los números 33 y 35 del mencionado motel; adminiculadas entre sí con la inspección ocular de fecha 18 de mayo de 2010, practicada en el sitio donde ocurrió el secuestro de la víctima, ubicado en la Urbanización Los criollitos, calle N° 03, casa N° 43, Municipio San C.d.e.T., en la que se deja constancia de las características físicas del mismo. Adminiculándolas entre sí con la inspección ocular de fecha 18 de mayo de 2010, practicada en el sitio donde ocurrió el secuestro de la víctima, ubicado en la Urbanización Los Criollitos, calle N° 03, casa N° 43, Municipio San C.d.e.T., en donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de la víctima, en donde dejaron constancia los funcionarios las características físicas del vehículo el cual fue utilizado al momento del secuestro de la víctima.

      Por otra parte, la recurrida escuchó la declaración de la víctima J.D.S.P., quien manifestó, que el día 12 de mayo de 2010, al poco tiempo de haber llegado su residencia, escuchó la voz de un hombre que le manifestó que había dejado el vehículo mal estacionado, y que al momento en que salió a estacionarlo mejor, fue amenazado con un arma de fuego por tres sujetos que se introdujeron a su residencia, amenazando de muerte a su hermano J.S.S. y un amigo de nombre J.J.M., preguntando quien era J.P., a los que le contestó su amigo J.J.M. que era él, y los sujetos no creyeron que fuera él y procedieron a sacarles las cédulas de identidad de sus pantalones, hasta que se dieron cuenta que él era la persona que estaban buscando, que se dirigieron a su habitación, buscaron ropa, la metieron en un bolso, se llevaron algunas pertenencias, como computadora portátil, reloj y un dinero en efectivo que tenía su hermano J.S.S., que lo subieron a su vehículo, el cual era un fiesta power de color blanco, que le mantenían la cabeza agachada, que lo llevaron al Motel Las Cabañas, que lo tenían amarrado, y luego de un rato se fueron de la habitación, y que posteriormente fue encontrado por las camareras del hotel.

      De igual manera, la recurrida indica que la víctima dejó sentado por cierto que ese día se encontraba estudiando durante el día con su amigo Angel David Lozada, quien también declaró en el juicio y fue conteste con la víctima en donde señalaron ambos, que constantemente Yorwin Pastrán y su novia Y.H., llamaron durante todo el día a la víctima, que eso era algo inusual, es decir, que no era común y era que su p.Y.P. había estado llamándolo constantemente e insistentemente, al igual que la novia de su primo, la ciudadana Y.Y.H.P., manifestándole que necesitaban un favor para un amigo, el cual era ayudarlo para que ingresara a la UNET, que esa situación a la víctima le molestó y que su primo y la novia le insistían que le avisará cuando él llegara a la casa para llamarlo, que de hecho, el les facilitó el número de teléfono CANTV de la casa del amigo donde se encontraba durante el día estudiando, y éstos, Y.H. y su p.Y.P. no lo llamaron, sino que le dijeron que les avisara cuando llegara a su casa para llamarlo al teléfono de la casa de la víctima. De igual forma, la víctima manifiesta que la última llamada que recibió fue de la novia de su p.Y.P., y que efectivamente él les avisó cundo llegó a su casa, que ya estaba en la casa para que lo llamarán, que no lo llamaron más y que a los pocos minutos llegaron estos sujetos a su casa portando armas de fuego, y se lo llevaron secuestrado, dejando constancia además que uno de esos sujetos tenía marcas de acné en la cara.

      Así mismo, refiere que la víctima señaló que ese día le comentó a su mamá, la ciudadana L.P. de las constantes llamadas que había recibido de su p.Y.P., para que le hiciera el favor a un amigo de él, de ayudarlo a ingresar nuevamente a la UNET; indicando que esta declaración de la víctima, es conteste con la declaración del ciudadano Angel David Lozada, quien manifestó que el día de los hechos en horas del día se encontraba estudiando con la víctima del presente caso, y que observó que en reiteradas oportunidades le sonaba el teléfono a su amigo y que al preguntarle por qué no contestaba, éste le indicó que quien lo estaba llamando era su primo para pedirle el favor de ayudar a ingresar a la universidad a un amigo de él, que le suministró a su amigo como a las siete de la noche, el número de teléfono de su casa para que el primo lo llamara allí, pero que no lo llamó.

      Señaló la recurrida que se escucharon las declaraciones de los testigos presenciales del hecho; es decir, de los ciudadanos J.S.S. y J.J.M., quienes fueron contestes en señalar las mismas circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que se produjo el secuestro de la víctima, señalando además que uno de los sujetos tenía marcas de acné en la cara.

