Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

Guanare, 30 de Mayo de 2013.

Años: 203º y 154º.

Se inició la presente solicitud presentada por el ABG. J.G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.521.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.033, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes ciudadanos: J.B.D. y C.M.C.D.B., venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.182.565 y V-3.181.011 respectivamente, propietarios de la unidad de producción agrícola denominada Fundo “Agropecuaria Dos Caminos”. En fecha 30 de Noviembre de 2012, previa solicitud de la parte solicitante mediante escrito, se dirige al Tribunal solicitando que se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción, lo que indirectamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Fundo “Agropecuaria Dos Caminos”, donde se desarrollan cuatro áreas de producción las cuales son: BOVINA y BUFALINA: En la cual hay entre cría, levante, ceba y ordeño la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho (2.758 animales); AGRÍCOLA y FORESTAL: En la cual se desarrolla la siembra de maíz, pastos estrella, Brizantha, maralfalfa y una siembra de caña de azúcar; con su respectiva área de protección y reserva; ubicada en el Sector Camburito, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos generales de la referida unidad de producción agrícola son: LINDERO NORTE: Terreno ocupado por Hacienda el Rosario y M.B.; LINDERO SUR: Terreno ocupado por Hacienda Palo Gordo y Río Acarigua; LINDERO ESTE: Terreno que era de Agropecuaria Dos Caminos, hoy día Terrenos ocupados por C.D. y LINDERO OESTE: Río Acarigua y Terreno ocupado por Caserío Camburito, linderos estos que constan tal y como se desprende al folio dos (02); cuyo lote de terreno tiene una extensión total de 2.276 hectáreas con 6.152 M2; dicha medida se decretó por un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir del día 08-01-2013, notificando mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y participando dicha medida mediante oficios a los siguientes organismos: A la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT), a la Gobernación del estado Portuguesa, al Comandante del Tercer Pelotón, del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, a la Policía del estado Portuguesa y al Destacamento Policial, ubicado en la ciudad de Araure estado Portuguesa, al C.C.d.A., Municipio Araure del estado Portuguesa, al Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales del estado Portuguesa. Asimismo, se ordenó notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación nacional y otro local (Últimas Noticias y Última Hora), la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Vencido el lapso de oposición y abierto ope legis el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no hubo oposición alguna.

Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:

Dictada la SENTENCIA INTERLOCUTORIA, en fecha 08-01-2013, mediante la cual se decretó Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Fundo “Agropecuaria Dos Caminos”. En fecha 17-01-2013, el apoderado judicial de la parte solicitante consignó sendos carteles de notificación publicados en los (Diarios Últimas Noticias y Última Hora) y en fecha 08-04-2013, se recibieron las resulta del Juzgado comisionado relacionado con el oficio de la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida, por consiguiente este Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto ordenó suspender la presente solicitud, por un lapso de Treinta (30) días continuos. En la 08-05-2013, se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente la solicitud y en fecha 09-05-2013, se aperturó la oportunidad para realizar oposición a la medida cautelar indeterminada decretada en la misma, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en artículo 589.

Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, observó que una vez consignados las publicaciones de los Carteles de Notificación y la resulta de la notificación ordenada, transcurrieron los tres (3) días de despacho, dispuestos por la citada norma, sin que conste en autos, que algún tercer interesado haya realizado oposición Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Fundo “Agropecuaria Dos Caminos”, decretada en fecha 08-01-2013 (Folios 189 al 202). Así se aprecia.

Ahora bien, siendo que la transcrita norma, ordena la revisión nuevamente de los requisitos que sirvieron de sustento para el decreto de la medida cautelar, este Tribunal a dichos efectos realiza las siguientes consideraciones:

Para el decreto de las medidas indeterminadas establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Juez las decretará exista juicio o no, con el fin de proteger la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, el cual dispone:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De acuerdo con la norma antes transcrita, estas medidas, constituyen un poder cautelar indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que pender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por lo tanto se pueden dictar exista juicio o no, muy claramente así lo expresa la regla legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962, Expediente Nº 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada mediante sentencia Nº 368, Expediente Nº 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, por la misma sala, señaló el procedimiento a seguir una vez decretada y ejecutada la medida.

Ahora bien, de la norma y de la jurisprudencia citada se colige que estas medidas se caracterizan por:

  1. Se inicia el procedimiento a solicitud (cualquier sujeto) o de oficio (por el juez sin solicitante).

  2. Si es mediante solicitud cualquier sujeto puede solicitarla, bien por tener algún interés (ser quien realiza la actividad), o por tener conocimiento de la amenaza y denuncia la misma ante el juez agrario.

  3. Se debe verificar la posición jurídica tutelable (FUMUS B.I.), determinado por el interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, como lo es la producción agroalimentaria y la preservación de los recursos naturales renovables y la biodiversidad ( actividad agraria).

  4. Se debe verificar el fundado temor de que la lesión del derecho o daño sea de difícil o imposible reparación (PERICULUM IN DAMNI), consistente en la amenaza de: Paralización, ruina, desmejoramiento, destrucción de la actividad agroalimentaria y los recursos naturales renovables.

  5. No requiriéndose la concurrencia del tercer requisito referido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), pues como ya ha quedado establecido, se trata en este caso de una medida que no tiene por finalidad garantizar la ejecución de un fallo en virtud de que ni siquiera requiere de la existencia de un juicio para su procedencia (cuando es solicitada de manera autónoma).

