Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

EXP. N°: 3233-09.

PONENTE: Dr. R.D.G.R..

La Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, procedió a pronunciar sentencia, mediante la cual condenó conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F., J.J.Q.P., O.E.L.H. y F.A.U.R., a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem; y al ciudadano J.M.P.B., a cumplir la pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83 ibidem, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 23 del mismo mes y año.-

Contra dicho pronunciamiento el profesional del derecho S.P., en su carácter de defensor del ciudadano F.A.U.R., la Defensora Pública Penal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.B.O., en su carácter de defensora del ciudadano O.E.L.H., la profesional del derecho R.X.P.O., en su carácter de defensora del ciudadano A.E.L.F., el profesional del derecho H.D.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano JOIGUER ROINER M.C., el profesional del derecho H.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.Q.P. y el Defensor Público Penal Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.J.P.T., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.P.B., interpusieron recurso de apelación.-

Presentado los recursos de apelación y contestados por parte del Dr. A.L.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 11 de Enero de 2010, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el décimo día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 25 de Enero del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo los defensores IDALMYS M.M., R.X.P.O., H.D.L. y Y.B.O., el Dr. A.L., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y previo traslado de los respectivo centros penitenciarios, los ciudadanos J.J.Q.P., A.E.L.F., JOIGUER ROINER M.C., O.E.L.H., J.M.P.B. y F.A.U.R., quienes efectuaron sus alegatos correspondientes, por lo que se procedió a declarar concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala procede a pronunciarse en los términos siguientes y a tal efecto se observa:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: F.A.U.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 25/07/90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de F.R.U. y ZULEIMAM RODRIGUEZ, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Catia, Lomas de Urdaneta, Bloque 8, Piso 15, Apartamento 157, Parroquia Sucre, Caracas, Distrito Capital, y titular de la cedula de identidad N° 19.581.029.-

O.E.L.H., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 08/08/74, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de O.J.L.A. y Y.C.H., de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la Avenida Sucre, R.L., Tercera Calle, frente a la escuela Ciudad Barcelona, final del callejón, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 12.450.195.-

A.E.L.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 10/05/88, de 21 años de edad, hijo de L.E.L.O. y N.H.D.V., de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Avenida El Cuartel, Calle Oriental, Callejon G, Casa # 27, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 18.357.420.-

JOIGUER ROINER M.C., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 14/05/89, de 20 años de edad, hijo de J.R.M. y ARIJALDIN CAMACHO BETYS, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Lomas de Urdaneta, Bloque 8, Letra C, Apartamento 58, Parroquia Sucre, Catia, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 18.761.503.-

J.J.Q.P., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 11/08/1970, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ex Funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en C.L.M., después del Circulo Militar de Mamo, Sector Las Tunitas, Casa # 42, La Guaira, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° 10.817.157.-

J.M.P.B., quien es de nacionalidad venezolana, natural del Norte de Santander, Colombia, nacido el 02/09/66, de 43 años de edad, de estado civil casado, hijo de J.B. y R.P.D.M., de profesión u oficio Carnicero, residenciado en la Avenida Sucre, R.L., Tercera Calle, frente a la escuela Ciudad Barcelona, Casa # 115, Caracas, Distrito Capital y titular de la cedula de identidad N° 21.637.560.-

DEFENSAS: DR. S.J.P.G., Abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 73.184.-

Dra. Y.B.O., Defensora Pública Penal Nonagésima Octava (98°) del Área Metropolitana de Caracas.-

DRA. R.X.P.O., Abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 101.665.-

DR. H.D.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 50.469.-

DR. H.M.L., Abogado en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nr. 93.320.-

Dr. J.J.P.T., Defensor Público Penal Décimo Quinto (15°) del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dr. A.L.B., Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMAS: M.F.T.S., L.J.P.G., F.A.M.R., J.G.S. y L.A.M.R..-

II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Consta en autos que la presente investigación penal tuvo su génesis en fecha 30 de Noviembre de 2008, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia e Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y de Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual se dejó constancia de la aprehensión de los ciudadanos F.A.U.R., O.E.L.H., A.E.L.F., JOIGUER ROINER M.C., J.J.Q.P. y J.M.P.B., al salir del establecimiento comercial denominado FRIGORIFICO JUNIOR 200 C.A., luego de que los mismos, momento antes, ingresaran al mencionado comercio portando armas de fuego, donde despojaron a las personar presentes de sus pertenencias.-

En fecha 3 de Diciembre de 2008, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. A.L.B., remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación de los ciudadanos F.A.U.R., O.E.L.H., A.E.L.F., JOIGUER ROINER M.C., J.J.Q.P. y J.M.P.B., siéndole asignada la presente causa a la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la audiencia para oír a los mencionados imputados, acordando que la causa se siguiera por las normas del procedimiento ordinario, acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y decretando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 35 al 51. Pieza I).-

En fecha 14 de Octubre de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada, en fecha 17/01/2009, por el Dr. A.L.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los ciudadanos F.A.U.R., O.E.L.H., A.E.L.F., JOIGUER ROINER M.C., J.J.Q.P. y J.M.P.B., donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, los prenombrados ciudadanos se acogieron al procedimiento especial por la admisión de lo hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciar sentencia, mediante la cual condenó a los ciudadanos JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F., J.J.Q.P., O.E.L.H. y F.A.U.R., a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem; y al ciudadano J.M.P.B., a cumplir la pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83 ibidem, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 23 del mismo mes y año (fs. 2 al 25. Pieza III).-

III

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

El profesional del derecho S.P., en su carácter de defensor del ciudadano F.A.U.R., interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR,, en los términos siguientes:

…CAPITULO I FUNDAMENTACION DEL RECURSO PRIMERO: La Sentencia Condenatoria que ahora apelo incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, de conformidad con lo dispuesto el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Sentencia Condenatoria que ahora recurro, también incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo descrito en la norma del artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal atendiendo a lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, en concordancia de las causales de inadmisibilidad establecidas con en el artículo 437 ibidem Toda vez que la ciudadana Juez en el capitulo de exposición concisa de los fundamentos de Hecho y Derecho, y en el Capitulo de Penalidad, asienta `En la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico al explanar sus alegatos de acusación cambio la calificación jurídica encuadrando los hechos en cuanto a los acusados MEDINA JOIGUER, LEZAMA ANTHONY, Q.J., L.O. Y F.U., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 548 en concordancia con en articulo 84 numeral 1, asimismo expuso oralmente los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron y el ofrecimiento de los medios de prueba a presentarse eventualmente en la audiencia de juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo lo cual se encuentra igualmente plasmado en la acusación presentada en fecha 18 de Enero de 2009`. `Seguidamente al concederle el derecho de palabra a la defensa, hizo uso de la misma el ciudadano Abogado H.M., en su carácter de defensor privado del imputado JIIONNY QUINTERO quien expuso:… Hecho y de Derecho penalidad decretada en Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Ciudadanos arriba identificados; como en efecto RECURRO de conformidad con los artículo 452.2 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es menester señalar que la referida decisión emitida por el Tribunal de Control, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a nuestros defendidos: Toda vez que la pena impuesta por el tribunal no encuadra con el cambio de calificación solicitado por el ministerio publico, y admitida por el tribunal como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR; es decir la honorable Juez omitió, la frustración primero admite el cambio de calificación solicitado por el ciudadano fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR y condena por ROBO AGRAVADO, en todo caso y a todo evento la frustración seria el cambio de calificación 457 y no 458 del Código Penal, aunado a la admisión de los hechos articulo 376 COPP, teniendo como atenuante que los mismos nunca ha estado detenido por este ni por otro delito, ya que la edad no supera los 21 años, del mismo modo no aplico la dosimetría penal, señala claramente " EL TRIBUNAL que el limite mínimo del delito de mayor entidad es el ROBO AGRAVADO, es de diez años por lo cual no se dan los supuestos para que proceda la rebaja aquí indicada, teniendo como consecuencia la presente decisión condenatoria por Admisión de Hecho a cumplir la pena de diez años, seis meses y quince días de prisión" Es de observar que a todas estas el digno tribunal ha debido tomar en cuenta aminorar la gravedad del hecho, mi defendido evito que el estado, Órgano Punitivo erogara, gastos mayores, pues de todos es sabido los gastos que amerita para el estado la administración de Justicia para llegar hasta una Sentencia. DE LOS HECHOS Es el caso que en la audiencia preliminar mi defendido se acogió por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, visto el cambio de calificativo solicitado por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN y así fue acogido por el tribunal, hago la salvedad que las defensas en acuerdo con la Ciudadana Juez y El Ciudadano Fiscal acordamos que como éramos seis abogados y todos estábamos de conteste con la admisión de hecho nombramos al profesional del derecho H.M. , para que informara al Tribunal cual era la pena aplicable de acuerdo al cambio de calificación tomando en cuenta que hemos hablado con todos los imputados, a los fines previstos en el articulo 376 del COPP,, la admisión de hecho, la disimetría penal y que el mismo no tiene antecedente penales y como atenuante que su edad no supera los 21 años, y de ser susceptibles de la imposición de una medida cautelar, en aras de la economía procesal, es todo. Es por lo que es absurdo alegar que las defensas no ejercimos el derecho a la defensa, ya que en la pagina cinco se evidencia que el ciudadano defensor antes mencionado expreso en nombre de todos nosotros, así evitar las repetidas solicitudes y en efecto se acordó, por lo que mal podría decirse Que no ejercimos el derecho a la defensa, cosa que es absurda invocando el articulo 22 del COPP, en virtud que las máximas de las experiencias la lógica, jamás nos quedaríamos sin explanar nuestros alegatos, se puede evidenciar cuando el mismo tribunal lo señala en su escrito de . Sentencia La defensa observa la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica anteriormente explanada. Aunado a la contradicción ilógica con respecto a la calificación como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN Así las cosas Ciudadanos Magistrados, si a ver vamos del resultado la pena no encuadra dentro de los supuestos, por lo que es ilógico y en consecuencia se viola flagrantemente Principios y Garantías Constitucionales Contempladas en la Carta Magna. PETITORIO Por todo antes expuesto y analizado solicito de la manera mas respetuosa a la honorable sala que habrá de conocer y decidir el presente recurso se sirva declarar CON LUGAR la Apelación y en consecuencia sea REVOCADA La Sentencia dictada en contra de mi defendido: F.A.U.R., de fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Código Penal. Asimismo solicito a La Honorable Corte dicte el computo de la pena de acuerdo con el procedimiento de Ley, como en Justicia y Derecho corresponde…

Por su parte, la Defensora Pública Penal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.B.O., en su condición de defensora del ciudadano O.E.L.H., interpone igualmente recurso de apelación en contra del mencionado fallo, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, de la siguiente manera:

…CAPITULO II DEL MOTIVO DEL RECURSO Con fundamento en el contenido del numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4to, dispone:… El Tribunal impone la pena de la siguiente manera: En cuanto al ciudadano L.H.O.E. el delito acusado es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal! ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su termino medio 13 años y 6 meses, aplicando la rebaja de 1/3 de la pena, por la frustración, contenida en el artículo 82 eiusdem, la cual equivale a tres años y 4 meses, tenemos que con la rebaja, quedaría en 10 años y 2 meses de prisión. Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, siendo el termino medio de 4 MESES Y15 DÍAS, los cuales sumados a los 10 años y 2 meses de prisión, indica que la pena a imponer es de 10 AÑOS, 6 MESES Y15 DÍAS DE PRISIÓN. Como puede observarse ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, el Juzgador de la Instancia al momento de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta Defensa que la pena a imponer no debió establecerse por encima del limite mínimo del delito imputado, pues debió tomar como base la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal y otras circunstancias como pauta que da el legislador al Juez con objeto de que sea proporcional la rebaja de la pena con el daño causado. Ahora bien, en cuanto al cómputo de la pena realizada por el Juzgado A-quo, esta Defensa considera que la misma debió hacerse de la siguiente manera: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece pena corporal de diez (10) a diecisiete (l 7) años de prisión, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES, pero como quiera que mi representado no registra antecedentes penales, y tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente de acuerdo a las circunstancias del caso particular sería establecer dicha pena en su límite inferior que viene a ser DIEZ (10) AÑOS. Ahora bien, como quiera que el delito por el cual fue acusado mi representado esta revestido de la figura de la frustración, cabe entonces la aplicación de la rebaja de la pena establecida en el artículo 82 del mismo texto sustantivo penal, por lo cual la pena aplicable para este caso por ser el delito de mas entidad es de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que igualmente ha sido acusado mi patrocinado por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, siendo el termino medio de 4 meses y 15 días, pero tomando como base la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, considera que lo procedente al caso particular sería establecer la pena en su límite inferior que viene a ser 3 meses y una vez realizada se determina que la pena correspondiente es de 7 años y ocho meses de prisión. No obstante ello, no se aplico el Procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la rebaja sustancial de la pena aplicable, con excepción entre otros de los delitos en que haya habido violencia hacia las personas, como en el caso que hoy nos ocupa, a los cuales sólo se les rebajará de la pena UN TERCIO (1/3) en este caso DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y QUINCE(ld) días los cuales arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO L.H.O.E. plenamente identificado anteriormente de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Es por todo lo anteriormente expuesto que la Defensa considera que la sentencia dictada por la ciudadana Juez Décimo noveno de Control adolece del vicio de error en cálculo de la pena, causándole de esta forma un gravamen, y así debe ser declarado por la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso. CAPITULO III PETITORIO En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la respectiva Sala de la Corte de Apelaciones, que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Décimo Noveno en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 23 de octubre de 2009, en contra del ciudadano L.H.O.E., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.450.195, modificando la pena correspondiente, según lo solicitado por la defensa y dispuesto en el artículo 457 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, corrigiendo la pena impuesta…

De igual manera, la profesional del derecho R.X.P.O., en su condición de defensora del ciudadano A.E.L.F., interpuso recurso de apelación contra del mencionado fallo, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, argumentando lo siguiente:

…CAPITULO I FUNDAMENTACION DEL RECURSO PRIMERO: La Sentencia Condenatoria que ahora apelo incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, de conformidad con lo dispuesto el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Sentencia Condenatoria que ahora recurro, también incurre en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo descrito en la norma del artículo 453 del mismo Código Adjetivo Penal atendiendo a lo preceptuado en el artículo 455 ejusdem, en concordancia de las causales de inadmisibilidad establecidas con en el artículo 437 ibidem Toda vez que la ciudadana Juez en el capitulo de exposición concisa de los fundamentos de Hecho y Derecho, y en el Capitulo de Penalidad, asienta " En la Audiencia Preliminar, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico al explanar sus alegatos de acusación cambio la calificación jurídica encuadrando los hechos en cuanto a los acusados MEDINA JOIGUER, LEZAMA ANTHONY, Q.J., L.O. Y F.U., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el articulo 548 en concordancia con en articulo 84 numeral 1, asimismo expuso oralmente los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivaron y el ofrecimiento de los medios de prueba a presentarse eventualmente en la audiencia de juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia o necesidad, todo lo cual se encuentra igualmente plasmado en la acusación presentada en fecha 18 de Enero de 2009` `Seguidamente al concederle el derecho de palabra a la defensa, hizo uso de la misma el ciudadano Abogado H.M., en su carácter de defensor privado del imputado J.Q. quien expuso: …Hecho y de Derecho penalidad decretada en Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Ciudadanos arriba identificados; como en efecto RECURRO de conformidad con los artículo 452.2 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es menester señalar que la referida decisión emitida por el Tribunal de Control, menoscaba y lesiona derechos y garantías constitucionales causándole un gravamen irreparable a nuestros defendidos: Toda vez que la pena impuesta por el tribunal no encuadra con el cambio de calificación solicitado por el ministerio publico, y admitida por el tribunal como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR; es decir la honorable Juez omitió, la frustración primero admite el cambio de calificación solicitado por el ciudadano fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE INSTIGADOR y condena por ROBO AGRAVADO, en todo caso y a todo evento la frustración seria el cambio de calificación 457 y no 458 del Código Penal, aunado a la admisión de los hechos articulo 376 COPP, teniendo como atenuante que los mismos nunca ha estado detenido por este ni por otro delito, ya que la edad no supera los 21 años, del mismo modo no aplico la dosimetría penal, señala claramente " EL TRIBUNAL que el limite mínimo del delito de mayor entidad es el ROBO AGRAVADO, es de diez años por lo cual no se dan los supuestos para que proceda la rebaja aquí indicada, teniendo como consecuencia la presente decisión condenatoria por Admisión de Hecho a cumplir la pena de diez años, seis meses y quince días de prisión". Es de observar que a todas estas el digno tribunal ha debido tomar en cuenta aminorar la gravedad del hecho, mi defendido evito que el estado, Órgano Punitivo erogara, gastos mayores, pues de todos es sabido los gastos que amerita para el estado la administración de Justicia para llegar hasta una Sentencia. DE LOS HECHOS Es el caso que en la audiencia preliminar mi defendido se acogió por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, visto el cambio de calificativo solicitado por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN y así fue acogido por el tribunal, hago la salvedad que las defensas en acuerdo con la Ciudadana Juez y El Ciudadano Fiscal acordamos que como éramos seis abogados y todos estábamos de conteste con la admisión de hecho nombramos al profesional del derecho H.M. , para que informara al Tribunal cual era la pena aplicable de acuerdo al cambio de calificación tomando en cuenta que hemos hablado con todos los imputados, a los fines previstos en el articulo 376 del COPP, la admisión de hecho, la disimetría penal y que el mismo no tiene antecedente penales y como atenuante que su edad no supera los 21 años, y de ser susceptibles de la imposición de una medida cautelar, en aras de la economía procesal, es todo. Es por lo que es absurdo alegar que las defensas no ejercimos el derecho a la defensa, ya que en la pagina cinco se evidencia que el ciudadano defensor antes mencionado expreso en nombre de todos nosotros, así evitar las repetidas solicitudes y en efecto se acordó, por lo que mal podría decirse Que no ejercimos el derecho a la defensa, cosa que es absurda invocando el articulo 22 del COPP, en virtud que las máximas de las experiencias la lógica, jamás nos quedaríamos sin explanar nuestros alegatos, se puede evidenciar cuando el mismo tribunal lo señala en su escrito de Sentencia La defensa observa la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica anteriormente señalada. Aunado a la contradicción ilógica con hecho, mi defendido evito que el estado, Órgano Punitivo erogara, gastos mayores, pues de todos es sabido los gastos que amerita para el estado la administración de Justicia para llegar hasta una Sentencia. DE LOS HECHOS Es el caso que en la audiencia preliminar mi defendido se acogió por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, visto el cambio de calificativo solicitado por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN y así fue acogido por el tribunal, hago la salvedad que las defensas en acuerdo con la Ciudadana Juez y El Ciudadano Fiscal acordamos que como éramos seis abogados y todos estábamos de conteste con la admisión de hecho nombramos al profesional del derecho H.M., para que informara al Tribunal cual era la pena aplicable de acuerdo al cambio de calificación tomando en cuenta que hemos hablado con todos los imputados, a los fines previstos en el articulo 376 del COPP, la admisión de hecho, la disimetría penal y que el mismo no tiene antecedente penales y como atenuante que su edad no supera los 21 años, y de ser susceptibles de la imposición de una medida cautelar, en aras de la economía procesal, es todo. Es por lo que es absurdo alegar que las defensas no ejercimos el derecho a la defensa, ya que en la pagina cinco se evidencia que el ciudadano defensor antes mencionado expreso en nombre de todos nosotros, así evitar las repetidas solicitudes y en efecto se acordó, por lo que mal podría decirse Que no ejercimos el derecho a la defensa, cosa que es absurda invocando el articulo 22 del COPP, en virtud que las máximas de las experiencias la lógica, jamás nos quedaríamos sin explanar nuestros alegatos, se puede evidenciar cuando el mismo tribunal lo señala en su escrito de Sentencia La defensa observa la inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica anteriormente señalada. Aunado a la contradicción ilógica con respecto a la calificación como es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN. Así las cosas Ciudadanos Magistrados, si a ver vamos del resultado la pena no encuadra dentro de los supuestos, por lo que es ilógico y en consecuencia se viola flagrantemente Principios y Garantías Constitucionales Contempladas en la Carta Magna. PETITORIO Por todo antes expuesto y analizado solicito de la manera mas respetuosa a la honorable sala que habrá de conocer y decidir el presente recurso se sirva declarar CON LUGAR la Apelación y en consecuencia sea REVOCADA La Sentencia dictada en contra de mi defendido: ANTHONNY E.L.P., de fecha 23 de Octubre de 2009, por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el Código Penal. Asimismo solicito a La Honorable Corte dicte el computo de la pena de acuerdo con el procedimiento de Ley, como en Justicia y Derecho corresponde…

El profesional del derecho H.D.L., en su carácter de defensor del ciudadano JOIGUER ROINER M.C., también interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR,, en los términos siguientes:

…la defensa disiente categóricamente de la manera como la juzgadora aplico la penalidad, sin tomar en cuenta que el delito había sido modificado en grado de frustración, en tal sentido, el Tribunal debió rebajar la pena tomando como base el limite inferior que prevé el articulo 458 del código penal, que es de diez (10) anos, toda vez que por mandato del articulo 74 del mismo código sustantivo, consagra las circunstancias atenuantes, al señalar lo siguiente…En este sentido es menester señalar, que mi defendido al momento de cometer los referidos ilícitos penales, contaba con apenas dieciocho (18) años de edad, lo cual obligaba a la juzgadora por mandato legal a tomar tal circunstancia atenuante, lo cual evidentemente no hizo, remitiéndose esta a realizar los cálculos matemáticos, partiendo desde la base del termino medio, a que se refiere el articulo 37 del Código Penal. Es importante resaltar que el el (sic) articulo 37 del Código penal, consagra lo relativo a la aplicación de las penas, estableciendo igualmente que la pena aplicable se reducirá a su limite inferior, según el mérito de las circunstancias atenuantes que concurran en el caso concreto, lo que nos conduce en el caso de marras a sostener que la ciudadana juez de control, debió por mandato legal considerar la circunstancia atenuante contenida en articuulo (sic) 74 ordinal 1, que evidentemente beneficia a mi patrocinado, al conferirle la aplicación de la pena en su limite inferior y jamás tomando erróneamente como base el termino medio que surge de la sumatoria de los dos extremos, divididos entre dos. Así las cosas, si la Juez de Control hubiese partido desde la base legal, de hacer las rebajas de pena correspondiente, tomando el limite inferior, vale decir, diez (10) anos y no trece (13) anos y seis (6) meses como lo refleja la sentencia que hoy impugno, la rebaja de pena hubiese sido significativa en favor de mi defendido. Si se hace un análisis exhaustivo y correcto en lo atinente a la penalidad, es evidente que la juez de control debió partir en la aplicación de la pena, desde el termino inferior tomando en consideración primeramente que mi patrocinado (M.C.J.R.) es menor de veintiún anos (21) articulo 74 C.P, y a partir de allí, debió hacer las rebajas pertinentes por encontrarse en presencia de un delito en grado de frustración, articulo 82 eiusdem y la rebaja de pena que consagra el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra una rebaja de pena aplicable hasta un tercio. Para finalizar ciudadanos jueces de Sala, la defensa ha demostrado con argumentos claros y precisos y asistido por una base jurídica sustentable, que efectivamente la juez de Control yerro al momento de hacer los cálculos de pena, produciendo con ello un perjuicio en los derechos que asisten a mi defendido al imponerle una pena elevadísima a la que realmente le corresponde, en este sentido solicito ante su competente autoridad revoque la sentencia dictada por el referido Tribunal de Control y en consecuencia ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar a objeto de garantizarle a los imputados todos sus derechos legales y constitucionales, que les han sido conculcados con la referida sentencia. Asimismo considero que si la sala que haya de conocer del presente recurso, considera que puede subsanar el error en la cantidad de la pena, proceda a rectificarla sin necesidad de reponer la causa al estado de realizar nuevamente la referida audiencia preliminar…