      De igual forma, la recurrida escuchó la declaración del ciudadano T.A.P.C., quien es vecino de la víctima, quien dejó sentado que el día de los hechos no observó los hechos, sin embargo sus vecinos luego del hecho le solicitaron ayuda ya que se habían llevado secuestrado a la víctima.

      Igualmente, se escuchó la declaración del ciudadano J.A.P.S., quien para el momento de los hechos se desempeñaba como vigilante del estacionamiento Corpbanca, y el día de los hechos llegó a su residencia siendo las nueve de la noche, que es vecino de la víctima, pero que no observó nada respecto de los hechos. Asimismo, se escuchó la declaración del ciudadano C.I.R.S., que es vecino, pero que no observó nada respecto de los hechos.

      Por otra parte, la recurrida escuchó las declaraciones de los padres de la víctima, los ciudadanos L.P. y J.M.S.G., quienes aún cuando no fueron testigos presenciales del hecho, son testigos referenciales del mismo, quienes fueron contestes en señalar que efectivamente su hijo J.D.S.P. fue secuestrado por unos sujetos que se introdujeron en su casa; que son contestes en señalar, que ese día de los hechos su hijo había recibido insistentemente llamadas telefónicas de su p.Y.P. y de su novia, y que ese mismo día de los hechos en horas del día, aún cuando no había ocurrido el secuestro de su hijo, su hijo M.A.S.P., había contestado el teléfono, le habían preguntado por J.P. y habían colgado, y que la ciudadana L.P., había copiado el número de donde habían llamado porque en su casa el teléfono tiene identificador de llamadas, que luego de que tienen conocimiento que habían secuestrado a su hijo, la madre de éste, llamó al número de teléfono que en horas de la mañana habían preguntado por J.P. y que cuando le contestaron fue su sobrino Yorwin Pastrán.

      De igual manera, refiere la recurrida que la declaración de la madre de la víctima, es conteste con la declaración de su hijo M.A.S.P., quien señaló y dio por sentado que efectivamente su hermano J.D.S.P. fue secuestrado, que el día del secuestro, en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica en donde preguntaron por J.P. y colgaron, que su madre anotó ese número de teléfono, y que después que secuestraron a su hermano, llamó a ese número y le contestó Yorwin Pastrán, su primo; que este testigo, dio por sentado que en una oportunidad su p.Y.P. le estaba insistiendo en que tomara un crédito de una entidad bancaria, que él a su vez tenía la persona indicada que se encargaba de tramitar esos créditos, pero que al final decidió no tomar ese crédito, declaración, que es conteste según la Juzgadora, con la declaración del propio acusado de autos, Yorwin Pastrán y su novia Y.H., quien señaló, que si se encontraba tramitando un crédito que no quiso tomar después M.A.S.P., lo cual fue corroborado con el testimonio del testigo, J.A.V..

      En este mismo orden de ideas, señaló la recurrida que se escuchó la declaración de la recepcionista del Motel Las Cabañas, la ciudadana A.d.l.C.U., dando por sentado como cierto que el día 12-05-2010, se encontraba trabajando como recepcionista del Motel Las Cabañas, donde fue dejado abandonada la víctima que luego de haber sido secuestrada, dando por sentado la testigo que fue la persona que alquiló las dos habitaciones a los conductores de dos vehículos que llegaron juntos, uno de los cuales era una camioneta TrialBlazer de color oscuro, cuyas placas eran FBT36L, la cual se encontraba chocada por el lado del conductor, y un carro Ford Fiesta blanco que fue el segundo que entró al hotel; que quien pagó por las dos habitaciones fue el conductor de la camioneta TrialBlazer, placas FBT36L, que luego de que entró quiso salir manifestado que quería comprar licor y que regresaría y que como se le manifestó que si salía perdería la habitación alquilada, el conductor de esta camioneta se bajó para quitar el paraban de la entrada y lo dañó para poder salir, que luego mando a revisar las habitaciones alquiladas y que en una de ellas estaba la víctima amarrada.

      Al concatenar la recurrida esta declaración con la declaración de las camareras del Motel Las Cabañas, las ciudadanas M.M.C.M. y D.M.T.M., señala que las mismas son contestes, ya que estas manifestaron que la víctima fue encontrada en una de las habitaciones del hotel, “amordazado al lado de la cama”.

      De igual forma, indica que se escuchó el testimonio del ciudadano J.E.B.P., quien se desempeñaba como el vigilante del Motel Las Cabañas, el cual es conteste con el testimonio de las ciudadanas M.M.C.M. y D.M.T.M., señalando que da por sentado que tuvo conocimiento de la persona secuestrada, que ese día habían dañado el paral de la entrada del hotel, que la recepcionista lo llamó para que verificar eso y que le manifestó que un cliente se bajó y lo daño.