  6. Se dicta sin la preexistencia de un juicio o la posibilidad de un juicio futuro.

  7. La medida se decreta no precisamente a favor del solicitante, dueño o poseedor de la finca, sino a favor de la actividad productiva desarrollada o de la protección de la biodiversidad y/o ambiente. En todo caso, todos, incluyendo al solicitante, somos sujetos pasivos de esta medida.

  8. Esta dirigida a garantizar intereses colectivos y bienes jurídicos de interés general.

  9. Recae sobre conductas.

  10. Puede ser decretada de oficio.

Con relación al Fumus B.I. y Periculum in Damni, este Tribunal pudo constatar la actividad agraria desarrollada en la unidad de producción, afirmada y alegada por el solicitante, a través de la inspección judicial practicada el día 17-12-2012 (Folios 47 al 51), y adminiculada a la prueba testimonial, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, observando que en la unidad de producción denominada Fundo “Agropecuaria Dos Caminos”, se desarrolla una actividad agrícola, existiendo en los actuales momentos la siguiente actividad agraria: Una unidad de producción totalmente deforestada, mecanizada y sembrada totalmente con pasto introducido con su respectiva área de protección y reserva, que incluye un bosque de vegetación media y alta bienhechurías de apoyo a la producción consistente en galpones de depósito de insumo, depósitos para maquinarías, construcciones para oficinas de la administración, vaqueras, corrales de aparte de ganado bovino, construcciones para ordeño y aparte de ganado bufalino, una planta para procesamiento de alimentos de consumo animal, tanto para el beneficio propio y para la venta al público, carreteras internas engranzonadas y conformadas con maquinarias motoniveladoras, así como carreteras internas asfaltadas que atraviesan la mayor extensión de la finca, cercas perimetrales convencionales, cercas internas eléctricas que dividen los potreros, acomedidas eléctricas de baja y alta tensión con bancos de transformación, cuatro lagunas que sirven para drenar toda el área bajo potreros, instalaciones conformadas por casas y áreas de recreación incluyendo piscina y sitios de esparcimiento, canchas deportivas, todo esto instalaciones agro-turísticas. En relación con la existencia de cultivos existentes en la unidad de producción se observó una producción del cultivo de maíz en etapas de próxima cosecha y áreas con soca de maíz recién cosechadas, se observa también cultivo de caña de azúcar en estado de soca. En cuanto a la parte pecuaria, se observaron potreros totalmente deforestados, mecanizados, nivelados con la presencia de pastos introducidos como son: Estrella y brizantha, se observó pasto de corte de la variedad maralfalfal, pastos que se utilizan para ser cortados para alimentación del ganado en fresco y pastos para henificar en rollos, para consumo interno de la unidad de producción. Asimismo, existen dos tipos de explotación pecuaria observando ganado bovino de cría para carne y rebaños de cría doble propósito (carne y leche), en una cantidad de 2.091 semovientes y existe un rebaño de ganado bufalino en una cantidad aproximada de 667 individuos, los cuales se ordeñan para la producción de leche para la venta a terceros. Igualmente, se observó en la unidad de producción la existencia de un conjunto de maquinarias para apoyo a la producción constante de tractores agrícolas de caucho, tractores agrícolas de orugas, maquinaria pesada, equipos para la preparación de las tierras, para cosecha constante de rastras, equipos de aspersión, equipos de henificación, equipos para cosecha de forraje, equipos de ordeño y de mantenimiento de ganado tanto de bovino como bufalino y todos los accesorios necesarios para el apoyo de la unidad de producción.

Así las cosas, siendo que siguen vigentes las circunstancias, que dieron motivó al decreto de la Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Fundo “Agropecuaria Dos Caminos”, dictada en fecha ocho (08) de Enero del año 2013, cursante en los folios (189 al 202), en consecuencia, este Juzgado RATIFICA: La Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola en el fundo antes mencionado.

RESOLUTIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo, de conformidad con los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

RATIFICA la Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental que se desarrolla sobre la Unidad de Producción Agrícola denominada Fundo “Agropecuaria Dos Caminos”, donde se desarrollan cuatro áreas de producción las cuales son: BOVINA y BUFALINA: En la cual hay entre cría, levante, ceba y ordeño la cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho (2.758 animales); AGRÍCOLA y FORESTAL: En la cual se desarrolla la siembra de maíz, pastos estrella, Brizantha, maralfalfa y una siembra de caña de azúcar; con su respectiva área de protección y reserva; ubicada en el Sector Camburito, Parroquia Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyos linderos generales de la referida unidad de producción agrícola son: LINDERO NORTE: Terreno ocupado por Hacienda el Rosario y M.B.; LINDERO SUR: Terreno ocupado por Hacienda Palo Gordo y Río Acarigua; LINDERO ESTE: Terreno que era de Agropecuaria Dos Caminos, hoy día Terrenos ocupados por C.D. y LINDERO OESTE: Río Acarigua y Terreno ocupado por Caserío Camburito, linderos estos que constan tal y como se desprende al folio dos (02); cuyo lote de terreno tiene una extensión total de 2.276 hectáreas con 6.152 M2; por un lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir del día 08-01-2013.

SEGUNDO

Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el fundo antes identificado y ocupado por los ciudadanos: J.B.D. y C.M.C.D.B. ambos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

TERCERO

Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado por los ciudadanos: J.B.D. y C.M.C.D.B., en la unidad de producción, antes identificada.

CUARTO

Se ordena el cese de actos perturbatorios y de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que vienen ejerciendo los ciudadanos: J.B.D. y C.M.C.D.B., en el predio antes mencionado.

Notifíquese la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d. estado Trujillo. Guanare, a los treinta días del mes de mayo de del año dos mil trece (30-05-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

La Secretaria Accidental,

Licda. A.M.H.L..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste.

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