También el profesional del derecho H.M.L., en su condición de defensor del ciudadano J.J.Q.P., interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, argumentando lo siguiente:

…PUNTO PREVIO DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS EN TIEMPO HÁBIL POR EL TRIBUNAL RECURRIDO, VIOLENTÁNDOSE EL ARTICULO 49 CONSTITUCIONAL Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE La Ciudadana Juez Décima Novena en funciones de Control en cuanto al escrito de excepciones presentado por esta defensa en su oportunidad legal, emitió el siguiente pronunciamiento:… Al Respecto, es menester señalar el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa:… Si efectuamos el cómputo de los lapsos, partiendo del hecho cierto que la Audiencia Preliminar fue fijada en su primera oportunidad para el día 17 de Febrero del año 2009, y el escrito de excepciones efectivamente fue presentado tal y como aduce la Juez 19° de Control en fecha 10/02/2009, se evidencia que el mismo se consignó el quinto día hábil anterior a la fecha pautada para verificarse la Audiencia Preliminar, por lo que mal pudo declarar la Juez A quo extemporáneas, el escrito de excepciones interpuesta, dejando con tal actuación en estado de indefensión y desigualdad al ciudadano J.Q., y menoscabándole Derechos y Garantías de índole Constitucional y procesal, como lo son el Debido Proceso, Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, consagrados en los artículos 49 y 21 ordinal primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 12 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que debe ser declarada ciudadanos Magistrados la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA, de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190,191 y 196 del Texto Adjetivo Penal, ya que de no decretar la nulidad de las circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales antes descritas, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos "Ut Supra" mencionados… CAPITULO II VIOLACIÓN PE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA EN QUE INCURRIÓ EL JUEZ A QUO Y LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE El artículo 451 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al justiciable para apelar de la Sentencia Definitiva por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, siendo en el caso de marras la ocurrencia de la violación de la Ley por la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto la Juez A quo al momento de la aplicación de la pena de conformidad al Procedimiento de Admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal hizo una interpretación errónea de la norma, por cuanto en su pronunciamiento lo realizó en los siguientes términos:… En el caso de marras, la Acusación Fiscal fue admitida por el tribunal recurrido por el Delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN, delito este que tiene consagrada en su forma perfecta, una pena, de Diez (10) a Diecisiete (17) años y si bien es cierto que el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, vale decir, delitos en lo cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, la Sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, la ciudadana Juez no tomó en consideración que estamos en presencia de un DELITO FRUSTRADO, por lo que la pena mínima aplicable en el caso de marras, no es la misma que consagra el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que en dicho articulado el Legislador previo el delito de Robo Agravado pero en su forma acabada, perfecta, y no imperfecta como es el caso que nos atañe. Por lo tanto, si aplicamos la rebaja que correspondería por tratarse de un delito frustrado, tomando como punto de partida, la pena mínima del delito en su forma acabada, vale decir Diez (10) años, habida cuenta que nuestro defendido no cuenta con antecedentes penales, y por aplicación de las Atenuantes Genéricas estatuidas en el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, la pena a aplicar en principio por tal delito, de conformidad con el artículo 82 Ejusdem, sería de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (O6) MESES, esto rebajando el tercio que establece el artículo 82 "Ut Supra" mencionado para el delito frustrado, constituyendo el límite mínimo del cual no podría bajar la Juez A quo por mandato del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en consecuencia ciudadanos Magistrados la Juez de la decisión Recurrida, en un Inexcusable error de Derecho, en cuanto al cómputo de la pena a cumplir por nuestro patrocinado. Ahora bien, en cuanto al Delito de Lesiones Personales Leves tipificado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Seis (06) meses de arresto, efectuando la conversión a prisión, partiendo de la pena mínima que son tres (03) meses, ello por no contar nuestro representado como ya se manifestó ni con antecedentes penales, y por aplicación de las Atenuantes Genéricas respectivas del artículo 74 del Código penal, sería Un (01) Mes y Quince (15) días de prisión, sumándole la mitad de la pena por el delito de Lesiones, al delito de Robo Agravado que es el más grave, por mandato expreso del artículo 89 del Código Penal, nos quedaría que la pena a imponer y en consecuencia a cumplir es de SEIS (O6) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y esto sin aplicar la rebaja a que se contrae el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los hechos, preguntándose entonces la Defensa donde quedaría esa gracia que le concede el estado a los Justiciables que decidan muy responsablemente asumir su culpa y en consecuencia el delito por el cual se le acusa? Qué pasa entonces con esa oferta por parte del Estado que comprende la figura de la Admisión de los hechos, en donde ambas partes, Estado representado por el Ministerio Público, en el ejercicio del l.P. y Acusado, van a negociar, buscándose como en toda negociación, beneficios para ambas partes, lo que se traduce en menor gasto para la Administración de Justicia ya que se ahorraría todo lo que implica la realización de las experticias correspondientes, y de un juicio en si, así como una menor pena para el imputado. En cuanto a este punto La Sentencia N° 147 de fecha 14 de Abril de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció:… Es por lo todo lo antes expuesto, que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, en caso de no estimar la solicitud de nulidad interpuesta como punto previo en el presente escrito de Apelación, proceda a rectificar la pena a cumplir por el ciudadano J.Q.P., a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y a aplicar la Dosimetría pertinente, por cuanto la Juez A quo incurrió en un error en cuanto al cómputo de la misma…

Por último el Defensor Público Penal Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.P.B., también interpuso recurso de apelación contra el mencionado fallo, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 82 y 83 ibidem, en los términos siguiente:

…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452 numeral 4 donde se establece…La Defensa cuestiona el fallo dictado el día 23 de Octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la errónea de aplicación del artículo 83 del Código Penal, cuando lo que corresponde atribuir es el artículo 84 numeral 3 ejusdem. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, con oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, indicó la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio y procedió a modificarla oralmente acusando a J.M.P.B., por el delito de Robo Agravado Frustrado en grado de cómplice instigador, de acuerdo a lo establecido en los artículos 458 en relación con el 80 y 84 numeral 1, todos del Código Penal, tal como puede evidenciarse en el acta levantada en razón de la referida audiencia preliminar. La Defensa Pública difiere de la calificación dada a los hechos tanto en el escrito acusatorio como en forma oral por el ministerio público, por cuanto considera que la participación del defendido se encuadra más acertadamente en el numeral tercero del mencionado artículo 84, lo que hace que la penalidad, sea más favorable que el precepto jurídico efectivamente acogido por el Juzgado de Control, más aún cuando los imputados manifestaron su voluntad de admitir hechos antes de que el tribunal indicara el cambio de la calificación efectuado en la audiencia y admitiera la acusación. Por otra parte y a fines ilustrativos, vale destacar como fue, según testigos y actas policiales y demás medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control, la participación de mi asistido en los hechos que se ventilan; se desprende de las actas que J.M.P.B. accedió al lugar y se mantuvo en la puerta el tiempo suficiente para facilitar la entrada de los perpetradores, quienes posteriormente efectuarían el robo, hasta allí llegó su participación, no realizo nada que pueda calificarse como acto ejecutivo del robo, por lo que no resultaba imprescindible su presencia y actuó solamente facilitando la entrada, lo que pudo haber ocurrido con cualquier otro sujeto que llegara al concurrido negocio, nunca tuvo el dominio de la acción que es uno de los requerimientos para considerarse autor o coautor de algún hecho, quizás él actuó por voluntad propia, o porque su vida corría peligro, tal vez porque fue amenazado por los delincuentes, eso no se ha ventilado, lo que si es cierto es que su participación fue mínima y fácilmente pudo ser sustituido por otra persona, cualquiera que en ese momento ingresara al local pudo haber sido interceptado para que facilitase el ingreso al mismo, lo que hace que su participación no sea obligatoriamente necesaria para lograr el objetivo criminal. Ello hace que la actuación de mi asistido se pueda encuadrar, como antes se afirmó, más acertadamente en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. En consecuencia, la Defensa APELA de la decisión dictada el día 23 de Octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante la cual Condenó a J.M.P.B. a cumplir la pena de (10) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN por la errónea de aplicación del artículo 83 del Código Penal, cuando lo que corresponde atribuir es el artículo 84 numeral 3 ejusdem. SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 452 numeral 4 donde se establece que…La Defensa cuestiona el fallo dictado el día 23 de Octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la INOBSERVANCIA de los supuestos legales contenidos en los artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 363 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82 y el encabezado del 84 del Código Penal. Cuando la Defensa hace el señalamiento correspondiente a la inobservancia de normas de rango constitucional, se refiere específicamente a lo consagrado en los artículos 7 y 26 de la carta magna, que indican la obligación de todos los entes del Estado de dar supremacía a las normas contenidas en ella, así como a aplicar la justicia de una manera equitativa. En lo relativo al artículo 363 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe congruencia entre la acusación fiscal y la sentencia dictada, toda vez que fue más allá de lo pedido por el ministerio público en la audiencia preliminar y no se realizó la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de hechos y los artículos 82 y el encabezado del 84 del Código Penal porque no fueron efectuadas las rebajas de pena debidas a la frustración y a la complicidad no necesaria. En el mismo orden de ideas, el Tribunal de Control no tomó en cuenta una serie de aspectos relativos a la dosimetría penal, es decir no aplicó la pena de la manera adecuada dejando de considerar matices importantes para establecer la pena, pues no puede atribuirse responsabilidad por igual a aquel que portaba un arma de fuego y amenazó la vida de otras personas, que a aquel cuya participación es mínima como es el caso de mi asistido; Diez Años y Dos Meses, parece, a ojos de ésta Defensa una pena Excesiva e Incongruente, desvinculada de la realidad de los hechos en lo que respecta al grado de participación de mi asistido, quien admitió haber participado facilitando la perpetración, pero cuyo concurso no resultaba imprescindible, tampoco se tomo en consideración el hecho de que se trata de una acción ilícita imperfecta, por cuanto fue admitido por ese mismo despacho como delito frustrado, y aunado a todo esto el haber realizado una Admisión de Hechos. En relación con la admisión de hechos, la ley indica que no se puede imponer una pena inferior al límite mínimo del delito correspondiente cuando existe violencia contra las personas, pero el Tribunal en este caso no aplicó ninguna de las rebajas correspondientes ni por admisión, ni por frustración, ni por la complicidad no necesaria, por el contrario aplicó una pena como si el delito se hubiese consumado, hubiese sido autor y hubiese sido en juicio, dando a todos los participantes penas similares aún cuando participaron de manera distinta. Considera esta Defensa que la pena correcta a aplicar en el presente caso sería de Cuatro Años y Seis Meses de Prisión, y se llega a esa conclusión ubicándonos en el término medio de la pena para el delito de Robo Agravado según el artículo 458 del Código Penal, la cual es de Diez a Diecisiete Años de Prisión, dicho termino medio equivale a 13 años y 6 meses, sin aplicar ninguna atenuante, de ningún tipo, luego el artículo 82 establece que se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado atendidas todas las circunstancias, sin embargo aquí no se atenderá ninguna circunstancia, no se tomará en cuenta el hecho de que mi asistido no tiene antecedentes penales ni siquiera registros policiales de ningún tipo, volviendo a la operación matemática, se deben restar 4 años y 6 meses, que son la tercera parte de 13 años y 6 meses, lo que nos da 9 años exactos, sin tomar aún en cuenta la Complicidad No Necesaria invocada por el Ministerio Público y admitida por mi asistido en la Audiencia Preliminar y que viene determinada en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal…Siendo así, se observa que los 9 años que con anterioridad se obtuvieron como pena son para imponer al autor del hecho, lo que significa que deben tomarse esos 9 años y restarle la mitad, lo que nos lleva a los 4 años y 6 meses que se señalaron como la pena correcta, sin efectuar resta alguna por admisión de hecho, ésta es sin lugar a dudas la pena correcta a imponer a J.M.P.B.. Ahora bien, ¿cómo se llega a esa conclusión? ¿Cómo se puede subsumir la conducta de J.P. en el artículo 458 en concordancia con el 82 y 84 numeral 3 del Código Penal? Sencillamente observando no sólo el acta policial sino las declaraciones de los testigos, al momento de exponer en el ministerio público, según las cuales su conducta únicamente consistió en FACILITAR el acceso a los otros ANTES de que se cometiera el hecho, incluso la persona que pudo verlo directamente, que lo tuvo de frente al momento de ingresar dice que lo vio con cara de asustado y que alguien lo empujaba, ¿no nos hace esto dudar de su participación? ¿acaso esa duda no debe favorecerlo?, quizás por que no estaba en exactamente de acuerdo con los delincuentes sino que colaboró con ello porque no tuvo otra opción, no tuvo mas remedio, y por eso admitió los hechos, él sabe que efectivamente colaboró y que ésa participación no estuvo bien, pero el caso es que efectivamente su actuación se limitó a facilitar el acceso sin brindar otro apoyo ni asistencia, sin que su acción fuese imprescindiblemente necesaria para alcanzar el fin cometido, allí se obtiene, sin lugar a dudas, la conducta típica, antijurídica y culpable encuadrada en los artículos 458, en relación con el 82 y 84 numeral 3° del Código Penal, logrando así completar el proceso mental de subsunción que debe ejecutar el juzgador. En este orden de ideas, y observada y extraída de los autos con claridad una descripción clara y precisa de la conducta concreta del ciudadano P.B.J., debe traerse a colación la sentencia N° 410 de fecha 14 de marzo de 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indica lo siguiente:…En observación del anterior criterio, el Juzgador debió valorar en conjunto el cúmulo de elementos y no limitarse a asumir una posición sin que exponer de manera genérica y separadamente cada uno de los elementos sino concatenándolos hasta obtener un resultado concreto, efectuando una graduación de la pena a imponer considerando cual fue su participación específica y que actos ejecutivos del delito pueden atribuírsele. … En consecuencia, verificado lo antes expuesto, puede determinarse que la sentencia dictada viola la ley por inobservancia del artículo 84 numeral 1°, que fue planteado en audiencia preliminar por el ministerio público y errónea aplicación del artículo 83 ejusdem, lo cual causa sin lugar a dudas un gravamen irreparable a mi asistido al condenarlo a una pena superior por mas de seis años a la que realmente le corresponde según su participación en los hechos, igualmente se encuentra clara una segunda infracción de la misma norma al no aplicar correctamente la dosimetría penal en el caso de marras, no tomando en cuenta ninguna de las rebajas de pena correspondientes a la frustración, complicidad no necesaria ni admisión de los hechos, por lo que en virtud de lo expuesto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa cuestiona el fallo dictado el día 23 de Octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la INOBSERVANCIA de los supuestos legales contenidos en los artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 363 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82 y el encabezado del 84 del Código Penal. PETITORIO La Defensa solicita la Corte de Apelaciones emita los siguientes pronunciamientos: 1° Se admita el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. 2° Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación contra la decisión dictada el día 23 de Octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en procedimiento especial por admisión de los hechos, mediante la cual Condenó a J.M.P.B. a cumplir la pena de (10) años y dos (02) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACIÓN por la errónea de aplicación del artículo 83 del Código Penal, cuando lo que corresponde atribuir es el artículo 84 numeral 3 ejusdem y por la Inobservancia de los supuestos legales contenidos en los artículos 7 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 363 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 82 y el encabezado del 84 del Código Penal. 3° De conformidad con el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Corte de Apelaciones ANULE decisión dictada el día 23 de Octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y pase a emitir DECISIÓN PROPIA mediante la cual la declare la correcta ESPECIE Y CANTIDAD DE LA PENA impuesta al ciudadano J.M.P.B. con la adecuada atribución del tipo penal de conformidad con los artículos 458 en relación con el 82 y encabezado del 84 todos del Código Penal así como con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