      Así mismo, la recurrida indica que escuchó la declaración testifical de la ciudadana Y.Y.H.P., y al concatenar la misma con la declaración de la víctima, las mismas fueron contestes al señalar que el día de los hechos ésta lo llamó varias veces por teléfono para que le hiciera un favor a un amigo de ayudarlo a ingresar nuevamente en la universidad. De igual forma, al concatenar la declaración de esta testigo con la declaración del acusado Yorwin Pastrán, señaló que son contestes en manifestar que el día de los hechos ambos estuvieron llamando a la víctima para solicitarle la ayuda para su amigo para el ingreso en la universidad, además de haber indicado que ese abonado telefónico, utilizado para llamar a la víctima, era usado tanto para la testigo Y.Y.H.P., como por el acusado Yorwin Pastrán. De igual forma, estableció que ambos testimonios son contestes al señalar que sí conocen al acusado J.B., que viven cerca y que le habían entregado unos documentos de un vehículo propiedad de la ciudadana F.d.M.P.R., para la tramitación del título ante el Setra, siendo ratificada esta circunstancia por la ciudadana F.d.M.P.R., la cual señaló que aún cuando no conoció personalmente al acusado J.B., sí tenía conocimiento de que éste era quien estaba haciendo las gestiones sobre los documentos de su vehículo.

      Al adminicular la recurrida los testimonios de la ciudadana Y.Y.H.P. y el del acusado Yorwin Pastrán, con el testimonio del ciudadano A.E.R.D., indica que los mismos son contestes en señalar que le solicitó la ayuda al acusado Yorwin Pastrán, en presencia de la novia de él, la ciudadana Y.Y.H.P., para que hablara con su primo para que le ayudara a ingresar nuevamente en la universidad.

      En ese mismo orden, la recurrida escuchó la declaración del ciudadano J.E.P.C., y al adminicularla con la del propio acusado Yorwin Pastrán, refiere que las mismas son contestes en señalar que al momento de los hechos el acusado se encontraba en su casa de habitación, ubicada en San A.d.T..

      De igual forma, la Juzgadora señaló que escuchó la declaración testifical del ciudadano H.C.S., quien dio por sentado y como cierto que le realizó una reparación de latonería y pintura a la camioneta modelo TrialBlazer, cuyas placas son FBL-36L, propiedad del acusado J.B., debido a unas abolladuras que presentaba, entre otras, en el guarda barro delantero izquierdo y en ambas puertas del lado izquierdo, y que la persona que efectuaba labores de pintura dentro de su taller, ubicado en San A.d.T., le había manifestado que en el taller habían estado unos funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, tomándole fotos a la camioneta propiedad del acusado J.B.. En este mismo sentido, señala la recurrida que al adminicular esta declaración con la declaración de los propios funcionarios actuantes, dan cuenta que efectivamente el vehículo propiedad del acusado J.B. se le realizó unas reparaciones de latonería y pintura, lo cual fue ratificado por el propio acusado al momento de su declaración.

      Así mismo, expresó la recurrida que fue oída la declaración del ciudadano Simonidez Suárez, quien dio por sentado que le realizó unas reparaciones relacionadas con los frenos de la camioneta TrialBlazer, propiedad del acusado J.B., y al adminicularla con la prueba documental incorporada en juicio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la “NOTA DE ENTREGA CON NUMERO DE CONTROL N° 000120”, del fondo de comercio denominado “Simón Servicios Automotriz”, dan cuenta que efectivamente el día de los hechos, el acusado J.B. le realizó reparaciones al mencionado vehículo, y la misma fue entregada al acusado J.B., aproximadamente a las 2:30 p.m.

      Por otra parte, la Juzgadora escuchó la declaración de la ciudadana Rodimar Velazco, quien manifestó ser la esposa del acusado J.B., y quien dio por sentado y cierto que funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicaron la aprehensión de su esposo al momento en que se encontraba conduciendo su vehículo, en compañía de ella y de su hija, hechos éstos que fueron ratificados por los funcionarios actuantes en su aprehensión. Además, dio por sentado que le une una amistad con el acusado Yorwin Pastrán y su novia Y.Y.H., lo cual fue ratificado por estos ciudadanos al momento de su declaración.

