Decisión nº PJ064201100010 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000568.-

DEMANDANTE: L.Á.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N. º 10.445.996, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.M., G.S.O. y D.V.M.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.653. 8106 y 7441, respectivamente.

DEMANDADA: EL MEDIO EDITORIAL, CA. (MEDIO A MEDIO), sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N. º 23, tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MERCELIA FARIA PADRÓN y M.M.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.171 y 64.671, respectivamente.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por el ciudadano L.Á.B., en contra de la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, CA. (MEDIO A MEDIO), en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha quince (15) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida enmarcada en los siguientes términos: “PRIMERO: Sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano L.A.B. contra la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; por medio del sistema automatizado JURIS 2000, en consecuencia entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

El día dieciocho (18) de enero del año 2011, fijado por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, por medio de su apoderado judicial el abogado M.C.M., identificado en las actas procesales quien efectúo los siguientes argumentó: “Se traba la presente litis por la negativa de la parte demandada de aceptar una relación laboral, ya que negaron la relación laboral en este caso como es por todos conocidos existe una negación que es un hecho negativo absoluto (sic) por consiguiente existe la inversión de la carga probatoria, sin embargo, también es conocido por todos que existe una presunción a favor del trabajador que el tipo de relación que llevaba es de carácter laboral, independientemente de que el trabajador le corresponde probar en el entendido de que esas situaciones donde la empresa no entrega recibos de pago no entrega carta de trabajo que no hay otro tipo de documento que los vincule con el trabajador deja en minusvalía a este a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral motivo por el cual, se hizo el esfuerzo muy grande buscando cualquier elemento que pudiera servir que pudiera llegar a la convicción del Tribunal que realmente existió una relación de trabajo, que considerar que una persona pudiera interponer este tipo de pretensiones cuando no prestó servicios para la empresa, las pruebas que fueron aportadas por el trabajador fueron desestimadas todas por el juez de instancia, un testigo que se trajo las personas que tienen el conocimiento mas directa son trabajadores compañeros y es muy difícil que declare trabajando, de forma tal es presunción de la existencia de la relación de trabajo que se trato de buscar …existe inmotivación de la sentencia porque como dice el Tribunal Supremo de Justicia el juez debe investigar en la medida de sus posibilidades la verdad para que prevalezca la justicia, el juez debe analizar todos y cada una de las pruebas contenidas y darle a cada uno de ellas un análisis para ver si tienen valor probatorio, es allí donde viene lo que trae a esta apelación, porque ese análisis que hizo la juez de primera instancia genera muchas dudas en el sentido de que al existir una inversión de la carga de la prueba, el patrono no tiene que probar nada, es un hecho negativo absoluto, no existe prueba, sin embargo el juez de primera instancia le da valor probatorio a un hecho negativo cuando la patronal, solicita al banco occidental de descuento de que informe acerca de que si ese trabajador forma parte de la nomina de la empresa y dice el tribunal que eso tiene valor probatorio que eso genera una convicción de que no existe una relación de trabajo…si el tribunal considera de que no pudo probar la relación laboral eso es discutido, pero que el Tribunal diga que en una prueba por la empresa donde es quien le envía la nomina donde es quien va a señalar a quien cancelarle cesta tickets…nunca mencionó la declaración de parte, lo entrevisto le hizo una serie de preguntas bastantes, el trabajador pudo demostrar con su declaración que era un trabajador o no, una serie de preguntas que sólo una persona que tenga mucho tiempo en la empresa pudiera contestar, en ninguna parte señalan si lo que el dijo tiene valor o no, cuando coloca la declaración de parte es porque el legislador considero realmente importante…en consecuencia no se hizo ningún pronunciamiento en cuanto a la declaración del trabajador, y en conclusión solicita sea analizado el expediente para que prevalezca la verdad y que pueda cumplir su pretensión.