IV

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

En fecha 13 de Noviembre del 2009, el Dr. A.L.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de darle contestación a los recurso de apelación interpuestos por el profesional del derecho S.P. en su carácter de defensor del ciudadano F.A.U.R., por la Defensora Pública Penal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Y.B.O., en su carácter de defensora del ciudadano O.E.L.H., por la profesional del derecho R.X.P.O., en su carácter de defensora del ciudadano A.E.L.F., por el profesional del derecho H.D.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano JOIGUER ROINER M.C., por el profesional del derecho H.M.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.J.Q.P. y por el Defensor Público Penal Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.J.P.T., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.P.B., expuso:

…CAPITULO PRIMERO El recurrente Abg. H.L. en su carácter de defensor privado del ciudadano M.C.J.R., fundamenta su recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal:… El recurrente Abg. H.M. en su carácter de defensor privado del ciudadano Q.P.J., fundamenta su recurso, en lo referido a la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica en que incurrió el juez a quo, donde indica lo siguiente:... La recurrente Abg. PARRA OSTOS RIÑA XIOMARA en su carácter de defensora privada del ciudadano LEZAMA PARIAS A.E., fundamenta su recurso en lo siguiente:…El recurrente Abg. P.S. en su carácter de defensor privado del ciudadano UZCATEGUI R.F.A., fundamenta su recurso en lo siguiente:… La recurrente Abg. BALLESTEROS OCANTO TANET, adscrita a la Defensoría Pública Nonagésima Octava, con competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano L.H.O.E., fundamenta su recurso en lo siguiente:…E1 recurrente Abg. PEÑA T.J.J., adscrito a la Defensoría Pública Décimo Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano P.B.J.M., fundamenta su recurso en lo siguiente:…En lo que respecta, a la denuncia efectuada por la defensas de los acusados en cuestión, resulta importante destacar que según los distintos criterios puestos de manifiesto, la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó el cálculo de la pena impuesta, sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes descritas en el Código Penal, que hubiera de alguna manera, favorecer significativamente a su defendido. Igualmente indicaron, que la misma carecía de motivación e ilogicidad. Ahora bien, en cuanto a los señalamientos hechos por las defensas instrumentales en sus recursos, de los cuales se puntualizaron algunos anteriormente, este Despacho Fiscal, considera que la sentencia atacada, no presenta defectos ni de forma ni de fondo, por cuanto se puede evidenciar de la misma, que desde la identificación del tribunal y las partes, hasta su parte dispositiva, incluyendo el Punto Previo, planteado allí, cumple no sólo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la requisitos de la sentencia, si no que también, se observa muy claramente, la manera como fueron analizados, estudiados, entrelazados, razonando y motivando cada una de ellas, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, las conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permitiendo de esta manera una fácil y clara lectura del fallo recurrido, siendo así que, en virtud de la aplicación de la sana critica por parte de la Juzgadora… Esta Representación Fiscal, sobre este punto pasa a indicar que mal podría hablarse de inmotivación e ilogicidad de la presente sentencia, cuando a lo largo del presente escrito se ha referido a grosso modo la manera clara y razonada en que fue plasmada la decisión del tribunal A quo, aparte de mencionar como se ciñó la actividad de la Juez, en relación a los hechos y elementos aportados por las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, donde los acusados se acogieron al procedimiento de la Admisión de los Hechos, garantizando que la sentencia dictada llenase los requisitos de ley y que se cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tenga igualdad de oportunidades y garantizando sus derechos. Igualmente, en cuanto a los señalamientos hechos por las defensas instrumentales en sus recursos, de los cuales se puntualizaron algunos anteriormente, este Despacho Fiscal, considera que la sentencia atacada, no presenta defectos en relación al cómputo de la pena que indicó la Juez en su debida oportunidad. De acuerdo a lo indicado en dicha sentencia:…Es importante indicar la sentencia N° 421 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/11/2003, la cual señala:… Como puede apreciarse, las razones por la cual la juzgadora, indica el referido fallo, es por cuanto que los acusados incurrieron en violencia contra las personas, tal como lo demuestra la imposición por la pena por el delito de Lesiones Personales Leves, es por ello, como lo indica la ley, en este caso, por ser un delito donde el límite mínimo es de Diez años y la sentencia que dictó la Juez, no debía ser inferior a esta. Igualmente, en el caso señalado por el Abog. PEÑA T.J.J., adscrito a la Defensoría Pública Décimo Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano P.B.J.M., en le cual indica que la juzgadora no tomó en consideración el cambio de la calificación jurídica realizada por esta Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar, es necesario señalar, que la decisión tomada por la Juez, es totalmente ajustada a derecho, por cuento la misma como garante de la constitucionalidad en el proceso penal, puede admitir total o parcialmente la Acusación Fiscal, donde hago la referencia en la sentencia:… Es por ello, que señalo la sentencia N° 086 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/04/2005, la cual transcribo:… Puede apreciarse, que la juez, en el cumplimiento de sus funciones y administrando justicia de manera impoluta y equitativa, basado en sus conocimientos y máximas de experiencia, toma en consideración las apreciaciones que reposaban en la causa y es por ello, que disiente del cambio de calificación jurídica, propuesta por esta Representación Fiscal, indicada en la Audiencia Preliminar, lo cual la motiva a indicar y decidir sobre la norma jurídica aplicada, en este caso, referido al ciudadano P.B.J.M.. En este mismo orden de ideas, se evidencia de los escritos de los recursos de las apelantes, la ausencia de fundamentación de forma concreta y separada, la sola indicación de los artículos que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, ya que hace falta además que se indique en qué consiste esa falta de motivación, el supuesto error y la supuesta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y como afectó ese vicio el resultado del proceso. Y de no hacerlo así, el escrito presentado carece de fundamentación y por ende acarrea la desestimación. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la ciudadana Juez del Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de su conocimiento científico, de las máximas de experiencia, razonamientos lógicos y de la facultad de discernir que los mismos poseen, tomó en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas y demás elementos cursantes en autos, así como la sentencia, que concurrían en el presente proceso, todos tos elementos para condenar a los ciudadanos M.C.J.R., Q.P.J., LEZAMA PARIAS A.E., L.H.O.E., UZCATEGUI R.F.A. y P.B.J.M., en atención con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo y la manera como atentó contra la integridad física de las víctimas, sin causa de justificación. CAPITULO SEGUNDO PETITORIO Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS por los Abg. H.D.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano M.C.J.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-10-09; Abg. H.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Q.P.J., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-10-09; Abg. PARRA OSTOS RIÑA XIOMARA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LEZAMA PARIAS A.E., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-10-09; Abg. S.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano UZCATEGI R.F.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-10-09; Abg. BALLESTEROS OCANTO YANET, adscrita a la Defensoría Pública Nonagésima Octava, con competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano L.H.O.E., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-10-09; Abg. PEÑA T.J.J., adscrito a la Defensoría Pública Décimo Quinta con competencia en Materia Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano P.B.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-10-09 y que sea RATIFICADA LA DECISIÓN del Juzgado Décimo Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos y surta sus efectos legales…