      Igualmente, la recurrida explica que la referida ciudadana dejó sentado que su esposo el día de los hechos se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, que llegó aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, con un mercado, lo cual fue ratificado por el acusado J.B. y con la factura comercial signada con el N° 010310986, de fecha 12-05-2010 del fondo de comercio “GARZON HIPERMERCADO C.A”, en el cual consta que dicho fondo de comercio vendió unos productos al ciudadano J.B., el día 12-05-2010, a las 7:08:26 de la noche. De igual forma, dio por sentado la testigo, que la camioneta de su esposo presentaba un “rayón” en su latonería.

      Refiere la recurrida, que la testigo dio por sentado que el día 16 de mayo, los funcionarios Araujo y Saberos, estaban frente a su casa tomándole fotos a la camioneta de su esposo, y que ella los reconoció al momento de la aprehensión de su esposo, pero que tal circunstancia no pudo ser corroborada como cierta en el juicio por otro medio de prueba, máxime cuando dicha testigo estuvo presente como público en la sala antes de declarar, sin advertir al Tribunal que la misma era testigo promovido para el contradictorio, estando presente en el momento en que los funcionarios declararon en el desarrollo del debate.

      Así mismo, señaló la recurrida que escuchó la declaración de la ciudadana Y.C.V.M., quien es empleada de la empresa C.A.N.T.V., dejando constancia la misma cómo es el procedimiento administrativo para la solicitud y entrega de la información de telefonía celular móvil, así como que la información es aportada de manera digital a los organismos de seguridad que la han solicitado.

      De otro lado, la Juzgadora a quo refiere que la defensa solicitó que el Tribunal se pronunciara acerca de la nulidad del registro de llamadas solicitadas por los funcionarios actuantes, alegando que el mismo fue obtenido en forma ilícita ya que se encontraba autorizado por un juez de control. Tal solicitud, fue declarada sin lugar en virtud de considerar que para el momento del registro de llamadas, se encontraba la orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, lo cual le da la licitud al medio de prueba obtenido por parte de los funcionarios actuantes, y del cual los mismos funcionarios, realizaron el respectivo estudio del flujo de llamadas salientes y entrantes, así como los mensajes de texto, dejando constancia de ello mediante el ACTA POLICIAL de fecha 25-05-2010, del abonado telefónico 0426-3267518 identificado el propietario como Yorwin Pastrán y el abonado telefónico 0414-0751561, perteneciente a la víctima J.D.S.P., así como la relación de llamadas y mensajes del abonado telefónico 0426-3267518 identificado el propietario como Yorwin Pastrán con el abonado 0416-7775940 identificado el propietario como J.B., en donde se demuestra que efectivamente antes de la realización del hecho donde resultó secuestrada la víctima los abonados telefónicos mantuvieron comunicación.

      Señala la recurrida que los acusados fueron contestes en sus declaraciones, al señalar que efectivamente mantuvieron comunicación antes de los hechos, debido a que tienen una amistad. De igual forma, indica que el acusado Yorwin Pastrán dejó sentado y como cierto que al momento de los hechos se encontraba en San A.d.T., en su casa de habitación, y que efectivamente realizó varias llamadas a su p.J.D.S., para ayudar a un amigo de él, a ingresar nuevamente a la universidad. Y por otra parte, que el acusado J.B., dejó sentado como cierto que efectivamente el día de los hechos fue al Supermercado el Garzón, aproximadamente entre siete u ocho de la noche, a comprar unas cosas.

      Con base en lo extraído de los señalados medios probatorios, el Tribunal plasmó lo que deducía de los mismos, señalando la A quo que a su juicio quedaron “acreditados los hechos ocurridos el día 12 de Mayo del 2010, e[n] la residencia del ciudadano J.D.S.P., ubicada en la Urbanización los Criollitos, Calle No.- 03, Casa No.- 43, Municipio San C.d.E.T., en horas de la noche, se presentaron varios sujetos, uno de los cuales presentaba en su cara marcas producidas por el acné, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron a la victima secuestrada, para lo cual introdujeron en un bolso propiedad de la victima ropa de la victima (sic), además de llevarse consigo una computadora portátil, dinero en efectivo, y otras prendas. De igual forma, lo introdujeron en el vehículo de su propiedad fiesta power de color blanco, y posteriormente fue llevado al Motel las cabañas, en donde se hizo presente una camioneta treblazer, cuyas placas de identificación eran FBT36L, el cual presentaba un golpe en su latonería en su parte izquierda, y el vehículo de color blanco, cancelando el conductor de la camioneta treblazer, placas FBT36L, el alquiler de dos habitaciones, y pasados unos minutos el conductor de esta camioneta treblazer, decidió abandonar el motel las cabañas, manifestándole a la recepcionista que saldría a comprar licor, y al momento en que ésta le manifestó que si salía perdería la habitación, el conductor se bajo, daño el paral que funciona en la entrada del motel, y salió, por lo que la recepcionista llamó a la habitación contestándole una persona de sexo masculino que se haría cargo de los daños causados, saliendo posteriormente el vehículo de color blanco, y luego una personas caminando, por lo que la recepcionista ordenó la revisión de las habitaciones por parte de las camareras del motel, encontrando las mismas, a la victima J.D.S.P., amarrado a un lado de la cama solicitando ayuda.