Observaciones de la parte demandada con relación al fundamento de la apelación de la parte actora recurrente:

Que solicita se ratifique la sentencia de primera instancia, en virtud de lo manifestado por la parte actora que cuando se solicitó la inspección a la nomina de la empresa era para verificar la nomina de empleados, estas nominas son hechas desde hace años, desde que comenzó a funcionar la empresa son cuestiones que están gravadas, que no pueden manipularse, ya que no pueden sacarse una hoja del archivo firmado por todos los trabajadores desde hace 4 años para excluir a un supuesto trabajador de la nomina, sin embargo el objetivo era ampliar al Tribunal para que la decisión fuera tal cual como lo indico el juez a quo, la demandad esta cancelar la política habitacional el seguro social obligatorio se solicito a estos órganos para que le indicaran desde la fecha de inicio de la supuesta relación laboral que estaba excluido de la nomina, así como que nunca estuvo inscrito en los mencionados órganos, el nunca fue trabajador, el que cuida los carros es trabajador de la empresa, la juez de una manera muy sagaz le pregunto todo lo pertinente para poder lograr saber que no era trabajador, por lo tanto solicita que esa apelación sea declarada sin lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

LIBELO Y SUBSANACIÓN

Que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 04 de agosto de 2005, mediante un contrato a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de encargado de la distribución, del semanario MEDIO A MEDIO, que produce la empresa demandada EL MEDIO EDITORIAL, C.A, en la cual le correspondía entregar las cortesías a las empresas que colocaban publicidad en el mismo, así como llevar el periódico a la imprenta y otras labores. Que en fecha 30 de julio del año 2009, fue despedido por el ciudadano E.P., en su carácter de Presidente de la empresa sin estar incurso en las causales justificadas de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que nunca le entregó recibos de pago – le cancelaban en efectivo- así como nunca le cancelaron vacaciones, sólo disfrutaba las vacaciones colectivas, ni tampoco le canceló utilidades. Que no seria de extrañar que nieguen la relación laboral. Que la duración de la relación laboral fue por tres (03) años y nueve (09) meses, devengando un salario mínimo, siendo el último la cantidad de (Bs. 900,00), mas adicionalmente un bono por el uso del vehiculo por lo que solicita, que le sean cancelados los siguientes conceptos laborales: 1.- ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 1467,50). 2.- VACACIONES VENCIDAS: Correspondiente a los 3 años laborados, Por la cantidad de (Bs. 2019,84). 3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Por la cantidad de (Bs. 1.039,32), correspondiente a los años desde el 2005 al 2008. 4.- VACACIONES FRACCIONADAS. Por la cantidad de (Bs. 476,63). 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 216,65). 6.- UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 7.799,90). 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 1.949,85). 8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 4.625,10). 9.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 3.083,40).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por el actor. Niega, rechaza y contradice, que el actor comenzara a prestar sus servicios para la demandada a través de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, desde el 04 de agosto del año 2005, ocupando el cargo de encargado de distribución, cumpliendo supuestamente la labor de entregar las cortesías a las empresas que colocaban publicidad. Que niega, rechaza y contradice, que en fecha 30 de julio del año 2009, fue despedido por el ciudadano E.P., en su carácter de presidente de la empresa. Que niega que la empresa demandada el Medio Editorial, C.A., le haya cancelado salario alguno en efectivo al actor. Niega, rechaza y contradice que le otorgara vacaciones colectivas como ligeramente lo manifiesta el actor. Niega, rechaza y contradice, que el actor haya laborado para su representada durante 03 años y 09 meses, así como que hubiera devengado un salario mínimo y adicionalmente un bono por vehículo. Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho al pago de los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de (Bs. 467,50). VACACIONES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 2.019,84). BONO VACACIONAL VENCIDO Por la cantidad de (Bs. 1.039,32), VACACIONES FRACCIONADAS. Por la cantidad de (Bs. 476,63). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de (Bs. 216,65). UTILIDADES VENCIDAS: Por la cantidad de (Bs. 7.799,90). UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de (Bs. 1.949,85). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de (Bs. 4.625,10) e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de (Bs. 3.083,40). Niega rechaza y contradice, que su representada le deba cancelar al actor los conceptos indicados en el escrito libelar, por cuanto al realidad de los hechos, es que el ciudadano actor nunca mantuvo relaciones laborales con “EL MEDIO EDITORIAL, C.A.”. La verdad de los hechos: Que el ciudadano L.B.A., nunca mantuvo relaciones laborales con la empresa EL MEDIO EDITORIAL, C.A, solicita sea declarada sin lugar la demanda por concepto de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Estudiados como han sido tanto el libelo (subsanación), como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos ante esta Segunda Instancia de cognición lo siguiente:

En el caso concreto, se evidencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar:

- La existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano L.Á.B. y la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, CA. (MEDIO A MEDIO), carga probatoria de la parte actora, en virtud de a ver negado de manera rotunda la demandada la prestación de un servicio personal.

