Decisión nº IG012012000071 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000005

ASUNTO: IP01-R-2012-000005

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADOS: J.J.B.G. Y A.R.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. 10.968.989 y 15.980.882, de oficios mecánico y pescador respectivamente, domiciliados, el primero de los mencionados en el Sector Bolívar, calle J.X., casa N° 37, cerca de la Carnicería R.C., casa verde con rejas blancas, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0269-247.01.72 y en el Caserío S.R., calle principal, Instantáneo I, Parroquia Adícora, del Municipio Falcón, diagonal al Estadium El Gato Miguel, teléfono 0269-247.63.63, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO J.G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, domiciliado en Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS J.R.C.C. y P.R.P.L., Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: J.J.B.G. Y A.R.G.R., ambos identificados anteriormente, contra el auto dictado en fecha 21 de Octubre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Enero de 2012, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Legitimación, se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Asimismo, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación acordó declarar sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas por la Defensa de los procesados con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, al establecer:

… La defensa Privada representada en el presente acto por el abogado JOSE 7 GRATEROL, en la oportunidad de la audiencia preliminar alegó:

Primero

Violación del articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que los funcionarios no dejaron constancia de que en Aruba se le practicó una experticia a esa embarcación y que resulto positiva, tampoco dejaron constancia en el acta de que ellos visualizaron esa sustancia, cursante al folio 4 hay un acta de ampliación de acta policial, hay dos testigos en la ampliación del acta policial, el acta de inspección no esta suscrita ni por los testigos ni por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que solicito la nulidad de esas actas de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Luego de hacer un análisis de la referida acta policial en la misma se observa que se cumple con los requisitos previstos en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma tiene fecha cierta, se encuentra suscrita por lodos los funcionarios actuantes en el procedimientos y quedo plasmada una relación sucinta de los hechos que aperturaron la presente investigación, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derechos y garantías, que le asisten a los imputados en el presente proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que al no encontrase llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza de los ciudadanos J.J.B.G. y A.R.G.R.. ASI SE DECIDE.

Segundo

(… omissis…)

Tercero

en cuanto a lo que respecta a la cadena de custodia solicito la nulidad por cuanto carece de firma de los funcionarios actuante(s). En lo que respecta a este punto, revisada como han sido las actuaciones, si bien es cierto se observa que el Registro de Cadena de Custodia, no posee las respectivas firmas de los funcionarios actuantes, considera esta juzgadora, que no se puede declarar la nulidad de esta, por cuanto los objetos de interés criminalísticos descritos en la mencionada cadena de custodia, son los mismos objetos recolectados en el lugar en donde ocurrieron los hechos, mediante una aprehensión en flagrancia, de los autores en el lugar de los hechos, tal como se demuestra en el acta policial de fecha 24 de mayo del año 2011, la cual se encuentra debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, objetos estos a los cuales se les realizó las respectivas experticias por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual genera credibilidad en la actuación procesal, por lo que al no encontrase llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza de los ciudadanos J.J.B.G. y A.R.G.R.. ASI SE DECIDE.

Pronunciamientos estos que resultan recurribles, conforme a lo previsto en el artículo 196 en su último aparte.

No obstante, en lo que atañe al motivo del recurso de apelación esbozado por la Defensa en la segunda denuncia, cuando expresa:

… EN SEGUNDO LUGAR: ciudadanos Magistrados la excelsa Jueza en su Resolución, deja expresa constancia de lo siguiente: “...SE ADMITE el escrito de excepciones presentado por el Abogado G.Z. quien era el defensor de Confianza de los ciudadanos acusados por ser presentado en tiempo hábil de de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pena”. Ahora bien ciudadanos Magistrados, nuevamente llama poderosamente la atención a esta defensa privada él porque la ciudadana Jueza hace referencia a esas excepciones, porque si detallamos bien el escrito de descargo presentado por el Abogado, ciudadano, G.A.Z.R., identificado plenamente en actas, un ningún momento este hace referencia en su escrito a EXCEPCIONES, entendiéndose excepciones por parte de esta defensa privada y por su interés de imponerse del contenido de los preceptos jurídicos en materia penal, a los que se refriere el artículo 28 de la Ley Penal adjetiva, el mencionado abogado responsablemente hace referencia es a una seña de hechos que denuncia en su escrito, posteriormente a unos falsos supuestos de derecho y finalizando con la promoción de testimoniales.