      En ese mismo orden de ideas, quedó acreditado que el día de los hechos el acusado Yorwin Pastrán y su novia Y.Y.H., le realizaron insistentemente varias llamadas a la victima (sic), con la finalidad de solicitarle su ayuda para un amigo quien necesitaba el reingreso a la universidad.

      De igual forma, quedó acreditado que el vehículo treblazer, placas FBT36L, era conducido por el acusado J.B., quien además, en su declaración así lo señaló indicando que se encontraba en la ciudad de San Cristóbal, al momento de los hechos, en su camioneta marca treblazer, placas FBT36L, el cual además presentaba una abolladura en una de sus puertas, aunado al hecho de que del registro de llamadas expedido por la empresa de telefonía CANTV, se evidencia que la celda de ubicación donde abría el teléfono que portaba el acusado J.B., quien además no negó haberlo tenido en su poder el día de los hechos, dichas celdas son las mismas celdas de ubicación del sitio donde ocurrió el hecho, del trayecto utilizado por los secuestradores para trasladar a la victima (sic) hasta el motel las Cabañas.

      De igual forma, observa esta juzgadora, que aún cuando la victima (sic), y los testigos presenciales de los hechos no pudieron manifestar con certeza en sala que el acusado J.B. haya sido uno de los sujetos que participaron en esos hechos, sin embargo, si dejaron sentado como cierto que una de las personas que participó en el hecho tenía marcas de acné en su cara, lo cual basta con solo ver, a simple vista, al acusado J.B., que en su rostro presenta marcas de acné. Ahora bien, si se concatenan todas las circunstancias anteriormente señaladas, permiten a este Tribunal considerar como cierto y probado, la participación del acusado J.B. en la comisión de los delitos endilgados por la representación fiscal. Así, no es un solo elemento de prueba que permite vincular al acusado de autos en el sitio del suceso y en el sitio donde fue abandonada la victima (sic), es un cúmulo de acervo probatorio que permite establecer con certeza la culpabilidad del mismo, y por ende su responsabilidad penal.”

      Finalmente, la recurrida señaló que concluía, “(…) sin duda alguna, que el acusado J.B.R. es responsable y culpable de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 y artículo 10 ordinal 5° de la Ley especial contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada, y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.P. (…)”.

      2.2.- Ahora bien, en aras de ahondar en la materia, esta Corte procede a ilustrar su criterio respecto al indispensable requisito de la sentencia como lo es la motivación del fallo, en relación con la denuncia por falta de motivación de la sentencia.

      En este sentido, debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por su parte, el doctrinario E.C., ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

      Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

      Y respecto del vicio mencionado, en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Buenos Aires: 1968, V.D.Z.-Editor), ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

      1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

      2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

      3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

      4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

      Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

      Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

      De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

      En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció:

      (Omissis)

      La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….

      .

      Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

      Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

      (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

      (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

      Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

      (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

      De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible a.e.r.b. los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

      2.3.- Con base en lo expuesto, se infiere que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial, estableciendo las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados, o dentro de las cuales deben subsumirse los mismos, constituyendo la premisa mayor, para así cumplir con uno de los requisitos esenciales de toda decisión judicial (máxime tratándose de un fallo condenatorio), como lo es la motivación de la sentencia.

      En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de la sentencia, al sostener que en la misma debe observarse lo siguiente:

      1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

      .

      Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

      (…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

      (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      En este orden de ideas, la referida Sala del M.T., señaló mediante sentencia N° 379, de fecha 10 de julio de 2009, lo siguiente:

      (…) las exigencias de la motivación de la sentencia referida a: “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas”, (…) consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo

      Así mismo, en sentencia N° 498, de fecha 08 de agosto de 2007, la misma Sala, estableció:

      La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

      Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

      Por su parte, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación, en este sentido, señalando lo siguiente:

      (...= La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. (…) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo(…)

      (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002)

      De todo lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada.