- La falta de pronunciamiento en cuanto a la declaración de parte - a la parte actora- de conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral.

- Por último, si resultare procedente las denuncias formuladas, la procedencia o no de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedímentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, proferida por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., donde se señalo lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

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En este sentido, y vista la distribución de la carga probatoria en el caso bajo estudio, le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar la presunción de laboralidad, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1- Promovió las siguientes documentales:

- Constante de 39 folios útiles, informes de la distribución de “Medio a Medio”, la entrega de cortesías de la empresa demandada. Visto por esta Alzada, que los documentos consignados fueron impugnadas por la parte demandada ya que no se encuentran suscrito por la accionada ni por el accionante de autos, siendo así documentos privados suscritos entre terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, debiendo ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados del acervo probatorio. Así se establece.

- Recibos de depósito bancarios realizados en nombre del patrono EL MEDIO EDITORIAL, CA., firmado por su patrono el MEDIO EDITORIAL, C.A., los mismos corren insertos a los folios 73 y 74. Visto por esta Alzada, que las documentales en referencia fueron impugnadas, por su adversario y al no haber insistido en su validez, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

2- Promovió las siguientes testimoniales: O.F., V.A. y J.C.M..

De la deposición del ciudadano J.C.M. se desprende que Manifestó conocer al ciudadano actor y conocer a el Medio Editorial que es un semanario rotativo que llegaba 02 veces a la semana donde él trabajaba, que él era la persona que lo recibía cuando el actor lo llevaba, era una cortesía del semanario recibía la relación en el palacio de gobierno, del Secretario privado de Gobierno P.P., era quien lo enviaba a recibirlo. Dijo conocer el Medio Editorial por el actor, ya que el era quien lo llevaba a palacio y lo he visto en la calle, ya que yo trabajaba allí en comisión porque pertenecía a Comisión F.O., pero estaba en comisión de servicio desde hace un año y 08 meses eso fue en el 2008, y principio del 2009. Visto por esta Alzada, que la declaración no arroja nada en relación al demandante, que pudieran arribar convicciones sobre el hecho controvertido, por tales motivos, es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos O.F., V.A.. Visto que en el acta de juicio así como su reproducción, consta que dichos ciudadanos no se presentaron al acto, en virtud de ello, no existe pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1- Promovió las siguientes documentales:

- Promovió en copia certificada el Acta Constitutita de la Sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Visto por esta Alzada, que riela en los folios 82 al 92, acta constitutiva de la empresa demandada, siendo un documento público, sin embargo, el mismo no arroja en lo absoluto ayuda alguna para resolver la controversia, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

2- Promovió prueba de informe en los siguientes términos:

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a este Tribunal si la sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, aparece inscrita en dicho instituto bajo el numero Z18321027 y en caso afirmativo, informe a este Tribunal desde cuando aparece inscrita expida un reporte de los trabajadores que han estado activos desde su inscripción, asimismo anexa copia simple del reporte de Trabajadores activos a los fines de su remisión. Visto por esta Alzada, que no consta la respuesta de lo requerido para el momento de la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Solicitó que se oficiase a la Entidad Financiera “BANCO FONDO COMÚN” a los fines de que informe a este Tribunal si la sociedad mercantil MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA aparece cotizando la Ley de Política Habitacional de sus empleados desde abril de 2005 hasta enero de 2008, y en caso afirmativo informe los nombres de los trabajadores que han cotizado, Anexo copias simples de los reportes mensuales emitidos por su representada enviados a la entidad Financiera Fondo Común a los fines de su remisión Visto por esta Alzada, que no consta la respuesta de lo requerido para el momento de la celebración de la audiencia de juicio pública y contradictoria, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Solicitó que se oficiase a la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines de que informe a este Tribunal si su representada aparece cotizando la Ley de Política Habitacional de sus empleados desde febrero de 2008, hasta diciembre de 2009, y en caso afirmativo informe los nombres de los trabajadores que han cotizado, Anexo copias simples de los reportes mensuales emitidos por su representada enviados a la entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) a los fines de su remisión. Visto por esta Alzada, que en fecha 22 de abril del año 2010, se libró oficio N.° T2PJ-2010-999, y en fecha 27 de octubre del año 2010, se recibió respuesta del ente oficiado, constante de 04 folios útiles los cuales corren insertos de los folios 404 al 408, donde remiten copia del estado de cuenta histórico en la cual aparecen reflejados los aportes mensuales, realizados por la Sociedad mercantil MEDIO EDITORIAL, C.A. Así como, la Lista de empleados afiliados al ahorro habitacional en el mes de febrero de 2008, de la referida empresa, evidenciándose de la información suministrada que el ciudadano actor no forma parte del personal registrado por la empresa demandada, y siendo que la misma aporta al proceso elementos tendentes a dirimir el conflicto planteado goza de valor probatorio. Así se establece.-