Traduciéndose entonces esa ADMISION a la que hace referencia la mencionada Juzgadora, que a todas luces, es ADMITIDA EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE DESCARGO ya que la misma en su Resolución no especifico de manera clara, precisa y circunstanciada cuales son los contenidos o alegatos que no admite en la fundamentación de la Resolución, es mas luego hace referencia que se admitan las testimoniales de los ciudadanos: J.J.I.R., L.S.R., E.J.G.R., J.L.G., A.A.C., J.A.E.A. Y A.M., admitiendo a su vez lo siguiente…

Y procedió a transcribir el Defensor apelante todos los argumentos expuestos por el anterior Defensor de los procesados en su escrito de descargo, los cuales, en su opinión, fueron admitidos por la eximia Jueza, por lo cual, en su concepto, se evidencia con claridad meridiana que dicho Abogado hizo una serie de denuncias que en verdad demuestran la inculpabilidad de sus defendidos y que la mencionada Juzgadora LAS CONVALIDÓ, al no pronunciarse sobre ellas en su oportunidad legal que era en la MOTIVA O FUNDAMENTACION DE LA CELEBRÁCION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, lo que conlleva consecuencialmente a admitir todas esa denuncias y es por ello que la defensa privada solicita ORDENE LA L.I. DE SUS DEFENDIDOS EN VIRTUD DE LA CONVALIDACION POR PARTE DE LA JUEZA TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. EXTENSION PUNTO FIJO, CIUDADANA E.L.V.M., lo planteado por el mencionado Abogado, en lo referente a que no existe ningún barrido practicado o realizado en la I.d.A., y que aparte de eso sus defendidos judiciales cancelaron una multa de 500 florines, de lo que se traduce que los mismos nunca estuvieron incursos en la comisión de algún hecho punible como explanaron lo funcionarios actuantes en la mencionada Isla como en nuestro país y es por ello que solicita la L.I..

Asimismo alega que la Juzgadora admite en su totalidad el contenido de los argumentos de descargo del ciudadano Abogado ya mencionado, que de manera objetiva y con fundamento legal alega que la Vindicta Pública no valoró el testimonio de los ciudadanos que fueron evacuados por ante ese despacho fiscal, de lo que se traduce la mala fe y actuación del Ministerio Público de solo buscar los elementos que inculpen a sus defendidos y no los que los exculpen, de lo que se infiere que la Jueza acepta y admite esos alegatos por parte de (la) defensa para ese momento, de igual manera admite, en su opinión, la figura jurídica IN DUBIO PRO REO, que es nada más y nada menos la INSUFICIENCIA PROBATORIA que obliga a los todos los juzgadores a decidir a favor del imputado o acusado cuando no existe certeza suficiente de su culpabilidad que (en) el caso de marras es así, y es por ello que insiste ante esta Sala en que se ordene la L.I. DE SUS DEFENDIDOS DE AUTOS.

Destacó el apelante que en la copia del escrito de descargo presentada por parte del abogado antes mencionado se evidencia fehacientemente que no están alegadas ningunas EXCEPCIONES a las que hace referencia la ciudadana Jueza en su Resolución, vulnerando, conculcando y violando de manera flagrante lo estatuido en el artículo 330 de la Ley Penal adjetiva numeral 4, de lo que se traduce entonces, en opinión de la parte apelante, el por qué esa actuación desmedida y arbitraria de la Juzgadora, en causarle un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus defendidos al actuar de esta manera tan aislada a la realidad fáctica de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la causa, actuación desencadenada de la ciudadana Jueza que se proyecta que nunca dio lectura al escrito de descargo del Abogado antes indicado, así como al dejar constancia en su Resolución que el Tribunal al cual preside es del estado Trujillo, tal como lo indico en la parte DISPOSITIVA: “… Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N°03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo…”, Jueza que ni siquiera tenía conocimiento, para el momento de fundamentar la resolución en cuestión, que estaba en la Jurisdicción del Estado Falcón, causa que estima el apelante injustificable como las denunciadas anteriormente, y es por ello que insiste en solicitar que se haga un exhaustivo análisis de todas las actas que conforman el expediente objeto de este escrito recursivo.

De igual manera solicitó a esta Sala se sirva oficiar al Tribunal aquí recurrido a fin de que le expida copias certificadas del Libro Diario que se lleva por ante ese despacho judicial desde el 21 de Octubre de 2011 hasta el día 25 de Noviembre de 2011, como también del Libro de consignación de boletas, a efectos que se constate el orden procesal que lleva ese Tribunal en relación a la presente causa y de fiel cumplimiento a lo estatuido en el artículo 449 de la Ley penal adjetiva.