      De manera que, luego de la determinación de la quaestio facti, debe el Juez o Jueza, proceder a verificar la adecuación de los hechos acreditados en cada uno de los elementos que conforman el tipo o los tipos penales que se amoldan al caso concreto, siendo obligatorio el expresar de manera motivada el por qué se considera que tales hechos satisfacen aquellos, o dicho de otra manera, por qué la conducta desplegada por el acusado o la acusada encuadra en los supuestos de hecho considerados por el tipo penal, lo cual comporta la subsunción de la base fáctica de la sentencia en la norma o normas sustantivas que se consideran aplicables.

    3. - En el caso sub iudice, se observa que la Juzgadora a quo, luego de realizar diversas consideraciones sobre los hechos que consideraba acreditados, concluyó “que el acusado J.B.R., es responsable y culpable de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 3 y artículo 10 ordinal 5° de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.S.P., por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1, 22 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA.” (Subrayado de esta Alzada)

      De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Instancia no analizó – o al menos señaló – los elementos constitutivos de cada uno de los tipos penales endilgados por el Ministerio Público al acusado de autos, dentro de los cuales debían subsumirse los hechos que daba por acreditados, a fin de verificar si tales elementos quedaban satisfechos por la base fáctica obtenida del análisis y valoración de los elementos probatorios de autos.

      En este sentido, el Tribunal a quo se limitó a señalar, luego de las consideraciones sobre los hechos que estimaba establecidos, que el coacusado de autos era culpable y responsable por los tres delitos por los cuales fue acusado, no expresando en la motiva de la recurrida cómo se configuraban cada uno de esos hechos punibles, cómo se llenaban los extremos de cada tipo penal, atendiendo al principio de legalidad que rige el derecho penal venezolano.

      Estima esta Alzada, que el Juez o Jueza, al dictar la decisión condenatoria, no solamente debe indicar los hechos y los preceptos jurídicos aplicables al caso, dejando a discernimiento de cada parte el por qué son aplicables tales normas y no otras; sino que, a fin de cumplir con la debida motivación de las decisiones judiciales y en respecto del principio de legalidad, debe expresar suficientemente las razones por las cuales considera que los preceptos jurídicos invocados se ajustan al caso sometido a su conocimiento; es decir, plasmar en la sentencia el proceso mental de subsunción de los hechos en el derecho, para ofrecer a las partes y a la sociedad en general, una explicación razonada y fundada en derecho, de por qué ha arribado a la conclusión expresada en la decisión dictada.

      Así, al no expresar la A quo las razones por las cuales consideraba que cada uno de los tres tipos penales imputados al coacusado J.R.B.S.J., quedaban satisfechos con los hechos señalados como acreditados en la recurrida; o lo que es lo mismo, al no indicar cómo los hechos que dio por probados encuadraban en cada uno de los supuestos de hecho de las normas sustantivas aplicadas, a fin de cumplir con la debida motivación con que debía contar la sentencia, referida a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa, conforme a lo dispuesto en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resultó viciado de inmotivación el fallo impugnado por la defensa, respecto de la decisión condenatoria en contra del acusado J.R.B.S.J..

      En igual sentido, esta Alzada se pronunció mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2011, dictada en la causa N° As-1523-11, al señalar lo siguiente:

      Y finalmente, concluye la consecución de los resúmenes de las declaraciones, señalando que “se encuentra suficientemente demostrado demostrada la existencia y corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de C.J.P.A. (occiso); y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 277 ejusdem y con el artículo 9 del Reglamento de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público”; sin que se observe en ninguna parte de la sentencia proferida (considerando que la misma es un todo y las omisiones en un capítulo pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el análisis, o al menos la mención, de los elementos de cada uno de estos tipos penales que deben ser llenados por los hechos para la configuración del delito. Tampoco explica el Tribunal a quo, cómo fueron satisfechos esos elementos del tipo; es decir, cómo encuadra el hecho acreditado en los tipos penales imputados al acusado de autos, lo cual se traduce en la tipicidad del hecho.

      El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuáles fueron los elementos que consideró que “resultaron contundentes y determinantes” para establecer la base fáctica de su decisión, así como el porqué dio por encuadrados los hechos acreditados en el derecho señalado como aplicable a los mismos; pues lo anterior se traduce en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el A quo para establecer la existencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado de autos, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos para considerar al acusado inocente o culpable del delito atribuido.

      La sentencia, como ha mantenido esta Sala, es una unidad lógica-jurídica; sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe forzosamente concluir esta Sala que la razón le asiste a la parte recurrente, y por ende, declara con lugar el recurso de apelación, por falta en la motivación de la sentencia recurrida, debiendo anularse dicha decisión, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de la misma categoría y competencia, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, prescindiendo del vicio aquí observado. Así se decide.