V

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

La Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2009, público el texto integro de la decisión mediante la cual condenó a los ciudadanos JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F., J.J.Q.P., O.E.L.H. y F.A.U.R., a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR,; y al ciudadano J.M.P.B., a cumplir la pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados en la Audiencia Preliminar, arribó a una conclusión final en los términos siguientes:

…En cuanto a los ciudadanos MEDINA JOIGUER, LEZAMA ANTHONY, Q.J., L.O. Y UZCATEGUI FELIX, los delitos acusados son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su termino medio 13 años y 6 meses, aplicando la rebaja de 1/3 de la pena, por la frustración, contenida en el articulo 82 eiusdem, la cual equivale a 3 años y 4 meses, tenemos que con la rebaja, quedaría en 10 años y 2 meses de prisión. Ahora bien, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, siendo el termino medio 4 MESES Y 15 DÍAS, los cuales sumados a los 10 años y 2 meses de prisión, indica que la pena a imponer es de 10 AÑOS, 6 MESES Y 15 DIAS DE PRISION. Y en cuanto al acusado P.J., el delito por el cual se admitió parcialmente la acusación es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su termino medio 13 años y 6 meses, aplicando la rebaja de 1/3 de la pena, por la frustración, contenida en el articulo 82 eiusdem, la cual equivale a 3 años y 4 meses, tenemos que con la rebaja, quedaría en 10 años y 2 meses de prisión. Asimismo vista la admisión de hechos efectuada por los aquí acusados y tomando en consideración que el articulo 376 de la norma adjetiva penal establece:… Evidenciándose que el limite mínimo del delito de mayor entidad de ROBO AGRAVADO, es de 10 años, por lo cual no se da el supuesto para que proceda la rebaja aquí indicada, ya que la pena a imponer en definitiva a los ciudadanos MEDINA JOIGUER, LEZAMA ANTHONY, Q.J., L.O. Y UZCATEGUI FELIX, es de 10 años, 6 meses y 15 días de prisión, y en cuanto al ciudadano P.J., la pena definitiva a imponer es de 10 años y 2 meses de prisión; en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Libro V Capítulos I, II, III y IV, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Decimonoveno de Control en nombre de República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley CONDENA a los ciudadanos MEDINA JOIGUER, LEZAMA ANTHONY, Q.J., L.O. Y UZCATEGUI FELIX, conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de 10 AÑOS, 6 MESE Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y CONDENA al ciudadano P.J., conforme al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de 10 AÑOS Y 2 MESES DE PRISIÓN; por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUATOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, ASÍ COMO LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL...

VI

PUNTO PREVIO

Esta Sala evidencia, que el profesional del derecho H.M.L., en su condición de defensor del ciudadano J.J.Q.P., en el contexto de su escrito recursivo, plantea un punto previo mediante el cual objeta de inadmisibilidad de las excepciones, por parte de la Juez A-quo, argumentando que las mismas fueron presentada de forma temporánea, por lo que solicita la nulidad absoluta de la audiencia prelimar.-

Así las cosas, es necesario advertirle al profesional del derecho H.M.L., que en el presente caso, su defendido y los ciudadanos JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F., O.E.L.H. y F.A.U.R. y J.M.P.B., manifestaron a la Juez A-quo la voluntad de querer acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Juez la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, éste deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.-

En este orden de ideas, por cuanto se evidencia que para poder aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos fue necesario que los imputados de auto manifestaran su conformidad con los hechos objeto del proceso (los comprendidos dentro de la acusación), es por lo que ninguna utilidad tendría resolver, el alegato planteado por el profesional del derecho H.M.L., en su condición de defensor del ciudadano J.J.Q.P., referente a la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa de los acusados de auto. Y ASI SE DECIDE.-

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Sala advierte que todos los recurrentes fueron contestes, en alegar que la Juez A-quo, incurrió en la errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto al momento de imponerles las penas correspondientes a los ciudadanos JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F., O.E.L.H., F.A.U.R., J.M.P.B. y J.J.Q.P., no tomó en cuenta que varios de éstos eran menores de 21 años de edad, para el momento en que cometieron los ilícitos en cuestión, así como tampoco que el delito de ROBO AGRAVADO, fue en grado de frustración y que los mismos no poseían antecedentes penales; razón por la cual pasa a resolverlos en forma conjunta.-

Esta Instancia Colegiada, luego de un pormenorizado análisis de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación y de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, constata que ciertamente la Juez A-quo, incurrió en la inobservancia de una norma jurídica, por cuanto no le aplicó a los acusados menores de 21 años de edad, (para el momento de la comisión de los hechos), la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, sumado al hecho que erró al momento de aplicar la rebaja de pena correspondiente a la frustración del ilícito de ROBO AGRAVADO, debidamente calificado por el Representante del Ministerio Público.-

Así las cosas, detectadas las omisiones señaladas, es por lo que esta Alzada pasa a corregir la pena impuesta a los acusados JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F., O.E.L.H., F.A.U.R., J.M.P.B. y J.J.Q.P., de la siguiente manera:

1°). EN CUANTO A LOS ACUSADOS JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F. y F.A.U.R.