En cuanto a esta causal de apelación invocada por la Defensa, la misma resulta inadmisible, ya que la declaratoria de admisibilidad del escrito de descargo o excepciones opuestas por la defensa de los procesados conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en modo alguno causa gravamen irreparable a los acusados, al corresponderse tal pronunciamiento a la admisión del aludido escrito dentro de las condiciones de tiempo (por interposición temporánea) exigidas por el legislador en el señalado artículo, de “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, si lo que se denuncia es la falta de pronunciamiento sobre dichos alegatos u omisión de pronunciamiento, tal proceder del A quo no es posible impugnarse por vía del recurso de apelación, al tratarse de omisiones y no decisiones, que son las que se apelan, procediendo contra las omisiones de pronunciamiento la acción de a.c..

Demás está decir que los alegatos de la Defensa conforme a las facultades que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se constituyen per se en argumentos defensivos que pretender evitar o excepcionarse de los fundamentos esgrimidos en la acusación por el Ministerio Público, aun cuando los mismos no se sustenten en las causales establecidas por el legislador adjetivo penal en el capítulos correspondiente a las excepciones que se pueden oponer contra la acusación, establecidas en el artículo 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, mal podría considerarse una actuación de mala fe por parte del Tribunal ni una convalidación de tales argumentos expuestos por el anterior Defensor de los procesados en su escrito de descargos, el hecho de que la Juzgadora, presuntamente, los haya admitido tácitamente o no se haya pronunciado sobre los mismos, porque, se insiste, la admisibilidad alude a la temporaneidad en su interposición y las omisiones para resolverlas, de haber ocurrido, son atacables o impugnables por la vía de la acción de a.c. y no a través de la interposición del presente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de que la Jueza estableció en la parte dispositiva del fallo que decidía en la jurisdicción del estado Trujillo y no en el Estado Falcón, tal circunstancia, a pesar de haberse constatado por esta Alzada que, efectivamente, ocurrió, ello en modo alguno comporta un pronunciamiento que causa un gravamen irreparable a los procesados, por cuanto del texto de la sentencia se extrae que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control aparece debidamente identificado en el encabezamiento del documento como un Tribunal de Control de Punto Fijo, así como de todas las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente, suscritas todas por la Abogada E.L.V., quien es la Jueza del tribunal tercero de Control de la aludida Extensión Jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, lo cual no arroja dudas a las integrantes de esta Sala, que se trató de un error material no advertido por la Juzgadora, pero que no afecta la validez del auto objeto del recurso de apelación, motivo por el cual se declara inadmisible este motivo de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer de legitimación la parte que lo invoca, legitimación materializada en la falta de agravio que dicha decisión pudo causarle. Así se decide.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a los Representantes de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 34 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 07 de Diciembre de 2011, presentando escrito de contestación al recurso de apelación el 12/12/2011, al tercer día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Instancia, que corre agregado a los folios 80 al 82, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 21/10/2011, siendo libradas boletas de notificación a las partes, quedando notificada la Defensa en fecha 02/11/2011, personalmente, siendo agregada la boleta de notificación al asunto el día 29/11/2011 y el recurso de apelación fue ejercido un (1°) día antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de apelación, por ende, antes de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la notificación de las partes, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, únicamente, respecto del punto de la decisión dictada por el Tribunal de Control que declaró sin lugar las nulidades opuestas en la audiencia preliminar por la Defensa, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada de los procesados y la contestación dada al recurso de apelación por la Fiscalía del Ministerio Público.

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la presunta omisión de pronunciamiento del escrito de descargos interpuesto por la entonces Defensa de los encausados, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder la acción de A.C. contra las omisiones de pronunciamiento y no causarle gravamen irreparable a los encartados la declaratoria de admisión de dicho escrito, por su presentación temporánea de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 328 del texto penal adjetivo, conforme a los argumentos expuestos en la segunda denuncia del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.G.N., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: J.J.B.G. Y A.R.G.R., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMISIBLE la contestación del recurso de apelación efectuada por la Fiscalía décima Tercera del Ministerio Público, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido contra la presunta omisión de pronunciamiento del escrito de descargos interpuesto por la entonces Defensa de los encausados, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder la acción de A.C. contra las omisiones de pronunciamiento y no causarle gravamen irreparable a los encartados la declaratoria de admisión de dicho escrito, por su presentación temporánea de conformidad con lo establecido en el aludido artículo 328 del texto penal adjetivo, conforme a los argumentos expuestos en la segunda denuncia del recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000071

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