Solicitó que se oficiase servicios CATIVEN, SA. A los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano L.B., ya identificado en actas apareció dentro de la lista de empleados de la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como beneficiario del Bono Alimenticio que si los proveyeron por servicios de cupones Cativen o cesta Ticket de agosto de 2002, a septiembre de 2006. Anexo copias simples de la solicitud de cupones emitidas por la empresa, copias de vaucher de depósitos de servicio Cativen para el pago de los mismos a los fines de su remisión. Visto por esta Alzada, que no consta la respuesta de lo requerido para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Solicitó que se oficiase a la empresa cesta TICKET ACCOR SERVICES a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano actor, apareció dentro de la lista de empleados de la sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como beneficiario del Bono de Alimentación que ellos le proveyeron por servicios de cupones CESTA TICKET ACCOR SERVICES desde octubre de 2006 a octubre de 2007, Anexo copias simples de la solicitud de cupones emitidas por la empresa, copias de vaucher de depósitos de servicio ACCOR para el pago de los mismos a los fines de su remisión. Visto por este Tribunal de Alzada, que en fecha 22 de abril del año 2010, se libró oficio N.° T2PJ-2010-1001, se recibió respuesta del ente oficiado los cuales corren insertos a los folios 367 al 369, donde contestan que el referido actor no se encuentra registrado en el sistema de su empresa. Así como remiten copia del contrato firmado por ambas empresa, en ese sentido, se observa de la información requerida que el accionante no aparece como beneficiario del bono, en virtud de ello se le otorga valor. Así se establece.-

Solicitó que se oficiase a la empresa VALEVEN a los fines de que informe a este Tribunal si el ciudadano actor, apareció dentro de la lista de empleados de la sociedad Mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA como beneficiario del Bono de Alimentación que ellos le proveyeron por servicios de cupones CESTA TICKET, ACCOR SERVICES desde noviembre de 2007 a diciembre de 2009, Anexo originales de comprobantes de la solicitud de tarjetas de comprobantes de servicio, notas de entrega de a los fines de su remisión. Visto por esta Alzada, que en fecha 22 de abril del año 2010, se libró exhorto con oficio N.° T2PJ-2010-1002, posteriormente se libro exhorto de notificación en fecha 24 de mayo de 2010, y fue en fecha 06 de octubre del año 2010, cuando se recibió respuesta del ente oficiado los cuales corren insertos al folio 377, mediante el cual comunica que el ciudadano actor L.B. no aparece como beneficiario del bono de alimentación en los registros de pedido realizados por dicha empresa para llevar a cabo la prestación de su servicio desde noviembre de 2007, hasta diciembre de 2009, se observa de la información requerida que el accionante no aparece como beneficiario del bono, en virtud de ello se le otorga valor. Así se establece.-

3- Promovió inspección judicial:

Promovió una Inspección Judicial con la finalidad que este Tribunal se trasladase y constituyese en la sede de su representada MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA a los fines de que dejara constancia de “si el ciudadano L.B., titular de la cédula de identidad N. º 10.445.996, aparece en la nómina de la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA como supuesto trabajador”. Visto por esta Alzada, que en fecha doce (12) de mayo del año 2010, se llevó al efecto la evacuación de este medio de prueba, dejándose constancia de la existencia de un registro de nómina en forma impresa computarizada, por lo que en una carpeta denominada “nómina EL MEDIO EDITORIAL, C.A, (MEDIO A MEDIO), correspondientes al período desde el 16-07 de 2003 al 30-03 de 2010”, una vez verificada la referida nómina año por año, el ciudadano L.B. antes identificado, no aparece registrado en la misma, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4- Promovió las siguientes testimoniales: C.C., M.A. Y S.P..