      Por lo anterior, atendiendo a que el vicio señalado, como se ha expresado en oportunidades anteriores, va en detrimento del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es sancionado con la nulidad de la decisión que adolezca del mismo, debe forzosamente concluir esta Alzada en que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, anulándose la decisión recurrida en lo relativo a la mencionada condenatoria, debiendo celebrarse un nuevo juicio oral. Así se decide.

    4. - En virtud de la declaratoria con lugar de la denuncia anterior, la Alzada estima inoficioso pronunciarse respecto de la denuncia relativa a la violación de ley por indebida aplicación de una norma jurídica formalizada por la defensa, dado el efecto que conlleva tal declaratoria con lugar. Así se decide.

      Respecto del Recurso de Apelación de la

      Representación de la Víctima de autos

    5. - Por su parte, los representantes de la víctima de autos, fundamentaron su apelación en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de Yorwin Pastrán Páez, en la causal señalada en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo por una parte, que la misma adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto la A quo no realizó la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, sino que realizó una enumeración de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, pero no fueron concatenados los mismos, limitándose la Jueza de Instancia a efectuar una transcripción ininterrumpida de los medios probatorios.

      En relación con la presente denuncia, y con base en los criterios señalados ut supra respecto de la debida motivación de la decisión, la Sala observa, de la transcripción parcial anteriormente realizada de la sentencia impugnada – la cual se da por reproducida – que la Jueza de Instancia no se limitó a realizar una enumeración o simple mención de medios probatorios que fueron incorporados al proceso durante el contradictorio.

      Por el contrario, de la revisión de la recurrida, se observa que en primer lugar son transcritas las diversas actas levantadas con ocasión de las audiencias de continuación del juicio oral, en la cual constan las declaraciones y demás pruebas que fueron llevadas al debate oral, procediendo posteriormente la A quo a realizar un somero examen individual de cada prueba, para exponer luego de diversas consideraciones doctrinarias, que “[c]on fundamento [en] lo anteriormente señalado, esta juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de loe elementos de prueba, concatenándolos entre sí para establecer los hechos que el tribunal (sic) estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad de los acusados”.

      Así, la Jurisdicente señala cómo a su criterio se concatenan y son contestes las declaraciones de los funcionarios actuantes entre sí, realizando comparaciones del dicho de la víctima con lo manifestado por otros testigos durante el debate, señalando expresamente los puntos en los que considera que son coincidentes.

      De igual forma, realizó la concatenación de las declaraciones de los funcionarios y testigos, con las pruebas documentales incorporadas durante el contradictorio, y finalmente señaló que del estudio y concatenación realizada, consideraba que acreditado, entre otras cosas y en relación con el acusado Yorwin Pastrán Páez, lo siguiente:

      “En ese mismo orden de ideas, quedó acreditado que el día de los hechos el acusado Yorwin Pastrán y su novia Y.Y.H., le realizaron insistentemente varias llamadas a la víctima, con la finalidad de solicitarle su ayuda para un amigo quien necesitaba el reingreso a la universidad.

      (…)

      Ahora bien, con respecto a la participación en los hechos punibles endilgados por el representante del Ministerio Público, del acusado Yorwin Pastrán, considera esta juzgadora, que del cúmulo de medios de prueba evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, no quedó acreditada su participación en los mismos, máxime cuando al momento de los hechos éste se encontraba en su residencia ubicada en San A.d.T.. Si bien es cierto, que del registro de llamadas telefónicas y mensajes del abonado telefónico 0426-3267518 identificado el propietario como Yorwin Pasrán, y el abonado telefónico 0414-0751561 perteneciente a la víctima J.D.S.P., así como la relación de llamadas y mensajes del abonado telefónico 0426-3267518 identificado el propietario como Yorwin Pastrán con el abonado 0416-7775940 identificado el propietario como J.B., se evidencia la comunicación constante entre los mismos, el día de los hechos, no menos cierto es que, no sólo llamó a la víctima J.D.S.P. el día de los hechos, su p.Y.P., sino que también lo llamó su novia Y.Y.H., tal y como lo manifestó la propia víctima, para solicitarle la ayuda para el reingreso a la universidad de su amigo A.E.R., por lo que existe la duda respecto al hecho de que si la insistencia por parte del acusado Yorwin Pastrán y de su novia Y.Y.H., de que la víctima les indicara el momento en que llegara a su casa para llamarlo para que hablara con A.E.R., para lo del reingreso a la universidad, o era, para avisarle a J.B. y a las otras personas sin identificar que participaron en el secuestro ya había llegado la víctima a su casa, máxime cuando si bien es cierto, que existe una relación de llamadas entre ambos acusados entre sí, y entre el acusado Yorwin Pastrán y su novia Y.Y.H., no sabemos el contenido de esas llamadas telefónicas. En consecuencia, habiendo dudas respecto a la responsabilidad del acusado Yorwin Pastrán, lo ajustado en derecho es dictar una sentencia absolutoria a su favor.