Se observa que los ciudadanos JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F. y F.A.U.R., fueron acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem.-

El ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio 13 años y 6 meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem; a los cuales, aplicándole la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 ibidem, se llevaría la misma a su límite inferior, es decir, 10 años de prisión; teniendo en cuenta la rebaja de 1/3 referente a la frustración, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ibidem, (el cual es 3 años y 4 meses), queda la pena en 6 años y 8 meses de prisión.-

En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, siendo su término medio 4 meses y 15 días de arresto, ello de conformidad con el artículo 37 ejusdem, a los cuales, aplicándole la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 1 ibidem, se llevaría la misma a su límite inferior, es decir, 3 meses de arresto, lo cual de acuerdo a la regla de conversión a prisión prevista en el artículo 89 ibidem, es de 22 días y 12 horas de prisión, cuya sumatoria a la pena de 6 años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, es de 6 años, 8 meses, 22 días y 12 horas de prisión como pena total.-

Ahora bien, vista la manifestación voluntad de los ciudadanos JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F. y F.A.U.R., de querer acogerse al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 376. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…

(Negrillas y subrayado de la Sala).-

De la norma in comento, se desprende que en el caso del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena y el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la misma, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; y solo en los casos de los delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio y por ende, se observa que en el caso de marras la pena impuesta a los ciudadanos JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F. y F.A.U.R., se encuentra por debajo de los límites mínimos establecidos por la ley, para cada uno de los delitos en cuestión; es por lo que esta Alzada considera que ciertamente como lo indicó la Juez A-quo, no es aplicable la rebaja de pena, establecida en la mencionada disposición legal.-

En relación al alegato explanado por los recurrentes, referente a que la Juez A-quo, al momento de calcular la pena aplicable a sus defendidos, no tomó en cuenta que no poseían antecedentes penales; es necesario advertir que la buena conducta o conducta predelictual, no está comprendida expresamente dentro de los numerales del artículo 74 del Código Penal, por lo tanto la aplicación o no de la misma es materia de libre apreciación del Juez, sin que ello infrinja violación a la mencionada disposición legal; es por ello que en el caso de marras, esta Instancia Colegiada, considera que la atenuante referente a la buena conducta de los acusados JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F. y F.A.U.R., no es procedente, toda vez que la pena impuesta a los mismo, se encuentra muy por debajo de los límites mínimos establecidos por el Legislador, para cada uno de los ilícitos acusados por el Representante del Ministerio Público.-

En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho H.D.L., en su carácter de defensor del acusado JOIGUER ROINER M.C.; por la profesional del derecho R.X.P.O., es su condición de defensora del acusado A.E.L.F. y el interpuesto por el profesional del derecho S.P., en su condición de defensor del acusado F.A.U.R.; todos contra el fallo proferido por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem, por lo que consecuencialmente MODIFICA la pena impuesta a los subjudices a 6 años, 8 meses, 22 días y 12 horas de prisión, por la comisión de los mencionados ilícitos. Y ASI SE DECIDE.-

2°). EN CUANTO A LOS ACUSADOS O.E.L.H. y J.J.Q.P..

Se observa que los ciudadanos O.E.L.H. y J.J.Q.P., fueron acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83, todos del Código Penal y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem.-

Así las cosas, tenemos que el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio 13 años y 6 meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem; a los que rebajándoles 1/3 de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, (el cual es 4 años y 6 meses), queda la pena en 9 años de prisión.-

Por su parte, el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de 3 a 6 meses de arresto, siendo su término medio 4 meses y 15 días de arresto, ello de conformidad con el artículo 37 ejusdem, la cual de acuerdo a la regla de conversión a prisión contenida en el artículo 89 ibidem, es de 1 mes, 3 días y 18 horas de prisión, cuya sumatoria a la pena de 9 años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, es de 9 años, 1 mes, 3 días y 18 horas de prisión como pena total.-

En cuanto a la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario advertir, que la misma no procede, de conformidad con lo establecido en el último parte del citado artículo, toda vez que la pena impuesta a los acusados O.E.L.H. y J.J.Q.P., se encuentra por debajo de los límites mínimos establecidos por la ley, para cada uno de los delitos por los cuales fueron condenados.-

En relación al alegato explanado por los recurrentes, referente a que la Juez A-quo, al momento de calcular la pena aplicable a sus defendidos, no tomó en cuenta que no poseían antecedentes penales; es necesario advertir que la buena conducta o conducta predelictual, no está comprendida expresamente dentro de los numerales del artículo 74 del Código Penal, por lo tanto la aplicación o no de la misma es materia de libre apreciación del Juez, sin que ello infrinja violación a la mencionada disposición legal; es por ello que en el caso de marras, esta Instancia Colegiada, considera que la atenuante referente a la buena conducta de los acusados O.E.L.H. y J.J.Q.P., no es procedente, toda vez que la pena impuesta a los mismo, se encuentra muy por debajo de los límites mínimos establecidos por el Legislador, para cada uno de los ilícitos acusados por el Representante del Ministerio Público.-

Corolario a todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada evidencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Penal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Dra. Y.B.O., en su carácter de defensora del acusado O.E.L.H. y el interpuesto por el profesional del derecho H.M.L., en su condición de defensor del acusado J.J.Q.P.; ambos contra el fallo proferido por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem, por lo que consecuencialmente MODIFICA la pena impuesta a los subjudices a 9 años, 1 mes, 3 días y 18 horas de prisión, por la comisión de los mencionados ilícitos. Y ASI SE DECIDE.-

3°). EN CUANTO AL ACUSADO J.M.P.B..

Si bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público, en el desarrollo de la Audiencia Prelimar, solicitó la modificó de la calificación jurídica otorgada al ciudadano J.M.P.B., para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE INSTIGADOR, no es menos cierto que dicha modificación no fue acordada por la Juez A-quo, y en su lugar condenó al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, por lo que mal podría haberle aplicado el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal.-

En este mismo orden de ideas, tenemos que el ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio 13 años y 6 meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem; a los que rebajándoles 1/3 de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem, (el cual es 4 años y 6 meses), queda la pena en 9 años de prisión.-

En cuanto a la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario advertir, que la misma no procede, de conformidad con lo estatuido en el último aparte de la mencionada disposición legal, toda vez que la pena impuesta al acusado J.M.P.B., se encuentra por debajo del límite mínimo establecido por Legislador, para el delito por el cual fue condenado.-

En conclusión a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Colegiada evidencia que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el Defensor Público Penal Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado J.M.P.B., contra el fallo proferido por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, por lo que consecuencialmente MODIFICA la pena impuesta al subjúdice a 9 años de prisión, por la comisión del mencionado ilícito. Y ASI SE DECIDE.-

VIII

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEYEMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho H.D.L., en su carácter de defensor del acusado JOIGUER ROINER M.C.; por la profesional del derecho R.X.P.O., es su condición de defensora del acusado A.E.L.F. y el interpuesto por el profesional del derecho S.P., en su condición de defensor del acusado F.A.U.R.; todos contra el fallo proferido por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem.-

SEGUNDO

MODIFICA la pena impuesta a los acusados JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F. y F.A.U.R.; y en su lugar los condena a cumplir la pena de seis (06) años, ocho (08) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem.-

TERCERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Penal Nonagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Dra. Y.B.O., en su carácter de defensora del acusado O.E.L.H. y el interpuesto por el profesional del derecho H.M.L., en su condición de defensor del acusado J.J.Q.P., ambos contra el fallo proferido por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los mencionados acusados a cumplir la pena de diez (10) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem.-

CUARTO

MODIFICA la pena impuesta a los acusados O.E.L.H. y J.J.Q.P. a nueve (09) años, un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del ejusdem-

QUINTO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el Defensor Público Penal Décimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del acusado J.M.P.B., contra el fallo proferido por la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, mediante la cual conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de diez (10) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal.-

SEXTO

MODIFICA la pena impuesta al acusado J.M.P.B. a nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR EN CALIDAD DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 82 y 83 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, solicite el traslado de los ciudadanos F.A.U.R., JOIGUER ROINER M.C., A.E.L.F., J.J.Q.P., O.E.L.H. y F.A.U.R., a los fines de imponerlos de la presente decisión y remítase el expediente a la Juez A-quo en su debida oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil diez. 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

(Ponente)

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

EL JUEZ

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. LILIBETH GARCIA ROSALES

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia y se libraron las boletas correspondientes.-

LA SECRETARIA

Abg. LILIBETH GARCIA ROSALES

RDGR/MGRD/JCGG/Eduardo.

Exp. N°: 3233-09

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