De la deposición de la ciudadana M.E.A.: Dijo conocer el Medio Editorial , ya que es la Administradora que forma parte de Tele 1, Tele N, Tele NCA y otros, dijo trabajar en el grupo desde 1998 y Medio Editorial en su constitución en el año 2002, su cargo es Administradora dentro de sus funciones esta ver activos y pasivos y cálculo de nómina, dijo de su conocimiento que para la empresa solo laboran cuatro (04) personas que han variado por el flujo de personal, dijo no conocer al ciudadano L.B., dijo que su nombre nunca ha conformado la nómina dijo que en la empresa no existe el cargo de Encargado de Distribución solo el que arma la noticia, el que elabora el periódico, etc. se diseña el periódico, es la directiva quien escoge la imprenta que se va encargar de ello y es la que se encarga de la distribución. La parte actora se abstuvo de repreguntar. Visto por este Tribunal de Alzada, que de la declaración no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, circunscrita en demostrar la existencia de un vinculo laboral, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial, en virtud de que la misma dijo no conocer al demandante, y no forma parte de la nómina Así se establece.

De la deposición del ciudadano C.C.: Dijo conocer al MEDIO EDITORIAL por ser Gerente de Información de la misma, dijo ser él quien recopilaba la información, es decir, el contenido como tal desde el año 2004, que conoció al actor con el ciudadano N.R. cuando preparaba la campaña política del mismo en el año 2004, de allí lo conoció. Que él envía la información a la parte de edición, hay una diseñadora grafica 2 periodistas y la información se lleva a la Imprenta vía Internet, es decir tengo 3 personas a mi cargo, siendo la imprenta la encargada de distribuir el periódico a través de Kioscos y librerías, como otros perioditos, es decir ella subcontrata. La parte actora se abstuvo de repreguntar. Visto por este Tribunal de Alzada que de la declaración no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, circunscrita en demostrar la existencia de un vínculo laboral de la declaración efectuada se observa que si bien es cierto el testigo afirma conocer al actor, sin embargo no arroja elementos de convicción para otorgarle valor probatorio. Así se establece.

De la deposición de la ciudadana S.P.: Dijo conocer el Medio Editorial porque trabaja en el grupo Tele 1, que forma parte del grupo, brinda accesoria en Recursos Humanos, en Tele 1fm desde marzo de 2006, dijo encargarse de procesos de Recursos Humanos, completada la nómina, reclutamiento, actualización de Seguros Médicos, en el Medio Editorial da Accesoria, actualización de carteleras informáticas dijo ser parte del comité de seguridad de INPSASEL, dijo no haber ingresado al actor como parte de la nomina. La parte actora se abstuvo de repreguntar. Visto por este Tribunal de Alzada que de la declaración no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar la controversia aquí planteada, circunscrita en demostrar la existencia de un vinculo laboral, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio a la testimonial, en virtud de que la misma dijo no conocer al demandante, y no forma parte de la nómina Así se establece.

Medio de Prueba facultativo del Tribunal de la recurrida, referida a la DECLARACIÓN DE PARTE conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Le pregunta la juez de la recurrida: ¿Como comenzó la supuesta relación laboral? Bueno yo conocí al señor C.C. cuando me solicitó la campaña de alcalde y de allí le comentó que necesitaba una persona para trabajar en la parte de distribución de periódico desde allí comenzó la laboral con ellos, están ubicados detrás de televisa, allí fue donde empezaron sus oficinas, y antes por globovisión Zulia, comenzó el 2004, más o menos que empezó a trabajar con ellos en la parte de distribución, distribuyendo para agencias de publicidad, hoteles, en institutos públicos y privados. Que V.P. era la encargada del periódico, Que el llevaba el periódico a una empresa privada y allí lo distribuían, el encargado de verificar la impresión era E.P., la persona que le pagaba le pagaba en efectivo, nunca le dio recibo, le tomaba en cuenta como nomina porque siempre aparecía en cualquier evento le avisaban, le daban cesta de navidad y vacaciones colectivas, trabajaba todos los días de lunes a jueves y viernes salía a repartía, laboraba completo de mañana y tarde, máximo hasta las 04:00 de la tarde, le cancelaban como 900,00 Bs. más vehículos, terminó la relación laboral, porque hubo problemas de circulación igual el cobraba. Visto que fue conteste con sus declaraciones, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio en la cual se tomará en cuenta en las conclusiones del fallo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente y vistas las probanzas del proceso, esta Superioridad se centrará en dilucidar la denuncia principal formulada por la parte demandante en el presente recurso de apelación.