    6. - No obstante lo anterior, se observa, como lo señalan los apelantes específicamente respecto al cruce de comunicaciones existente entre los acusados de autos y la víctima en el presente caso, que la recurrida se limita a señalar que también la novia del acusado Yorwin Pastrán Páez realizó llamadas a la víctima y que no se sabe el contenido de las llamadas telefónicas realizadas entre los acusados, concluyendo de esta manera en una sentencia absolutoria, sin hacer referencia a la primera llamada recibida en la casa de la víctima en la población de Coloncito, en la cual no se identificó la persona que llamó y que luego habría atendido el teléfono, a llamada de la progenitora de la víctima, el acusado Yorwin Pastrán Páez.

      Tampoco señala nada la decisión impugnada, respecto de los señalamientos relativos a que habría sido facilitado el número de teléfono fijo del lugar donde se encontraba la víctima para que lo llamaran a ese abonado telefónico, lo cual no fue realizado, habiéndose indicado que la insistencia se centraba en que avisara el momento en que llegara a su casa, aunado a que luego de tal situación, no se realizaron más comunicaciones, llamando la atención el cese, sin razón aparente, de la insistencia en las llamadas previas.

      Si bien en cierto que el Tribunal establece que el acusado Yorwin Pastrán Páez, no estaba en el lugar de los hechos al momento de su perpetración, pues considera acreditado que éste se encontraba en su residencia en la ciudad de San A.d.T., no es menos cierto que la jurisdicente, en este sentido, no consideró la posibilidad de existencia de otros indicios que pudieran indicar alguna otra forma de participación del referido acusado, previo a concluir de llano en la sentencia absolutoria por aplicación del in dubio pro reo, sin un estudio a profundidad de las pruebas e indicios respecto del ciudadano Yorwin Pastrán Páez, a fin de establecer con base suficiente si tales dudas cuya existencia declara, eran o no disipadas.

      Por lo anterior, considera esta Alzada, que la recurrida no razonó y explanó suficientemente los motivos que le llevaron a concluir en una sentencia absolutoria a favor del acusado Yorwin Pastrán Páez, habiéndose omitido pronunciamiento sobre hechos y circunstancias relativas a la posible vinculación del referido ciudadano a los hechos, las cuales no fueron despejadas en la motiva del fallo impugnado, dejando dicho silencio la duda en los justiciables respecto de las razones que cimentaron el mismo, configurándose así el vicio de inmotivación alegado.

      En consecuencia, debe concluirse que le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a la presente denuncia, razón por la cual debe ser declarado con lugar el recurso de apelación intentado por la representación de la víctima de autos, anulándose la sentencia apelada también en cuanto a la decisión absolutoria del coacusado acusado Yorwin Pastrán Páez, en la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 5 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.D.P.S.; robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose igualmente la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto a quien dictó el fallo aquí anulado y con prescindencia de los vicios señalados. Así se decide.

    7. - Finalmente, ante el efecto alcanzado con la declaratoria con lugar de la anterior denuncia, la Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la segunda denuncia interpuesta por los representantes de la víctima en su escrito de apelación, y así finalmente se decide.

      D E C I S I Ó N

      Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuesto el primero, en fecha 29 de febrero de 2012, por el abogado L.F.G.A., defensor del acusado J.R.B.S.J.; y el segundo, por los Abogados J.L.T.S. y D.E.M.P., apoderados judiciales de la víctima J.D.S.P., contra la decisión publicada en fecha 07 de febrero de 2012, por la Abogada L.D.M.A., Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, por una parte, condenó al acusado J.R.B.S.J., a cumplir la pena de veintisiete (27) años de prisión, por la comisión de los delitos de secuestro agravado, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 5 de la Ley Especial Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano J.D.P.S.; robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y, por otro lado, eximió de responsabilidad penal al ciudadano YORWIN J.P.P., por la comisión de los mencionados delitos, decretando su libertad plena.

SEGUNDO

ANULA TOTALMENTE la sentencia definitiva impugnada, señalada en el punto primero de este dispositivo.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia, diferente a quien pronunció el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

ABG. LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

ABG. RHONALD J.R.A.. L.H.C.

Juez Ponente Juez

ABG. MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

ABG. MARÍA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

1-As-1586-2012/RDJR/rjcd’j/chs.

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