Lo denunciado ante esta superioridad, va dirigido a determinar La existencia de un vínculo laboral entre el ciudadano L.Á.B. y la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, CA. (MEDIO A MEDIO), carga probatoria de la parte actora, en virtud de a ver negado de manera rotunda la demandada la prestación de un servicio personal.

Uno de los temas de mayor trascendencia que corresponde afrontar a los tribunales con competencia laboral, es el concerniente a la determinación de las modalidades de prestación de servicios personales que deben estimarse sometidas al ámbito material de aplicación del Derecho del Trabajo, esto es, si esas interacciones han de valorarse como relaciones de trabajo o, por el contrario, excluidas del alcance de la mencionada disciplina.

Debiéndose delimitar los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, es que se señala lo siguiente:

De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece la PRESUNCIÓN DE LA RELACION LABORAL y señala lo siguiente:

se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

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Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:

  1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador

  2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

  3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

  4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

  5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, y de las decisiones de vieja data de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; de la Sala de Casación Social relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia N.º 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala). Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado: “De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’. De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, ut supra identificado señala:

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente: “A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación. Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. Subrayado y negrillas de este Tribunal.

    En esta marco de argumentaciones, se establece que los elementos del contrato de trabajo son: 1.- Prestación de servicio; 2.- Remuneración, subordinación y ajenidad.

    - Prestación de Servicio: se refiere a la labor para la cual el trabajador ha sido contratado, y a falta de indicación, cualquiera que sea compatible con su habilidad, conocimientos y experiencia; y siempre que no constituya una lesión a su seguridad personal, y que no signifique exposición indebida a riesgo en el trabajo; el trabajador puede negarse a ejecutar una labor que implique una actividad riesgosa sin recibir entrenamiento adecuado.

    - Remuneración: esta puede ser pactada libremente por las partes o puede ser fijada unilateralmente por el patrono, siempre que no viole los límites de salario mínimo. El derecho a la remuneración constituye una presunción iuris et de iuris pues todo trabajo es remunerado; no es posible probar en contrario nada al respecto.

    -Subordinación: Es uno de los conceptos más polémicos como elemento de la relación de trabajo, porque la subordinación entendida como sometimiento del trabajador a las ordenes e instrucciones que le imparte cada día el empleador o su representante sobre la forma de prestación del servicio tuvo perfecta cabida y explicación en las primeras etapas el capitalismo, cuando en trabajador estaba sometido a la vigilancia y la dirección continua del empleador; pero, en la economía moderna cuando el trabajador ha adquirido importantes niveles de formación y adiestramiento, la subordinación ha quedado reducida a la simple posibilidad de que en cierto momento el empleador pueda imprimir una cierta dirección a la labor que ejecuta el trabajador.

    La subordinación ha sido tradicionalmente dividida en 2 categorías: Subordinación jurídica: entendida como la posibilidad que tiene el patrono de dar ordenes y/o instrucciones al trabajador; Subordinación económica: que deriva de la necesidad que tiene el trabajador de la remuneración, pues depende de ella como medio de subsistencia.

    La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del alto Tribunal.

    Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N.º 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    En este orden de ideas, A.S.B. en el Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22, señala que el Tes. de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.

    A tal efecto, existe una lista de criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  6. Forma de determinar el trabajo;

  7. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  8. Forma de efectuarse el pago;

  9. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  10. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  11. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  12. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  13. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  14. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  15. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  16. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Del criterio jurisprudencial expuesto, la Sala de Casación Social señala que la dependencia y subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Es por eso, que existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Cabe señalar; que para determinar si existe o no relación laboral, la jurisprudencia ha establecido como presupuestos o requisitos, aplicar el llamado TEST DE LABORALIDAD, en base a los estudios adelantados por la Organización Internacional del Trabajo, con ocasión del proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que fuere cometido al examen de su conferencia, en las sesiones correspondientes a los años 1997 y 1998, y son los siguientes:

    A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: Del escaso acervo probatorio no existen documentales que pudieran determinar que el accionante L.Á.B., prestó servicios laborales para la demandada.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: No existen probanzas que demuestren ni el tiempo de trabajo ni sus condiciones, únicamente declaraciones que si bien no sustentan suficiente este elemento en particular.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: No se demuestra en actas ningún recibo, soporte o soporte de algún pago realizado por la empresa demandada al accionante de autos.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: No se demostró que el trabajo era efectuado de manera personal al servicio de la empresa. En cuanto a la supervisión, tampoco fue demostrado en actas.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

    F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio.

    H.- DE TRATARSE DE UNA PERSONA JURÍDICA, EXAMINAR SU CONSTITUCIÓN, OBJETO SOCIAL, SI ES FUNCIONALMENTE OPERATIVA, SI CUMPLE CON CARGAS IMPOSITIVAS, REALIZA RETENCIONES LEGALES, LLEVA LIBROS DE CONTABILIDAD. De actas no se evidencia, ninguna constitución, ni objeto social, de cual se presuma ser el patrono del demandante, por el escaso material probatorio.

    1. PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.

    J.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: No quedó probado la contraprestación laboral del servicio.

    K.- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.

    Para abundamiento de esta motiva, se expresa que M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia –bajo la óptica del Derecho del Trabajo-el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el artículo 65, único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador).

    Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o créditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro, no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    De lo antes esgrimido; se puede concluir que el ciudadano L.Á.B., tenía la carga probatoria de demostrar fehacientemente la presunción de la relación laboral, utilizando cualquiera de los medios probatorio que regula la legislación laboral, sin embargo se denota que el acervo probatorio resulto ser exiguo que favoreciera al trabajador, al haber promovidos sólo testimoniales que no resultaron convincentes para esta superioridad, asimismo de las documentales consignadas no se desprende algún indicio de la presunción laboralidad que debía demostrar, ni indicio ni posibilidad de que existió una relación laboral entre el ciudadano L.Á.B. y la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, CA. (MEDIO A MEDIO).

    Asimismo, de la declaración de parte tomada por el Tribunal A quo - lo cual fue denunciado ante esta superioridad-, en virtud de no haber emitido pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia en el fallo escrito, se observa, que no se desprendió que existiera relación laboral ni un indicio de la misma, ya que de su declaración el manifiesta que no existen recibos de pago, que aunque conocía de datos relacionados con la demandada, tales como la manera de distribuir el periódico, igual no logró demostrar que existiera dependencia, ni subordinación, prestación del servicio ni mucho menos ajenidad, es decir, que no fueron demostradas las condiciones de dependencia absoluta, que permitieran a esta Juzgadora arribar a la completa convicción de que concurrió una relación laboral, circunstancia esta última ausente en el caso examinado. Así se establece.

    En este orden de ideas; no existe subordinación porque para probar la subordinación del prestador del servicio respecto al beneficiario, no basta con probar que se reciban órdenes, sino que también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que se somete no solo un servicio, energía o esfuerzo, sino también lo hace habitualmente, condiciones estas que igualmente no se evidenciaron en actas. Así se decide.

    Finalmente; reunidos y a.l.i.d. la laboralidad y los elementos de subordinación, remuneración y dependencia, en base a las escasas e insuficientes probanzas del juicio; aun cuando este Tribunal conforme a ello, utilizó los medios idóneos en la búsqueda de la verdad, alcanzando únicamente lo anteriormente esgrimido en el presente fallo, conforme a la apreciación de la sana critica; y tomando las máximas de experiencias en el presente asunto, dentro del ínterin del proceso no fueron demostrados, por lo que no prospera en derecho, la acción intentada por el ciudadano L.Á.B., en contra de la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, CA. (MEDIO A MEDIO), en fundamento a lo previamente esgrimido; por consiguiente improcedente los conceptos laborales que reclama, en consecuencia sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, en contra de la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, C.A, en contra de la decisión de fecha quince (15) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.A.B. en contra de la sociedad mercantil EL MEDIO EDITORIAL, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha quince (15) de noviembre del año 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales, del presente recurso de apelación a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    ABG. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    G.P.

    LA SECRETARIA

    Siendo las 10:46 a.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201100010-

    G.P.

    LA SECRETARIA

    VP01-R-2010-000568.-

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